#Texto legal
Artículo 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto tutelar, proteger y regular el derecho al cuidado de personas trabajadoras respecto de sus hijos e hijas, dependientes directos, otros miembros de su familia directa que componen los diferentes tipos de familia, que de manera evidente necesiten su cuidado o protección, a fin de garantizar su ejercicio pleno, en cumplimiento a la Constitución de la República y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en la materia.
Artículo 2.- Ámbito. La presente Ley tiene aplicación nacional para todos los empleadores, del sector público y privado, las personas trabajadoras y servidores públicos.
Artículo 3.- Fines. La presente Ley tiene los siguientes fines: 1. Establecer las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho al cuidado, el otorgamiento de licencias y permisos remunerados y no remunerados, y el diseño e implementación de políticas para el goce de dicho derecho. 2. Garantizar la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en periodo de embarazo, parto, puerperio y lactancia, que excepcionalmente se extiende al hombre cuando este se encuentre en periodo de lactancia conforme lo regula la ley. 3. Garantizar y promover la corresponsabilidad paterna para el cumplimiento de las obligaciones del derecho al cuidado de hijas e hijos recién nacidos, en período de lactancia y desarrollo y con discapacidad debidamente certificada por el órgano rector de la política nacional de salud. 4. Erradicar todo tipo de acoso, violencia y discriminación a las personas trabajadoras que pertenezcan al sector público y privado; y, que se encuentre en el ejercicio al cuidado en todas sus formas. 5. Implementar programas de formación, sensibilización y difusión en derechos humanos con énfasis en el derecho al cuidado.
Artículo 4.- Titulares del derecho al cuidado humano. Son titulares de los derechos establecidos en esta Ley, individual o colectivamente, las personas trabajadoras que ejercen: 1. El derecho a cuidar a un tercero. 2. El derecho al autocuidado. 3. El derecho a ser cuidado.
Artículo 5.- Obligaciones estatales. El Estado, a través de todos los niveles de gobierno, tiene la obligación de promover, proteger, garantizar y respetar el derecho al cuidado humano de las personas que lo ejercen y de las personas que se benefician del derecho al cuidado humano, a través de la adopción de políticas públicas, legislativas, judiciales, administrativas, de control y de cualquier otra índole que sean necesarias, oportunas y adecuadas para asegurar el cumplimiento de la presente Ley. El Estado, a través de las entidades rectoras de las políticas laborales, de salud y de inclusión económica y social, establecerá mecanismos procesales céleres, adecuados y eficaces para la prevalencia del derecho al cuidado.
Artículo 6.- Instituciones rectoras. La rectoría en cuanto a la implementación de la presente Ley en el ámbito laboral la ejercerá el ente rector del trabajo. La rectoría en cuanto a la implementación de la presente Ley en lo que se refiere a la protección de los derechos de cuidado humano serán el ente rector de salud, el ente rector de la educación; y, el ente rector de inclusión económica y social, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 7.- Articulación y coordinación institucional. Las distintas entidades públicas y niveles de gobierno, tienen la obligación de articular y coordinar entre sí, la implementación de políticas públicas y su gestión que garantice el derecho al cuidado humano.
Artículo 8.- Principios. La presente Ley se regirá por los siguientes principios: igualdad y no discriminación, principio de corresponsabilidad parental, progresividad, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Ecuador.
Artículo 9.- Enfoques en Derechos Humanos. Para la aplicación de la presente Ley y a fin de asegurar el cumplimiento de su objeto, ámbito y fines, los organismos y entidades responsables de la formulación de las políticas públicas sobre el derecho al cuidado, deben aplicar enfoques: interseccionalidad, intergeneracional, de género, de movilidad humana, de discapacidades, de interculturalidad, entre otros.
Artículo 10.- Autocuidado. Para los efectos de esta Ley, el autocuidado es la facultad y posibilidad que tiene una persona de cuidar de sí misma conforme las condiciones señaladas en la ley, debidamente justificada.
