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title: Ley Orgánica de Transparencia Social
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summary: Texto fuente de la Ley Orgánica de Transparencia Social, publicada en el Registro Oficial No. 112, Tercer Suplemento, de 28 de agosto de 2025.
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  - Ley de Transparencia Social
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# Ley Orgánica de Transparencia Social

## EL PLENO

### CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador
determina que: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los
derechos ni de las garantías constitucionales”;
Que el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador
reconoce y garantiza el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma
libre y voluntaria;
Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “El
derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución
y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por
las autoridades competentes”;
Que el artículo 96 de la Constitución de la República del Ecuador determina que:
“Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como
expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de
autoorganización, autogestión y ejercicio de la democracia”;
Que el artículo 140 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que:
“La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea
Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La
Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo
máximo de treinta días a partir de su recepción. (…)”;
Que el artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:
son atribuciones y deberes del Presidente de la República, entre otras: “(…) 3.
Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva; (…) 5. Dirigir la
administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos
necesarios para su integración, organización, regulación y control”; y, así
como, (…) “13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las
leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena
marcha de la administración.”;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:
“Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones
para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución”;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:
“El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los
impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la
redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y
conductas ecológicas, sociales y económicas responsables”;
Que el artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:
“Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la
Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir
impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán
establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y
contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley”;
Que el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:
“El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar
los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad
ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de
decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia
y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental,
y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se
consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las
telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la
refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el
espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;
Que el artículo 317 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:
“Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e
imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la
responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro
de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones
empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental,
cultural, social y económico”;
Que el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:
“Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los
recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo,
yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea
distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas
por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la
biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos
bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios
ambientales establecidos en la Constitución. El Estado participará en los
beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será
inferior a los de la empresa que los explota. El Estado garantizará que los
mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la
energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de
vida con dignidad”;
Que el numeral 2 del artículo 2 de la Convención Interamericana contra la
Corrupción, establece que: “Promover, facilitar y regular la cooperación entre
los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio
de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados
con tal ejercicio”;
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en 1948, en su artículo 20 establece que: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas; 2.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”;
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por el Estado
ecuatoriano en 1969, dispone en el numeral 1 del artículo 22 que: “1. Toda
persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a
fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.”;
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como
el Pacto de San José, adoptada en 1969 y ratificada por el Ecuador en 1977,
en el numeral 1) del artículo 16 establece que: “Todas las personas tienen
derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra
índole (…)”;
Que el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de
Sindicación, adoptado en 1948 y ratificado por el Ecuador en 1967, establece
las garantías de asociatividad de los trabajadores y empleadores;
Que el artículo 564 del Código Civil establece: “Se llama persona jurídica una
persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de
ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de
dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública. Hay
personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.”;
Que el artículo 565 del Código Civil prevé: “No son personas jurídicas las
fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una
ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.”;
Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece: “Se
reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de
la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos
individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al
fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del
buen vivir; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control
social de todos los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y
de las privadas que presten servicios públicos;
Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el
poder ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas
asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la
alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de cuentas y el respeto a los
derechos establecidos en la Constitución y la ley, así como la paridad de
género, salvo en aquellos casos en los cuales se trate de organizaciones
exclusivas de mujeres o de hombres; o, en aquellas, en cuya integración no
existan miembros suficientes de un género para integrar de manera paritaria
su directiva. (…)”;
Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establece: “Toda
persona natural o jurídica podrá asociarse, libre y voluntariamente, para
cualquier fin lícito, que no esté expresamente prohibido en la Constitución o
la ley. Para ejercer el derecho de asociación, no será necesario crear una
persona jurídica. Se conformará una persona jurídica cuando los integrantes
de la organización así lo decidan o a fin de ejercer actividades para las cuales
la ley exija expresamente su constitución. En tal caso, la persona jurídica se
sujetará a lo dispuesto en la ley de la materia, según su naturaleza. El Estado
no podrá restringir el funcionamiento de las asociaciones, sean constituidas
o no a través de personas jurídicas, por omisión de formalidades o mediante
disposiciones que consten en normas de jerarquía inferior a la ley, en virtud
del principio constitucional de reserva de ley para la regulación de los
derechos. Solo se podrá disolver una organización por causas expresamente
establecidas en la Constitución y la ley. Una vez constituida la organización,
la falta de registro o su exclusión en una entidad pública, no afectará la
existencia de la organización.”;
Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del
Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos establece que: “Tiene por
finalidad prevenir, detectar y erradicar el lavado de activos y la financiación
de delitos, en sus diferentes modalidades. Para el efecto, son objetivos de esta
ley los siguientes: a) Detectar la propiedad, posesión, utilización, oferta, venta,
corretaje, comercio interno o externo, transferencia gratuita u onerosa,
conversión y tráfico de activos, que fueren resultado o producto de los delitos
de los que trata la presente ley, o constituyan instrumentos de ellos, para la
aplicación de las sanciones correspondientes; b) Detectar la asociación para
ejecutar cualesquiera de las actividades mencionadas en el literal anterior, o
su tentativa; la organización de sociedades o empresas que sean utilizadas
para ese propósito; y, la gestión, financiamiento o asistencia técnica
encaminados a hacerlas posibles, para la aplicación de las sanciones
correspondientes”;
Que el artículo 1 de la Ley de Minería establece como objeto que: “La Ley de Minería
norma el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para
administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de
conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y
eficiencia. Se exceptúan de esta Ley, el petróleo y demás hidrocarburos”;
Que en la Ley de Minería y su Reglamento General, en sus artículos 7, 8 y 9
respectivamente, se establece que “la Agencia de Regulación y Control Minero
es el organismo técnico administrativo encargado del ejercicio de la potestad
estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la
actividad minera, y que dentro de sus competencias se encuentra la potestad
para establecer tasas por servicios y actuaciones administrativas”;
Que existe la necesidad de expedir una normativa que guarde armonía con las
disposiciones contenidas en el ordenamiento vigente, y que en razón de la
materia permita garantizar el ejercicio del derecho a la libre asociación, y a su
vez coadyuve a la optimización del control a cargo del Estado, bajo las
premisas constitucionales del derecho a la libertad de asociación;
Que El Estado ecuatoriano reconoce la necesidad de implementar de medidas
urgentes y eficaces para la prevención, detección y control de flujos irregulares
de capitales, las cuales cumplan con estándares internacionales y buenas
prácticas;
Que es necesario garantizar el oportuno cumplimiento de las obligaciones
tributarias con el fin de prevenir la evasión y elusión tributarias; así como,
mantener una adecuada sostenibilidad fiscal del Estado, a través del
establecimiento de marcos normativos que fortalezcan la transparencia en el
manejo de recursos conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y
legalidad tributaria; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 120, 140 y
del artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador y el numeral 6 del
artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide el siguiente proyecto
de:
LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA SOCIAL

## TÍTULO I

### NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico
para promover la transparencia en las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro
(OSSFL) que operan en el territorio nacional, garantizando la presunción de buena
fe organizativa y el respeto al derecho a la libre asociatividad; fortalecer el control
estatal a fin de prevenir, detectar y controlar los flujos irregulares de capitales;
incentivar el cumplimiento de obligaciones tributarias; optimizar la gestión y
administración de bienes públicos; y, garantizar una adecuada supervisión de los
recursos estratégicos mineros.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Ley son de
obligatorio cumplimiento en todo el territorio ecuatoriano.
Para la correcta aplicación de la presente Ley, se entenderá como flujos irregulares
de capitales aquellos movimientos de fondos que, sin causa lícita comprobable o sin
sustento económico legítimo, se realicen con el propósito de eludir controles legales,
evadir obligaciones tributarias o financiar actividades ilícitas, conforme a los
estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y la presente Ley.
Artículo 3.- Finalidad.- La presente Ley tiene como finalidad proteger la integridad
financiera, promover una cultura organizacional basada en principios éticos, gestión
responsable, participación inclusiva y transparencia de las Organizaciones Sociales
Sin Fines de Lucro.
Asimismo, fomentar la responsabilidad tributaria y el cumplimiento oportuno de las
obligaciones fiscales en todos los sectores de la sociedad; fortalecer la integridad en
la recepción, manejo y gestión de recursos financieros, prevenir el lavado de activos,
el financiamiento de la delincuencia organizada, financiamiento de la minería ilegal,
la corrupción y en general, el uso indebido de fondos públicos o privados, asegurando
que todas las personas naturales y jurídicas actúen conforme al marco legal vigente
y a los estándares nacionales e internacionales de integridad y transparencia.

