#Texto legal
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 92 (sanción para el delito de trata de personas) por el siguiente texto: “Artículo 92.- Sanción para el delito de trata de personas.- La trata de personas será sancionada: 1. Con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años. 2. Con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años, si la infracción recae en personas de uno de los grupos de atención prioritaria o en situación de doble vulnerabilidad o si entre la víctima y el agresor ha existido relación afectiva, consensual de pareja, conyugal, convivencia, de familia o de dependencia económica o exista vinculo de autoridad civil, militar, educativa, religiosa o laboral. 3. Con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si con ocasión de la trata de personas, la victima ha sufrido enfermedades o daños psicológicos o físicos graves o de carácter irreversible. 4. Con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años, si por motivo de la trata de personas se produce la muerte de la víctima. 5. La trata se persigue y sanciona con independencia de otros delitos que se hayan cometido en su ejecución o como su consecuencia”
Artículo 2.- Refórmese el artículo 140 (asesinato), en su primer inciso la frase: “será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años”, por “será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años”,
Artículo 3.- En el artículo 143 (sicariato) reemplácese: a) En el primer inciso el texto: “veintidós a veintiséis años”, por “veintiséis a treinta años”. b) En el cuarto inciso la frase: “con pena privativa de libertad de cinco a siete años” por “con pena privativa de libertad de siete a diez años”.
Artículo 4.- Sustitúyase en el artículo 162 (secuestro extorsivo) por lo siguiente: a) En el primer inciso donde indica: “será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años” por, “será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años”. b) En el segundo inciso la frase: “Se aplicará la pena máxima cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:” por “Se aplicará la pena al máximo previsto en el párrafo anterior, aumentada en un tercio en los siguientes casos:”. c) En el último inciso la frase: “con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años” por “con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años”.
Artículo 5.- Modifíquese el artículo 219 (producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización) de la siguiente manera: a) En el numeral 1 modifíquese la frase: “con pena privativa de libertad de siete a diez años” por “con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años”, b) En el numeral 2 modifíquese el texto que indica: “con pena privativa de libertad de tres a cinco años” por “con pena privativa de libertad de siete a diez años”.
Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 220 (tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización) de la siguiente manera: a. En el numeral 1, sustitúyase los literales a), b), c) y d) por: a) Mínima escala: de tres a cinco años. b) Mediana escala: de cinco a siete años. c) Alta escala: de diecinueve a veintidós años. d). Gran escala: de veintidós a veintiséis años. b. En el numeral 2, sustitúyase la frase “con pena privativa de libertad de cinco a siete años” por “con pena privativa de libertad de siete a diez años”.
Artículo 7.- Reemplácese el artículo 260 (actividad ilícita de recursos mineros) por lo siguiente: “Artículo 260.- Actividad ilícita de recursos mineros.- La persona que, sin autorización de la autoridad competente, extraiga, explote, explore, aproveche, transforme, transporte, comercialice o almacene recursos mineros, será sancionada con pena privativa de libertad de dieciséis a veinte años. En caso de minería artesanal será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años, salvo que demuestre que la actividad artesanal minera es lícita para lo cual deberá justificar el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente. En caso de minería artesanal lícita vinculada a la delincuencia organizada se procesará por el delito que corresponda. Si producto de este ilícito se ocasionan daños al ambiente, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. Si se comete como parte del accionar u operatividad de la delincuencia organizada o grupos armados organizados se sancionará con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años y multa de 1000 a 1500 salarios básicos unificados del trabajador en general”.
