#EL PLENO
#CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 numeral 5 de la Constitución establece como deber primordial del Estado: "Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.";
Que el artículo 82 de la Constitución prevé que: "[e]l derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes";
Que el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución establece que son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos: "[r]espetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible";
Que el artículo 85 numeral 1 de la Constitución prescribe que: "[l]a formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad […]";
Que el artículo 140 de la Constitución establece que el Presidente de la República podrá: "enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción. El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción. Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.";
Que el numeral 3 del artículo 147 de la Constitución señala que es deber del Presidente Constitucional de la República del Ecuador: "definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva";
Que el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución prescribe que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria, aduanera, arancelaria, fiscal y monetaria; el comercio exterior y el endeudamiento;
Que el artículo 313 de la Constitución señala: "El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se considera sector estratégico la energía en todas sus formas [...]";
Que el artículo 314 de la Constitución indica que: "[e]l Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley. El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.";
Que el artículo 316 de la Constitución menciona que: "[e]l Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico. El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley.";
Que la Ley de Minería fue publicada en el Registro Oficial, Suplemento No. 517, de 29 de enero de 2009, con la finalidad de responder a los intereses nacionales, en concordancia con el modelo de desarrollo del país;
Que la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 418 de 16 de enero de 2015, en su artículo 1 establece como objeto: "garantizar que el servicio público de energía eléctrica cumpla los principios constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad, calidad, sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia";
Que de conformidad con el numeral 14 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, corresponde al ente rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolución, o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Público no Financiero;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 277 de 31 de diciembre de 2025, el Presidente de la República declaró el estado de excepción por grave conmoción interna en las provincias de Guayas, Manabí, Santa Elena, Los Ríos, El Oro, Pichincha, Esmeraldas, Santo Domingo y Sucumbíos, así como en los cantones La Maná, de la provincia de Cotopaxi, y Las Naves y Echeandía, de la provincia de Bolívar;
Que con Oficio No. MEF-VGF-2026-0038-0 de 25 de enero de 2026 y Oficio No. MEF-VGF-2026-0038-0 de 26 de enero de 2026, el Ministerio de Economía y Finanzas emitió un dictamen favorable sobre el proyecto de Ley calificado de urgencia en materia económica para reformar la Ley de Minería; y, se traslada para consideración las observaciones y recomendaciones planteadas por las áreas técnicas;
Que las medidas propuestas tienen naturaleza económica, en tanto los sectores estratégicos de minería y energía generan ingresos de forma directa y transversal, lo que contribuye al cumplimiento de los objetivos de la política económica previstos en el artículo 284 de la Constitución, al fortalecer la estabilidad económica, propiciar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional, incentivar la producción y la productividad, y promover el pleno empleo;
Que las reformas buscan fortalecer el desempeño operativo de los sectores estratégicos de minería y energía mediante una regulación eficiente que permita la generación de ingresos fiscales y divisas, así como a contribuir a la sostenibilidad fiscal y a la estabilidad macroeconómica del Estado;
En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS SECTORES ESTRATÉGICOS DE MINERÍA Y ENERGÍA
#TÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 1.- Objeto de la Ley.- Fortalecer el desempeño operativo de los sectores estratégicos de minería y energía mediante una regulación eficiente que permita la generación de ingresos fiscales y divisas, y contribuya a la sostenibilidad fiscal y a la estabilidad macroeconómica del Estado.
Artículo 2.- Ámbito de la Ley.- Las disposiciones de la presente ley son de carácter especial, de orden público y se aplicarán en los sectores estratégicos de minería y energía eléctrica tanto en el ámbito público como en el privado, en todo el territorio nacional.
#TÍTULO II DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Artículo 3.- En el artículo 9 de la Ley de Minería, realícese las siguientes reformas: 1. Sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
“Artículo 9.- Atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Minero. - Son atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Minero, cuyo ejercicio se realizará únicamente por delegación expresa y vigente del Ministerio Sectorial, las siguientes:”
- Agréguese el siguiente inciso final:
“En ausencia, revocatoria o suspensión de la delegación, dichas atribuciones serán ejercidas directamente por el Ministerio Sectorial, sin perjuicio de que este pueda delegarlas nuevamente.”
Artículo 4.- Sustitúyase el artículo 26 de la Ley de Minería, por el siguiente:
“Artículo 26.- Actos administrativos previos. - Para ejecutar las actividades mineras se requieren, de manera obligatoria, actos administrativos motivados y favorables otorgados previamente por las siguientes instituciones dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
a) De la Autoridad Ambiental Competente, la correspondiente autorización administrativa ambiental, de conformidad con el régimen y las etapas aplicables;
b) De la Autoridad Única del Agua, respecto de la eventual afectación a cuerpos de agua superficial y/o subterránea y del cumplimiento del orden de prelación sobre el derecho al acceso al agua;
c) Adicionalmente, el concesionario minero presentará al Ministerio Sectorial una declaración juramentada realizada ante notario en la que exprese conocer que las actividades mineras no afectan: caminos, infraestructura pública, puertos habilitados, playas de mar, playas fluviales y fondos marinos; redes de telecomunicaciones; instalaciones militares; infraestructura petrolera; instalaciones aeronáuticas; redes o infraestructura eléctrica; o vestigios arqueológicos o de patrimonio natural y cultural. Si la máxima autoridad del sector minero, de oficio o a petición de parte, advirtiere que las actividades del solicitante pudieren afectar a los referidos bienes o patrimonio, solicitará la respectiva autorización a la entidad competente, la que deberá emitir su pronunciamiento en el término de treinta días. De no hacerlo en ese lapso, se entenderá que no existe oposición ni impedimento para el inicio de las actividades mineras, y el funcionario responsable será destituido. Respecto de la emisión de los informes de tales actos administrativos se estará a lo dispuesto en las normas del procedimiento jurídico administrativo de la Función Ejecutiva.
Los Gobiernos Municipales y Metropolitanos, en el ejercicio de sus competencias mediante ordenanza, deberán regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos.”