Artículo 11.- El cuidado como un derecho humano. Es el derecho fundamental a cuidar, autocuidarse y ser cuidado, que exige el cumplimiento de otros derechos y principios como la corresponsabilidad parental, familiar, social, laboral y estatal. El Estado garantizará la prestación de servicios públicos, accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad para las personas que ejercen el derecho al cuidado. El derecho humano al cuidado es universal, irrenunciable e intransferible.
Artículo 12.- De los derechos de las personas trabajadoras y con capacidad de gestación que ejercen el derecho al cuidado humano. El Estado garantizará a las personas con capacidad de gestación, en período de embarazo, parto, puerperio, lactancia y cuidado humano en el ámbito laboral, los derechos señalados en la Constitución de la República y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en la materia, mediante la estabilidad reforzada, la prohibición del despido, el goce de permisos y licencias remuneradas y no remuneradas, políticas públicas, entre otros.
Artículo 13.- El derecho al cuidado humano en el ámbito laboral. Las personas trabajadoras tienen derecho a que se garantice y respete su derecho al cuidado en el ámbito laboral. Las y los empleadores deben facilitar los permisos periódicos y necesarios para que la madre y el padre acudan a los controles prenatales durante el período de embarazo; así como para que cuiden de la persona recién nacida, especialmente, en el periodo de parto y puerperio, y lactancia; así como durante el periodo de adaptación del niño, niña o adolescente adoptado. Las instituciones públicas y privadas deben contar con un espacio físico adecuado, seguro, digno y de fácil acceso para cuidar de las mujeres o personas con capacidad de gestación, que se encuentren en período de embarazo y lactancia como los espacios para la lactancia materna. Se deberá asegurar que la madre y el padre cuenten con la incorporación de un centro de cuidado infantil, dentro de la institución o cercano a ella, conforme lo regula la Ley.
Artículo 14.- El derecho al cuidado de las personas con capacidad de gestación, embarazadas y en período de lactancia en el contexto laboral. Las mujeres y personas con capacidad de gestación que se encuentren en período de embarazo, parto y puerperio, y lactancia tienen el derecho a: 1. A la estabilidad laboral reforzada mientras dure el periodo de protección especial vinculada al derecho al cuidado; 2. Realizar las visitas necesarias a un profesional de la salud de su confianza; 3. Acceder a la atención emergente, que incluye traslados a hospitales o centros de salud cercanos al lugar de trabajo, si fuere necesario; 4. A tener un período de hasta quince (15) meses para ejercer la licencia de maternidad no remunerada; 5. A disponer de las facilidades necesarias para que durante el periodo de lactancia pueda ejercer su autocuidado y cuidado de la persona recién nacida, tanto de tiempo como de espacio; 6. A proveer la lactancia materna a la persona recién nacida si fuere posible; 7. A decidir si optan por la lactancia materna o interrumpen la misma sin que esto interfiera en el tiempo que tienen para alimentar de otra forma a su hijo o hija; y, 8. A dar de lactar a su hijo o hija en condiciones dignas y seguras, entre otros.
Artículo 15.- Derechos de madres y padres adoptivos. Las madres y padres adoptivos tendrán el derecho a las licencias remuneradas y no remuneradas a fin de garantizar que el periodo de adaptación de las hijas e hijos sea el más adecuado posible, en los términos que prescriban la presente Ley y en lo pertinente a las disposiciones prescritas en el Código del Trabajo, la Ley Orgánica del Servicio Público, y demás leyes pertinentes, según corresponda.