## TÍTULO II

### DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO Y DEL ENTE DE CONTROL
Artículo 4.- De las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro.- Serán
consideradas como Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, todas aquellas
personas jurídicas de Derecho Privado, constituidas conforme al ordenamiento
jurídico ecuatoriano o autorizadas para operar en el país, que no persigan fines de
lucro y cuya actividad se dirija a la consecución de objetivos de interés general,
colectivo y demás previstas en la normativa legal vigente.
Artículo 5.- Principios y acciones.- Las personas naturales y jurídicas sujetas a la
presente Ley deberán regirse por los siguientes principios fundamentales:
1) Legalidad: Actuar conforme al ordenamiento jurídico vigente;
2) Acceso a la información: Garantizar la disponibilidad y transparencia de
la información relevante en cumplimiento a las normas aplicables en
materia de protección de datos personales;
3) Probidad: Mantener conducta ética e íntegra en todas sus actuaciones;
4) Presunción de buena fe organizativa: Las Organizaciones Sociales Sin
Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, serán consideradas
actores legítimos del tejido social y democrático, y se presumirá su
actuación conforme a la legalidad, salvo prueba en contrario conforme a
estándares probatorios estrictos;
5) Integridad: Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, sus directivos
e integrantes, deben actuar con honestidad y ética, garantizando que el
uso de los recursos se alinee estrictamente con el objeto social, fines y
misión establecida en sus estatutos sociales;
6) Proporcionalidad normativa y progresividad regulatoria: Las
obligaciones impuestas deberán ajustarse al tamaño, capacidad operativa,
fuentes de financiamiento y nivel de exposición al riesgo de cada
organización, evitando cargas desproporcionadas o innecesarias;
7) Coordinación interinstitucional eficaz: Las entidades estatales con
competencias concurrentes o complementarias deberán actuar de forma
articulada, evitando duplicidad de funciones, requerimientos
contradictorios o vacíos de supervisión;
8) Colaboración y corresponsabilidad: Fomentar relaciones de cooperación
entre el Estado y las organizaciones, orientadas al interés público, al
desarrollo social y a la gobernanza participativa;
9) Enfoque basado en riesgo comprobado: Toda medida de control deberá
estar precedida por una evaluación técnica, objetiva y documentada del
nivel de riesgo, con base en evidencia verificable, conforme a las
evaluaciones nacional, sectorial o institucional de riesgos, y los estándares
internacionales en materia de prevención del uso indebido de entidades
sin fines de lucro;
10) Rendición de cuentas: Responder de manera oportuna y efectiva por la
gestión y uso de recursos;
11) Prevención de conflictos de interés: Adoptar medidas para evitar
situaciones que comprometan la imparcialidad y objetividad;
12) Sostenibilidad: Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro deberán
considerar el impacto social, ambiental y económico de sus actividades,
promoviendo prácticas responsables y sostenibles en el tiempo.
Asimismo, deberán implementar las siguientes acciones estratégicas:
a) Transparencia: Facilitar información clara, precisa y accesible sobre sus
operaciones y finanzas;
b) Participación ciudadana: Fomentar la inclusión y el involucramiento de
los miembros de la organización en la toma de decisiones, conforme a las
reglas establecidas en el estatuto social;
c) No discriminación e inclusión: Promover la igualdad de oportunidades
y trato digno para todas las personas, evitando cualquier forma de
discriminación por razones de género, edad, etnia, religión, orientación
sexual, identidad de género, discapacidad, condición socioeconómica,
nacionalidad u otra condición, y garantizando la inclusión efectiva de los
grupos en situación de vulnerabilidad;
d) Buen uso de recursos: Asegurar la eficiente, eficaz y responsable
administración de los bienes y fondos;
e) Integridad institucional: Promover prácticas éticas, de transparencia y
responsabilidad, mediante mecanismos internos de autorregulación
acordes con su naturaleza y nivel de exposición y riesgo;
f) Gestión basada en riesgos: Identificar, evaluar y mitigar riesgos que
puedan afectar sus objetivos y recursos; y,
g) Debida diligencia: Aplicar procedimientos de control adecuados para
prevenir actos ilícitos y asegurar el cumplimiento normativo.
Artículo 6.- Del ente de control.- La Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria ejercerá la vigilancia, auditoría, intervención, control y supervisión de las
Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, con
sujeción al principio de proporcionalidad y no discriminación, para lo cual se regirá
por las disposiciones de la presente Ley, del Código Civil, y demás normativa legal
vigente según corresponda, conforme a la naturaleza de cada organización o sujeto
obligado.
Artículo 7.- Criterios de clasificación.- Para garantizar la adecuada aplicación de
los mecanismos de control a los que hace referencia el artículo precedente, la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria clasificará a las Organizaciones
Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, según su nivel de
riesgo, siendo este, bajo, medio o alto. Las OSSFL podrán solicitar la revisión de la
clasificación asignada según la normativa que para el efecto establezca el ente de
control.
Para el proceso de clasificación el ente de control aplicará los siguientes criterios:
a) Volumen de recursos administrados, incluyendo presupuesto anual,
activos y patrimonio;
b) Origen de los fondos, sea nacional o internacional, públicos o privados;
c) Alcance territorial de sus intervenciones, sea local, nacional o
transnacional;
d) Naturaleza jurídica y finalidad de sus actividades;
e) Número de beneficiarios o resultados alcanzados y declarados;
f) Historial de cumplimiento normativo;
g) Resultado de evaluaciones de riesgo nacional, sectorial o institucional
realizadas por la autoridad competente; y,
h) Otros criterios establecidos en el Reglamento General de la presente Ley.
La clasificación a la que hace referencia el presente artículo será revisada con la
periodicidad y formas establecidas en Reglamento General de la presente Ley.
Artículo 8.- Cumplimiento de obligaciones diferenciadas.- Las Organizaciones
Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, cumplirán las
obligaciones de transparencia, integridad y prevención en atención a su clasificación
y nivel de riesgo, de manera diferenciada, conforme lo establezca el Reglamento
General a la presente Ley.
Sin perjuicio de su clasificación y nivel de riesgo, las citadas organizaciones deberán
adoptar medidas razonables y proporcionales para prevenir su eventual utilización
con fines ilícitos.
En particular, deberán:
a) Conocer e identificar adecuadamente a sus donantes, en especial cuando
se trate de personas o entidades extranjeras;
b) Verificar el uso legal, íntegro y trazable de sus recursos financieros,
garantizando su destino conforme a los fines estatutarios de la
organización;
c) Detectar e informar operaciones inusuales o sospechosas, conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del
Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos; y,
d) Cooperar con la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE)
cuando sean identificadas como sujetos obligados, en los términos,
condiciones y límites establecidos en el Reglamento General a la presente
Ley.

## TÍTULO III

### PILARES RECTORES DE LA INTEGRIDAD EN LAS ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO
Artículo 9.- Transparencia financiera y rendición de cuentas.- Las
Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional,
deberán actuar con transparencia en el uso de sus recursos y en el desarrollo de sus
actividades conforme a su estatuto social. Están obligadas a proporcionar
información clara, veraz, accesible y oportuna sobre su estructura organizativa,
fuentes de financiamiento, proyectos y resultados al ente de control y a aquellos que
establezca en el Reglamento General a la presente Ley.
De igual manera, deberán establecer mecanismos internos y externos de rendición
de cuentas frente a sus beneficiarios, donantes, órganos de control. Cuando las
citadas OSSFL reciban recursos públicos, los mecanismos de rendición de cuentas
también incluirán a la ciudadanía.
Artículo 10.- Prevención del uso indebido de fondos.- Las Organizaciones Sociales
Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, bajo una metodología basada
en riesgo, deberán establecer mecanismos de control que prevengan el uso indebido
de los fondos, garantizando que las transacciones estén alineadas con los objetivos
declarados de la organización. Bajo el respectivo análisis de riesgo, y en los casos
que corresponda, se deberán implementar medidas como: auditorías internas y/o
externas; registro detallado de todas las transacciones; y, reportes periódicos sobre
el uso de fondos.
Estas acciones deberán anticipar, detectar y evitar prácticas como el desvío de
recursos, la malversación de fondos, el lavado de activos, financiamiento del crimen
organizado, financiamiento del terrorismo, financiamiento de la minería ilegal o
cualquier forma de corrupción; y, estar conforme a los lineamientos que establezca
la entidad encargada de la política de integridad pública.
Artículo 11.- Vigilancia basada en el riesgo, conocimiento de los donantes,
beneficiarios y procedimientos de debida diligencia.- Las obligaciones, controles
y mecanismos de supervisión deberán aplicarse de manera diferenciada,
proporcional al nivel de riesgo identificado en cada organización. La entidad de
control deberá enfocar sus recursos en la vigilancia de aquellas organizaciones con
mayor exposición a riesgos operativos, legales, financieros o reputacionales,
promoviendo así una gestión eficiente y focalizada.
La entidad de control promoverá el cumplimiento de procedimientos de debida
diligencia que permitan la identificación de los donantes y beneficiarios; así como la
evaluación y monitoreo continuo de los riesgos asociados al desvío de recursos, la
malversación de fondos, el lavado de activos, financiamiento del crimen organizado,
financiamiento de minería ilegal, financiamiento del terrorismo o cualquier forma de
corrupción.
Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional,
deberán implementar sistemas de debida diligencia para conocer a sus donantes,
socios estratégicos, proveedores y beneficiarios, conforme a su nivel de exposición al
riesgo.
Los parámetros mínimos para los procedimientos de debida diligencia serán
establecidos en el Reglamento General a esta Ley y en las normas técnicas que expida
la entidad de control.

