#CAPÍTULO I DISPOSICIONES DIRECTIVAS
Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene como objeto generar alivios financieros a personas naturales y jurídicas ante la situación apremiante, ocasionada por los inconvenientes derivados de los racionamientos de energía. El alivio se implementará a través de incentivos financieros para que exista un inmediato progreso económico, mayor inserción laboral y estimulación del emprendimiento como sector fundamental para el desarrollo económico y social de un país.
Art. 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán en el ámbito público y privado y en todo el territorio nacional.
#CAPÍTULO II MEDIDAS DE ALIVIO FINANCIERO
Art. 3.- Prestaciones del seguro de desempleo.- Los afiliados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en relación de dependencia, que por causas ajenas a su voluntad, registren un aviso de salida en los meses de noviembre y diciembre del 2024, y enero y febrero del 2025, podrán acceder inmediatamente a la prestación del seguro de desempleo, cumpliendo los siguientes requisitos:
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Acreditar veinticuatro (24) aportaciones acumuladas y no simultáneas en relación de dependencia, de las cuales al menos seis (6) deberán ser continuas e inmediatamente anteriores a la contingencia;
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Encontrarse en situación de desempleo por un período no menor a diez (10) días;
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Realizar la solicitud para el pago de la prestación a partir del día diez (10) de encontrarse desempleado, y hasta en un plazo máximo de noventa (90) días posteriores al plazo establecido en este numeral;
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No ser jubilado; y
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Debe verificarse previamente el aviso de salida registrado por el empleador en el IESS.
Los pagos correspondientes al seguro de desempleo se efectuarán automáticamente y sin más trámites, de forma mensual, en un tiempo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud.
Respecto de las condiciones y requisitos que no estén contenidos en el presente régimen temporal, se aplicarán las normas generales del seguro de desempleo contenidas en la Ley de Seguridad Social y sus reformas.
Art. 4.- Los prestadores de servicio de acceso a internet (SAI) y de servicio móvil avanzado (SMA), implementarán medidas de remediación a sus usuarios, así como facilidades de pago en las planillas de facturación, mientras dure la emergencia a causa de la situación actual eléctrica producto del estiaje.
Art. 5.- Sobre cánones de arrendamiento.- De forma temporal y mientras permanezca vigente la declaratoria de emergencia del sector eléctrico nacional, se suspenderá la aplicación de cláusulas de incremento automático en la renovación de contratos de arrendamiento.
La suspensión aplicará de igual manera, a la firma de nuevos contratos de arrendamiento sobre el mismo bien.
Esta Disposición aplicará para contratos entre privados y/o contratos entre privados con el Estado.
Art. 6.- Las entidades que conforman los sectores financieros público, privado y popular y solidario podrán establecer programas de diferimiento extraordinario y temporal de las obligaciones financieras.
La instrumentación del programa de diferimiento podrá no causar intereses moratorios, gastos, recargos y multas.
Estos programas serán regulados por la Junta de Política y Regulación Financiera. A su vez, estos programas serán revisados periódicamente, considerando los elementos que determinan su temporalidad.
#DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- La maquinaria, vehículos y equipos incautados por actividades de minería ilegal serán entregados, ipso facto, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y/o a los Organismos Autónomos Descentralizados para el mantenimiento de la vialidad.
SEGUNDA.- El Servicio de Rentas Internas publicará en el portal institucional, de forma abierta, para consulta ciudadana y sin obligación de registrarse previamente, los montos individualizados correspondientes a los alivios económicos aprobados en esta legislación y a las remisiones correspondientes a ejercicios previos.
#DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los empleadores, sean personas naturales o jurídicas, que no hayan desvinculado de su nómina a sus trabajadores durante los meses de octubre, noviembre y diciembre y que los mantengan en las mismas o mejores condiciones de su vinculación laboral inicial, gozarán de un crédito tributario para el ejercicio fiscal del año 2024; que solamente podrá compensarse con el Impuesto a la Renta de dicho periodo, equivalente al porcentaje del valor del aporte patronal a la seguridad social, respecto de las remuneraciones de dicho trimestre, de acuerdo a la siguiente tabla:
| Tipo de Institución | Beneficio |
|---|---|
| 1. Grandes Empresas con ingresos brutos superiores en 2023 a 2022 | 5% |
| 2. Grandes Empresas con ingresos brutos similares | 10% |
| 3. Grandes Empresas con ingresos brutos inferiores | 15% |
| 4. Medianas Empresas con ingresos brutos superiores en 2023 a 2022 | 20% |
| 5. Medianas Empresas con ingresos brutos similares | 25% |
| 6. Medianas Empresas con ingresos brutos inferiores | 30% |
| 7. Pequeñas y microempresas con ingresos brutos superiores en 2023 a 2022 | 35% |
| 8. Pequeñas y microempresas con ingresos brutos similares | 40% |
| 9. Pequeñas y microempresas con ingresos brutos inferiores | 45% |
| 10. Los bancos grandes no se acogen a la medida | 0% |
| 11. Los bancos medianos con ingresos brutos superiores entre octubre de 2023 y octubre de 2024 | 5% |
Este crédito no podrá superar el valor del impuesto causado del ejercicio fiscal.
SEGUNDA.- El Servicio de Rentas Internas (SRI) podrá aceptar un Plan excepcional de pagos de hasta doce (12) meses de obligaciones fiscales que se encuentren en mora al 31 de octubre de 2024, respecto de impuestos retenidos o percibidos.
Los sujetos pasivos deberán realizar la solicitud de dicho Plan, en cuotas mensuales iguales, a excepción de la última cuota, la cual considerará adicionalmente el recálculo por imputaciones y tasas de interés futuras.
El SRI emitirá la normativa secundaria para la instrumentalización y aplicación de esta Disposición. De manera excepcional, una vez aceptado y otorgado el Plan, se suspenderán las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en el mismo, así como los plazos de prescripción. Se podrán emitir providencias únicamente dentro del procedimiento coactivo para cesar o reemplazar las medidas cautelares, con el fin de garantizar la totalidad del saldo de la obligación, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Tributario.
El Plan está condicionado al cumplimiento estricto del pago total de cada una de las cuotas hasta las fechas establecidas, sin posibilidad alguna de prórroga. El incumplimiento de cualquiera de ellas dará por terminado el Plan y se deberán imputar los valores pagados conforme lo señalado en el artículo 47 del Código Tributario.
La solicitud de acceso al Plan deberá ser presentada dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Este Plan es otorgado sin perjuicio del ejercicio de facultad determinadora de la administración tributaria.
TERCERA.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y, de modo facultativo, prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, mediante resolución, declararán extintas las obligaciones tributarias contenidas en títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y demás instrumentos contentivos de deudas firmes. En dichas obligaciones estarán incluidos el tributo, los intereses y las multas, que sumados por cada contribuyente no superen un salario básico unificado del trabajador en general, vigente a la entrada en vigor de la presente Ley; y, que se encuentren en mora de pago por un año o más, siempre que se demuestre que la administración tributaria ya ha efectuado alguna acción de cobro o acción coactiva.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán aplicar esta disposición, asimismo, para deudas no tributarias.
Cada administración tributaria (central, seccional y de excepción) emitirá la normativa secundaria para la aplicación de esta Disposición.
CUARTA.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (BIESS) refinanciará o reestructurará, por una ocasión adicional, a las operaciones de crédito hipotecario reestructuradas o refinanciadas que se encontraban vigentes hasta el 30 de septiembre de 2024, al otorgar un período de gracia de hasta noventa (90) días plazo.
Los intereses ordinarios del período de gracia se distribuirán entre las cuotas pendientes de pago de la tabla de amortización. No se cobrará interés moratorio de ese período ni gastos de cobranza, costos legales ni tarifas.
El deudor deberá cancelar mensualmente durante el período de gracia, el importe correspondiente a los seguros contratados como cobertura de las operaciones hipotecarias.
Para la instrumentación del mecanismo antes descrito, se requerirá la solicitud expresa del deudor, para lo cual el BIESS pondrá a disposición del público los canales operativos para su implementación de manera óptima y ágil, sin necesidad de perfeccionamiento de documento alguno, excepto la nueva tabla de amortización.