Artículo 8.- Reemplácese en el artículo 317 (lavado de activos) a partir del tercer inciso, por el siguiente texto: “El lavado de activos se sanciona con las siguientes penas: 1. Con pena privativa de libertad de cinco a siete años cuando el monto de los activos objeto del delito sea inferior a cien salarios básicos unificados del trabajador en general. 2. Con pena privativa de libertad de siete a diez años cuando la comisión del delito no presuponga la asociación para delinquir. Con pena privativa de libertad de diez a trece años, en los siguientes casos: a) Cuando el monto de los activos objeto del delito sea igual o superior a cien salarios básicos unificados del trabajador en general. b) Si la comisión del delito presuponga la asociación para delinquir, sin servirse de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas. c) Cuando el delito sea cometido utilizando instituciones del sistema financiero o de seguros; instituciones públicas o dignidades; o, en el desempeño de cargos directivos, funciones o empleos en dichos sistemas. 3. Con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años, en los siguientes casos a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general. b) Cuando la comisión del delito presupone la asociación para delinquir a través de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas. c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones públicas, dignidades, cargos o empleos públicos. En los casos antes mencionados, el lavado de activos también se sanciona con una multa equivalente al quíntuplo del monto de los activos del delito, comiso de conformidad con lo previsto en este Código, disolución y liquidación de la persona jurídica creada para la comisión del delito. Las mismas penas se aplicarán cuando las conductas descritas en este artículo se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero, según las reglas del artículo 14 de este Código. El máximo de las penas privativas de libertad previstas en el presente artículo se impondrá cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”.
Artículo 9.- Agréguese a continuación del artículo 360 (tenencia y porte no autorizado de armas) del Código Orgánico Integral Penal el siguiente artículo: “Artículo 360.1.- Tenencia y porte no autorizado de armas, municiones o componentes de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de uso privativo de la Policía Nacional.- La tenencia consiste en la posesión de un arma, municiones o componentes de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de uso privativo de la Policía Nacional, que pueden estar en determinado lugar, dirección particular, domiciliaria o lugar de trabajo. La persona que tenga o posea las armas, municiones o componentes descritas en el presente inciso, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años. El porte consiste en llevar consigo o a su alcance un arma, municiones o componentes de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de uso privativo de la Policía Nacional permanentemente dentro de una jurisdicción definida. La persona que porte las armas descritas en el presente inciso será sancionada con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años. Las armas, municiones o componentes de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de uso privativo de la Policía Nacional serán las que la ley o reglamentos determinen para tal efecto”.
Artículo 10.- Sustitúyase en el artículo 362 por lo siguiente: a) d) En el primer inciso la frase: “con pena privativa de libertad de cinco a siete años.” por “con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años”. b) En el segundo inciso donde dice “con pena privativa de libertad de siete a diez años.” por “con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años”. c) En el tercer inciso el texto “la pena privativa de libertad, será de diez a trece años.” por “la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años”. d) En el cuarto inciso donde dice “con pena privativa de libertad de diez a trece años.” por “con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años”.
Artículo 11.- Refórmese el artículo 366 de la siguiente manera: a) En el primer inciso sustitúyase la frase: “diez a trece años” por “diecinueve a veintidós años”. b) En el segundo inciso, sustitúyase lo que indica: “La pena privativa de libertad será de trece a dieciséis años:” por “La pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años:”. c) En el décimo segundo inciso, sustitúyase el texto: “Cuando por el cometimiento de la infracción se produzca la muerte de una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.” por “Cuando por el cometimiento de la infracción se produzca la muerte de una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años”.
Artículo 12.- Refórmese el artículo 367 de la siguiente manera: a) En el primer inciso sustitúyase la frase: “con pena privativa de libertad de siete a diez años” por “con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años”.
Artículo 13.- En el artículo 369 delincuencia organizada modifíquese lo siguiente: a) En el primer inciso el texto que indica: “con pena privativa de libertad de siete a diez años.” por “con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años”. b) En el segundo inciso refórmese el texto: “Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.”, por “Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años”. c) En el tercer inciso modifíquese el texto por el siguiente: “La pena privativa de libertad será de veintiséis a treinta años si la delincuencia organizada tiene como propósito cometer delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, terrorismo, actividad ilícita de recursos mineros, sicariato, secuestro, trata de personas y tráfico de migrantes, pornografía infantil, tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas o lavado de activos. En este caso, los colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años”.