## TÍTULO IV

### SISTEMAS DE INTEGRIDAD Y CUMPLIMIENTO BASADO EN RIESGO
Artículo 12.- Cultura de integridad y requisitos mínimos de los sistemas de
integridad y cumplimiento.- Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que
operan en el territorio nacional, deberán promover una cultura organizacional
basada en la ética, la integridad, riesgos y la tolerancia cero a la corrupción, mediante
la implementación de las normas contenidas en el Reglamento General de la presente
Ley, sobre la construcción y/o actualización de códigos de ética, el manejo de
conflicto de interés, la implementación de canales de alertas, la designación de
responsables institucionales de cumplimiento, la gestión de riesgos de corrupción,
entre otras.
Así también, en los casos que corresponda, según su clasificación y nivel de riesgo,
deberán establecer, implementar y mantener Sistemas de Integridad Institucionales,
normas, programas y/o políticas de cumplimiento, prevención, dirección y/o
supervisión que garanticen una gestión ética y transparente. Según la referida
clasificación, las organizaciones incorporarán en los Sistemas de Integridad
Institucional los requisitos mínimos establecidos en el artículo 49 del Código
Orgánico Integral Penal (COIP), sin perjuicio de lo que dispongan el Reglamento
General de esta Ley y otras normas que expida la entidad de control.
Artículo 13.- Responsabilidad de los órganos de dirección o gobierno.- En los
casos que corresponda, el órgano de dirección o gobierno de las Organizaciones
Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, adicional a las
atribuciones conferidas en los correspondientes estatutos, será responsable de
aprobar y vigilar la implementación, supervisión y mejora continua del Sistema de
Integridad Institucional, así como del cumplimiento de las disposiciones establecidas
en esta Ley y su Reglamento General.
La entidad encargada del control, podrá requerir información sobre los sistemas de
integridad, las normas, los programas y/o las políticas de cumplimiento, prevención,
dirección y/o supervisión que hayan implementado las OSSFL.
Artículo 14.- Responsables Institucionales de Cumplimiento.- Las
Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional,
clasificadas con nivel de riesgo alto, deberán designar un Responsable Institucional
de Cumplimiento, quien será el encargado de implementar y monitorear el Sistema
de Integridad Institucional, normas, programas, y/o políticas de cumplimiento,
prevención, dirección y/o supervisión.
Las OSSFL clasificadas en riesgo medio o bajo no estarán obligadas a designar un
Responsable Institucional de Cumplimiento. No obstante, deberán implementar
mecanismos alternativos proporcionales a su nivel de riesgo, entre los que se
incluyen de manera obligatoria:
a) La adopción de un manual simplificado de cumplimiento e integridad,
aprobado por su máximo órgano de gobierno;
b) La designación de entre los miembros del respectivo órgano de gobierno,
un responsable encargado de velar por la aplicación del manual
simplificado de cumplimiento y la entrega de la información
correspondiente.
Los requisitos que deben reunir los Responsables Institucionales de Cumplimiento
para las OSSFL clasificadas con riesgo alto, así como los formatos de los mecanismos
alternativos para OSSFL clasificadas con nivel de riesgo medio o bajo, serán
establecidos en el Reglamento General a esta Ley, bajo los principios de
proporcionalidad, seguridad jurídica y enfoque basado en riesgo.

## TÍTULO V

### TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y REGISTRO
Artículo 15.- Transparencia activa.- En los casos que corresponda y según lo
determinado en el Reglamento General de la presente Ley, las Organizaciones
Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, deberán
implementar un Sistema de Integridad Institucional, cuyo alcance dependerá del
resultado obtenido de la aplicación de la metodología que el ente rector de la política
de integridad establecerá mediante normativa secundaria.
La metodología a aplicar, considerará entre otras cosas, la transaccionalidad de las
OSSFL.
El Reglamento General de la presente Ley, establecerá el cumplimiento de
obligaciones diferenciadas por parte de las Organizaciones Sociales Sin Fines de
Lucro según su nivel de riesgo, entre las que podrá constar la publicación de la
siguiente información:
a) Estatutos, misión, visión y objetivos;
b) Estados financieros auditados y reportes de gestión anual;
c) Fuentes de financiamiento, donantes, donaciones y gastos relevantes;
d) Políticas de integridad pública y cumplimiento; y,
e) La demás información que establezca el ente de control.
La metodología será aplicada en la periodicidad que se establezca en la normativa
secundaria, considerando la progresividad de las variables de la metodología de
riesgo a considerar.
Artículo 16.- Obligación de rendición de cuentas.- Las Organizaciones Sociales
Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, luego de un análisis basado
en riesgo, deberán presentar ante el ente de control, un informe de gestión y uso de
recursos, que incluya:
a) Detalle de ingresos y egresos, especificando fondos públicos, donaciones
privadas y de cooperación internacional;
b) Proyectos ejecutados y sus beneficiarios;
c) Ubicación geográfica de operación de proyectos;
d) Evaluaciones de impacto;
e) Cumplimiento de su Código de Ética;
f) Reporte de gestión de riesgos de corrupción; y,
g) La demás información que se establezca en el Reglamento General a esta
Ley y en las normas técnicas que expida el ente de control.
Las OSSFL clasificadas con riesgo medio y alto, presentarán informes anuales y
aquellas clasificadas con riesgo bajo lo harán de manera bienal.
Artículo 17.- Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales
Sin Fines de Lucro.- Créase el Sistema Unificado de Información de las
Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, como una plataforma digital,
interoperable, integral y de acceso público, administrada por el Ministerio de
Gobierno, en coordinación con los órganos y entidades públicas competentes
conforme a sus atribuciones legales y sectoriales.
El Sistema tendrá por objeto consolidar, procesar y clasificar la información jurídica,
financiera, operativa y de cumplimiento de las Organizaciones Sociales Sin Fines de
Lucro constituidas o autorizadas para operar en el territorio nacional, conforme a su
naturaleza jurídica, régimen de constitución, nivel de riesgo, volumen de recursos
administrados, fuentes de financiamiento, ámbito territorial, grado de interacción
con el Estado o con actores internacionales, entre otros.
El Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de
Lucro, incorporará un apartado en el que conste el registro de los Responsables
Institucionales de Cumplimiento de las OSSFL.
La información que forma parte del Sistema deberá ser actualizada en los plazos,
formatos y condiciones establecidos en el Reglamento General de la presente Ley,
respetando los principios de veracidad, oportunidad y trazabilidad. Sin perjuicio de
lo mencionado, será responsabilidad de cada organización social garantizar que los
datos consignados en el referido sistema sean veraces y confiables.
Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operen en el territorio nacional,
deberán registrarse obligatoriamente en el referido Sistema Unificado de
Información, para iniciar sus operaciones. Sin el registro no podrán realizar sus
actividades en el territorio ecuatoriano.
El tratamiento de los datos personales y sensibles que consten en el Sistema
Unificado Información se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de
Datos Personales, garantizando la confidencialidad y el uso legítimo de la
información conforme al principio de finalidad y proporcionalidad.

## TÍTULO VI

### INCENTIVOS Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 18.- Incentivos al cumplimiento.- En el Reglamento General a esta Ley
se establecerán mecanismos de reconocimiento público y certificación de
cumplimiento para las organizaciones que implementen buenas prácticas en materia
de integridad, transparencia, debida diligencia y rendición de cuentas.
Estas organizaciones podrán ser priorizadas en procesos de cooperación, alianzas
estratégicas y mecanismos de participación institucional.

## DISPOSICIONES GENERALES

**Primera.-** Ninguna medida de control, supervisión o intervención que ejerzan las
entidades públicas podrá ser utilizada como mecanismo de persecución política,
restricción arbitraria a la libertad de asociación o interferencia ilegítima en las
actividades lícitas de las organizaciones sociales. En tal sentido, toda medida de
control, sanción o intervención será motivada, proporcional y fundada en criterios
objetivos previamente publicados; se garantizará el derecho a la defensa y debido
proceso ante el órgano público competente.

**Segunda.-** La constitución, fusión, escisión, transformación, disolución voluntaria u
otras formas de reorganización de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro,
que operan en el territorio nacional, se regularán conforme a lo dispuesto en el
Reglamento General a esta Ley.
Dicho Reglamento establecerá los requisitos, procedimientos, autoridades
competentes y plazos aplicables para cada proceso, garantizando la seguridad
jurídica, el respeto al derecho de asociación y los principios de legalidad,
proporcionalidad y transparencia.

**Tercera.-** Con el fin de evitar duplicidad de requerimientos de información, las
entidades públicas a las que hace referencia la presente Ley, actuarán de manera
coordinada, articulando sus funciones a través de mecanismos de cooperación
formal, interoperabilidad técnica y protocolos de intercambio de información. Para
tal efecto, podrán implementar regímenes simplificados y diferenciados de reportería
de información a través del uso de herramientas tecnológicas automatizadas y
emergentes.

**Cuarta.-** La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, implementará
mecanismos de presentación de información de manera simplificada para las
Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operen en el territorio nacional,
clasificadas como pequeñas y con riesgo bajo.

**Quinta.-** La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, implementará
procesos permanentes de capacitación, guías y apoyo técnico a las Organizaciones
Sociales Sin Fines de Lucro, que operen en el territorio nacional, dirigidos
principalmente a aquellas de menor riesgo y con menores capacidades técnicas
instaladas, a fin de que cumplan de manera adecuada con la implementación de las
disposiciones contenidas en la presente Ley.

**Sexta.-** La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, implementará en su
estructura interna áreas especializadas encargadas de efectuar las actividades de
control a las que hace referencia la presente Ley, garantizando el adecuado y
oportuno ejercicio de las mismas.

**Séptima.-** El Servicio de Rentas Internas establecerá como requisito adicional para
la obtención o actualización del Registro Único de Contribuyentes (RUC) por parte de
las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operen en el territorio nacional,
el certificado actualizado del Registro en el Sistema Unificado de Información de las
Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, para tal efecto, emitirá la regulación
respectiva.

**Octava.-** Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley, a las organizaciones de
culto cuyo funcionamiento en el territorio nacional esté amparada por la celebración
de un convenio internacional vigente a la fecha publicación de esta Ley. Su
regulación y control se establecerá en el Reglamento General de la presente Ley y las
disposiciones especiales en la materia.

**Novena.-** Las personas jurídicas sin fines de lucro legalmente constituidas, que
ejerzan funciones públicas o competencias transferidas por el Gobierno Central, y
cuya operación esté sujeta a marcos regulatorios técnicos sectoriales, serán vigiladas
y controladas por el ente rector de su especialidad y competencia específica; y , no
se sujetarán a las normas establecidas en la presente Ley.
Para el efecto, el Reglamento General a la presente Ley, establecerá el órgano u
órganos de regulación, quienes, en el marco de sus respectivas competencias,
estarán facultados a emitir la normativa correspondiente conforme los principios de
especialidad, juridicidad, subsidiariedad, competencia técnica y respeto a los
compromisos internacionales del Estado ecuatoriano.