Artículo 16.- El derecho a la tutela efectiva. Toda persona con capacidad de gestación que se encuentre en período de embarazo, parto, puerperio, lactancia o cuidado, que considere que sus derechos humanos han sido vulnerados tiene derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone la Constitución de la República y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
Artículo 17.- De los deberes de las personas que ejercen el derecho al cuidado humano. Las personas que ejercen el derecho al cuidado humano, deben: 1. Usar el tiempo que le otorga la ley y, destinarlo de manera adecuada a cuidar de si misma, de sus hijos e hijas recién nacidas, así como las y los que se encuentren en período de desarrollo y adaptación; 2. La madre y padre están obligados a velar por la salud integral, el desarrollo y el cuidado de su hijo o hija en el período de lactancia y período de adaptación en igualdad de condiciones; cumpliendo con el tiempo de cuidado que requiere la o el lactante; 3. Brindar las condiciones y promover la nutrición de las personas recién nacidas mediante lactancia materna exclusiva durante los seis (6) primeros meses; 4. Permitir la introducción de alimentos complementarios, seguros y nutricionalmente adecuados a partir de los seis (6) meses, continuando la lactancia materna hasta los dos años o más, en caso de ser posible y siempre que las mujeres así lo decidan.
Artículo 18.- Obligaciones del Estado. El Estado tendrá la responsabilidad de prevenir vulneraciones, respetar, proteger, garantizar y promover el acceso a los derechos laborales de las personas trabajadoras en el ejercicio del derecho a cuidar de un tercero, al autocuidado y a ser cuidado. En aquellos casos donde no exista norma expresa en las leyes pertinentes que reglen el talento humano tanto del sector público como privado, el Empleador al menos garantizara un régimen de licencias y permisos no remunerados para su pleno goce.
Artículo 19.- De la licencia o permiso del derecho al cuidado humano. Se reconoce y garantiza la licencia del derecho al cuidado humano, es decir, a cuidar, ser cuidado y al autocuidado. La licencia del derecho al cuidado es aquel periodo de tiempo al cual se acogen las personas trabajadoras, sin discriminación alguna, promoviendo los principios, respetando los enfoques y garantizando los derechos prescritos en esta Ley.
Artículo 20.- De la licencia de maternidad remunerada. La licencia de maternidad remunerada se entenderá aquel periodo de tiempo desde el nacimiento hasta el tiempo máximo que establezcan las leyes vigentes que reglan las relaciones del talento humano según corresponda. En caso de no existir ley expresa o que establezca períodos reducidos de permisos o licencias, se utilizarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público para el caso de los dependientes de las empresas, entidades y organismos del sector público y el Código del Trabajo para las demás personas trabajadoras.
Artículo 21.- De la licencia de maternidad no remunerada. En cualquier caso, la licencia o permiso no remunerado de maternidad podrá solicitarse, por una sola vez por cada alumbramiento, hasta por quince (15) meses desde la fecha de terminación de la licencia remunerada de maternidad, en beneficio de los padres y madres trabajadores, conforme las excepciones señaladas en la Ley, sin que se afecte su estabilidad laboral o continuidad en la seguridad social, conforme las disposiciones legales vigentes.
Artículo 22.- De la licencia de paternidad remunerada. La licencia de paternidad remunerada se entenderá aquel periodo de tiempo desde el nacimiento hasta el tiempo máximo que establezcan las leyes vigentes que reglan las relaciones con el talento humano según corresponda. En caso de no existir ley expresa se utilizarán de manera subsidiaria las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público para el caso de los dependientes de las entidades y organismos del sector público y el Código del Trabajo para las demás personas trabajadoras. La licencia o permiso remunerado por paternidad será de quince (15) días contados desde la fecha del parto en beneficio del padre trabajador sin que se afecte su estabilidad laboral o continuidad en la seguridad social, conforme las disposiciones legales vigentes.
Artículo 23.- De la licencia remunerada de lactancia. La licencia remunerada de lactancia es aquella que garantiza una licencia o permiso remunerado de dos (2) horas diarias para que la madre ejerza el derecho al cuidado de su recién nacido y garantice la lactancia materna, siendo su goce determinado por las leyes vigentes que reglan las relaciones con el talento humano según corresponda. La licencia remunerada de lactancia se gozara por quince (15) meses contados desde el regreso de la persona con capacidad de gestación de su permiso o licencia remunerada de maternidad. La licencia remunerada de lactancia podrá ser solicitada por el padre del recién nacido y opera desde el día que termina el periodo de maternidad remunerada. Se gozara en las mismas condiciones que se hubiere asignado a la madre trabajadora y tendrá la condición de ser remunerada en el caso de justificarse la imposibilidad de ejercer la lactancia por parte de la titular directa de la misma.