Artículo 14.- Agréguese a continuación del artículo 474.1 los siguientes artículos: “Artículo 474.2.- Destino de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que fueron instrumentos u objeto material de un delito.- Todas las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, que fueron instrumentos u objeto material de un delito, y que hayan sido incautadas, confiscadas o decomisadas por autoridad competente, serán objeto de uso inmediato de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas, según la necesidad priorizada de cada institución. Para el efecto, la o el fiscal en el plazo máximo de noventa (90) días desde que inicia la cadena de custodia, deberá agotar todas las pericias pertinentes según sea el caso e individualizar las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que considera como instrumentos u objeto material en la comisión del delito, que se encuentren bajo cadena de custodia, y que podrían ser objeto de uso inmediato, a fin de solicitar al juez la autorización respectiva en la cual se dispondrá la conclusión de la cadena de custodia. El juez emitirá su pronunciamiento en un plazo máximo de diez días, en caso de no hacerlo, se entenderá concedida la autorización. Con la autorización del órgano jurisdiccional competente, las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, que fueron instrumentos u objeto material de un delito, serán entregadas al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y cumplirán el procedimiento establecido en la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, y en la Ley Orgánica para el Ahorro y la Monetización de Recursos Económicos para el Financiamiento de la Lucha Contra la Corrupción, y demás normativa conexa. Posterior a ello, las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, se destinarán para el uso inmediato de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas, según la necesidad priorizada de cada institución, o su destrucción de ser el caso. En los casos de prescripción de la acción penal, prescripción de la pena y/o archivo de la causa, el juez competente declarará como bienes del Estado a las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, que fueron instrumentos u objeto material de un delito siempre que no tuvieran propiedad demostrada. Artículo 474.3.- Destino de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios encaletadas, ocultas, enterradas, abandonadas o en otra circunstancia.- En el caso de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que sean objeto material de un delito y que hayan sido encontradas encaletadas, ocultas, enterradas, abandonadas, o en cualquier circunstancia en la que no exista identificado un sospechoso o procesado, el conocimiento de la noticia del delito estará a cargo de la unidad correspondiente de la Fiscalía General del Estado, que deberá agotar, de ser necesario, todas las pericias pertinentes según sea el caso, e individualizar las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, en un plazo máximo de treinta días. Posterior a lo establecido en el inciso anterior, el juez competente, en el plazo máximo de quince días, levantará la cadena de custodia y declarará como bienes del Estado a estas armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, al configurarse la ocupación como modo de adquirir el dominio a favor del Estado. Como consecuencia de ello, se entiende que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tienen la autorización de uso, según sus necesidades, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en la normativa pertinente. En caso de que el juez competente no emita la resolución dentro del plazo previsto, se entenderá configurada la ocupación de pleno derecho y la Fiscalía General del Estado entregará de manera inmediata dichos bienes al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas según el procedimiento que corresponda. El Consejo de la Judicatura determinará los jueces competentes para estos casos. Si las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios descritas en este artículo fueran consideradas como instrumento de un delito, se aplicará lo previsto en el artículo 474.2. Para efectos de este artículo, se entenderá como objeto material a las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios sobre las que recaen los delitos previstos en los artículos 360, 360.1, 361 y 362 de este Código, y que no hayan sido utilizadas como instrumento de un delito. Art. 474.4.- Proceso de requerimiento de uso inmediato en caso de incumplimiento.- En caso de que la Fiscalía General del Estado incumpla con lo previsto en los artículos 474.2 y 474.3, el Ministerio de Defensa Nacional podrá solicitar de forma directa al juez competente que, en proceso separado, declare como bienes del Estado a las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, previamente identificadas y requeridas, al configurarse la ocupación como modo de adquirir el dominio a favor del Estado. Como consecuencia de ello, se entiende que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tienen la autorización de uso, según sus necesidades, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en la normativa pertinente. El ente encargado de mantener la cadena de custodia brindará las facilidades al Ministerio de Defensa Nacional para la identificación de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios a requerirse. En estos procesos será competente cualquier juez de garantías penales especializado para el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado del lugar en donde se encuentren en cadena de custodia las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios requeridos. Una vez presentada la petición, en el término máximo de diez (10) días, el juez ordenará la notificación a la Fiscalía General del Estado, y designará como perito al servidor público sugerido por el Ministerio de Defensa Nacional, quien elaborará un informe pericial de cada arma, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que hayan sido identificadas y requeridas. Una vez presentado el informe, el juez lo incorporará en el expediente y emitirá la declaratoria en el término máximo de diez (10) días. Este procedimiento aplicará exclusivamente para las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, enmarcadas en los conceptos previstos en el artículo 474.3 del Código Orgánico Integral Penal, o para el caso de armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que se encuentran en cadena de custodia por más de cinco (5) años.”