**Décima.-** Con el fin de disminuir las desigualdades territoriales, promover el acceso
equitativo al desarrollo y asegurar que los beneficios de la cooperación y las
donaciones se mantengan en los territorios priorizados, en armonía con los
regímenes especiales previstos en la Constitución y la ley, se establecerán
Reconocimientos y/o Certificaciones Territoriales a las OSSFL que ejecuten
operaciones en la provincia de Galápagos, las provincias amazónicas, y en zonas
determinadas como prioritarias, siempre que las mismas demuestren que el mayor
porcentaje de los gastos que se generan producto de la ejecución de los proyectos,
permanecen en las referidas zonas; tales como, contratación de personal,
contratación de bienes o servicios propios de respectiva localidad, entre otros.
El Reglamento General a la presente Ley establecerá las zonas prioritarias, los
requisitos y condiciones que deberán cumplir las OSSFL; así como, las autoridades
competentes para el otorgamiento de los referidos Reconocimientos y/o
Certificaciones Territoriales.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

**Primera.-** En el plazo máximo de sesenta (60) días, el Presidente Constitucional de
la República deberá emitir el Reglamento General a esta Ley.

**Segunda.-** Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operen en el territorio
nacional, ya constituidas legalmente y activas a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley, deberán cumplir con la obligación de registrarse en el Sistema Unificado de
Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, en un plazo no mayor
a ciento ochenta (180) días.
El incumplimiento de esta obligación acarreará la suspensión temporal de
actividades y en caso de reincidencia la revocatoria de la personería jurídica,
conforme el procedimiento que se establezca en el Reglamento General a esta Ley.
En cualquier caso, se garantizará el cumplimiento del debido proceso.
Para el caso de las organizaciones de trabajadores y empleadores, se observará lo
dispuesto en el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de
Sindicación de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el Ecuador.

**Tercera.-** En el plazo de seis (6) meses desde la expedición del Reglamento General
a la presente Ley, y en los casos que corresponda, las Organizaciones Sociales Sin
Fines de Lucro, que operen en el territorio nacional, deberán implementar Sistemas
de Integridad Institucionales conforme a las disposiciones previstas en esta Ley y su
Reglamento General de aplicación.

**Cuarta.-** Los montos de dinero que a la fecha se encuentren congelados,
inmovilizados, retenidos, etc., por orden de autoridad competente, judicial o
administrativa, en el Sistema Financiero Nacional, relacionados con posibles
operaciones o procesos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o fraude,
antes de la entrada en vigencia de esta Ley; deberán ser transferidos en condición de
custodia a una cuenta única en el Banco Central del Ecuador administrada por el
Estado, conforme determine el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del plazo
máximo de treinta (30) días.

**Quinta.-** Se dispone que los derechos y obligaciones pendientes de las empresas
públicas en liquidación de la Función Ejecutiva con el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social-IESS, que se encuentren en sede administrativa o judicial,
generadas hasta la fecha de emisión de la presente disposición, deberán ser
transferidas de manera prioritaria a la entidad pública receptora; para lo cual dentro
del plazo de treinta días las empresas públicas en liquidación, deberán entregar al
IESS la información pertinente. Para la aplicación de la presente disposición en el
plazo de treinta (30) días, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá realizar
la oportuna actualización de sus registros en los que las obligaciones laborales y
previsionales que se encuentren en sede administrativa o judicial registrados a
nombre de las empresas públicas en liquidación de la Función Ejecutiva, consten
registrados a nombre de la entidad receptora, y efectuar las respectivas
notificaciones. La entidad receptora podrá suscribir convenios de purga de mora
patronal con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, respecto de las
obligaciones que le sean transferidas por las empresas públicas de la Función
Ejecutiva en liquidación. En ningún caso los liquidadores de las empresas públicas
en liquidación de la Función Ejecutiva, serán responsables solidarios ante el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de las obligaciones transferidas a la
entidad receptora.

**Sexta.-** El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no podrá cobrar multas y/o
recargos a las instituciones del Estado o empresas públicas que reciban dentro de
sus pasivos los pagos de aportes, fondos de reserva y demás que corresponda a los
trabajadores, empleados o servidores públicos, de las instituciones del Estado que,
por liquidación pierdan o se elimine su personería jurídica. Esta disposición incluye
obligaciones de capital adeudado, intereses y demás recargos legales a los que
hubiere lugar.

**Séptima.-** Las personas naturales o jurídicas que mantengan deudas con empresas
públicas en liquidación, de la Función Ejecutiva, podrán acogerse a la remisión de
intereses, gastos judiciales, multas y recargos desde la vigencia de la presente Ley,
durante 60 días, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: 1. Presentar
una solicitud formal para realizar el pago del capital pendiente dentro del marco que
determine la institución en liquidación; y, 2. Tenga obligaciones vencidas a la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley.

**Octava.-** El plazo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica
para el Fortalecimiento de Áreas Protegidas, será de noventa (90) días. Una vez
cumplido el plazo se entenderán extintas todas las obligaciones y la empresa en
liquidación quedará facultada a dar de baja de sus registros contables las cuentas
por pagar.

**Novena.-** Se condonan los tributos, precios, contribuciones, peajes y toda obligación
adeudada por las empresas públicas en liquidación de la Función Ejecutiva,
provenientes de la prestación de servicios públicos. Las entidades acreedoras de
forma obligatoria, única y excepcional deberán proceder con la extinción de los
valores por cobrar en plazo de (60) sesenta días a partir de la emisión de la presente
disposición. Una vez cumplido el plazo se entenderán extintas todas las obligaciones
y facultará a la empresa en liquidación a dar de baja de sus registros contables las
cuentas por pagar.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

**Primera.-** En la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector
Financiero Popular y Solidario, efectúense las siguientes reformas:
a) Agréguese al artículo 2, lo siguiente:
“Las disposiciones de esta Ley también se aplicarán a las fundaciones,
corporaciones u otras organizaciones no gubernamentales, nacionales o
extranjeras, que manejen recursos financieros en el territorio nacional.”.
b) Agréguese al artículo 8, lo siguiente:
“Organizaciones de la sociedad civil, fundaciones, corporaciones o cualquier
otra forma de organización social nacionales y extranjeras, legalmente
constituidas, que manejen recursos financieros en el territorio nacional.”.
c) Sustitúyase el literal a) del artículo 147, por el siguiente:
“a) Ejercer el control y la supervisión de las actividades administrativas y
económicas de las asociaciones y cooperativas; y de las organizaciones de la
sociedad civil, fundaciones, corporaciones o cualquier otra forma de
organización social nacionales y extranjeras, legalmente constituidas, que
manejen recursos financieros en el territorio nacional.”