Artículo 24.- Licencia de maternidad y paternidad de madres y padres adoptivos. Las madres y padres adoptivos tienen derecho a la licencia de maternidad y paternidad por adopción por treinta (30) días a partir del egresamiento de la entidad encargada del acogimiento institucional de adopción de la niña, niño o adolescente de dicha entidad. La madre y padre adoptivos tienen derecho a las licencias o permisos remunerados y no remunerados comunes a las personas trabajadoras en los plazos vigentes en esta Ley y en las leyes que reglan las relaciones con el talento humano según corresponda. En caso de no existir ley expresa se utilizarán de manera subsidiaria las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público para el caso de los dependientes de las entidades, empresas y organismos del sector público y el Código del Trabajo para las demás personas trabajadoras. En el caso de hijos recién nacidos las licencias y permisos remunerados y no remunerados serán iguales a las que se otorgan a los padres biológicos considerando la edad de los hijos recién adoptados hasta el límite máximo según su edad.
Artículo 25.- Licencia o permiso remunerado de lactancia de madres y padres adoptivos. Las madres y padres adoptivos tienen derecho a ejercer la licencia de lactancia o cuidado de sus hijos e hijas en los mismos plazos que se establezcan para las madres y los padres biológicos de conformidad con la edad de su hijo o hijos recién adoptados. La licencia remunerada de lactancia o cuidado de madres y padres adoptivos se gozará por quince (15) meses contados después de las doce semanas siguientes a la fecha presunta del nacimiento del menor de edad hasta cuando el menor cumpla dieciocho (18) meses de edad.
Artículo 26.- De las salas de apoyo a lactancia materna. Las instituciones públicas a nivel nacional y desconcentrado, las entidades privadas y las instituciones de educación superior, deben disponer de salas de apoyo a la lactancia dignos, específicos, de fácil acceso y acondicionados para las mujeres servidoras públicas o trabajadoras, bajo su dependencia. Las salas de apoyo a lactancia materna deberán garantizar las condiciones adecuadas para la extracción y conservación de la leche materna, bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y disponer de ella, para alimentar a la persona recién nacida en ausencia temporal de la madre. Las salas de apoyo a lactancia materna en las instituciones públicas y privadas se implementarán de manera progresiva, donde trabajen mujeres en edad fértil. Las salas de apoyo a lactancia materna deben cumplir las normas para la implementación, adecuación y uso de las salas de apoyo a lactancia materna expedidas por el ente rector en salud.
Artículo 27.- De los servicios de cuidado infantil. Las instituciones públicas y privadas deben ofrecer servicios de cuidado infantil propios para los hijos de los trabajadores hasta los cinco (5) años de edad. Si no fuere posible, la entidad podrá realizar acuerdos con centros de cuidado infantil privado que se encuentren cerca del lugar de trabajo. En caso de las instituciones públicas que no cuenten con los servicios necesarios descritos en este artículo, se deberán priorizar en sus planes operativos y presupuestarios anuales la entrega de compensaciones económicas o la celebración de convenios interinstitucionales que viabilicen este derecho. Los centros de cuidado infantil o guarderías se implementarán conforme las disposiciones expresas de las leyes vigentes que reglen las relaciones con el talento humano, según corresponda. El Empleador tanto del sector público como del privado recibirá las solicitudes de las personas trabajadoras para acceder a este beneficio, pudiendo optar la dotación de dichos servicios a través de: a) Centros de cuidado diario infantil financiados con recursos públicos; b) Centros de cuidado diario infantil, creados o que se creen y manejados directamente por las instituciones del sector público o sector privado; o, c) Centros de cuidado infantil privado.