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 34 de la Ley de Minería, por el siguiente:
“Artículo 34.- Patente de conservación. - Hasta, única y exclusivamente, el mes de marzo de cada año, los concesionarios mineros pagarán una patente anual de conservación por cada hectárea minera, la que comprenderá el año calendario en curso a la fecha del pago y se pagará de acuerdo con la escala indicada a partir del tercer inciso de este artículo.
En ningún caso, ni por vía administrativa o judicial, se otorgará prórroga para el pago de esta patente.
La patente de conservación desde el otorgamiento de la concesión hasta el 31 de diciembre del cuarto año de la exploración equivaldrá al 2,5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada. Esta patente de conservación se aumentará al 5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada para los años siguientes de la etapa de exploración.
Durante la etapa de explotación de la concesión minera, el concesionario deberá pagar una patente de conservación equivalente al 10 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada.
El primer pago del valor de la patente de conservación deberá efectuarse dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del título minero y corresponderá al lapso de tiempo que transcurra entre la fecha de otorgamiento de la concesión y el 31 de diciembre de dicho año.
Se establece una patente anual de conservación para las actividades simultáneas de exploración – explotación que se realicen bajo el régimen especial de pequeña minería equivalente al 2% de la remuneración básica unificada, por hectárea minera.”
Artículo 6.- Sustitúyase el tercer inciso del artículo 36 de la Ley de Minería, por el siguiente:
“La concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación, que incorporará los minerales principales, secundarios y otros que tengan valor económico.”
Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 37 de la Ley de Minería, por el siguiente:
“Artículo 37.- Etapa de exploración de la concesión minera. – Una vez otorgada la concesión minera, el titular estará obligado a ejecutar labores de exploración dentro del área concesionada por un plazo máximo de quince años.
La etapa de exploración comprenderá las siguientes subfases:
a) Exploración inicial, con una duración de hasta cuatro años;
y,
b) Exploración avanzada y evaluación económica, con una duración conjunta de hasta once años.
La transición entre subfases se producirá por el transcurso del tiempo y el cumplimiento del plazo establecido para cada una, sin necesidad de autorización previa, debiendo cumplirse, durante esta fase de exploración, los parámetros técnicos y ambientales aplicables, conforme a la normativa vigente.
Esta etapa está destinada a la recolección manual de muestras de rocas, suelos y sedimentos fluviales, toma de datos por métodos geofísicos, apertura de trochas, trincheras, pozos exploratorios, sondeos de prueba o reconocimiento y demás actividades permitidas por la normativa vigente lo cual incluye la instalación de campamentos volantes e infraestructura necesaria destinada a la ejecución de labores de exploración dentro de una concesión minera, evaluación económica de la concesión.”
Artículo 8.- Agréguese en el Título III el Capítulo III de la Ley de Minería, posterior al artículo 66 los siguientes artículos:
“Capítulo III Fomento y promoción de la inversión en el sector minero
Artículo 66.1.- Clústeres mineros y acceso integral a infraestructura y servicios habilitantes para la actividad minera.- Con el objeto de promover la inversión, asegurar la continuidad operativa y elevar los estándares de sostenibilidad, trazabilidad y control de la actividad minera legalmente autorizada, el Estado, a través del Ministerio Sectorial, como ente rector, y de las entidades competentes, podrá implementar Clústeres Mineros Integrales como áreas territoriales delimitadas en las que se concentren, articulen y operen infraestructura y servicios habilitantes de uso común para proyectos mineros y sus encadenamientos productivos, bajo principios de planificación, eficiencia, coordinación interinstitucional, sostenibilidad ambiental, seguridad operativa, transparencia y fortalecimiento del control.
Para la declaratoria y delimitación de un clúster se considerarán criterios técnicos, logísticos, energéticos, socioambientales y de seguridad. La zona del clúster será declarada por el Ministerio Sectorial, quien ejercerá la rectoría y llevará el control y administración del portafolio de infraestructura y servicios habilitantes que se ofrezcan dentro del clúster. Su implementación se instrumentará mediante mecanismos de coordinación interinstitucional liderados por el Ministerio Sectorial.
Los Clústeres Mineros Integrales podrán comprender, entre otros, los siguientes componentes:
a) Sistema de interconexión eléctrico
Las entidades responsables del sector eléctrico coordinarán con la autoridad competente en el sector minero la planificación y ampliación de redes de interconexión para garantizar el acceso de los proyectos mineros a las redes de transmisión y distribución eléctrica, conforme a la normativa vigente y a la disponibilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
b) Infraestructura para abastecimiento de combustibles
La autoridad competente en materia de hidrocarburos adoptará las medidas necesarias para habilitar y facilitar infraestructura y puntos de abastecimiento de combustibles, incluidos sistemas de almacenamiento, estaciones de servicio, bombas destinadas a atender de manera oportuna, segura y continua la demanda de los proyectos mineros y actividades complementarias legalmente autorizados, en función de la planificación del sector y las condiciones de seguridad aplicables. En ningún caso lo previsto en este literal implicará suministro gratuito, subsidio o asunción de costos por parte del Estado; el combustible será adquirido y pagado por los titulares mineros conforme a los precios, tarifas y condiciones comerciales correspondientes.
c) Infraestructura vial y logística
Las entidades competentes en materia de transporte y obras públicas considerarán dentro de sus procesos de planificación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura vial y logística las necesidades derivadas del área de influencia del clúster minero, sin perjuicio de los aportes, convenios o mecanismos de cooperación que puedan establecerse con los titulares mineros, conforme a la normativa aplicable.
d) Explosivos y materiales relacionados
La autoridad competente en materia de control, regulación y comercialización de explosivos, en coordinación con el Ministerio Sectorial y demás entidades responsables, podrá establecer mecanismos de optimización de trámites y disponibilidad de los explosivos y materiales relacionados destinados exclusivamente a proyectos mineros legalmente autorizados, siempre que:
-
Su uso se encuentre debidamente justificado en el plan de inversión y actividades de explotación o informe de exploración aprobado;
-
Se garantice el estricto cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, ambiental y de control aplicable;
-
No se comprometa la seguridad pública, el orden interno ni los objetivos de control estatal sobre dichos materiales; y,
-
Exista disponibilidad técnica, económica y operativa conforme a la planificación del sector correspondiente.