Artículo 15.- En el artículo 698 (régimen semiabierto) sustitúyase el sexto inciso por el siguiente: “No podrán acceder a este régimen las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por: asesinato; femicidio; sicariato; delitos contra la integridad y libertad personal con resultado de muerte; robo con consecuencia de muerte; delitos contra la integridad sexual y reproductiva; trata de personas y tráfico ilícito de migrantes; delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar; cohecho; concusión; tráfico de influencias; oferta de realizar tráfico de influencias; peculado; enriquecimiento ilícito; testaferrismo; obstrucción de la justicia; revelación de identidad de agente encubierto, informante, testigo, persona protegida o funcionario judicial protegido; sobreprecios en contratación pública; actos de corrupción en el sector privado; lavado de activos; enriquecimiento privado no justificado; delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala; producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; terrorismo y su financiación; delincuencia organizada; abigeato con resultado de muerte; graves violaciones a los derechos humanos; delitos contra el derecho internacional humanitario; reclutamiento de niños, niñas y adolescentes con fines delictivos; secuestro extorsivo; actividad ilícita de recursos mineros; armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos o no autorizados; tenencia y porte no autorizado de armas, y extorsión”.
Artículo 16.- En el artículo 699 (régimen abierto) reemplácese el numeral 2 por el siguiente texto: “2. Las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por asesinato; femicidio; sicariato; delitos contra la integridad y libertad personal con resultado de muerte; robo con consecuencia de muerte; delitos contra la integridad sexual y reproductiva; trata de personas y tráfico ilícito de migrantes; delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar; cohecho; concusión; tráfico de influencias; oferta de realizar tráfico de influencias; peculado; enriquecimiento ilícito; testaferrismo; obstrucción de la justicia; revelación de identidad de agente encubierto, informante, testigo, persona protegida o funcionario judicial protegido; sobreprecios en contratación pública; actos de corrupción en el sector privado; lavado de activos; enriquecimiento privado no justificado; delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala; producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; terrorismo y su financiación; delincuencia organizada; abigeato con resultado de muerte; graves violaciones a los derechos humanos; delitos contra el derecho internacional humanitario; reclutamiento de niños, niñas y adolescentes con fines delictivos; secuestro extorsivo; actividad ilícita de recursos mineros; armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos o no autorizados; tenencia y porte no autorizado de armas, y extorsión”.
Artículo 17.- Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente: “Artículo 3.- Extinción de dominio.- La extinción de dominio consiste en la declaración de titularidad a favor del Estado mediante sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación ni compensación alguna que se aplica a los bienes a los que se refiere esta Ley. La extinción de dominio por su naturaleza es de carácter patrimonial; se dirige contra bienes y no contra personas y se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso.”.
Artículo 18.- En el artículo 3.1 efectúese las siguientes reformas: Sustitúyase el literal a) del artículo 3.1, por el siguiente: “a) Actividad ilícita.- Las acciones u omisiones relacionadas con los delitos tipificados en el Código Orgánico Integral Penal principalmente de: concusión, cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, producción, comercialización o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, tráfico o trata de personas, terrorismo o su financiamiento, asesinato, sicariato, secuestro extorsivo, tráfico de armas, actividad ilícita de recursos mineros y delincuencia organizada. No se necesita la declaración de sentencia penal condenatoria para iniciar la investigación y la fase jurisdiccional de extinción de dominio. En ningún caso se podrá alegar prejudicialidad para impedir que se dicte sentencia de extinción de dominio.”. A continuación del literal c), agréguese el siguiente literal: “c.1) Bien de origen ilícito.- Bienes de origen directo o indirecto de una actividad ilícita, conforme la definición de esta Ley;”.