**Segunda.-** En la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, efectúense las siguientes
reformas:
a) Refórmese el artículo 30, por el siguiente:
“Artículo 30.- Las organizaciones sociales.- Se reconocen todas las formas
de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que
contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión
y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad y la
construcción de la democracia; que incidan en las decisiones y políticas
públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las
entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos.
Las organizaciones sociales podrán constituirse en las siguientes formas, de
manera libre y voluntaria:
Corporaciones, que comprenden asociaciones, clubes, comités, colegios
profesionales, centros, federaciones, confederaciones, uniones, cámaras u
otras entidades similares;
Fundaciones, constituidas para fines de interés social, humanitario, educativo
cultural, científico, deportivo, ambiental o cualquier otro fin lícito, sin ánimo
de lucro, cuya actividad se oriente al beneficio colectivo y no al
enriquecimiento de sus integrantes; y,
Otras formas de organización social, nacionales o extranjeras, reconocidas por
la Constitución y la ley, entre las que se incluyen, de manera no limitativa,
cámaras de producción y comercio, y las organizaciones no gubernamentales
(ONGs) extranjeras que actúan en el país conforme a los procedimientos
legales.
Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el
poder ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas
asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la
alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de cuentas, la transparencia,
una cultura de integridad y el respeto a los derechos establecidos en la
Constitución y la ley, así como la paridad de género, salvo en aquellos casos
en los cuales se trate de organizaciones exclusivas de mujeres o de hombres;
o, en aquellas en cuya integración no existan miembros suficientes de un
género para integrar de manera paritaria su directiva.
Las organizaciones sociales no tendrán fines de lucro; los excedentes que
generen en el ejercicio de sus actividades deberán reinvertirse exclusivamente
en la consecución de sus objetivos sociales, en el desarrollo de la organización
o como reserva para ser utilizada en los ejercicios posteriores, conforme lo
establezcan sus estatutos.”.
b) Refórmese el artículo 33, por el siguiente:
“Artículo 33.- Fortalecimiento de las organizaciones sociales: Para la
promoción y fortalecimiento de las organizaciones sociales, todos los niveles
de gobierno y funciones del Estado prestarán apoyo y capacitación técnica;
asimismo, facilitarán su reconocimiento y legalización.
El apoyo estatal deberá implementarse mediante mecanismos accesibles,
transparentes y no discriminatorios, que promuevan la capacidad
organizativa, la democracia interna y la rendición de cuentas en las
organizaciones sociales.
Dicho apoyo no podrá estar condicionado a la afiliación política, ideológica o
a la adhesión a iniciativas gubernamentales, sin perjuicio de los requisitos que
la ley exija para el ejercicio de actividades que requieran personalidad
jurídica.”.
c) Refórmese el artículo 36, por el siguiente:
“Artículo 36.- Libertad de asociación: Toda persona natural o jurídica podrá
asociarse, libre y voluntariamente, para cualquier fin lícito, que no esté
expresamente prohibido en la Constitución o la ley.
La constitución de una organización con personalidad jurídica se perfecciona
con la aprobación y registro de su estatuto por parte de la autoridad
competente, conforme al procedimiento establecido en la Ley y el Reglamento,
sin perjuicio de la obligación de registro en el Sistema Unificado de
Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, para el inicio
de sus actividades en el territorio ecuatoriano.
Una vez perfeccionada la constitución, la omisión de actualizaciones en el
registro, la falta de notificación de cambios o la exclusión de los registros
públicos no afectarán la existencia de la organización, pero podrán limitar su
capacidad para celebrar actos jurídicos, acceder a fondos públicos, intervenir
en procesos estatales o gozar de los beneficios que exijan constancia formal
en los registros oficiales. En caso de reincidencia en la omisión de
actualizaciones en el registro, la falta de notificación de cambios o la exclusión
de los registros públicos, si procederá la revocatoria de la personería jurídica.
En caso de detectarse que la constitución de la persona jurídica de la
organización se realizó en contravención expresa a la Constitución o la ley, o
mediante falsedad documental comprobada, la autoridad competente podrá
anular el acto de registro, garantizando el debido proceso, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
El Estado no podrá restringir el funcionamiento de las asociaciones, sean
constituidas o no a través de personas jurídicas, mediante disposiciones que
consten en normas de jerarquía inferior a la ley, en virtud del principio
constitucional de reserva de ley para la regulación de los derechos.
Solo se podrá disolver una organización por causas expresamente establecidas
en la Constitución y la ley.”.
d) Agréguense a continuación del artículo 36, los siguientes artículos
innumerados:
“Artículo (…).- Prohibición de utilización de las organizaciones sociales para
fines ilícitos: Las organizaciones sociales reconocidas en esta Ley, incluidas
las constituidas con o sin personalidad jurídica, no podrán ser utilizadas como
mecanismos para encubrir o facilitar la comisión de actividades ilícitas, tales
como lavado de activos, tráfico de armas, tráfico ilícito de sustancias sujetas
a control y fiscalización, trata de personas, delitos ambientales, delitos de
violencia contra las personas, la minería ilegal, ni ninguna otra actividad
prohibida por la Constitución y la ley.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en
la ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales
a las que hubiere lugar.”.
“Artículo (…).- Requisitos adicionales para organizaciones de atención a
grupos vulnerables: Las organizaciones sociales que desarrollen actividades
de atención a personas en situación de vulnerabilidad, tales como personas
con adicciones, discapacidad, niños, niñas y adolescentes, personas en
situación de calle o adultos mayores, grupos de atención prioritaria en general,
deberán cumplir con las normas legales y reglamentarias aplicables a las
condiciones de infraestructura, salubridad, seguridad, atención y protección
de derechos.
El incumplimiento de estas normas podrá dar lugar a la revocatoria de
autorizaciones específicas, suspensión de su participación en programas
estatales, o a la disolución de la organización conforme a la Constitución y la
ley.”.
“Artículo (…).- Control y supervisión sobre las organizaciones sociales. El
Estado, a través de la entidad de control, realizará procesos de verificación, e
inspección sobre el funcionamiento, cumplimiento de los fines y respeto de los
derechos humanos en las organizaciones sociales, cuando existan indicios
fundados de la comisión de actividades ilícitas o de violaciones a los derechos
fundamentales.
Estos procesos de control se ejercerán exclusivamente en los casos y bajo los
parámetros previstos en la Constitución y la ley, garantizando en todo
momento el respeto a los derechos y el debido proceso.
Los controles estarán orientados a prevenir y sancionar el uso indebido de las
organizaciones como fachada para actividades ilícitas o para vulnerar los
derechos de las personas, sin afectar el funcionamiento legítimo de las
organizaciones que cumplen con la ley.
La detección de irregularidades podrá dar lugar a la suspensión temporal de
la organización en los espacios de cogestión, en los procesos públicos o en el
acceso a beneficios estatales, sin perjuicio de las acciones judiciales que
correspondan.”.
“Artículo (…).- Causales de disolución de las organizaciones sociales: Las
organizaciones sociales constituidas conforme a esta ley podrán ser disueltas
únicamente por las siguientes causales, garantizando el debido proceso y
conforme a lo establecido en la Constitución, la ley y los estatutos de la
organización:
1. Por decisión voluntaria de sus miembros, adoptada en Asamblea
General conforme a sus estatutos.
2. Por la finalización del plazo de duración establecido en sus estatutos,
salvo que antes se haya resuelto su prórroga.
3. Por incurrir en actividades ilícitas debidamente comprobadas mediante
sentencia condenatoria ejecutoriada, incluidas, pero no limitadas a, el
lavado de activos, el tráfico de armas, tráfico ilícito de sustancias
sujetas a control y fiscalización o trata de personas, minería ilegal o
cualquier actividad que atente contra los derechos fundamentales de
las personas, el orden público o la seguridad del Estado.
4. Por incumplimiento comprobado de las obligaciones previstas en la
Constitución, la ley, los estatutos y las normas específicas que regulan
la actividad que desarrolla la organización, siempre que dicho
incumplimiento:
1. Haya sido verificado por la autoridad competente, mediante
resolución administrativa motivada.
2. Haya persistido luego de otorgar a la organización un plazo razonable
para subsanar o corregir las infracciones.
Se considerará incumplimiento grave, entre otros casos, cuando la
organización:
a) Oculte o manipule información financiera o patrimonial que deba ser
reportada a las autoridades competentes.
b) Se niegue injustificadamente a rendir cuentas a sus miembros o a
las entidades de control cuando así lo exija la ley o los estatutos.
c) Vulnere de forma sistemática y reiterada los derechos de sus
integrantes o de terceros en el marco de sus actividades, en particular
pero no excluyente, derechos de participación interna, no
discriminación, acceso a información y debido proceso.
d) Ejerza actividades distintas a las autorizadas, debidamente
determinada por el ente de control, cuando estas pongan en riesgo el
interés público, la seguridad, la salud o los derechos de las personas.
e) Por inactividad de más de un año.
5. Por disolución ordenada judicialmente, en los casos y bajo los
procedimientos previstos en la ley. La disolución no afectará los
derechos de los miembros para organizarse nuevamente, salvo que
existan prohibiciones expresas derivadas de sentencias ejecutoriadas.”.
“Artículo (…).- Coordinación interinstitucional y control sobre las
organizaciones sociales: Las entidades y organismos de la Administración
Pública que, en el ejercicio de sus competencias, detecten posibles
irregularidades, incumplimientos o hechos que puedan constituir delitos
cometidos por organizaciones sociales, deberán comunicar dichas
circunstancias a la autoridad que otorgó la personalidad jurídica de la
organización y al ente de control, sin perjuicio de las acciones administrativas,
civiles o penales que correspondan.
Para el cumplimiento de estos fines, las instituciones públicas deberán
establecer mecanismos de intercambio de información y cooperación técnica
que permitan una actuación oportuna y coordinada frente a hechos que
comprometan la legalidad, los derechos de las personas, la seguridad, la salud
pública o el uso adecuado de las figuras asociativas.
El intercambio de información se realizará conforme a la ley, respetando los
principios de confidencialidad, reserva y protección de datos personales,
cuando corresponda.”.
**Tercera.-** En la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de
Lavado de Activos y de la Financiación de otros Delitos, efectúense las siguientes
reformas:
a) Sustitúyase el artículo 16, por el siguiente texto:
“Artículo 16.- Naturaleza.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico, es
la entidad técnica responsable de la recopilación de información, realización
de reportes, ejecución de las políticas y estrategias nacionales de prevención,
detección y combate del delito de lavado de activos y de la financiación de
otros delitos. Es una entidad con autonomía operativa, administrativa,
financiera y jurisdicción coactiva adscrita a la entidad rectora del Sistema
Nacional de Inteligencia.”.
b) Incorpórese a continuación del artículo 17.1, los siguientes artículos:
“Artículo 17.2.- Análisis financiero y económico a servidores públicos
salientes.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico, en el ámbito de sus
competencias, podrá realizar, a petición de parte y bajo discrecionalidad
institucional, los análisis financiero y económico correspondientes, a las
máximas autoridades de las entidades públicas del gobierno central, así como
de los viceministros, subsecretarios, directores o subdirectores de las
entidades de la Función Ejecutiva, y, de igual forma, de sus familiares hasta
el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de acuerdo al
periodo en el que hayan ejercido sus funciones. Este análisis deberá incluir la
información general, financiera, tributaria, económica, patrimonial, societaria
y demás que estime necesaria la Unidad de Análisis Financiero y Económico.
Una vez realizado el análisis, la Unidad de Análisis Financiero y Económico
no podrá realizar un nuevo análisis financiero o económico de las aludidas
autoridades por el mismo periodo analizado.
En todos los casos, las actuaciones de la Unidad de Análisis Financiero y
Económico deberán realizarse observando los principios de legalidad,
proporcionalidad, reserva y seguridad jurídica, garantizando los derechos
conforme lo previsto en esta Ley y demás normativa aplicable.”.
“Artículo 17.3.- Medida cautelar administrativa excepcional de
inmovilización de fondos.- Cuando la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE), con base en un reporte de operaciones sospechosas, alerta
temprana, denuncia, información del Sistema Nacional de Inteligencia o
inteligencia propia, identifique indicios objetivos, graves y verificables que
evidencien una operación sospechosa o vinculada a posibles delitos
financieros, podrá disponer de manera inmediata la inmovilización cautelar
de fondos en el Sistema Financiero Nacional.
Esta medida administrativa tendrá un carácter excepcional, será proporcional
al riesgo detectado y se limitará exclusivamente al monto equivalente de la
transacción y transacciones que causaron los indicios objetivos, graves o
verificables identificada como sospechosa o inusual.
La medida deberá ser ejecutada por las entidades financieras en un plazo
máximo de setenta y dos (72) horas, y tendrá una vigencia máxima de ocho
(8) días plazo. Dentro de ese plazo, los jueces de la Unidad Especializada para
el Juzgamiento de Delitos de Corrupción y Crimen Organizado, deberán
pronunciarse sobre su ratificación, modificación o revocatoria, garantizando
el debido proceso y el principio de legalidad conforme a la normativa vigente.
En el caso de que la medida sea ratificada por el juez, una vez iniciada la
instrucción fiscal, los fondos congelados deberán ser trasladados bajo
condición de custodia, en el término de 5 días, hasta la resolución definitiva
del proceso, a una cuenta única en el Banco Central del Ecuador,
administrada por el Estado conforme lo determine el Ministerio de Economía
y Finanzas.”.
c) Deróguese el artículo 20.
d) Refórmese el artículo 21, sustituyendo el literal i) por el siguiente:
“i) Cuando la Unidad de Análisis Financiero y Económico lo considere
pertinente, proveerá a la Contraloría General del Estado información referente
a exámenes especiales de patrimonio a servidores públicos; y, a la
Procuraduría General del Estado, o a la institución que ejerza la titularidad
de la acción de extinción de dominio, información relativa a extinción de
dominio.”.
e) Incorpórese a continuación del artículo 23, los siguientes artículos:
“Artículo 23.1.- Carácter reservado de la identidad. La identidad del
funcionario o analista de la Unidad de Análisis Financiero y Económico que
haya intervenido en la elaboración o análisis de un reporte de operaciones
inusuales e injustificadas tendrá carácter estrictamente reservado, sin
perjuicio de la validez del informe como elemento de convicción en la etapa
procesal correspondiente. Cuando se requiera la comparecencia de dicho
funcionario se le dará el carácter de funcionario público en posible situación
de riesgo, para lo cual se atendrá a lo dispuesto en el artículo 502 numeral 9
del COIP.
Cuando la comparecencia de dicho funcionario sea requerida por autoridad
judicial o fiscal, su declaración se realizará mediante el mecanismo de
videoconferencia con distorsión de imagen y voz. Las partes procesales
tendrán derecho a conocer el contenido íntegro de la declaración y a ejercer
su derecho a contradicción o formulación de preguntas, a través del juez o
fiscal que dirija el acto procesal, sin que ello implique la revelación de la
identidad del declarante.”.
“Artículo 23.2.- Validación de la identidad del analista de la Unidad de
Análisis Financiero y Económico. Para efectos de confirmar que la persona
que elaboró el Reporte de Operaciones Inusuales e Injustificadas (ROII) es la
misma que lo sustenta en la audiencia correspondiente, bastará con una
certificación emitida por la máxima autoridad de la Unidad de Análisis
Financiero y Económico (UAFE) o su delegado, que acredite dicha
correspondencia sin revelar datos personales del analista.
Esta certificación podrá presentarse por escrito o declararse verbalmente,
antes de la instalación de la audiencia, y surtirá los mismos efectos legales
que una comparecencia directa a estos fines.”.
“Artículo 23.3.- Prohibición de revelación de identidad. Se prohíbe a los
operadores de justicia, partes procesales, abogados defensores y terceros el
requerimiento o revelación de la identidad del analista, bajo sanción
administrativa, penal y/o civil conforme a la ley.
De igual forma, toda persona que, por acción u omisión, permita la exposición
o filtración de la identidad del analista de inteligencia financiera, será
responsable administrativa, civil o penalmente, según el caso.
Gozarán de la citada protección, los oficiales de cumplimiento y demás
personal interviniente de los sujetos obligados que hubieren participado en la
detección, análisis, elaboración, coordinación, aprobación o remisión de
Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) a la Unidad de Análisis
Financiero y Económico (UAFE). En todos los casos, estará vedado requerir o
revelar su identidad.”.
f) Sustitúyase el primer inciso del artículo 34, por el siguiente:
“Artículo 34.- Programa para la detección, prevención, mitigación y
administración de los riesgos del delito de lavado de activos, de la
financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de
armas de destrucción masiva.- Los sujetos obligados deben desarrollar e
implementar un programa para la detección, prevención, mitigación y
administración de los riesgos del delito de lavado de activos, de la financiación
del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción
masiva, adecuado a su actividad económica, tamaño, estructura y
complejidad de las operaciones que realice. Dicho programa debe ser validado
por el ente supervisor determinado en esta Ley, y considerará lo siguiente:”
(…)
g) Incorpórese a continuación del artículo 48, el siguiente artículo:
“Artículo 48.1.- Retención de fondos. Los montos de dinero que sean
congelados, inmovilizados, retenidos, detenidos, entre otros, por las entidades
del sistema financiero nacional o del sistema financiero popular y solidario,
en virtud de sus procesos internos de debida diligencia, por presuntas
actividades ilícitas o delictivas, deberán ser reportados sus respectivas
Unidades Complementarias de Lavado de Activos; y, a su vez, ser transferidos
dentro del término de cinco (5) días, a una cuenta única en el Banco Central
del Ecuador, administrada por el Estado, conforme determine el Ministerio de
Economía y Finanzas. Esta transferencia tendrá el carácter de temporal, bajo
condición de custodia, sin perjuicio del derecho de contradicción del titular.
De igual manera, en los procesos judiciales de lavado de activos y demás
delitos financieros, la autoridad judicial podrá disponer, a petición motivada
del fiscal, la suspensión de operaciones financieras y la inmovilización de
fondos; en dicho caso, si en la audiencia de formulación de cargos, no se
justifica la licitud del origen de los fondos, el juez deberá disponer su
transferencia temporal en el término de cinco (5) días, bajo condición de
custodia, hasta la resolución definitiva del proceso, a una cuenta única en el
Banco Central del Ecuador administrada por el Estado, conforme determine
el Ministerio de Economía y Finanzas”.
h) Incorpórese a continuación del artículo 55, el siguiente artículo innumerado:
“Artículo (…).- Obligatoriedad de compartir información. Los sujetos
obligados financieros deberán remitir a la Unidad de Análisis Financiero y
Económico información conforme los reportes a los que se refiere esta Ley y
otras especiales. Para este efecto, la Superintendencia de Bancos, la Unidad
de Análisis Financiero, la Fiscalía General del Estado, la Policía Nacional y
cualquier otra entidad que requiera información, coordinarán un estándar
único de reporte, de ser el caso, deberán desarrollar la herramienta
tecnológica en el plazo máximo de 180 días.”.
i) Incorpórese a continuación del literal l. del artículo 80, los siguientes literales:
“m. Reportar de manera tardía las transacciones y operaciones sobre el
umbral, por parte de los sujetos obligados a la Unidad de Análisis Financiero
y Económico (UAFE), conforme a lo dispuesto en esta Ley.
n. Reportar de manera tardía los registros de la no existencia de transacciones
y operaciones, nacionales o extranjeras, que igualen o superen el umbral
establecido por la Unidad de Análisis Financiero y Económico.
o. Reportar de manera tardía los registros de no existencia de operaciones
sospechosas”.
j) Incorpórese a continuación del literal m. del artículo 81, los siguientes
literales:
“n. Reportar de forma incompleta o errónea las transacciones y operaciones
sobre el umbral (RESU) a la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE). En caso de que la información remitida por los sujetos obligados no
pueda ser validada y no se haya corregido el error de validación en el término
de 3 días, se considerará como no presentada.
o. Reportar de forma incompleta o errónea los registros de la no existencia de
transacciones y operaciones, nacionales o extranjeras, que igualen o superen
el umbral establecido por la Unidad de Análisis Financiero y Económico. En
caso de que la información remitida por los sujetos obligados no pueda ser
validada y no se haya corregido el error de validación en el término de 3 días,
se considerará como no presentada.
p. Ingresar extemporáneamente la solicitud de reemplazo de información
cargada de los reportes de transacciones y operaciones sobre el umbral
(RESU)”.

