#EL PLENO
#CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador establece que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado, entre otras, por razones de discapacidad; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;
Que el numeral 5 del artículo 47 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las personas con discapacidad, el derecho al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas;
Que el numeral 7 del artículo 48 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone al Estado adoptar a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren la garantía del pleno ejercicio de sus derechos;
Que el articulo 11 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador establece que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación;
Que el artículo 120, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, disponen que es competencia de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;
Que el artículo 330 de la Constitución de la República del Ecuador garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad;
Que el numeral 1 del artículo 436 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la Corte Constitucional tiene como atribución ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante;
Que en el Registro Oficial Nro. 329, de 05 de mayo de 2008, se publicó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente;
Que los literales c) y d) del artículo 4 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, determina que los Estados parte se comprometen para tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; y, abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
Que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Discapacidades, establece que las y los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante legal o las personas que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una persona con discapacidad severa, podrán formar parte del porcentaje de cumplimiento de inclusión laboral, de conformidad con el reglamento. Este beneficio no podrá trasladarse a más de una (1) persona por persona con discapacidad. Se considerarán como sustitutos a los padres de las niñas, niños o adolescentes con discapacidad o a sus representantes legales. De existir otros casos de solidaridad humana, la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social validará al sustituto, de conformidad al reglamento;
Que las decisiones de la Corte Constitucional forman parte del sistema jurídico, puesto que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, los parámetros interpretativos fijados por este Organismo tienen fuerza vinculante, tal como se aprecia, entre otras, en las sentencias Nro. 258-15-SEP-CC, de 12 de agosto de 2015; 4-18-SEP-CC, de 3 de enero de 2018; 172-18-SEP-CC, de 16 de mayo de 2018; 689-19-EP/20, de 22 de julio de 2020; 367-19-EP/20, de 07 de octubre de 2020; y, 1067-17-EP/20, de 16 de diciembre de 2020, que establecen marcos de protección y desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad y sus sustitutos;
Que es imperativo contar con una ley que garantice y aclare todo lo relativo a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, enfermedad catastrófica y sus sustitutos, en aplicación de los derechos y garantías previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano que se desprenden de la dignidad humana, para lo cual el Estado ecuatoriano tiene la ineludible obligación de fomentar, promover y acompañar el desarrollo progresivo de los derechos;
Que las decisiones de la Corte Constitucional del Ecuador forman parte del sistema jurídico, pues que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, los parámetros interpretativos fijados por este organismo tienen fuerza vinculante, y tal como en la Sentencia No. 375-17-SEP-CC del caso 526-13-EP, del 22 de noviembre del 2017, que establece Estabilidad Laboral Reforzada para las personas con enfermedades catastróficas, prohibiendo su despido por su condición de salud;
Que la Constitución de la República del Ecuador garantiza el derecho al trabajo y a la seguridad social, estableciendo la obligación del Estado de promover y proteger los derechos laborales de todos los ciudadanos, sin discriminación alguna;
Que la Ley Orgánica de Salud y la Ley Orgánica de Discapacidades reconocen la necesidad de brindar atención especial a las personas que padecen enfermedades catastróficas, raras y huérfanas, asegurando su inclusión y protección dentro del ámbito laboral;
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha destacado la importancia de implementar políticas públicas que protejan los derechos de los trabajadores con enfermedades catastróficas, raras y huérfanas, promoviendo su integración y estabilidad en el mercado laboral;
Que el derecho al trabajo digno, a la no discriminación y a la protección social son principios fundamentales consagrados en tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Ecuador, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y todos los convenios suscritos con la Organización Internacional del Trabajo OIT;
Que es responsabilidad del Estado ecuatoriano adoptar medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que los trabajadores con enfermedades catastróficas, raras y huérfanas gocen de una protección especial que les permita mantener su empleo, acceder a tratamientos médicos adecuados y asegurar la continuidad de sus ingresos económicos.