Artículo 19.- Agréguese al artículo 4.1 el siguiente literal d: “d. Cuando se trate de bienes o activos injustificados sobre los cuales exista relación de causalidad con los delitos contra la eficiencia de la administración pública previstos en la Sección Tercera, del Capítulo Quinto, del Título Cuarto, del Libro Primero del Código Orgánico Integral Penal, principalmente los delitos de concusión y cohecho.”
Artículo 20.- Sustitúyase el artículo 5 por lo siguiente: “Artículo 5.- Condiciones para la extinción de dominio.- Para que se configure la extinción de dominio debe comprobarse la concurrencia de las siguientes condiciones: 1. La existencia de algún bien o bienes presumiblemente de origen ilícito o injustificado o de destino ilicito. 2. La existencia de una actividad ilícita, conforme la definición de esta Ley. 3. El nexo causal de los dos elementos anteriores; y, 4. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del bien acerca de su origen ilícito o injustificado o su destino ilícito, a menos que tanto el titular como el beneficiario final demuestren que estaban impedidos de conocerlo.”
Artículo 21.- A continuación del artículo 29, agréguese lo siguiente: “Articulo 29.1.- Simplificación de las fases del procedimiento.- Las fases prejudiciales del procedimiento para la extinción de dominio patrimonial indicadas en los artículos precedentes, se simplificarán cuando esta acción recaiga en los delitos enunciados expresamente en el literal a) del artículo 3.1 de esta Ley, de la siguiente manera: La Fase preliminar de indagación y verificación de bienes tendrá una duración máxima de treinta días. La Fase de Investigación Patrimonial se realizará dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la culminación de la fase preliminar de indagación y verificación de bienes. Estos plazos aplicaran únicamente para los casos en que los bienes ya se encuentren incautados. La Fiscalía General del Estado podrá optar por llevar a cabo la acción de extinción de dominio separando bienes individuales, sin necesidad de agrupar todos los bienes objeto de la actividad ilícita.”.
Artículo 22.- Refórmese el primer inciso del artículo 44, por el siguiente texto: “La Procuraduría General del Estado con base en la resolución de pretensión de extinción de dominio efectuada por la o el Fiscal, podrá presentar la demanda o allanarse dentro del término de cinco días contados desde la notificación de dicha resolución”.
Artículo 23.- A continuación del artículo 46, añádase el siguiente artículo: “Artículo 46.1.- Falta de contestación.- En caso de que el afectado no conteste la demanda en el término establecido, el juez de forma inmediata declarará a través de sentencia anticipada la extinción de dominio.”.
Artículo 24.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 51, por el siguiente texto: “Excepcionalmente y cuando la complejidad del caso lo amerite podrá suspender la audiencia hasta por él término de cinco días para emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. La sentencia escrita motivada se notificará a las partes en él término máximo de cinco días.”.
#Disposiciones
PRIMERA.- Todas las armas, partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, que se encuentren en cadena de custodia a la fecha de expedición de esta Ley pasarán al uso inmediato de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas una vez que se realice los trámites y gestiones pertinentes en la Fiscalía General del Estado y con la autorización judicial correspondiente. Para el efecto, la Fiscalía General del Estado contará con el plazo máximo de dos meses, siendo responsables administrativa, civil y penalmente los servidores públicos que hayan ocasionado el incumplimiento.
SEGUNDA.- El Consejo de la Judicatura emitirá las disposiciones necesarias para ejecutar lo establecido en la presente Ley, en el plazo máximo de 15 días.
#Disposición final
ÚNICA.- Toda disposición legal contraria a la presente Ley, se entiende derogada.