QUINTA.- Las instituciones del sector financiero nacional, público, privado y de la economía popular y solidaria, aplicarán alternativas de alivio financiero en favor de sus deudores, conforme el artículo 6 de la presente Ley y de acuerdo con la resolución de la Junta de Política y Regulación Financiera que se emita para el efecto.
En el término de quince (15) días desde la publicación de esta Ley, se deberán revisar las medidas existentes; y, en el ámbito de sus competencias, se deberá establecer la continuidad o modificación de dichas medidas.
SEXTA.- El incumplimiento de las obligaciones por concepto de aportes de los meses de noviembre y diciembre de 2024, no generará responsabilidad patronal con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), de conformidad al reglamento que expida el Consejo Directivo de este órgano, siempre que sean canceladas hasta en noventa (90) días de estar en mora y que se solicite por parte del empleador.
Los trabajadores cuyos empleadores se hayan acogido a la situación descrita en el inciso anterior, seguirán contando con la prestación de los servicios sociales de salud del IESS, y de los servicios del BIESS, para lo cual se realizarán los ajustes que correspondan a la normativa interna de ambas entidades y a sus herramientas tecnológicas, en el término de veinte (20) días, a partir de la expedición de la presente Ley.
SÉPTIMA.- La persona natural que tenga cualquier tipo de obligación con el IESS, incluso en calidad de representante legal de una persona jurídica, podrá solicitar hasta el 28 de febrero de 2025, el cruce de sus obligaciones con el saldo de su cuenta individual de Fondos de Reserva, siempre que no se encuentren comprometidos como garantía de préstamos quirografarios en el BIESS.
Para acceder a este beneficio, no será necesario el cumplimiento de los requisitos para la devolución del Fondo de Reserva establecidos en la Ley de Seguridad Social. El Consejo Directivo de este órgano reglamentará la aplicación de esta Disposición Transitoria.
OCTAVA.- Se remitirá el cien por ciento (100%) de los intereses, multas, recargos, costas y todos los accesorios derivados de los tributos cuya administración y recaudación corresponda a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, así como sus empresas amparadas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, agencias, instituciones y entidades adscritas, inclusive respecto del impuesto al rodaje, siempre que los contribuyentes realicen el pago total o parcial de dichas obligaciones hasta el 30 de junio de 2025.
Si antes de la entrada en vigencia de esta Ley el contribuyente realizó pagos que sumados equivalgan al capital de la obligación, quedarán remitidos los intereses, multas y recargos, restantes.
El beneficio de la remisión del impuesto al rodaje, será extensivo inclusive para los equipos camioneros y de maquinaria pesada utilizados para la construcción de ingeniería civil, minas y forestal.
NOVENA.- Se condonará el cien por ciento (100%) de los intereses, multas por incumplimiento de pago en la fecha debida, recargos, costas y todos los accesorios derivados de los tributos cuya administración corresponda a la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) y al Servicio Público para Accidentes de Tránsito (SPPAT), siempre que los contribuyentes realicen el pago de al menos el 30% de dichas obligaciones hasta el 30 de junio de 2025.
No será requisito para la obtención y renovación de licencias y matrículas, el pago de los intereses moratorios, multas por incumplimiento en las fechas de pago debidas, recargos, o la firma de un convenio de pago hasta el 30 de junio de 2025. Esta disposición, no exime a los contribuyentes de sus obligaciones pendientes por multas y recargos.
DÉCIMA.- Se dispone la remisión del cien por ciento (100%) del interés y recargos generados por las obligaciones de crédito educativo que hayan vencido o por convenios de pago; la condonación incluye interés por mora, multas y gastos administrativos que se hallen pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley; siempre que sean derivadas de la instrumentación de créditos educativos concedidos en cumplimiento de las políticas públicas, planes, programas o proyectos de fortalecimiento, formación y capacitación del talento humano, y hayan sido otorgados por cualquier institución pública o por el extinto Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo-IECE-, o que las haya gestionado el también extinto Instituto de Fomento al Talento Humano-IFTH-, actualmente a cargo de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación- SENESCYT, o aquellos que se hayan otorgado a través de la banca con fondos públicos.