Artículo 28.- Del seguimiento y monitoreo. Las autoridades nacionales de salud, bienestar social, de educación, y de trabajo, realizarán el seguimiento y monitoreo de la implementación de las salas de apoyo a la lactancia y centros de cuidado de desarrollo infantil, de acuerdo al ámbito de sus competencias. Las autoridades nacionales indicadas en el párrafo anterior deberán presentar un informe anual el mismo que será presentado ante la Asamblea Nacional juntamente con el informe de rendición de cuentas. El mismo informe debe ser entregado anualmente a la Corte Constitucional. En caso de que las instituciones públicas, no cumplan con esta disposición se aplicará el procedimiento disciplinario que corresponda según la normativa correspondiente.
Artículo 29.- De la protección especial de relación laboral en el sector público y privado. Las personas trabajadoras y servidoras en periodo de embarazo, parto y puerperio tendrán protección especial hasta que termine la licencia remunerada o no remunerada de maternidad, paternidad, de adopción y de lactancia en todo tipo de contrato o nombramiento del sector público; y, contratos en el sector privado. Durante la protección especial de las mujeres o personas con capacidad de gestación en el ámbito laboral, se les garantizará la estabilidad reforzada en el ámbito laboral, la misma remuneración a la percibida antes del embarazo o una mejor, el respeto a la licencia de maternidad y de lactancia, un ambiente laboral adecuado, acorde a sus necesidades específicas que permitan el desarrollo de sus actividades sin violencia ni discriminación de ningún tipo, así como el pago de indemnizaciones agravadas como establecen las leyes pertinentes.
Artículo 30.- La restitución. Consiste en restablecer la situación laboral de las mujeres y personas con capacidad de gestación a su empleo cuando han sido despedidas estando embarazadas o en periodo de lactancia, en las mismas condiciones, similares, o mejores. Cuando se trate de terminación del contrato por razón del embarazo o lactancia, la terminación de la relación laboral será ineficaz. En los cargos de libre remoción, con énfasis de aquellos relacionados a las máximas autoridades institucionales, secretarios nacionales, subsecretarios, gerentes, jefes departamentales, directoras y directores de área, no procederá la compensación por el derecho al cuidado cuando se trate de una nueva administración. La restitución nunca empeorará la situación de las mujeres antes de producirse la violación, en términos de ambiente laboral y de remuneración.
Artículo 31.- La rehabilitación. Procede en los casos en los que por no haberse propiciado un ambiente laboral de cuidado a las mujeres o personas con capacidad de gestación que se encuentren en periodo de embarazo y licencia de lactancia o cuidado y su salud física o psicológica resulte afectada. La rehabilitación podrá incluir tratamientos médicos y acompañamiento psicosocial de acuerdo a las necesidades y requerimientos de las mujeres o personas con capacidad de gestación.
Artículo 32.- La satisfacción. Procede en función de lo demandado por las mujeres y personas con capacidad de gestación, como disculpas públicas en el lugar del trabajo y por parte de quien no cumplió con sus obligaciones de cuidado. El juez o jueza no podrá ordenar disculpas públicas si las mujeres no están de acuerdo con esta medida.
Artículo 33.- La obligación de no repetición. El juez o jueza tomará medidas encaminadas para que el lugar donde se produjo la violación se constituya en un ambiente laboral de cuidado físico y mental y, de ser el caso dispondrá medidas tales como la reforma o la expedición de reglamentos que incluyan sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la acción civil u otras acciones a que hubiere lugar por discriminar a las mujeres o personas con capacidad de gestación que se encuentren en periodo de embarazo, parto, puerperio y lactancia.
Artículo 34.- Obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y sancionar. Cuando del caso se desprenda que existieron infracciones administrativas, civiles o penales, el juez o jueza dispondrá que autoridades competentes investiguen y, de ser el caso, sancionen a quienes provocaron la violación de derechos.