Que es fundamental promover la sensibilización y la educación en el ámbito laboral respecto a las necesidades y derechos de los trabajadores que padecen estas enfermedades, fomentando un entorno inclusivo y respetuoso; y,
En ejercicio de los deberes y atribuciones previstas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, resuelve expedir el proyecto de:
#LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS LABORALES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ENFERMEDADES RARAS, HUÉRFANAS, CATASTRÓFICAS Y DE ALTA COMPLEJIDAD Y SUS SUSTITUTOS
#Capítulo I De las reformas a la Ley Orgánica del Servicio Público
Artículo 1.- Sustitúyase el último inciso del artículo 17 por el siguiente texto:
Los nombramientos provisionales señalados en los literales b.1), b.2) y b.3) podrán ser otorgados a favor de servidoras o servidores públicos de carrera que prestan servicios en la misma institución; o a favor de personas que no tengan la calidad de servidores públicos de carrera.
Los nombramientos provisionales otorgados bajo la premisa de los literales b.1), b.2) y b.3) que sean emitidos a personas con discapacidad o sus sustitutas; a personas con enfermedades catastróficas, raras, huérfanas o de alta complejidad o sus sustitutas; a mujeres embarazadas, con permiso de maternidad o con permiso de lactancia; no podrán ser cesadas en sus funciones, salvo por razones previamente establecidas en esta Ley, y su tiempo de duración será hasta que se incorpore o reincorpore el titular de la correspondiente partida asignada.
En los casos anteriores no será necesaria la acreditación de su condición, excepto la de sustituto para efectos de su registro.
Articulo 2.- Sustitúyase el literal p) del artículo 24, e incorpórese como literal q), lo siguiente:
p) Atentar contra los derechos de alguna servidora o servidor de la institución mediante cualquier tipo de coacción, acoso o agresión, incluyendo toda forma de acoso laboral motivado por discapacidad o el padecimiento de enfermedades catastróficas, raras, huérfanas o de alta complejidad, manifestado en conductas de hostigamiento, intimidación, humillación, desprecio o amenaza, con el fin de que la persona afectada se desvincule de su puesto de trabajo o se sienta intimidada por recibir sus tratamientos médicos, a una compañera o compañero de trabajo, a un superior jerárquico mediato o inmediato, o a una persona subalterna; y, (…)
q) Las demás que establezca la Ley.
Artículo 3.- Refórmese el literal b) del artículo 27 de la Ley Orgánica de Servicio Público, e incorpórese el literal k), con el siguiente texto:
b) El servidor público con discapacidad, enfermedad rara, huérfana, catastrófica y alta complejidad o accidente grave debidamente certificado tendrá derecho a licencias médicas remuneradas por el tiempo que sea necesario para su tratamiento conforme a la certificación médica pertinente. No se podrá descontar estas ausencias de la remuneración del servidor ni de sus vacaciones.
k) Para los servidores públicos con discapacidad que residan en Galápagos y/o sean pacientes con enfermedades catastróficas, raras, huérfanas o de alta complejidad, así como sus sustitutos, se establecerán licencias médicas con goce de sueldo por el tiempo necesario para recibir tratamiento en el continente, garantizando su reintegro automático al puesto de trabajo.
Artículo 4.- Sustitúyase el inciso tercero del artículo 58 por el siguiente texto:
Se exceptúa de este porcentaje a las personas con discapacidad, enfermedades raras, huérfanas, catastróficas, de alta complejidad calificadas por la Autoridad Sanitaria Nacional a través del Sistema Nacional de Salud y sus sustitutos; personas contratadas bajo esta modalidad en instituciones u organismos de reciente creación, hasta que se realicen los correspondientes concursos de selección de méritos y oposición, en el caso de puestos que correspondan a proyectos de inversión o comprendidos en la escala del nivel jerárquico superior; y el de las mujeres embarazadas. Por su naturaleza, este tipo de contratos no generan estabilidad, en el caso de las mujeres embarazadas la vigencia del contrato durará hasta el fin del del período de lactancia, de acuerdo con la Ley.
#Capitulo II De las reformas a la Ley Orgánica de Empresas Públicas
Artículo 5.- Sustitúyase los incisos primero, tercero y sexto del artículo 17 por los siguientes:
La designación y contratación de personal de las empresas públicas se realizará a través de procesos de selección que atiendan los requerimientos empresariales de cada cargo y conforme a los principios y políticas establecidas en esta Ley, el Código del Trabajo y la Ley Orgánica del Servicio Público. Para los casos de directivos, asesores y demás personal de libre designación, se aplicarán las resoluciones del Directorio.
Por lo menos un cuatro por ciento del talento humano de las empresas públicas deberá ser personal con discapacidad o sus sustitutos, o con enfermedades catastróficas, raras, huérfanas o de alta complejidad, o sus sustitutos.