**Cuarta.-** En la Ley de Régimen Tributario Interno efectúense las siguientes reformas:
a) En el inciso segundo del numeral 15 del artículo 9, deróguese la frase: “-en
los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribución de
dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la
aplicación de esta Ley-”
b) Sustitúyase el artículo 39.2, por el siguiente:
“Artículo 39.2.- Impuesto a la renta en la distribución de dividendos o
utilidades.- Los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades
residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador estarán sujetos, en
el ejercicio fiscal en que se produzca dicha distribución, al impuesto a la renta
único del 12% sobre el importe del monto distribuido, conforme las siguientes
disposiciones:
1. Se considera como ingreso gravado toda distribución a todo tipo de
contribuyente, con independencia de su residencia fiscal, excepto la
distribución que se haga a una sociedad residente en el Ecuador o a un
establecimiento permanente en el país de una sociedad no residente conforme
lo previsto en esta Ley;
2. Las sociedades que distribuyan dividendos actuarán como agentes de
retención del 100% del impuesto causado, retención que deberán practicarla
al momento de la distribución, indistintamente de la fecha de pago efectivo del
dividendo.
3. Se entiende por distribución de dividendos a la decisión de la junta de
accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la
sociedad, que resuelva la obligación de distribuirlos. En virtud de aquello, el
valor del dividendo efectivamente distribuido y la fecha de distribución
corresponderán a los que consten en la respectiva acta o su equivalente.
Para los establecimientos permanentes de sociedades no residentes se
considerará como dividendo efectivamente distribuido a todo excedente de
remesas a sus casas matrices, cuyo valor deberá establecerse anualmente en
atención a la técnica contable y al principio de plena competencia, conforme
los ingresos, costos y gastos que sean atribuibles a dicha operación en el
Ecuador, una vez restadas la participación laboral y el impuesto a la renta
causado.
4. En caso de que la distribución de dividendos sea realizada a no residentes,
se aplicará una tarifa del 10%; sin embargo, si el beneficiario efectivo de la
sociedad que distribuye el dividendo es residente fiscal en el Ecuador, la tarifa
será del 12%. Por otra parte, si se verifica la concurrencia de los siguientes
supuestos: a) que en cualquier nivel de la cadena de propiedad exista un
residente en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; y, b) que el
beneficiario efectivo del dividendo sea residente en el Ecuador, se aplicará una
tarifa del 14%.
5. En caso de que la sociedad que distribuye los dividendos incumpla el deber
de informar sobre su composición societaria, se procederá a la retención del
impuesto a la renta, sobre los dividendos que correspondan a dicho
incumplimiento, con la tarifa del 14%.
6. Cuando una sociedad otorgue a sus beneficiarios de derechos
representativos de capital donaciones, préstamos de dinero, o a alguna de sus
partes relacionadas préstamos no comerciales, se considerarán como pago de
dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar
adicionalmente la retención correspondiente a la tarifa prevista para
sociedades sobre el monto de la operación. Tal retención será declarada y
pagada al mes siguiente de efectuada dentro de los plazos previstos en el
reglamento y constituirá crédito tributario para la sociedad en su declaración
del impuesto a la renta. Esta retención, por parte de la sociedad, deberá
realizarse en todos los casos en los que se distribuyan dividendos de manera
anticipada.
7. Cuando el perceptor sea una persona natural residente en el Ecuador, este
tendrá derecho a una franja exenta de tres salarios unificados del trabajador
en general, respecto de cada sociedad que distribuya el dividendo, y dentro de
un mismo periodo fiscal.
8. Respecto de los dividendos percibidos desde el exterior, por personas
naturales o por sociedades residentes en el Ecuador, estos se consolidarán
con la renta global y serán sometidos a imposición de conformidad con la tabla
progresiva o con la tarifa correspondiente. En estos casos, se compensará
como crédito tributario el valor pagado en el exterior relativo a dichos
dividendos, hasta el límite equivalente al impuesto a la renta causado en el
Ecuador.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de las respectivas
disposiciones de los convenios tributarios de la materia suscritos por el
Ecuador y vigentes, según corresponda.”.
c) Agréguese a continuación del artículo 39.2, el siguiente:
“Artículo 39.2.1.- Pago a cuenta sobre las utilidades no distribuidas.- Las
sociedades residentes y los establecimientos permanentes en el Ecuador de
sociedades no residentes que, hasta el 31 de julio del ejercicio fiscal corriente,
no distribuyan las utilidades acumuladas de los ejercicios anteriores, pagarán
en la forma y plazos previstos en la resolución que emita el Servicio de Rentas
Internas, un porcentaje de dicho saldo de conformidad con la siguiente tabla:
TRAMO DESDE HASTA TARIFA
1 - $ 100.000,00 0,00%
2 $ 100.000,01 $ 1.000.000,00 0,75%
3 $ 1.000.000,01 $ 10.000.000,00 1,25%
4 $ 10.000.000,01 $ 100.000.000,00 1,75%
5 $ 100.000.000,01 $ 500.000.000,00 2,25%
6 $ 500.000.000,01 En adelante 2,50%
En todos los casos se aplicará una única tarifa sobre el 100% de las utilidades
no distribuidas, según el rango de la tabla, sin restar de la base del cálculo el
monto establecido en el primer tramo.
Este valor podrá compensarse con la obligación de pagar retenciones, en los
casos en que la distribución de dividendos implique una retención en la fuente
de impuesto a la renta.
Asimismo, este valor podrá compensarse con las obligaciones del impuesto a
la renta a partir del ejercicio en que se realice la distribución de dividendos o
la capitalización de utilidades según las condiciones previstas en el
Reglamento. En los casos previstos en este inciso, el saldo no compensado
podrá ser devuelto a partir de la fecha máxima para presentar la declaración
del ejercicio fiscal en el cual se haya distribuido el dividendo o perfeccionado
la capitalización; y, hasta dentro del plazo previsto en el artículo 305 del
Código Tributario.
La compensación o la devolución de este crédito se realizará en la misma
proporción en que las utilidades sean distribuidas y/o capitalizadas.
Las sociedades que no distribuyan ni capitalicen las utilidades acumuladas,
en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento, durante los dos
ejercicios fiscales posteriores al cual se pague la obligación establecida en el
presente artículo, no podrán compensarlo; tampoco podrán acceder a su
devolución. En estos casos, el saldo de los valores pagados se registrará como
gasto no deducible en el ejercicio fiscal en el que fenezca dicho plazo.
Para el caso de las sociedades que, al cierre del período fiscal, hayan
reconocido sus ingresos por inversiones en otras sociedades aplicando el
método de participación, se establecerán reglas específicas en el Reglamento.
Sin perjuicio de ello, las compañías holding o tenedoras de acciones podrán
compensar este crédito con las obligaciones relativas a la retención por
distribución de dividendos, cuando corresponda, o podrán acceder a su
devolución a partir del primer día del mes siguiente al cual hayan realizado la
distribución, y hasta dentro de tres años, en la medida en que distribuyan
dividendos o capitalicen las utilidades.
Se exceptúan de la obligación establecida en este artículo los fondos y
fideicomisos de inversión, tampoco se aplicará a las empresas y las sociedades
de economía mixta, en la parte que corresponda al Estado. En el caso de
instituciones del sistema financiero y de seguros, para el cálculo de esta
obligación no se tendrá en cuenta el monto de utilidades que se encuentre
impedido de distribuir por disposición de la entidad de control
correspondiente.”.