Artículo 66.2.- Fomento y promoción de la inversión productiva.- Con el objeto de promover la inversión productiva nacional y extranjera en el territorio ecuatoriano, el Estado, a través de las entidades competentes, garantizará un entorno de seguridad jurídica, estabilidad normativa, transparencia institucional y facilitación administrativa, en concordancia con la planificación nacional, la normativa vigente y los principios de sostenibilidad económica, social y ambiental. Para el cumplimiento de este objetivo, las entidades de la Función Ejecutiva, en el ámbito de sus competencias:
a) Promoverán la inversión mediante mecanismos de articulación público-privada, modelos asociativos, alianzas estratégicas y otras figuras permitidas por el ordenamiento jurídico;
b) Implementarán procesos de simplificación, coordinación y facilitación administrativa, orientados a reducir plazos, duplicidades y cargas regulatorias, sin menoscabo de los controles legales y ambientales;
c) Brindarán información clara, oportuna y transparente sobre los requisitos, procedimientos, incentivos y condiciones aplicables a la inversión, garantizando el acceso a canales institucionales de acompañamiento y orientación al inversionista;
d) Fomentarán la transferencia de tecnología, la innovación, el desarrollo de proveedores locales y la generación de valor agregado en el territorio nacional;
e) Promoverán la inversión responsable, respetuosa de los derechos humanos, de la naturaleza y de las comunidades, en concordancia con los estándares nacionales e internacionales aplicables.
Las disposiciones del presente artículo no generarán derechos adquiridos ni exoneraciones automáticas, y su aplicación estará sujeta al cumplimiento de la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente.
Artículo 66.3.- Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica.- Para efectos de la seguridad integral del Estado y la protección de sectores estratégicos, se consideran Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica aquellos espacios territoriales que, por su ubicación, importancia económica, carácter estratégico, infraestructura asociada o riesgos para el interés nacional, requieren protección por parte de las Fuerzas Armadas, en coordinación con las demás entidades competentes.
La declaratoria de Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica será realizada mediante acto administrativo motivado de la autoridad competente en coordinación con el Ministerio Sectorial y la Autoridad de Control Minero.
En las Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica, en las que exista presencia de grupos criminales, las Fuerzas Armadas, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, brindarán apoyo hasta neutralizar la amenaza y restablecer las condiciones de normalidad con los siguientes fines:
a) Proteger la integridad del personal, instalaciones, infraestructura minera y activos estratégicos asociados a la actividad minera;
b) Prevenir, disuadir y neutralizar actividades ilícitas que afecten la seguridad del área, incluyendo minería ilegal, sabotaje, ocupaciones ilegales y otras amenazas a la seguridad del Estado;
c) Apoyar a las autoridades competentes en el control del territorio y en la preservación del orden, conforme a los protocolos interinstitucionales vigentes.
d) La protección otorgada por las Fuerzas Armadas en las Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica no sustituye las responsabilidades del titular minero en materia de seguridad industrial, ambiental y laboral, ni implica delegación de funciones privadas a la fuerza pública.”
Artículo 9.- Sustitúyase el artículo 78 de la Ley de Minería, por el siguiente:
“Artículo 78.- Los titulares de derechos mineros, previamente a la iniciación de las actividades, deberán elaborar y presentar estudios o documentos ambientales, para prevenir, mitigar, controlar y reparar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades; estudios o documentos que deberán ser aprobados por la Autoridad Ambiental competente, con el otorgamiento de la respectiva autorización ambiental de conformidad con la normativa ambiental aplicable. Para el procedimiento de presentación y calificación de la información ambiental, estudios ambientales, planes de manejo ambiental, otorgamiento de la autorización ambiental correspondiente, así como la ejecución del proyecto, obra o actividad, los límites permisibles y parámetros técnicos exigibles serán aquellos establecidos en la normativa ambiental aplicable.
Las actividades mineras previo a la obtención de la respectiva autorización administrativa ambiental, requieren de la presentación de garantías económicas determinadas en la normativa ambiental aplicable.
Los titulares de derechos mineros están obligados a presentar, al año de haberse emitido la respectiva autorización ambiental, una auditoría ambiental o informe de cumplimiento según corresponda que permita a la entidad de control monitorear, vigilar y verificar el cumplimiento de los planes de manejo ambiental y normativa ambiental aplicable. Posterior a esto, las Auditorías Ambientales o informes de Cumplimiento serán presentadas de conformidad con la normativa ambiental vigente, sin perjuicio de ello, las garantías ambientales deberán mantenerse vigentes durante la ejecución del proyecto, obra o actividad. En el régimen especial de pequeña minería y minería artesanal que realicen actividades simultáneas de exploración/explotación se requerirá la obtención de una autorización administrativa ambiental.
En los regímenes de pequeña, mediana y gran minería, para el desarrollo de la etapa de exploración y posterior explotación será obligatorio contar con las autorizaciones administrativas ambientales respectivas para cada fase conforme la categorización establecida en el Sistema único de Información Ambiental.”
Artículo 10.- Sustitúyase el artículo 93 de la Ley de Minería, por lo siguiente:
“Artículo 93.- Regalías a la explotación de minerales. – Los beneficios económicos para el Estado estarán sujetos a lo establecido en el artículo 408 de la Constitución de la República; es decir, que el Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos en un monto no menor a los del concesionario que los explota.
Para este efecto el concesionario minero, así como las plantas de beneficio, deberán pagar una regalía equivalente a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y los minerales secundarios, entre el 3% y el 8% sobre las ventas, adicional al pago correspondiente del impuesto a la renta, del porcentaje de utilidades atribuidas al Estado conforme a esta Ley y del Impuesto al Valor Agregado determinado en la normativa tributaria vigente. Para establecer la tarifa de la regalía a ser pagada se observarán criterios de progresividad, volúmenes de producción del concesionario minero y/o tipo y precio de los minerales, conforme lo establezca el Reglamento a esta Ley. La presente fórmula de cálculo se aplicará a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.