En los programas de beca y ayudas económicas en los cuales se ha terminado de forma anticipada la relación contractual, procederá la remisión del cien por ciento (100%) de los intereses que se hubieren generado hasta la vigencia de la presente ley.
Los beneficiarios de este régimen gozarán de doce (12) meses de gracia para el pago de sus obligaciones. Los interesados en acogerse a esta remisión deberán presentar una solicitud a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación - SENESCYT dentro del término de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de vigencia de la presente Ley.
Dentro del término de ciento cincuenta (150) días, contados desde la fecha en que se hubiere cumplido el plazo de gracia, los interesados en acceder a esta remisión, deberán pagar al menos el diez por ciento (10%) del total del capital adeudado para acceder al ciento por ciento (100%) de la remisión de los accesorios del total del capital, así también podrán solicitar la suscripción de un convenio de facilidades de pago con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación -SENESCYT, conforme lo determine el órgano rector de la política pública de educación superior, pudiendo acordar entre las partes el aplicar la tasa de interés referencial que establece el Banco Central para el segmento educativo social.
Con la presentación de la solicitud para acogerse a este régimen de remisión, se suspenden los procesos administrativos de cobro y procesos coactivos, así como los efectos que provengan del mismo.
Las disposiciones contenidas en este artículo, respecto de la remisión de intereses de mora, multas, recargos y gastos administrativos, y del régimen especial del procedimiento administrativo coactivo derivado de las obligaciones vencidas o convenios de pago, para créditos educativos y becas de educación superior, otorgados por cualquier institución pública o por el anterior Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo, IECE, y que haya gestionado el extinto Instituto de Fomento al Talento Humano -IFTH-, actualmente a cargo de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación -SENESCYT - serán también aplicables para los garantes solidarios, de ser el caso.
DÉCIMA PRIMERA.- Se dispone la condonación del 100% de las deudas de los créditos educativos para personas con discapacidad y personas con enfermedades catastróficas, huérfanas y raras, generados por las obligaciones de crédito educativo, en estado activo, vencido, en convenio de pago o que se encuentren en proceso coactivo, concedidos en cumplimiento de las políticas públicas, planes, programas o proyectos de fortalecimiento, formación y capacitación del talento humano, y hayan sido otorgados por cualquier institución pública o por el extinto Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo-IECE-, o que las haya gestionado el también extinto Instituto de Fomento al Talento Humano-IFTH-, actualmente a cargo de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación - SENESCYT, o aquellos que se hayan otorgado a través de la banca con fondos públicos, para lo cual, la SENESCYT levantará el registro de los beneficiarios en el plazo de 30 días, a partir de la expedición de la presente Ley; y realizará el cierre de los créditos, levantamiento de medidas cautelares y demás trámites administrativos que corresponda, en el plazo de 90 días, subsiguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
DÉCIMA SEGUNDA.- El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), dentro del término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, emitirá el Acuerdo Ministerial que permita realizar la compensación de saldos de las obligaciones de presupuestos clausurados del Estado con los Gobiernos Autónomos Descentralizados; y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados con los saldos de los créditos que mantienen con el Banco de Desarrollo del Ecuador B.P, a través del cruce de cuentas.
DÉCIMA TERCERA.- Se condona la obligación tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2022 y 2023, a cargo de los contribuyentes sujetos al régimen RIMPE- negocio popular. Esta condonación aplicará indistintamente de si dichos contribuyentes han presentado o no la declaración correspondiente.
DÉCIMA CUARTA.- En el término de treinta (30) días desde la promulgación de la presente Ley, el ente rector de las finanzas públicas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, crearán instrumentos que permitan canalizar en coordinación y a través de la banca pública productos financieros que les permitan superar la crisis energética, reactivar sus actividades productivas y garantizar la estabilidad económica en el mediano y largo plazo. Estos instrumentos se darán con el fin de resolver las obligaciones pendientes de los sectores más vulnerables, como turismo, agricultura, pesca y acuacultura, cuando se vean afectados por fenómenos naturales adversos, crisis sociales, económicas o energéticas, o cualquier otro evento que impida el cumplimiento normal de sus obligaciones financieras, ya sea por interrupciones de sus actividades productivas, pérdida de ingresos aumento de los costos operativos.