**Quinta.-** En la Ley de Minería efectúense las siguientes reformas:
a) Sustitúyase el artículo 37, por el siguiente:
“Artículo 37.- Etapa de exploración de la concesión minera.- Una vez
otorgada la concesión minera, su titular deberá realizar labores de exploración
en el área de la concesión por un plazo de hasta cuatro años, lo que constituirá
el período de exploración inicial.
No obstante, antes del vencimiento del período de exploración inicial, el
concesionario que mantenga interés en continuar con las actividades de
exploración minera, deberá solicitar al Ministerio Sectorial que se le conceda
un período adicional de hasta cuatro años, denominado período de
exploración avanzada, para ello, su solicitud deberá incluir: la renuncia
expresa a una parte de la superficie total de la concesión otorgada
originalmente y la acreditación del cumplimiento de las actividades e
inversiones mínimas establecidas durante el período de exploración inicial.
En el caso de concesiones obtenidas mediante subasta o remate, el
concesionario deberá haber cumplido con:
a) Los montos mínimos de inversión establecidos por ley; y,
b) La inversión comprometida establecida en su postura económica por
cada concesión otorgada.
El Ministerio Sectorial evaluará la solicitud y, de conformidad con lo dispuesto
en este artículo, resolverá su aprobación o no.
Una vez aprobada la solicitud en los términos establecidos, el Ministerio
Sectorial emitirá resolución administrativa declarando el inicio del período de
exploración avanzada. Si el Ministerio Sectorial no emitiere la Resolución
correspondiente dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la
aprobación de la solicitud, operará el silencio administrativo positivo,
entendiéndose automáticamente autorizada la exploración avanzada. Los
funcionarios responsables de la omisión que dé lugar al silencio
administrativo incurrirán en responsabilidad administrativa, civil o penal,
según corresponda, sin perjuicio de las sanciones que establezca la normativa
aplicable.
Una vez cumplido el período de exploración avanzada el concesionario minero
tendrá un período de hasta dos años para realizar la evaluación económica
del yacimiento y solicitar, antes de su vencimiento, el inicio de la etapa de
explotación y la correspondiente suscripción del Contrato de Explotación
Minera, en los términos indicados en esta Ley. El concesionario minero tendrá
derecho a solicitar al Ministerio Sectorial la extensión del período de
evaluación económica del yacimiento por un plazo de hasta dos años contados
desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud, debiendo el
concesionario pagar la patente anual de conservación para el período de
evaluación económica del yacimiento, aumentada en un 50 por ciento.
En caso que el concesionario minero no solicite el cambio al periodo de
exploración avanzada o evaluación económica del yacimiento, ni el inicio a la
etapa de explotación en los términos antes indicados, la concesión minera se
declarará extinguida por parte del Ministerio Sectorial.”.
b) Sustitúyase el artículo 108, por el siguiente:
“Artículo 108.- Caducidad de derechos mineros.- El Ministerio Sectorial en
ejercicio de su jurisdicción y competencia podrá declarar la caducidad de los
derechos mineros, en el caso de que sus titulares hayan incurrido en las
causales de caducidad establecidas en los artículos 69, 79, 81, 93 y 125, y en
el presente Capítulo, y más disposiciones de esta Ley.
En todo procedimiento de declaración de caducidad se asegurará el derecho
al debido proceso que incluye las garantías básicas consagradas en el artículo
76 de la Constitución de la República del Ecuador. El proceso de declaración
de caducidad podrá iniciarse de oficio por el Ministerio Sectorial, por denuncia
de un tercero debidamente fundamentada e investigada por el Ministerio
Sectorial o a petición de otros Ministerios que tengan relación con la actividad
minera.
El informe o documento respectivo sobre los fundamentos de hecho que podrá
servir de sustento para la declaración de caducidad será realizado por la
Agencia de Regulación y Control Minero.
El procedimiento administrativo se sujetará a las disposiciones de esta Ley y
a las de su Reglamento General.
El informe o documento respectivo sobre los fundamentos de hecho que podrá
servir de sustento para la declaración de caducidad, será realizado por la
Agencia de Regulación y Control Minero.
El Ministerio Sectorial correrá traslado al titular con el informe o documentos
que proporcione la Agencia de Regulación y Control Minero que fundamente
el incumplimiento, a efecto de que, en el término de 15 días, acredite el
cumplimiento de sus obligaciones o presente sus descargos y las pruebas que
sustenten su defensa.
Si el Ministerio Sectorial no encontrare fundamento para continuar con el
proceso de caducidad o si la causal hubiere sido desvirtuada por el
concesionario en dicho término, lo declarará concluido y dispondrá el archivo
del expediente. Caso contrario, de existir obligaciones pendientes de
cumplimiento, mediante resolución administrativa debidamente motivada,
ordenará que el concesionario subsane el incumplimiento en el término de 15
días.
El Ministerio Sectorial podrá solicitar el pronunciamiento motivado de otras
entidades estatales dentro del proceso de declaratoria de caducidad.
Si el concesionario no subsanare el incumplimiento dentro del plazo
establecido, el Ministerio Sectorial declarará mediante resolución motivada la
caducidad de los derechos mineros.
Solo para la declaratoria de caducidad por la causal prevista en el artículo 117
de esta Ley, será necesario contar previamente con una sentencia judicial
ejecutoriada.
La caducidad del derecho minero se declarará de pleno derecho y sin
necesidad de tramite adicional alguno, una vez que la autoridad ambiental
competente haya calificado y notificado la existencia de daño ambiental.
La caducidad del derecho minero se declarará de forma automática y sin
necesidad de trámite adicional, únicamente en el caso de que la autoridad
ambiental competente haya emitido una calificado y notificado la existencia
de daño ambiental.
El concesionario podrá ejercer los recursos y acciones administrativas y
jurisdiccionales contemplados en la normativa ecuatoriana vigente, sin que
ello suspenda o interrumpa el trámite de caducidad iniciado por la autoridad
competente.
Iniciado un procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad, el
concesionario minero no podrá renunciar a la concesión minera.”.
c) Sustitúyase el artículo 110, por el siguiente texto:
“Artículo 110.- Caducidad por falta de pago.- Las concesiones caducan
cuando sus titulares han dejado de pagar las patentes, tasas, regalías y demás
derechos o tributos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.”.
d) Agréguese posterior al artículo 117, el siguiente artículo innumerado:
“Artículo (…) Caducidad por incumplimiento de compromisos económicos
adquiridos en los procesos de otorgamiento de concesiones mineras a
través de subasta o remate.- Las concesiones mineras que hubiesen sido
obtenidas a través del proceso de subasta y remate, caducan cuando no
hubieren cumplido los montos mínimos de inversión o la inversión
comprometida establecida en su postura económica, pues, es en base a ella,
que se motiva el acto administrativo de adjudicación y otorgamiento.”.
e) Incorpórese a continuación de la primera Disposición General Octava, la
siguiente:
“Novena.- Las solicitudes de cambios de periodo dentro de la etapa de
exploración e inicio de etapa de explotación, que hayan sido presentadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Transparencia
Social, se sustanciarán conforme a la forma, términos y condiciones bajo las
cuales iniciaron dicho trámite.”.
f) Incorpórese a continuación de la Disposición Transitoria Novena, la siguiente
Disposición:
“Décima.- La Agencia de Regulación y Control Minero, deberá en el término
de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica de Transparencia Social, verificar en las concesiones mineras que
hubiesen sido obtenidas a través del proceso de subasta y remate, el
cumplimiento de los montos mínimos de inversión y la inversión
comprometida propuesta en su postura económica y reportarlo al Ministerio
Sectorial, para iniciar de ser el caso el trámite de caducidad.”.