La evasión del pago de regalías será causal de caducidad, sin perjuicio de los efectos civiles y penales a que diere lugar.
El 60% de la regalía será destinado para proyectos de inversión social prioritariamente para cubrir necesidades básicas insatisfechas y desarrollo territorial o productivo, a través del Gobierno Nacional o de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Estos valores serán entregados a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en las áreas en donde se realiza la explotación minera, a través de transferencias del Ministerio de Economía y Finanzas dentro del ejercicio fiscal en que se reciban las regalías.
La distribución de cada transferencia entre niveles de gobierno será la siguiente: 45% para los GAD provinciales, 35% para los GAD cantonales y 20% para los GAD parroquiales, pertenecientes a las áreas de influencia. Acorde a las competencias establecidas en la Constitución y el COOTAD para cada nivel de gobierno y sin perjuicio de sus competencias de carácter concurrente.
La distribución de los montos detallados en el inciso precedente se realizará de la siguiente manera:
a) En el 45% de los GAD provinciales, estarán destinados a la atención del sistema vial, sistemas de riego, la protección de cuencas y microcuencas, gestión ambiental, obras de protección ambiental en cuencas y microcuencas hídricas, infraestructura vial, innovación y fomento de la actividad agropecuaria y productiva, en aquellas zonas afectadas por la actividad de explotación minera.
b) En el 35% de los GAD municipales, estarán destinados a la prestación de los servicios públicos de agua potable, gestión ambiental, infraestructura vial, alcantarillado, depuración de agua residual, regular la explotación de áridos y pétreos, manejo de desechos sólidos y actividades de saneamiento ambiental en aquellas áreas de su circunscripción en donde se realice la actividad minera, infraestructura física y equipamiento de salud, educación y deportes, actividades turísticas, así como también la preservación del patrimonio arquitectónico y natural del cantón en las zonas donde hayan sido afectados por las actividades de explotación.
c) En el 20% correspondiente a los GAD parroquiales rurales ubicados en las áreas de influencia, los recursos estarán destinados a construir y mantener infraestructura física, equipamiento y espacios públicos de la parroquia y fortalecimiento de los procesos de organización y participación ciudadana de las comunas, recintos y demás asentamientos rurales, y a la vialidad parroquial rural, en coordinación con el gobierno provincial.
Si resultare necesario y de acuerdo con la planificación de cada nivel de gobierno, se podrá invertir en las demás competencias determinadas en el COOTAD, en las zonas de influencia minera, una vez que se demuestre haber realizado la inversión detallada para cada nivel de gobierno según su respectivo monto de distribución.
Si los minerales se explotan en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los recursos económicos correspondientes al 60% de regalías por su venta financiarán al Fondo Común para la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y serán invertidos y asignados de conformidad a lo dispuesto en la Ley que la rige.
Cuando el caso amerite, el 50% de este porcentaje correspondería a las instancias de gobierno de las comunidades indígenas y/o circunscripciones territoriales. Estos recursos serán distribuidos priorizando las necesidades de las comunidades que se encuentran en áreas de influencia afectadas directamente por la actividad minera.
Previo a efectuar la transferencia de los recursos correspondientes a cada nivel de gobierno, los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán presentar ante el Ministerio Sectorial un Plan de Inversiones para la ejecución de los recursos que les correspondan, de conformidad con los porcentajes establecidos en este artículo y en el ámbito de sus competencias.
El Plan de Inversiones contendrá, al menos, la identificación y priorización de proyectos de inversión social y de desarrollo territorial o productivo, el monto de inversión, el plazo de ejecución y los indicadores de resultado e impacto, y deberá guardar concordancia con los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial; el Ministerio Sectorial podrá solicitar información adicional si así lo requiere.
En el plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la presentación del Plan de Inversiones, el Ministerio Sectorial verificará la coherencia técnica del mismo y emitirá su pronunciamiento de aprobación u observación. En caso de observaciones, el Gobierno Autónomo Descentralizado podrá ajustar el Plan por una sola vez, dentro del plazo que establezca la normativa aplicable. De no obtenerse la aprobación, deberá presentarse un nuevo Plan para revisión y aprobación del Ministerio Sectorial.
La aprobación del Plan de Inversión no constituye autorización de gasto ni afecta la autonomía de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y no exime del control posterior que ejerza la Contraloría General del Estado, conforme a la ley.
Los titulares de derechos mineros de pequeña minería pagarán por concepto de regalías, el 3% de las ventas del mineral principal y los minerales secundarios, tomando como referencia los estándares del mercado internacional.
El porcentaje de regalía para la explotación de minerales no metálicos y materiales de construcción se calculará con base a los costos de producción.
El total de las regalías provenientes de materiales áridos y pétreos se destinará a los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos en donde se generen.
El Reglamento de esta ley y el Contrato de Explotación Minera establecerán los parámetros para la aplicación del pago de regalías, así como también los requisitos para su distribución. En el Reglamento General de esta Ley, constarán las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador.”
Artículo 11.- Agréguese a continuación del artículo 130 de la Ley de Minería, los siguientes:
“Capítulo IV: DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN MINERA
Artículo (…) Competencia exclusiva para la suscripción de contratos de operación en pequeña minería. –
La Empresa Nacional Minera, en su calidad de empresa pública estratégica del Estado, será el único titular minero facultado para la suscripción y otorgamiento de contratos de operación minera exclusivamente respecto de sus concesiones inscritas bajo el régimen de pequeña minería, sin perjuicio de los contratos que pueda celebrar en otros regímenes, tales como mediana o gran minería, conforme a la normativa aplicable.
Ninguna otra entidad pública o privada podrá suscribir y otorgar contratos de operación bajo el régimen de pequeña minería.
Los contratos de operación minera celebrados en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.”