Artículo 35.- De la promoción del derecho al cuidado. La promoción a través de mecanismos de formación, capacitación, sensibilización y difusión está dirigida a eliminar progresivamente los patrones socioculturales y estereotipos patriarcales alrededor de los trabajos de cuidado que actualmente se encuentren feminizados. El Estado debe promover y desarrollar actividades para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres y hombres que ejerzan el derecho a cuidar a un tercero, al autocuidado y a ser cuidado.
Artículo 36.- Medidas para la promoción. El Estado, a través de las instituciones rectoras en el ámbito laboral, de inclusión social, educación, seguridad social y de salud, en el ámbito de sus competencias, aplicarán las siguientes políticas, planes, programas, proyectos, lineamientos y acciones, sin perjuicio de las funciones establecidas para cada institución: a. Diseñar modelos, protocolos y demás normativa interna para la prevención de discriminación, acoso y violencia contra las mujeres y hombres que ejerzan el derecho al cuidado; b. Elaborar e implementar planes, programas y proyectos para la formación en derechos humanos con énfasis en género, y el derecho y deber a cuidar; c. Promover un cambio cultural estructural, modificando y transformando integralmente la regulación de las políticas de cuidado, ampliando la oferta de servicios disponibles y desarrollando un amplio conjunto de medidas que tiendan hacia un sistema integral de cuidados en igualdad de condiciones; d. Promover la creación e implementación de bancos de leche materna; e. Eliminar la discriminación de las personas que ejercen el derecho al cuidado a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos y deberes; f. Diseñar e implementar una estrategia comunicacional que promueva el derecho al cuidado desde un enfoque de género e intergeneracional; g. Prevenir el deterioro de la salud mental de las personas que ejercen el derecho al cuidado; y, h. Reforzar las redes comunitarias que protegen, promueven y apoyan la lactancia materna, entre otros.
Artículo 37.- Definición del Sistema Nacional Integrado de Cuidados. El Sistema Nacional Integrado de Cuidados es el conjunto articulado y coordinado de organismos, instituciones, entidades y servicios públicos y privados, que definen, ejecutan, evalúan y controlan políticas públicas, planes, programas y servicios, con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho al cuidado en los términos previstos en la presente Ley. La rectoría del Sistema Nacional Integrado de Cuidados la definirá el Presidente de la República, a través del respectivo Reglamento, quien será el encargado de desarrollar política pública para asegurar el desarrollo del derecho al cuidado. El Sistema Nacional Integrado de Cuidados será parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social.
Artículo 38.- Objetivos del Sistema Nacional Integrado del Cuidado Humano. Son objetivos del Sistema Nacional Integrado de Cuidados: a) La rectoría del Sistema Nacional Integrado del Cuidado Humano la ejerce el Estado promoviendo la corresponsabilidad del sector privado, la comunidad y las familias, así como a mujeres y hombres en condiciones de igualdad. b) Definir e implementar planes, programas, proyectos y servicios de cuidados universales, accesibles, adecuados y suficientes, con pertinencia cultural, intergeneracional y de calidad, orientados a garantizar el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. c) Priorizar la atención integral a los grupos de atención prioritaria o en situación de vulnerabilidad. d) Garantizar el pleno goce de los derechos humanos, incluyendo el derecho a un trabajo decente, la protección de la seguridad social de las personas trabajadoras en ejercicio del derecho del cuidado humano sea remunerado y no remunerado. e) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio universal del derecho al cuidado, entre otros.