**Sexta.-** Incorpórense la siguiente reforma en el Código Tributario:
a) Inclúyase a continuación del artículo 94, el siguiente artículo innumerado:
“Artículo (…).- Las máximas autoridades de las entidades públicas del
gobierno central; y, los viceministros, subsecretarios, directores o
subdirectores de la Función Ejecutiva y, de igual forma, sus familiares hasta
el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, podrán requerir
en cualquier momento a la Administración Tributaria Central el ejercicio de la
facultad determinadora, dentro de los plazos de caducidad, respecto de los
tributos que esta administre, correspondientes a obligaciones tributarias cuyo
hecho generador se haya producido durante el ejercicio o ejercicios fiscales en
los cuales hayan desempeñado su cargo. Esta solicitud podrá incluir el
impuesto a la renta del ejercicio fiscal en el cual se haya desvinculado de sus
funciones.
La solicitud podrá referirse tanto a las obligaciones tributarias en calidad de
personas naturales, personas jurídicas, asociaciones o sociedades en las que
tengan o hubieren tenido participación, directa o indirecta, durante el tiempo
en que ejercieron el cargo público.
La Administración Tributaria deberá dar inicio a los procesos de
determinación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción
de la solicitud, siempre que no haya operado la caducidad conforme a lo
previsto en este Código.
Si la caducidad ocurriere en el transcurso de este plazo, no se establecerá
responsabilidad administrativa para el servidor o servidora.
Una vez agotada la facultad determinadora, o vencidos los plazos previstos
para el ejercicio de la misma, no podrán ser objeto de revisión alguna, ni
podrán ser sometidos nuevamente a procesos de fiscalización o control por los
mismos periodos o conceptos tributarios que ya hubieren sido objeto de
determinación.
Respecto de los actos administrativos producto de esta fiscalización, no
procederá el recurso de revisión de oficio previsto en este Código”.

**Séptima.-** En el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, efectúense
las siguientes reformas:
a) Agréguese las siguientes disposiciones generales:
“TRIGÉSIMA TERCERA.- Quedan exoneradas del pago de todo tributo de
carácter fiscal, incluyendo el impuesto al valor agregado, y cualquier otro
tributo nacional; las transferencias de dominio o cualquier forma de
enajenación de bienes inmuebles o muebles entre entidades del sector público,
o cuando estas intervengan como compradoras o beneficiarias.
Las escrituras públicas y actos administrativos relacionadas con estas
operaciones deberán cumplir con los requisitos de forma establecidos en la
normativa vigente, sin que ello implique la generación de tributo o
contribución alguna.
Además, no se generarán tasas, derechos ni contribuciones en favor de
notarías; registros de la propiedad; registros mercantiles; y Gobiernos
Autónomos Descentralizados, en los actos, contratos o escrituras públicas que
instrumenten las operaciones contempladas en esta Ley respecto a bienes
muebles e inmuebles estatales.
Tampoco se generará tasas, derechos ni contribuciones notariales ni
registrales sobre actos o contratos relacionados con la transferencia de
dominio de bienes muebles a favor de instituciones del sector público, tanto
en calidad de adquirentes como de vendedores.”.
“TRIGÉSIMA CUARTA.- Exoneración de tributos municipales.- Las
instituciones del sector público estarán exentas del pago de impuestos
municipales, tasas o contribuciones especiales de mejoras, que se generen por
efecto de la transferencia o adquisición de bienes inmuebles conforme esta
Ley, tanto en calidad de adquirentes como de vendedores.”.
“TRIGÉSIMA QUINTA.- Exoneración de matrícula vehicular y tasas conexas.-
Las instituciones del sector público estarán exentas del pago de matrícula
vehicular anual, tasas de revisión técnica vehicular, tasas ambientales, y
cualquier otro cobro conexo, respecto de los vehículos que les sean
transferidos, donados o adjudicados, o cuando actúen como compradores en
cualquier circunstancia, inclusive cuando la transferencia de la propiedad se
realice en aplicación de la normativa vigente respecto a bienes incautados y
comisados.”.
“TRIGÉSIMA SEXTA.- Exoneración de impuestos a la transferencia de
dominio de bienes muebles.- Las transferencias de dominio, adjudicaciones,
donaciones u otros actos traslaticios de dominio sobre bienes muebles;
incluyendo vehículos, maquinaria, equipos o similares, semovientes, etc., en
los que las instituciones del sector público actúen como adquirientes,
adjudicatarias, beneficiarias o administradoras, estarán exentas del pago de
impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.”.

## DISPOSICIONES FINALES

**Primera.-** Lo establecido en el artículo 39.2 y 39.2.1 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, incorporado en virtud del presente cuerpo normativo, será aplicable a partir
del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente Ley en el Registro
Oficial.

**Segunda.-** Los dividendos percibidos por personas naturales residentes en el
Ecuador, entre el 1 de enero de 2025 y el día anterior a la fecha de aplicación de lo
previsto en el artículo 39.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se consolidarán
con la renta global y serán sometidos a imposición de conformidad con la tabla
progresiva correspondiente.

**Tercera.-** Para los contribuyentes acogidos al régimen del Impuesto a la Renta Único
(IRU), conforme lo establece la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria, se
establecerán condiciones de devolución y compensación respecto de las rentas
originadas por actividades sujetas al IRU, en lo relativo al artículo 39.2.1 de la
presente Ley. Estas especificaciones estarán detalladas en la norma secundaria que
se emita para el desarrollo del presente cuerpo normativo.

## DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.
Dada y suscrita en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los veintiséis días del mes de agosto
del año dos mil veinticinco.
NIELS OLSEN PEET
Presidente de la Asamblea Nacional
GIOVANNY BRAVO RODRÍGUEZ
Secretario General
DADO EN TOKIO, EL VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO.
SANCIÓNESE Y PROMÚLGUESE
Daniel Noboa Azín
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Es fiel copia del original.- Lo Certifico.
Quito, 27 de agosto de 2025.
Mgs. Stalin S. Andino González
SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