“Artículo (…) La Empresa Nacional Minera, previo a la suscripción de Contratos de Operación deberá solicitar a la Autoridad Nacional Minera, la autorización respectiva garantizando estándares técnicos, ambientales, y transparencia con respecto a sus operadores.”
Artículo 12.- Sustitúyase el artículo 134 de la Ley de Minería, por el siguiente:
“Artículo 134.- Minería Artesanal. - Para fines de aplicación de la presente Ley y en concordancia con las normas de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, la denominación de minería artesanal comprende y se aplica a las unidades económicas populares, los emprendimientos unipersonales, familiares y domésticos que realicen labores mineras en áreas libres, de manera temporal y transitoria, conforme a los límites técnicos, productivos y económicos establecidos para este régimen especial.
Las actividades de minería artesanal se caracterizan por la utilización de maquinaria y equipos con capacidades limitadas de carga y producción, de conformidad con el instructivo aprobado por el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero, destinados a la obtención de minerales cuya comercialización permita únicamente cubrir las necesidades básicas de la comunidad, de las personas o del grupo familiar que las realiza, dentro de la circunscripción territorial respecto de la cual se hubiere otorgado el correspondiente permiso.
Por su naturaleza, las actividades de minería artesanal no estarán sujetas al pago de regalías ni de patentes, sin perjuicio de encontrarse obligatoriamente sujetas al régimen tributario vigente.
El Ministerio Sectorial podrá otorgar permisos para realizar labores de minería artesanal por un plazo improrrogable de hasta diez (10) años, contados desde la fecha de su inscripción. Vencido dicho plazo, los permisos se extinguirán; sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones ambientales y tributarias por parte del titular del permiso de Minería Artesanal, y no podrá ser renovado, así como el área extinta no podrá ser otorgada en su totalidad o parcial para actividades de minería artesanal.
En caso de que el titular decida dar continuidad a las actividades mineras, deberá acogerse obligatoriamente, con anterioridad al vencimiento del plazo y durante la vigencia del título minero, al régimen especial de pequeña minería, ya sea de manera individual o mediante la acumulación con otras áreas de minería artesanal.
Para tal efecto, podrá constituir asociaciones, cooperativas u otras formas organizativas permitidas por la normativa vigente, debiendo cumplir íntegramente con los requisitos técnicos, ambientales, económicos y administrativos establecidos en la Ley y su normativa secundaria.
No podrá otorgarse el título minero a personas que mantengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el anterior titular, cuando este no hubiere renovado el título previo al vencimiento del plazo establecido.
Los permisos de minería artesanal no podrán afectar los derechos de un concesionario minero con título vigente; no obstante, los concesionarios de mediana y gran minería podrán autorizar la realización de labores de minería artesanal en el área de su concesión mediante contratos de operación regulados por el Ministerio Sectorial, respetando el carácter temporal del régimen artesanal.
Estos contratos tendrán un fin social orientado a la formalización, capacitación y transición progresiva de los mineros artesanales hacia regímenes de mayor escala y sostenibilidad. En este marco, los titulares de concesiones de mediana y gran minería podrán otorgar, dentro del área de sus concesiones, exclusivamente contratos de operación para actividades de minería artesanal, observando estrictamente el carácter temporal del régimen y las disposiciones técnicas, ambientales y sociales aplicables.
En los casos en que, por razones de interés público, el Ministerio Sectorial otorgue permisos de minería artesanal en áreas concesionadas, se conferirán previo informe favorable de la Agencia de Regulación y Control Minero, siendo de exclusiva responsabilidad de los beneficiarios del permiso el cumplimiento de las obligaciones ambientales, de seguridad minera, laborales, sociales y tributarias.
Los permisos para labores subterráneas no podrán exceder de cuatro (4) hectáreas mineras, ni de seis (6) hectáreas para labores a cielo abierto; se prohíbe el otorgamiento de más de un permiso de minería artesanal a una misma persona, así como la realización de labores de manera directa o por interpuesta persona que no pertenezca a las localidades donde se desarrollen dichas actividades.
Los trámites administrativos para el otorgamiento, administración, extinción y registro de los permisos de minería artesanal serán simplificados y no generarán costo alguno para el peticionario. Para fines notariales, estos permisos se considerarán de cuantía indeterminada.
Para fines de control y adecuado manejo ambiental, los permisos de minería artesanal otorgados para la explotación de minerales metálicos, con excepción de depósitos aluviales, estarán limitados exclusivamente a labores de extracción, debiendo el procesamiento del material realizarse en plantas debidamente autorizadas y con licencia ambiental vigente.
Con la finalidad de llevar un control adecuado en la extracción de los recursos minerales, el titular del permiso de minería artesanal deberá presentar hasta el 31 de marzo de cada año ante el Ministerio Sectorial, el reporte de producción de conformidad con las guías técnicas que la Agencia de Regulación y Control Minero elabore para el efecto.”
Artículo 13.- Sustitúyase la primera Disposición General Octava de la Ley de Minería, por la siguiente:
DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA. - En la provincia de Galápagos únicamente podrán otorgarse permisos de libre aprovechamiento y permisos exclusivamente para la extracción de áridos y pétreos destinados a la construcción, dentro de las Zonas de Aprovechamiento Sustentable (ZAS) y fuera del área de Parque Nacional Galápagos, priorizando el aprovechamiento de dichos materiales bajo principios de economía circular, reutilización, reciclaje y optimización de recursos.
Artículo 14.- Agréguese a continuación de la segunda disposición transitoria séptima de la Ley de Minería, la siguiente:
“OCTAVA.- La Autoridad Ambiental Nacional deberá actualizar, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el catálogo de proyectos, obras o actividades vinculadas a la fase de exploración minera y actividad minera."