Artículo 39.- Políticas públicas integrales de cuidados. Son aquellas destinadas a garantizar el acceso a bienes, servicios, contribuciones, tiempo y recursos para cuidar y ser cuidado. El Sistema Nacional Integrado de Cuidados se estructura alrededor de cinco tipos de políticas: a) Políticas públicas sociales, básicas y universales, orientadas a la generación de las condiciones para el ejercicio de los derechos y la inclusión social y económica de todas las personas. Corresponden a los ámbitos de actuación del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social. b) El Sistema Nacional Integrado de Cuidados desarrollara sus planes, programas, proyectos y servicios en base a las políticas públicas sociales, básicas y universales, en razón de lo cual, en la formulación de estas, las autoridades sectoriales competentes contemplarán medidas para asegurar la garantía del derecho al cuidado. c) Políticas de armonización del régimen laboral con las necesidades del cuidado humano, establecerán servicios, infraestructura y horarios laborales adecuados para la promoción de la autonomía de las personas trabajadoras del cuidado no remunerado en el hogar; y asegurarán el cumplimiento pleno de los derechos laborales de las personas trabajadoras del cuidado indirecto y remunerado en el hogar. d) En la formulación de estas políticas, las autoridades sectoriales competentes contemplarán medidas para promover la corresponsabilidad de los empleadores públicos y privados, y de la sociedad, con el trabajo de cuidado. e) Políticas de protección social de las personas trabajadoras del cuidado, asegurarán el reconocimiento económico del trabajo que realizan las personas trabajadoras del cuidado directo no remunerado, protección social y su inclusión en igualdad de condiciones en los beneficios de la seguridad social. f) En la formulación de estas políticas, las autoridades sectoriales competentes definirán mecanismos efectivos para el acceso progresivo de todas las personas cuidadoras a la totalidad de beneficios y servicios contemplados en la ley que regula la seguridad social; así como a transferencias monetarias no contributivas, independientes de la que se pudiere asignar a las personas que requieren cuidados, y al reconocimiento del trabajo de cuidado que realizan. g) Políticas de atención prioritaria y especializada, encaminadas a garantizar un modelo de servicios y contribuciones económicas, de cuidados integrales y acciones de promoción, protección, intervención oportuna de las personas dependientes. h) En la formulación de estas políticas, las autoridades sectoriales competentes establecerán los criterios para el acceso oportuno y eficiente a transferencias monetarias no contributivas por parte de las personas que requieren cuidados. i) Políticas de educación y sensibilización orientadas a promover cambios culturales respecto de la división sexual del trabajo, la participación igualitaria de los hombres en el trabajo de auto sustento y cuidado, promoviendo la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y las obligaciones familiares y desnaturalizando la feminización del cuidado humano. j) En la formulación e implementación de las políticas públicas integrales del cuidado, el organismo rector del Sistema asegurara la inclusión del enfoque de género, y la pertinencia cultural.
Artículo 40.- Plan Nacional de Cuidados. El Plan Nacional de Cuidados es el instrumento que articula las políticas públicas de cuidado, debiendo contemplar mecanismos para asegurar la acción coordinada y articulada de todos los organismos responsables en el ámbito nacional y local. Sera formulado, de manera participativa, por el ente rector del Sistema, para un período de cuatro (4) años, debiendo asegurarse la incorporación de las políticas, planes, programas y proyectos en los planes operativos de los organismos responsables.
#Disposiciones
Segunda.- Deróguese el artículo 25 incorporado en la Ley Orgánica para Impulsar la Economía Violeta publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 20 de enero de 2023, que añade un artículo innumerado al Código del Trabajo, que dice: "Artículo 25.- A continuación del artículo 154, añádase el siguiente artículo innumerado: Art. (...).- Licencia con remuneración por el período de lactancia.- Durante los doce (12) meses posteriores al parto, la jornada laboral de la madre lactante durará seis (6) horas de conformidad con la necesidad de la beneficiaria. No obstante, la madre podrá, de común acuerdo con el padre, determinar la forma en que será gozada la licencia con remuneración por el período de lactancia, circunstancia que será oportunamente notificada antes del inicio del periodo de lactancia a sus respectivos empleadores, siendo ésta inamovible una ver que haya sido comunicada. El ente rector del trabajo emitirá las directrices que correspondan con ocasión de esta notificación. Las instituciones públicas o privadas que cuenten con más de 50 empleados tendrán la obligación de facilitar el servicio de cuidado para los hijos/dependientes de sus colaboradores, obligación que deberá quedar adecuadamente reglada en el reglamento de la presente Ley.".