Para el efecto, las referidas carteras de Estado coordinarán acciones con las instituciones públicas para que, en el marco de sus competencias, atiendan la finalidad establecida en la presente Disposición en el término prescrito en el inciso precedente.
DÉCIMA QUINTA.- En un plazo de diez (10) días desde la promulgación de la Ley, el SRI emitirá mediante resolución, la ampliación de plazos de cumplimiento de obligaciones que considere necesarios debido a la crisis energética.
DÉCIMA SEXTA.- El IESS no iniciará procedimientos coactivos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 28 de febrero del 2025, en virtud de la crisis energética existente en el territorio nacional.
Los procedimientos coactivos se suspenderán por la misma temporalidad indicada en el párrafo anterior. De existir valores retenidos en instituciones financieras públicas y privadas, ante la ejecución de medidas cautelares, éstos podrán ser embargados siempre y cuando sean solicitados por parte del coactivado, a fin de pagar total o parcialmente la obligación. La suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva no generará honorarios de abogados externos ni gastos administrativos establecidos por el IESS durante el periodo establecido.
DÉCIMA SÉPTIMA.- El BIESS, BanEcuador y la Banca Pública no iniciarán procedimientos coactivos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el hasta el 28 de febrero del 2025, en virtud de la crisis energética existente en el territorio nacional.
Asimismo, las entidades descritas en el inciso anterior, tampoco podrán registrar a los deudores en la central de riesgos.
DÉCIMA OCTAVA.- El Presidente de la República expedirá el reglamento pertinente para la aplicación de la Disposición Reformatoria Sexta, de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, sin perjuicio de su aplicación inmediata a partir de la publicación de la presente Ley.
DÉCIMA NOVENA.- Se dispone la remisión del 100% de intereses, costas y gastos administrativos, estos dos últimos si los hubiere, generados por efecto de la determinación de responsabilidades derivadas de resoluciones de la Contraloría General del Estado y de aquellas que no se deriven del control de recursos públicos, pero cuya recaudación se encuentre a cargo del organismo de control, conforme a las reglas siguientes:
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El plazo para acogerse a la remisión de intereses, costas y gastos administrativos, empezará el 01 de febrero del 2025 y se extenderá por el período de doscientos cuarenta (240) días calendario.
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Los sujetos obligados que pretendan beneficiarse de esta remisión deberán cumplir el pago total del saldo del capital dentro del plazo señalado en el numeral 1 de esta Disposición
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Los sujetos obligados que se acojan a este beneficio de la remisión del 100% de intereses deberán desistir de los recursos o acciones administrativas y judiciales en los casos que corresponda, y no podrán interponer y/o alegar en el futuro sobre dicha obligación, impugnación, reclamación o pago.
Si es la Contraloría General del Estado la recurrente, en caso de que se efectúe el pago, la Contraloría desistirá del recurso por haberse cancelado la obligación en disputa.
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Los pagos parciales realizados por los sujetos obligados previo a la vigencia de la presente Disposición, inclusive aquellos efectuados en virtud de una resolución, se acogerán a la remisión, previa solicitud del interesado, siempre que se cubra el cien por ciento (100%) del saldo del capital determinado por el ente de control.
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Cuando los pagos no sean suficientes para cubrir la totalidad del saldo del capital de los valores determinados, se cancelará la diferencia dentro de los plazos establecidos en el numeral 1 de esta Disposición, debiendo asimismo, comunicar este particular a la Contraloría General del Estado a efectos de acogerse a la remisión.
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Si los pagos realizados por los sujetos obligados exceden el cien por ciento (100%) del saldo del capital, quedará sin efecto la remisión de intereses. Los valores abonados se imputarán al valor de la deuda.
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Si los abonos realizados dentro del plazo establecido en el numeral 1 de esta Disposición no cubren la totalidad del capital, quedará sin efecto la remisión de intereses. Los valores abonados se imputarán al valor de la deuda.
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Corresponderá a la Contraloría General del Estado emitir la normativa secundaria pertinente para hacer efectiva esta Disposición.
Por resolución del Contralor General del Estado, esta remisión podrá extenderse por una sola vez hasta por un plazo de noventa (90) días más.
VIGÉSIMA.- Los deudores del sistema financiero público, con créditos productivos, podrán acogerse a la remisión de intereses, gastos judiciales, multas y recargos desde la vigencia de la presente ley hasta el 28 de febrero de 2025, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Presentar una solicitud formal dentro del plazo establecido por la normativa; y,
b) Realizar el pago del capital pendiente dentro del marco de los acuerdos establecidos por la institución financiera correspondiente.
Este beneficio aplica a obligaciones vencidas con más de ciento ochenta (180) días a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
VIGÉSIMA PRIMERA.- Las entidades contratantes del sector público podrán otorgar a solicitud de los contratistas, ampliaciones excepcionales de los plazos contractuales para la entrega de bienes o servicios, siempre que los contratos hayan sido suscritos dentro del periodo de la crisis energética declarada, y el plazo original de entrega haya coincidido parcial o totalmente con el período de afectación.
Los administradores de los contratos serán responsables de demostrar que las obligaciones contractuales vigentes se vieron directamente afectadas por los cortes de energía en el período correspondiente. Los incumplimientos contractuales que originaron la prórroga de plazo no serán imputables al contratista durante esta extensión de plazo.
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública (RECYCOB); encargadas de la recuperación de cartera de la banca cerrada condonarán las deudas existentes en sus registros con un valor de capital inicial de 10.000 dólares e inferior de deudores no vinculados.
En el caso de las deudas de capital inicial superior a 10.000 dólares, que asciendan a deudas de un capital inicial de hasta 50.000 dólares; se condonarán los intereses e intereses de mora de las mismas; y se extenderá el plazo para el pago de las obligaciones que por efecto de esta ley resulten reestructuradas.
Se otorga un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta ley a fin de que los deudores presenten sus solicitudes para acogerse al beneficio, ante la entidad competente.
Las entidades de servicio auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública (RECYCOB), informarán a los sucesores en derecho de las obligaciones de los deudores de la Banca Cerrada (UGR), sobre la condonación de las deudas registradas en la contabilidad de las entidades del sistema financiero extintas que tengan un capital de hasta 10.000 USD a fin de que realicen los registros pertinentes.
Las entidades pertinentes regularizarán los registros contables respectivos, y reportarán a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos DINARDAP, y notificará respecto del levantamiento de prohibiciones y embargos etc. a los organismos pertinentes (Registros de la Propiedad, Mercantiles etc.).
VIGÉSIMA TERCERA.- En el término de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, se emitirá el reglamento para su aplicación.
#DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA.- En el Código Orgánico Administrativo realícese la siguiente reforma: Uno.- Agréguese a continuación de la Disposición General Sexta, la siguiente:
“Séptima.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través del órgano emisor para el análisis de la garantía en el otorgamiento de facilidades de pago de las obligaciones provenientes de créditos hipotecarios, que se encuentren con procedimientos de ejecución coactiva, considerará únicamente el saldo insoluto de la obligación original, sin considerar los intereses generados por mora”.
SEGUNDA.- En el Código Orgánico Monetario y Financiero, realícese la siguiente reforma: Uno.- Agréguese a continuación del artículo 207.1, el siguiente:
“Art. 207.2.- Condonación de intereses de obligaciones en mora de las entidades financieras públicas.- Mediante decreto ejecutivo se podrá disponer que las entidades financieras públicas, condonen los intereses de operaciones de crédito en mora, que se encuentren en procesos de reestructuración y refinanciamiento, a excepción del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
El respectivo decreto ejecutivo establecerá las demás condiciones para la precitada condonación, y de los respectivos parámetros a considerar para las reestructuraciones y refinanciamientos”.
TERCERA.- En la Ley Orgánica de Competitividad Energética, realícese la siguiente reforma: Uno.- Sustitúyase el segundo inciso de la Disposición Transitoria Primera, por el siguiente:
“Así también, de oficio se condonará el cien por ciento (100%) del capital y accesorios de las obligaciones pendientes de pago por concepto del servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público, generadas durante el estado de excepción declarado por causa del terremoto del 16 de abril de 2016 a los clientes finales de las provincias de Manabí y Esmeraldas, a excepción de los industriales”.
CUARTA.- En la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, realícese la siguiente reforma: Uno.- Agréguese a continuación de la Disposición General Sexta, la siguiente:
“Séptima.- Los usuarios finales podrán presentar reclamos debidamente motivados y con la documentación de respaldo, relacionados al cobro excesivo de planillas de consumo del servicio de energía eléctrica, para ello se establecerá la siguiente garantía al cliente final:
Mientras se efectúe la sustanciación del reclamo, la empresa distribuidora no podrá cobrar ni exigir el cumplimiento de pago, sin que exista la resolución del mismo. En todo momento se garantizará la continuidad del servicio y no se cargarán intereses, recargos y otros rubros accesorios.
Los reclamos presentados por los afectados respecto de inconsistencias en la planilla de consumo eléctrico deberán ser resueltos dentro de los siguientes diez (10) días término. De existir valores a favor del cliente, se los registrarán como un saldo a favor del mismo, imputable a las siguientes planillas de pago del servicio”.
QUINTA.- Incorpórese a la Ley de Desarrollo del Puerto de Manta, el artículo 6 con el siguiente texto:
“Artículo 6.- La Autoridad Portuaria de Manta transferirá el setenta por ciento (70%) de los ingresos totales obtenidos por concepto de canon de la delegación que mantienen por la terminal internacional del Puerto de Manta a los Gobiernos Autónomos Descentralizados del cantón de Manta y de la provincia de Manabí.
Este monto será distribuido en un setenta por ciento (70%) para el Gobierno Autónomo Descentralizado de Manta y el treinta por ciento (30%) para el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí. Las transferencias a los gobiernos seccionales serán directas y se realizarán de manera cuatrimestral.
Los recursos que se asignen se destinarán al desarrollo de obras, proyectos y servicios públicos de acuerdo a la planificación y competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD).
De las obras, proyectos y servicios que se desarrollen por parte de los GADS dentro de sus respectivas competencias, se deberán priorizar aquellas que se desarrollen en la parroquia en la que se encuentra la infraestructura portuaria, los que se desarrollan en las inmediaciones del Puerto de Manta y aquellas que coadyuven al encadenamiento productivo de los cantones de la provincia que dependan de esta actividad.
La implementación y el mantenimiento de equipos, infraestructura y mecanismos de seguridad integral de la parroquia y la seguridad de los pescadores artesanales que residen y realizan sus actividades dentro de la jurisdicción portuaria se deberán atender con los recursos previstos, siempre en el marco de las competencias de los gobiernos seccionales.
Al menos se destinará el diez por ciento (10%) de los recursos asignados para programas que promuevan, desarrollen e impulsen la actividad turística en las inmediaciones del Puerto de Manta; conforme a las competencias de los gobiernos seccionales. Se buscará también promover la seguridad de los visitantes nacionales y extranjeros que ingresen y/o visiten el puerto de Manta y sus inmediaciones, con la debida coordinación y participación de la Policía Nacional (Gestión de Policía Comunitaria y Turismo), el Ministerio rector en materia de turismo y las cámaras de turismo locales, provinciales y nacionales.
Asimismo, los Gobiernos Autónomos Descentralizados del cantón de Manta y de la provincia de Manabí promoverán el desarrollo del Puerto de Manta en el ámbito de sus competencias, sobre todo alineando sus planificaciones de desarrollo urbano, uso y gestión de suelo, entre otras a los objetivos estratégicos de la actividad portuaria.
Los recursos aquí previstos, no podrán ser destinados a gasto corriente, ni ocuparse en actividades diferentes a las previstas en este artículo”.
SEXTA.- Efectúese la siguiente reforma a la Ley de Régimen Tributario Interno.
Artículo 9: En el artículo 9 efectúese las siguientes reformas:
“(...) 14.- Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles de personas jurídicas o naturales. Esta disposición será aplicable hasta por dos (2) enajenaciones por año. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente”.
SÉPTIMA.- Reformas a la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal. Artículo 24.- Elimínese la Disposición Transitoria Décimo Quinta.
#DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.