Artículo 15.- En el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, efectúese los siguientes cambios:
i) Sustitúyase el numeral 19 por el siguiente:
“19. Sistema de Generación Distribuida para Autoabastecimiento: Conjunto de equipos para la generación de energía eléctrica que aprovechen un recurso energético de cualquier tipo de tecnología para el autoabastecimiento de consumidores finales, y que se conectan a una red de distribución.”
ii) Incorpórese después del numeral 26 las siguientes definiciones:
“27. Distrito Autónomo Energético (DAE): Persona jurídica de capital privado, mixta o de la economía popular y solidaria cuyo título habilitante le faculte ser propietaria de una red eléctrica que cuente con generación propia de cualquier tipo de tecnología local y/o remota para su abastecimiento con autonomía en la gestión y desarrollo de sus recursos energéticos y eléctricos de manera integral, con el objetivo de cubrir su demanda de potencia y energía, pudiendo de manera excepcional producir excedentes de generación que pueden ser puestos a disposición del sistema eléctrico nacional. La operación en demanda aislada y propia se sujetará a normas ambientales, de seguridad eléctrica y de eficiencia energética.”.
“28. Sistema de Generación para Autoabastecimiento en Transmisión: Conjunto de equipos para la generación de energía eléctrica que aprovechen un recurso energético de cualquier tipo de tecnología para el autoabastecimiento de consumidores finales, y que se conectan a una red de transmisión. La operación en demanda aislada y propia se sujetará a normas ambientales, de seguridad eléctrica y de eficiencia energética.”
Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, por el siguiente texto:
“Artículo 25.- De las empresas privadas, empresas estatales extranjeras y de economía popular y solidaria.- Para el cumplimiento de la planificación sectorial enmarcada en el Plan Maestro de Electricidad, el Estado, por intermedio del Ministerio del ramo, para satisfacer el interés público, colectivo o general, bajo principios de transparencia, competencia, control estatal, continuidad y calidad, podrá delegar de forma excepcional a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria, la participación en las actividades del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general, mediante procesos públicos de selección, en cualquiera de los siguientes casos:
A. Para los proyectos que se encuentren en el Plan Maestro de Electricidad (PME):
-
Cuando el Ministerio rector identifique retrasos superiores a 2 años en el cumplimiento del Plan Maestro de Electricidad o el Operador Nacional de Electricidad identifique en el corto, mediano o largo plazo, condiciones de déficit energético, riesgo de racionamiento, colapso operativo, pérdida de reserva o vulneración de criterios de seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico nacional o en sistemas aislados e insulares.
-
Cuando, por razones técnicas o económicas, el servicio no pueda ser proporcionado por empresas públicas o mixtas de acuerdo con los requerimientos de expansión y operación del sistema eléctrico, sobre la base de un informe motivado del ente rector.
-
Cuando se haya declarado emergencia del sector eléctrico por parte del ente rector, debidamente sustentada en informes técnicos del CENACE.
-
Cuando la participación de las empresas privadas, empresas estatales extranjeras y de economía popular y solidaria permita obtener condiciones económicas, financieras o de gestión de riesgos justificadamente más favorables para la ciudadanía que las que el Estado pueda alcanzar con sus propios recursos.
B. Para los proyectos del servicio público de energía eléctrica o alumbrado público que no se encuentren en el PME:
-
Cuando, por razones técnicas justificadas o cambios tecnológicos relevantes, identificadas por el Ente Rector o el Operador Nacional de Electricidad, se requiera ejecutar proyectos para las actividades del servicio público de energía eléctrica que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Plan Maestro de Electricidad y que por razones técnicas o económicas no puedan ser ejecutados oportunamente por las empresas públicas o mixtas.
-
Cuando la iniciativa privada, por razones de innovación tecnológica, presente proyectos con tecnologías probadas a nivel mundial que no se hayan desarrollado anteriormente en el país y que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Plan Maestro de Electricidad.
Adicionalmente, el Estado, a través del Ministerio del ramo podrá delegar a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria, el desarrollo de proyectos que: utilicen energías renovables no convencionales, energías de transición, autogeneración con cualquier tipo de tecnología, distritos autónomos energéticos, así como los sistemas de transmisión y/o distribución que permitan su incorporación, que no consten en el Plan Maestro de Electricidad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa pertinente emitida por el Ministerio del ramo.
Las empresas privadas y estatales extranjeras y las empresas de economía popular y solidaria que se mencionan en este artículo deberán estar debidamente domiciliadas en el Ecuador, de conformidad con la normativa correspondiente.”
Artículo 17.- Agréguese a continuación del artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, el siguiente artículo:
“Artículo 25.1.- La delegación de forma excepcional a empresas nacionales de capital privado, empresas privadas y estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria en cualquiera de los casos descritos en los literales A y B del artículo 25 de esta Ley, deberá sustentarse en estudios técnicos, económicos y jurídicos que demuestren de manera objetiva y verificable la concurrencia de las circunstancias excepcionales invocadas y tramitarse dentro de los plazos máximos previstos en el Reglamento.
En todos los casos de delegación, el Estado mantendrá la rectoría, planificación, regulación, control y fiscalización del sector eléctrico, conforme lo establece la Constitución de la República.
La delegación no implicará en ningún caso la transferencia de la titularidad del servicio público ni la renuncia a las facultades de rectoría, regulación y control por parte del Estado.
El Ministerio rector de energía y electricidad, sobre la base de informes técnicos debidamente motivados, establecerá anualmente y de manera progresiva el límite de ingreso de proyectos de generación eléctrica. Dicho límite se fijará en MW de potencia, por tecnología, de acuerdo con la disponibilidad, capacidad y condiciones operativas del sistema, guardando relación con los objetivos de seguridad y sostenibilidad del sistema eléctrico. Para este efecto, podrán establecerse mecanismos diferenciados o excepciones para proyectos destinados al autoabastecimiento de consumidores finales industriales o de proyectos estratégicos, cuando no comprometan la seguridad y confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
Los contratos de concesión, según su tecnología, tendrán un plazo máximo de hasta 40 años, contado desde la fecha de inicio de la operación comercial. Dicho plazo podrá renegociarse por una sola vez, de manera excepcional, previa motivación y justificación técnica, económica y jurídica emitida por el Ministerio rector de energía y electricidad, conforme a la normativa aplicable.”