El ente rector de trabajo, mediante inspecciones focalizadas por parte de las Direcciones Regionales del Trabajo realizará el control posterior (ex post) de la administración del recurso humano y remuneraciones, conforme a las normas y principios previstos en esta Ley y las demás normas que regulan la administración pública. El informe de dicha firma será puesto en conocimiento del Directorio, para que este disponga las medidas correctivas que sean necesarias, de ser el caso.
#Capítulo III De las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial
Artículo 6.- Sustitúyase en los artículos 43 y 102 la referencia a la “Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa”, por “Ley Orgánica del Servicio Público”.
#Capítulo IV De las reformas a la Ley Orgánica del Servicio Exterior
Artículo 7.- Sustitúyase el literal b) del artículo 100 por el siguiente:
b) Por discapacidad física o mental permanente, debidamente comprobada, que lo inhabilite totalmente para el desempeño de cualquier función o cargo en la institución, en concordancia con las disposiciones del régimen de seguridad social.
Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 207 por el siguiente:
Artículo 207.- Las leyes generales y reglamentos sobre servicio público y carrera administrativa se aplicarán al personal de carrera diplomática en caso de falta de normas especiales en la presente Ley o cuando ésta se remita a aquellos. En especial, en lo referente al derecho a la estabilidad laboral reforzada prevista para personas con discapacidad o sus sustitutas, para personas con enfermedad catastrófica, rara, huérfana o de alta complejidad o sus sustitutas; y, mujeres embarazadas, aquellas que se encuentren gozando de su licencia de maternidad o del permiso para cuidados del recién nacido.
#Capítulo V De las reformas al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
Artículo 9.- Sustitúyase el artículo 360 por el siguiente:
Artículo 360.- Administración.- La administración del talento humano de los gobiernos autónomos descentralizados será autónoma y se regulará por las disposiciones que para el efecto se encuentren establecidas en la Ley que regule el servicio público y en las respectivas ordenanzas o resoluciones de las juntas parroquiales rurales.
#Capítulo VI De las reformas al Código del Trabajo
Artículo 10.- Refórmese el artículo 42 del Código del Trabajo agregando los siguientes numerales:
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Adaptación del Puesto de Trabajo: El empleador deberá realizar los ajustes razonables y necesarios en el puesto de trabajo para que el trabajador con enfermedad rara, huérfana, catastrófica y de alta complejidad pueda desempeñar sus funciones. Esto incluye la modificación de horarios, teletrabajo, reducción de jornada laboral y adaptación de las condiciones físicas del lugar de trabajo asegurando un ambiente médicamente saludable
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Registro y Reporte: Los empleadores deberán registrar ante el Ministerio de Trabajo y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS todos los casos de enfermedades raras, huérfanas, catastróficas y de alta complejidad diagnosticadas a sus trabajadores garantizando la confidencialidad y protección de la información médica.
Artículo 11.- Agréguese después del artículo 152.3 del Código del Trabajo el siguiente artículo que diga lo siguiente:
Artículo 152.4 Incentivos no Económicos.- Los empleadores que contraten o mantengan en sus puestos de trabajo a trabajadores diagnosticados con enfermedades raras, huérfanas, catastróficas y de alta complejidad serán reconocidos con certificaciones de buenas prácticas laborales por parte del Ministerio de Trabajo. Estos certificados pueden ser utilizados en sus campañas de marketing y responsabilidad social empresarial, mejorando su imagen corporativa y reputación ante clientes, socios y la comunidad.
#DISPOSICIÓN GENERAL
ÚNICA.- La presente Ley será de aplicación obligatoria para el sector público y privado. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
#DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- El Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud Pública, en el plazo máximo de 90 días contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberán emitir el reglamento específico necesario para la presente Ley.
#DISPOSICIÓN REFORMATORIA
ÚNICA.- En la Ley Orgánica del Servicio Exterior sustitúyase en todas sus disposiciones en las que se haga referencia a la “Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”, por “Ley Orgánica del Servicio Público”.
#DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- La presente LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS LABORALES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ENFERMEDADES RARAS, HUÉRFANAS, CATASTRÓFICAS Y DE ALTA COMPLEJIDAD Y SUS SUSTITUTOS, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticinco.
NIELS OLSEN PEET
Presidente de la Asamblea Nacional
GIOVANNY BRAVO RODRÍGUEZ
Secretario General