Artículo 18.- Agréguese a continuación del artículo 27 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, el siguiente artículo:
“Artículo 27.1.- El título habilitante confiere a su titular un derecho real sobre la concesión, sus bienes y recursos económicos que se deriven de esta. El titular de cualquier título habilitante tendrá derecho a utilizar todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de garantizar el pago a sus financistas o acreedores garantizados.
Se reconoce expresamente la facultad del titular para usar mecanismos fiduciarios, esquemas de garantía, pignoración de rentas, cesión de cuentas por cobrar, entre otros que estarán regulados en el reglamento a la ley.
Todo mecanismo de garantía deberá precautelar la continuidad del proyecto.”
Artículo 19.- Sustitúyase el artículo 33 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, por el siguiente:
“Artículo 33.- Terminación del plazo del contrato del título habilitante. - Al finalizar el plazo del título habilitante otorgado, todos los bienes afectos al servicio público deberán ser revertidos y transferidos obligatoriamente al Estado ecuatoriano sin costo alguno a través del Ministerio rector de energía y electricidad. En caso de no existir interés en las instalaciones, éstas deberán ser retiradas por el beneficiario del título habilitante a su costo.
Para el caso de autorizaciones de operación y concesiones para generación hidroeléctrica, todos los bienes afectos al servicio público serán obligatoriamente transferidos al Estado ecuatoriano, sin costo ni excepción alguna.
Con una antelación no menor a 18 meses a la finalización del plazo previsto en el título habilitante, el Ministerio rector de energía y electricidad establecerá las acciones y medidas a adoptar para la terminación.
Se excluye de esta obligación de reversión, los bienes inmuebles y bienes instalados por el usuario final para su autoabastecimiento; a los autogeneradores; a los cogeneradores; generadores de energía renovable no convencional de hasta 10 MW y todos aquellos bienes de la iniciativa privada correspondientes a proyectos que no son parte del PME.”
Artículo 20.- Agréguese el siguiente inciso al final del artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica:
“El Contrato de Concesión establecerá los mecanismos para determinar el monto de compensación por cada causal de terminación, incluyendo el o los métodos de pago, asegurando condiciones equitativas y una adecuada asignación de riesgos.
En todos los supuestos, el Concesionario deberá pagar a la Autoridad Concedente cualquier monto adeudado a la fecha de terminación. El ministerio rector de la electricidad podrá ejecutar cualquier garantía que se encuentre vigente a esa fecha a fin de aplicarla al pago de los montos adeudados aquí descritos.”
Artículo 21.- Agréguese a continuación del artículo 38 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, los siguientes artículos:
“Artículo 38.1.- Gravámenes autorizados: Los titulares de títulos habilitantes otorgados conforme a las disposiciones de esta ley, con el fin de obtener financiamiento para la ejecución de proyectos de generación, almacenamiento o transmisión, podrán previo a la notificación a la entidad concedente, establecer esquemas de financiamiento en los que se entregue como garantía los bienes del proyecto. Sólo aquellos gravámenes que sean notificados a la entidad concedente serán válidos y oponibles a terceros.
En caso de ejecutarse la garantía sobre dichos bienes, se procederá conforme lo establecido en el Reglamento a la ley.”
“Artículo 38.2.- Derechos de Intervención por parte de los acreedores garantizados: Se reconocerán los derechos de intervención que podrán ser otorgados a favor de los acreedores garantizados que sean debidamente notificados a la entidad concedente y con quienes deberá suscribir un acuerdo directo.
Los derechos de intervención de los acreedores garantizados estarán previstos en el reglamento de la ley.”
“Artículo 38.3.- Acuerdo Directo: Los financistas o acreedores garantizados deberán suscribir acuerdos directos con la entidad concedente sobre el contrato de concesión, a fin de asegurar la continuidad del proyecto eléctrico.
El contenido mínimo de dichos acuerdos directos estará regulado en el reglamento de la ley.”
Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, por el siguiente texto:
“Artículo 41.- De la autogeneración. - La actividad de autogeneración de electricidad y sus excedentes serán tratados de conformidad con la regulación que para el efecto dicte la Agencia de Regulación y Control competente.
Se considera como parte de la actividad de autogeneración, los procesos de cogeneración destinados a la producción de energía eléctrica.
La autogeneración petrolera y autogeneración minera, ubicadas en sistemas no incorporados al Sistema Nacional Interconectado (S.N.I) se basarán y serán controladas de conformidad con sus títulos habilitantes petrolero o minero, según sea el caso. En materia eléctrica, y mientras mantengan su condición de no incorporados al S.N.I., presentarán la información que requieran el ministerio rector o la ARCONEL, exclusivamente para fines de planificación, estadísticos e informativos, según se determine en la regulación correspondiente.
Los títulos habilitantes, contratos de concesión y/o explotación de la industria petrolera o minera que se encuentren incorporadas al S.N.I. deberán contener cláusulas para la autogeneración o autoabastecimiento local o remota. En el caso del autoabastecimiento el porcentaje de cobertura de la demanda será definido por el ente rector en el título habilitante o contrato de concesión y/o explotación minera o petrolero correspondiente.”
Artículo 23.- Sustitúyase el artículo innumerado posterior al artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, por el siguiente:
“Artículo (...). - Sistemas de autoabastecimiento para consumidores finales. - Los consumidores regulados y no regulados podrán instalar sistemas de generación exclusivamente para su autoabastecimiento, conectados a la red de distribución o transmisión. Los sistemas de generación para autoabastecimiento podrán ser de propiedad del consumidor, regulado o no regulado, según corresponda o de terceros, siempre y cuando la energía producida por el sistema esté destinada exclusivamente a satisfacer la demanda del consumidor final. Así mismo, podrán contratar a terceros para el financiamiento, gestión, operación, vigilancia, instalación y mantenimiento del sistema. En todos los casos respetando el principio de exclusividad de comercialización de las empresas distribuidoras.
Las condiciones para la instalación y operación, así como para el tratamiento comercial de los eventuales excedentes de energía que sean inyectados a la red de distribución, serán establecidos en el Reglamento General y en las regulaciones que la Agencia de Regulación y Control Competente emita para el efecto.”
Artículo 24.- Agréguese a continuación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, el siguiente artículo:
“Artículo 45.2. - De los Distritos Autónomos Energéticos. – El Ministerio rector podrá autorizar a través de un título habilitante la conformación y operación de Distritos Autónomos Energéticos, conforme el procedimiento y los requisitos técnicos, tarifarios, comerciales y operativos que se establezcan en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y en la regulación que emita la Agencia de Regulación y Control competente.
El DAE, una vez cubierta su demanda total, podrá poner excedentes de generación a disposición del Sistema Nacional Interconectado, conforme a las condiciones técnicas, comerciales y de control que establezca el reglamento a esta ley y la regulación de la Agencia competente, sin que ello implique prestación del servicio público de distribución o comercialización a terceros fuera del ámbito autorizado.”
Artículo 25.- Sustitúyase el artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, por el siguiente texto:
“Artículo 48.- Del despacho económico. - El Operador Nacional de Electricidad, CENACE, efectuará el despacho económico de las unidades y centrales de generación, sobre la base de la programación de la operación señalada en el artículo inmediato anterior, con la finalidad de obtener el mínimo costo horario posible de la electricidad.
Para este propósito, el despacho se realizará considerando los costos variables de producción determinados en función del precio internacional de los combustibles, los cuales deben ser declarados por cada generador y auditados por dicho operador, de acuerdo con la normativa respectiva.
El despacho económico deberá considerar los siguientes incentivos de despacho para el fomento de inversión en capacidad de generación:
-
Despacho preferente para generación renovable no convencional de hasta 10 MW.
-
Despacho mínimo de un porcentaje de la capacidad efectiva de las centrales de generación que usen energías de transición. El porcentaje de capacidad efectiva mínima a despachar se definirá en el reglamento a la Ley.”
Artículo 26.- Agréguese a continuación del artículo innumerado después del 49 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, el siguiente artículo:
“Artículo (...). - De las formas de garantía del pago de obligaciones contractuales: La entidad concedente y/o las distribuidoras, podrán establecer las siguientes formas de garantía como herramientas para garantizar el pago de sus obligaciones contractuales en los contratos de concesión y/o contratos regulados del sector eléctrico, mismos que deben estar alineados a la normativa vigente en materia de planificación y finanzas públicas. Dentro de los cuales se encuentran:
a) Fondos contingentes: Es cualquier mecanismo o instrumento que permita provisionar recursos cuyo destino sea exclusivamente la cobertura del pago de las obligaciones contractuales asumidas por el Estado, pudiendo estos recursos provenir de sus instituciones, empresas o de terceros, conforme la normativa aplicable definida por el ente competente;
b) Fideicomisos: Es cualquier modalidad de mandato, constituido para la administración de los recursos destinados al pago, a la administración de los fondos, o a la cobertura de los riesgos de uno o varios proyectos;
c) Garantías de pago, crédito o liquidez: Es cualquier mecanismo o instrumento financiero que pueda ser utilizado para asumir directamente los pagos, financiar total o parcialmente las obligaciones o proveer de liquidez para cubrir los compromisos contractuales del Estado. Este respaldo puede ser provisto por el propio Estado, sus instituciones, sus empresas, o por terceros, conforme la normativa aplicable definida por el ente competente; y,
d) Otros instrumentos de pago: Son todos aquellos que sirvan para cubrir riesgos de obligaciones contractuales de pago, según lo establecido por el ente rector de las finanzas públicas, de conformidad con la normativa vigente del Sistema Nacional de las Finanzas Públicas.
Para definir las garantías de pago, se deberán considerar las características específicas de cada proyecto. También podrán establecerse mecanismos que cubran varios proyectos, siempre que los análisis técnicos, legales y financieros justifiquen los beneficios de esta modalidad.
Previo al establecimiento de cualquiera de estos mecanismos, se requerirá el pronunciamiento favorable del ente rector de las finanzas públicas en los términos establecidos en la normativa vigente y aplicable.”
Artículo 27.- Sustitúyase el inciso final del artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, por el siguiente:
“El Reglamento de esta Ley definirá el tratamiento que se deberá aplicar a las transacciones de corto plazo y a los demás servicios de generación y transmisión.”
Artículo 28.- Agréguese a continuación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, el siguiente artículo:
“Artículo 52.1.- En casos particulares determinados por el Ministerio rector, los proyectos de generación desarrollados por las empresas públicas o mixtas podrán acogerse a condiciones preferentes de precio y despacho, conforme a la regulación que emita la Agencia de Regulación y Control de Electricidad.
El Ministerio rector implementará los mecanismos de delegación y demás condiciones aplicables a la participación y habilitación de las empresas públicas o mixtas en la generación eléctrica.”
#DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre toda norma contraria.
SEGUNDA.- Las disposiciones de la presente Ley se interpretarán y aplicarán en estricta observancia de los resultados de consultas populares y referéndums, cuando estos hayan establecido prohibiciones, restricciones o condicionamientos territoriales a la actividad minera, en virtud de que la voluntad ciudadana expresada en las urnas constituye la máxima expresión de soberanía popular.
#DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Las modificaciones introducidas por esta Ley respecto de los plazos de los contratos de concesión establecidos en la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica no serán aplicables a los contratos y títulos habilitantes otorgados con anterioridad a su entrada en vigencia, los cuales se regirán por el marco jurídico y contractual vigente al momento de su suscripción.
#DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la Universidad ECOTEC - Campus Samborondón, ubicada en la vía Samborondón KM13.5, en el cantón Samborondón, provincia del Guayas, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
NIELS OLSEN PEET Presidente de la Asamblea Nacional
GIOVANNY BRAVO RODRÍGUEZ Secretario General
DADO EN OLÓN, PROVINCIA DE SANTA ELENA, EL VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
#SANCIÓNESE Y PROMÚLGUESE
Daniel Noboa Azín PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA