#EL PLENO
#CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Que el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria; Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; Que el artículo 96 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autoorganización, autogestión y ejercicio de la democracia”; Que el artículo 140 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción. (…)”; Que el artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: son atribuciones y deberes del Presidente de la República, entre otras: “(…) 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva; (…) 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control”; y, así como, (…) “13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.”; Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”; Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables”; Que el artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley”; Que el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”; Que el artículo 317 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico”; Que el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución. El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota. El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad”; Que el numeral 2 del artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, establece que: “Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”; Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, en su artículo 20 establece que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas; 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”; Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por el Estado ecuatoriano en 1969, dispone en el numeral 1 del artículo 22 que: “1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.”; Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José, adoptada en 1969 y ratificada por el Ecuador en 1977, en el numeral 1) del artículo 16 establece que: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole (…)”; Que el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado en 1948 y ratificado por el Ecuador en 1967, establece las garantías de asociatividad de los trabajadores y empleadores; Que el artículo 564 del Código Civil establece: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.”; Que el artículo 565 del Código Civil prevé: “No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.”; Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece: “Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos; Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la ley, así como la paridad de género, salvo en aquellos casos en los cuales se trate de organizaciones exclusivas de mujeres o de hombres; o, en aquellas, en cuya integración no existan miembros suficientes de un género para integrar de manera paritaria su directiva. (…)”; Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establece: “Toda persona natural o jurídica podrá asociarse, libre y voluntariamente, para cualquier fin lícito, que no esté expresamente prohibido en la Constitución o la ley. Para ejercer el derecho de asociación, no será necesario crear una persona jurídica. Se conformará una persona jurídica cuando los integrantes de la organización así lo decidan o a fin de ejercer actividades para las cuales la ley exija expresamente su constitución. En tal caso, la persona jurídica se sujetará a lo dispuesto en la ley de la materia, según su naturaleza. El Estado no podrá restringir el funcionamiento de las asociaciones, sean constituidas o no a través de personas jurídicas, por omisión de formalidades o mediante disposiciones que consten en normas de jerarquía inferior a la ley, en virtud del principio constitucional de reserva de ley para la regulación de los derechos. Solo se podrá disolver una organización por causas expresamente establecidas en la Constitución y la ley. Una vez constituida la organización, la falta de registro o su exclusión en una entidad pública, no afectará la existencia de la organización.”; Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos establece que: “Tiene por finalidad prevenir, detectar y erradicar el lavado de activos y la financiación de delitos, en sus diferentes modalidades. Para el efecto, son objetivos de esta ley los siguientes: a) Detectar la propiedad, posesión, utilización, oferta, venta, corretaje, comercio interno o externo, transferencia gratuita u onerosa, conversión y tráfico de activos, que fueren resultado o producto de los delitos de los que trata la presente ley, o constituyan instrumentos de ellos, para la aplicación de las sanciones correspondientes; b) Detectar la asociación para ejecutar cualesquiera de las actividades mencionadas en el literal anterior, o su tentativa; la organización de sociedades o empresas que sean utilizadas para ese propósito; y, la gestión, financiamiento o asistencia técnica encaminados a hacerlas posibles, para la aplicación de las sanciones correspondientes”; Que el artículo 1 de la Ley de Minería establece como objeto que: “La Ley de Minería norma el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia. Se exceptúan de esta Ley, el petróleo y demás hidrocarburos”; Que en la Ley de Minería y su Reglamento General, en sus artículos 7, 8 y 9 respectivamente, se establece que “la Agencia de Regulación y Control Minero es el organismo técnico administrativo encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera, y que dentro de sus competencias se encuentra la potestad para establecer tasas por servicios y actuaciones administrativas”; Que existe la necesidad de expedir una normativa que guarde armonía con las disposiciones contenidas en el ordenamiento vigente, y que en razón de la materia permita garantizar el ejercicio del derecho a la libre asociación, y a su vez coadyuve a la optimización del control a cargo del Estado, bajo las premisas constitucionales del derecho a la libertad de asociación; Que El Estado ecuatoriano reconoce la necesidad de implementar de medidas urgentes y eficaces para la prevención, detección y control de flujos irregulares de capitales, las cuales cumplan con estándares internacionales y buenas prácticas; Que es necesario garantizar el oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias con el fin de prevenir la evasión y elusión tributarias; así como, mantener una adecuada sostenibilidad fiscal del Estado, a través del establecimiento de marcos normativos que fortalezcan la transparencia en el manejo de recursos conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad tributaria; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 120, 140 y del artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide el siguiente proyecto de: LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA SOCIAL
#TÍTULO I
#NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para promover la transparencia en las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro (OSSFL) que operan en el territorio nacional, garantizando la presunción de buena fe organizativa y el respeto al derecho a la libre asociatividad; fortalecer el control estatal a fin de prevenir, detectar y controlar los flujos irregulares de capitales; incentivar el cumplimiento de obligaciones tributarias; optimizar la gestión y administración de bienes públicos; y, garantizar una adecuada supervisión de los recursos estratégicos mineros. Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Ley son de obligatorio cumplimiento en todo el territorio ecuatoriano. Para la correcta aplicación de la presente Ley, se entenderá como flujos irregulares de capitales aquellos movimientos de fondos que, sin causa lícita comprobable o sin sustento económico legítimo, se realicen con el propósito de eludir controles legales, evadir obligaciones tributarias o financiar actividades ilícitas, conforme a los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y la presente Ley. Artículo 3.- Finalidad.- La presente Ley tiene como finalidad proteger la integridad financiera, promover una cultura organizacional basada en principios éticos, gestión responsable, participación inclusiva y transparencia de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro. Asimismo, fomentar la responsabilidad tributaria y el cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales en todos los sectores de la sociedad; fortalecer la integridad en la recepción, manejo y gestión de recursos financieros, prevenir el lavado de activos, el financiamiento de la delincuencia organizada, financiamiento de la minería ilegal, la corrupción y en general, el uso indebido de fondos públicos o privados, asegurando que todas las personas naturales y jurídicas actúen conforme al marco legal vigente y a los estándares nacionales e internacionales de integridad y transparencia.
#TÍTULO II
#DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO Y DEL ENTE DE CONTROL
Artículo 4.- De las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro.- Serán consideradas como Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, todas aquellas personas jurídicas de Derecho Privado, constituidas conforme al ordenamiento jurídico ecuatoriano o autorizadas para operar en el país, que no persigan fines de lucro y cuya actividad se dirija a la consecución de objetivos de interés general, colectivo y demás previstas en la normativa legal vigente. Artículo 5.- Principios y acciones.- Las personas naturales y jurídicas sujetas a la presente Ley deberán regirse por los siguientes principios fundamentales:
- Legalidad: Actuar conforme al ordenamiento jurídico vigente;
- Acceso a la información: Garantizar la disponibilidad y transparencia de la información relevante en cumplimiento a las normas aplicables en materia de protección de datos personales;
- Probidad: Mantener conducta ética e íntegra en todas sus actuaciones;
- Presunción de buena fe organizativa: Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, serán consideradas actores legítimos del tejido social y democrático, y se presumirá su actuación conforme a la legalidad, salvo prueba en contrario conforme a estándares probatorios estrictos;
- Integridad: Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, sus directivos e integrantes, deben actuar con honestidad y ética, garantizando que el uso de los recursos se alinee estrictamente con el objeto social, fines y misión establecida en sus estatutos sociales;
- Proporcionalidad normativa y progresividad regulatoria: Las obligaciones impuestas deberán ajustarse al tamaño, capacidad operativa, fuentes de financiamiento y nivel de exposición al riesgo de cada organización, evitando cargas desproporcionadas o innecesarias;
- Coordinación interinstitucional eficaz: Las entidades estatales con competencias concurrentes o complementarias deberán actuar de forma articulada, evitando duplicidad de funciones, requerimientos contradictorios o vacíos de supervisión;
- Colaboración y corresponsabilidad: Fomentar relaciones de cooperación entre el Estado y las organizaciones, orientadas al interés público, al desarrollo social y a la gobernanza participativa;
- Enfoque basado en riesgo comprobado: Toda medida de control deberá estar precedida por una evaluación técnica, objetiva y documentada del nivel de riesgo, con base en evidencia verificable, conforme a las evaluaciones nacional, sectorial o institucional de riesgos, y los estándares internacionales en materia de prevención del uso indebido de entidades sin fines de lucro;
- Rendición de cuentas: Responder de manera oportuna y efectiva por la gestión y uso de recursos;
- Prevención de conflictos de interés: Adoptar medidas para evitar situaciones que comprometan la imparcialidad y objetividad;
- Sostenibilidad: Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro deberán considerar el impacto social, ambiental y económico de sus actividades, promoviendo prácticas responsables y sostenibles en el tiempo. Asimismo, deberán implementar las siguientes acciones estratégicas: a) Transparencia: Facilitar información clara, precisa y accesible sobre sus operaciones y finanzas; b) Participación ciudadana: Fomentar la inclusión y el involucramiento de los miembros de la organización en la toma de decisiones, conforme a las reglas establecidas en el estatuto social; c) No discriminación e inclusión: Promover la igualdad de oportunidades y trato digno para todas las personas, evitando cualquier forma de discriminación por razones de género, edad, etnia, religión, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, condición socioeconómica, nacionalidad u otra condición, y garantizando la inclusión efectiva de los grupos en situación de vulnerabilidad; d) Buen uso de recursos: Asegurar la eficiente, eficaz y responsable administración de los bienes y fondos; e) Integridad institucional: Promover prácticas éticas, de transparencia y responsabilidad, mediante mecanismos internos de autorregulación acordes con su naturaleza y nivel de exposición y riesgo; f) Gestión basada en riesgos: Identificar, evaluar y mitigar riesgos que puedan afectar sus objetivos y recursos; y, g) Debida diligencia: Aplicar procedimientos de control adecuados para prevenir actos ilícitos y asegurar el cumplimiento normativo. Artículo 6.- Del ente de control.- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria ejercerá la vigilancia, auditoría, intervención, control y supervisión de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, con sujeción al principio de proporcionalidad y no discriminación, para lo cual se regirá por las disposiciones de la presente Ley, del Código Civil, y demás normativa legal vigente según corresponda, conforme a la naturaleza de cada organización o sujeto obligado. Artículo 7.- Criterios de clasificación.- Para garantizar la adecuada aplicación de los mecanismos de control a los que hace referencia el artículo precedente, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria clasificará a las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, según su nivel de riesgo, siendo este, bajo, medio o alto. Las OSSFL podrán solicitar la revisión de la clasificación asignada según la normativa que para el efecto establezca el ente de control. Para el proceso de clasificación el ente de control aplicará los siguientes criterios: a) Volumen de recursos administrados, incluyendo presupuesto anual, activos y patrimonio; b) Origen de los fondos, sea nacional o internacional, públicos o privados; c) Alcance territorial de sus intervenciones, sea local, nacional o transnacional; d) Naturaleza jurídica y finalidad de sus actividades; e) Número de beneficiarios o resultados alcanzados y declarados; f) Historial de cumplimiento normativo; g) Resultado de evaluaciones de riesgo nacional, sectorial o institucional realizadas por la autoridad competente; y, h) Otros criterios establecidos en el Reglamento General de la presente Ley. La clasificación a la que hace referencia el presente artículo será revisada con la periodicidad y formas establecidas en Reglamento General de la presente Ley. Artículo 8.- Cumplimiento de obligaciones diferenciadas.- Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, cumplirán las obligaciones de transparencia, integridad y prevención en atención a su clasificación y nivel de riesgo, de manera diferenciada, conforme lo establezca el Reglamento General a la presente Ley. Sin perjuicio de su clasificación y nivel de riesgo, las citadas organizaciones deberán adoptar medidas razonables y proporcionales para prevenir su eventual utilización con fines ilícitos. En particular, deberán: a) Conocer e identificar adecuadamente a sus donantes, en especial cuando se trate de personas o entidades extranjeras; b) Verificar el uso legal, íntegro y trazable de sus recursos financieros, garantizando su destino conforme a los fines estatutarios de la organización; c) Detectar e informar operaciones inusuales o sospechosas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos; y, d) Cooperar con la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) cuando sean identificadas como sujetos obligados, en los términos, condiciones y límites establecidos en el Reglamento General a la presente Ley.
#TÍTULO III
#PILARES RECTORES DE LA INTEGRIDAD EN LAS ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO
Artículo 9.- Transparencia financiera y rendición de cuentas.- Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, deberán actuar con transparencia en el uso de sus recursos y en el desarrollo de sus actividades conforme a su estatuto social. Están obligadas a proporcionar información clara, veraz, accesible y oportuna sobre su estructura organizativa, fuentes de financiamiento, proyectos y resultados al ente de control y a aquellos que establezca en el Reglamento General a la presente Ley. De igual manera, deberán establecer mecanismos internos y externos de rendición de cuentas frente a sus beneficiarios, donantes, órganos de control. Cuando las citadas OSSFL reciban recursos públicos, los mecanismos de rendición de cuentas también incluirán a la ciudadanía. Artículo 10.- Prevención del uso indebido de fondos.- Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, bajo una metodología basada en riesgo, deberán establecer mecanismos de control que prevengan el uso indebido de los fondos, garantizando que las transacciones estén alineadas con los objetivos declarados de la organización. Bajo el respectivo análisis de riesgo, y en los casos que corresponda, se deberán implementar medidas como: auditorías internas y/o externas; registro detallado de todas las transacciones; y, reportes periódicos sobre el uso de fondos. Estas acciones deberán anticipar, detectar y evitar prácticas como el desvío de recursos, la malversación de fondos, el lavado de activos, financiamiento del crimen organizado, financiamiento del terrorismo, financiamiento de la minería ilegal o cualquier forma de corrupción; y, estar conforme a los lineamientos que establezca la entidad encargada de la política de integridad pública. Artículo 11.- Vigilancia basada en el riesgo, conocimiento de los donantes, beneficiarios y procedimientos de debida diligencia.- Las obligaciones, controles y mecanismos de supervisión deberán aplicarse de manera diferenciada, proporcional al nivel de riesgo identificado en cada organización. La entidad de control deberá enfocar sus recursos en la vigilancia de aquellas organizaciones con mayor exposición a riesgos operativos, legales, financieros o reputacionales, promoviendo así una gestión eficiente y focalizada. La entidad de control promoverá el cumplimiento de procedimientos de debida diligencia que permitan la identificación de los donantes y beneficiarios; así como la evaluación y monitoreo continuo de los riesgos asociados al desvío de recursos, la malversación de fondos, el lavado de activos, financiamiento del crimen organizado, financiamiento de minería ilegal, financiamiento del terrorismo o cualquier forma de corrupción. Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, deberán implementar sistemas de debida diligencia para conocer a sus donantes, socios estratégicos, proveedores y beneficiarios, conforme a su nivel de exposición al riesgo. Los parámetros mínimos para los procedimientos de debida diligencia serán establecidos en el Reglamento General a esta Ley y en las normas técnicas que expida la entidad de control.
#TÍTULO IV
#SISTEMAS DE INTEGRIDAD Y CUMPLIMIENTO BASADO EN RIESGO
Artículo 12.- Cultura de integridad y requisitos mínimos de los sistemas de integridad y cumplimiento.- Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, deberán promover una cultura organizacional basada en la ética, la integridad, riesgos y la tolerancia cero a la corrupción, mediante la implementación de las normas contenidas en el Reglamento General de la presente Ley, sobre la construcción y/o actualización de códigos de ética, el manejo de conflicto de interés, la implementación de canales de alertas, la designación de responsables institucionales de cumplimiento, la gestión de riesgos de corrupción, entre otras. Así también, en los casos que corresponda, según su clasificación y nivel de riesgo, deberán establecer, implementar y mantener Sistemas de Integridad Institucionales, normas, programas y/o políticas de cumplimiento, prevención, dirección y/o supervisión que garanticen una gestión ética y transparente. Según la referida clasificación, las organizaciones incorporarán en los Sistemas de Integridad Institucional los requisitos mínimos establecidos en el artículo 49 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), sin perjuicio de lo que dispongan el Reglamento General de esta Ley y otras normas que expida la entidad de control. Artículo 13.- Responsabilidad de los órganos de dirección o gobierno.- En los casos que corresponda, el órgano de dirección o gobierno de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, adicional a las atribuciones conferidas en los correspondientes estatutos, será responsable de aprobar y vigilar la implementación, supervisión y mejora continua del Sistema de Integridad Institucional, así como del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento General. La entidad encargada del control, podrá requerir información sobre los sistemas de integridad, las normas, los programas y/o las políticas de cumplimiento, prevención, dirección y/o supervisión que hayan implementado las OSSFL. Artículo 14.- Responsables Institucionales de Cumplimiento.- Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, clasificadas con nivel de riesgo alto, deberán designar un Responsable Institucional de Cumplimiento, quien será el encargado de implementar y monitorear el Sistema de Integridad Institucional, normas, programas, y/o políticas de cumplimiento, prevención, dirección y/o supervisión. Las OSSFL clasificadas en riesgo medio o bajo no estarán obligadas a designar un Responsable Institucional de Cumplimiento. No obstante, deberán implementar mecanismos alternativos proporcionales a su nivel de riesgo, entre los que se incluyen de manera obligatoria: a) La adopción de un manual simplificado de cumplimiento e integridad, aprobado por su máximo órgano de gobierno; b) La designación de entre los miembros del respectivo órgano de gobierno, un responsable encargado de velar por la aplicación del manual simplificado de cumplimiento y la entrega de la información correspondiente. Los requisitos que deben reunir los Responsables Institucionales de Cumplimiento para las OSSFL clasificadas con riesgo alto, así como los formatos de los mecanismos alternativos para OSSFL clasificadas con nivel de riesgo medio o bajo, serán establecidos en el Reglamento General a esta Ley, bajo los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y enfoque basado en riesgo.
#TÍTULO V
#TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y REGISTRO
Artículo 15.- Transparencia activa.- En los casos que corresponda y según lo determinado en el Reglamento General de la presente Ley, las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, deberán implementar un Sistema de Integridad Institucional, cuyo alcance dependerá del resultado obtenido de la aplicación de la metodología que el ente rector de la política de integridad establecerá mediante normativa secundaria. La metodología a aplicar, considerará entre otras cosas, la transaccionalidad de las OSSFL. El Reglamento General de la presente Ley, establecerá el cumplimiento de obligaciones diferenciadas por parte de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro según su nivel de riesgo, entre las que podrá constar la publicación de la siguiente información: a) Estatutos, misión, visión y objetivos; b) Estados financieros auditados y reportes de gestión anual; c) Fuentes de financiamiento, donantes, donaciones y gastos relevantes; d) Políticas de integridad pública y cumplimiento; y, e) La demás información que establezca el ente de control. La metodología será aplicada en la periodicidad que se establezca en la normativa secundaria, considerando la progresividad de las variables de la metodología de riesgo a considerar. Artículo 16.- Obligación de rendición de cuentas.- Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, luego de un análisis basado en riesgo, deberán presentar ante el ente de control, un informe de gestión y uso de recursos, que incluya: a) Detalle de ingresos y egresos, especificando fondos públicos, donaciones privadas y de cooperación internacional; b) Proyectos ejecutados y sus beneficiarios; c) Ubicación geográfica de operación de proyectos; d) Evaluaciones de impacto; e) Cumplimiento de su Código de Ética; f) Reporte de gestión de riesgos de corrupción; y, g) La demás información que se establezca en el Reglamento General a esta Ley y en las normas técnicas que expida el ente de control. Las OSSFL clasificadas con riesgo medio y alto, presentarán informes anuales y aquellas clasificadas con riesgo bajo lo harán de manera bienal. Artículo 17.- Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro.- Créase el Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, como una plataforma digital, interoperable, integral y de acceso público, administrada por el Ministerio de Gobierno, en coordinación con los órganos y entidades públicas competentes conforme a sus atribuciones legales y sectoriales. El Sistema tendrá por objeto consolidar, procesar y clasificar la información jurídica, financiera, operativa y de cumplimiento de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro constituidas o autorizadas para operar en el territorio nacional, conforme a su naturaleza jurídica, régimen de constitución, nivel de riesgo, volumen de recursos administrados, fuentes de financiamiento, ámbito territorial, grado de interacción con el Estado o con actores internacionales, entre otros. El Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, incorporará un apartado en el que conste el registro de los Responsables Institucionales de Cumplimiento de las OSSFL. La información que forma parte del Sistema deberá ser actualizada en los plazos, formatos y condiciones establecidos en el Reglamento General de la presente Ley, respetando los principios de veracidad, oportunidad y trazabilidad. Sin perjuicio de lo mencionado, será responsabilidad de cada organización social garantizar que los datos consignados en el referido sistema sean veraces y confiables. Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operen en el territorio nacional, deberán registrarse obligatoriamente en el referido Sistema Unificado de Información, para iniciar sus operaciones. Sin el registro no podrán realizar sus actividades en el territorio ecuatoriano. El tratamiento de los datos personales y sensibles que consten en el Sistema Unificado Información se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, garantizando la confidencialidad y el uso legítimo de la información conforme al principio de finalidad y proporcionalidad.
#TÍTULO VI
#INCENTIVOS Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 18.- Incentivos al cumplimiento.- En el Reglamento General a esta Ley se establecerán mecanismos de reconocimiento público y certificación de cumplimiento para las organizaciones que implementen buenas prácticas en materia de integridad, transparencia, debida diligencia y rendición de cuentas. Estas organizaciones podrán ser priorizadas en procesos de cooperación, alianzas estratégicas y mecanismos de participación institucional.
#DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Ninguna medida de control, supervisión o intervención que ejerzan las entidades públicas podrá ser utilizada como mecanismo de persecución política, restricción arbitraria a la libertad de asociación o interferencia ilegítima en las actividades lícitas de las organizaciones sociales. En tal sentido, toda medida de control, sanción o intervención será motivada, proporcional y fundada en criterios objetivos previamente publicados; se garantizará el derecho a la defensa y debido proceso ante el órgano público competente.
Segunda.- La constitución, fusión, escisión, transformación, disolución voluntaria u otras formas de reorganización de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operan en el territorio nacional, se regularán conforme a lo dispuesto en el Reglamento General a esta Ley. Dicho Reglamento establecerá los requisitos, procedimientos, autoridades competentes y plazos aplicables para cada proceso, garantizando la seguridad jurídica, el respeto al derecho de asociación y los principios de legalidad, proporcionalidad y transparencia.
Tercera.- Con el fin de evitar duplicidad de requerimientos de información, las entidades públicas a las que hace referencia la presente Ley, actuarán de manera coordinada, articulando sus funciones a través de mecanismos de cooperación formal, interoperabilidad técnica y protocolos de intercambio de información. Para tal efecto, podrán implementar regímenes simplificados y diferenciados de reportería de información a través del uso de herramientas tecnológicas automatizadas y emergentes.
Cuarta.- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, implementará mecanismos de presentación de información de manera simplificada para las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operen en el territorio nacional, clasificadas como pequeñas y con riesgo bajo.
Quinta.- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, implementará procesos permanentes de capacitación, guías y apoyo técnico a las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operen en el territorio nacional, dirigidos principalmente a aquellas de menor riesgo y con menores capacidades técnicas instaladas, a fin de que cumplan de manera adecuada con la implementación de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Sexta.- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, implementará en su estructura interna áreas especializadas encargadas de efectuar las actividades de control a las que hace referencia la presente Ley, garantizando el adecuado y oportuno ejercicio de las mismas.
Séptima.- El Servicio de Rentas Internas establecerá como requisito adicional para la obtención o actualización del Registro Único de Contribuyentes (RUC) por parte de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operen en el territorio nacional, el certificado actualizado del Registro en el Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, para tal efecto, emitirá la regulación respectiva.
Octava.- Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley, a las organizaciones de culto cuyo funcionamiento en el territorio nacional esté amparada por la celebración de un convenio internacional vigente a la fecha publicación de esta Ley. Su regulación y control se establecerá en el Reglamento General de la presente Ley y las disposiciones especiales en la materia.
Novena.- Las personas jurídicas sin fines de lucro legalmente constituidas, que ejerzan funciones públicas o competencias transferidas por el Gobierno Central, y cuya operación esté sujeta a marcos regulatorios técnicos sectoriales, serán vigiladas y controladas por el ente rector de su especialidad y competencia específica; y , no se sujetarán a las normas establecidas en la presente Ley. Para el efecto, el Reglamento General a la presente Ley, establecerá el órgano u órganos de regulación, quienes, en el marco de sus respectivas competencias, estarán facultados a emitir la normativa correspondiente conforme los principios de especialidad, juridicidad, subsidiariedad, competencia técnica y respeto a los compromisos internacionales del Estado ecuatoriano.
Décima.- Con el fin de disminuir las desigualdades territoriales, promover el acceso equitativo al desarrollo y asegurar que los beneficios de la cooperación y las donaciones se mantengan en los territorios priorizados, en armonía con los regímenes especiales previstos en la Constitución y la ley, se establecerán Reconocimientos y/o Certificaciones Territoriales a las OSSFL que ejecuten operaciones en la provincia de Galápagos, las provincias amazónicas, y en zonas determinadas como prioritarias, siempre que las mismas demuestren que el mayor porcentaje de los gastos que se generan producto de la ejecución de los proyectos, permanecen en las referidas zonas; tales como, contratación de personal, contratación de bienes o servicios propios de respectiva localidad, entre otros. El Reglamento General a la presente Ley establecerá las zonas prioritarias, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las OSSFL; así como, las autoridades competentes para el otorgamiento de los referidos Reconocimientos y/o Certificaciones Territoriales.
#DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En el plazo máximo de sesenta (60) días, el Presidente Constitucional de la República deberá emitir el Reglamento General a esta Ley.
Segunda.- Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operen en el territorio nacional, ya constituidas legalmente y activas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir con la obligación de registrarse en el Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días. El incumplimiento de esta obligación acarreará la suspensión temporal de actividades y en caso de reincidencia la revocatoria de la personería jurídica, conforme el procedimiento que se establezca en el Reglamento General a esta Ley. En cualquier caso, se garantizará el cumplimiento del debido proceso. Para el caso de las organizaciones de trabajadores y empleadores, se observará lo dispuesto en el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el Ecuador.
Tercera.- En el plazo de seis (6) meses desde la expedición del Reglamento General a la presente Ley, y en los casos que corresponda, las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que operen en el territorio nacional, deberán implementar Sistemas de Integridad Institucionales conforme a las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento General de aplicación.
Cuarta.- Los montos de dinero que a la fecha se encuentren congelados, inmovilizados, retenidos, etc., por orden de autoridad competente, judicial o administrativa, en el Sistema Financiero Nacional, relacionados con posibles operaciones o procesos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o fraude, antes de la entrada en vigencia de esta Ley; deberán ser transferidos en condición de custodia a una cuenta única en el Banco Central del Ecuador administrada por el Estado, conforme determine el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del plazo máximo de treinta (30) días.
Quinta.- Se dispone que los derechos y obligaciones pendientes de las empresas públicas en liquidación de la Función Ejecutiva con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social-IESS, que se encuentren en sede administrativa o judicial, generadas hasta la fecha de emisión de la presente disposición, deberán ser transferidas de manera prioritaria a la entidad pública receptora; para lo cual dentro del plazo de treinta días las empresas públicas en liquidación, deberán entregar al IESS la información pertinente. Para la aplicación de la presente disposición en el plazo de treinta (30) días, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá realizar la oportuna actualización de sus registros en los que las obligaciones laborales y previsionales que se encuentren en sede administrativa o judicial registrados a nombre de las empresas públicas en liquidación de la Función Ejecutiva, consten registrados a nombre de la entidad receptora, y efectuar las respectivas notificaciones. La entidad receptora podrá suscribir convenios de purga de mora patronal con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, respecto de las obligaciones que le sean transferidas por las empresas públicas de la Función Ejecutiva en liquidación. En ningún caso los liquidadores de las empresas públicas en liquidación de la Función Ejecutiva, serán responsables solidarios ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de las obligaciones transferidas a la entidad receptora.
Sexta.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no podrá cobrar multas y/o recargos a las instituciones del Estado o empresas públicas que reciban dentro de sus pasivos los pagos de aportes, fondos de reserva y demás que corresponda a los trabajadores, empleados o servidores públicos, de las instituciones del Estado que, por liquidación pierdan o se elimine su personería jurídica. Esta disposición incluye obligaciones de capital adeudado, intereses y demás recargos legales a los que hubiere lugar.
Séptima.- Las personas naturales o jurídicas que mantengan deudas con empresas públicas en liquidación, de la Función Ejecutiva, podrán acogerse a la remisión de intereses, gastos judiciales, multas y recargos desde la vigencia de la presente Ley, durante 60 días, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: 1. Presentar una solicitud formal para realizar el pago del capital pendiente dentro del marco que determine la institución en liquidación; y, 2. Tenga obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Octava.- El plazo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de Áreas Protegidas, será de noventa (90) días. Una vez cumplido el plazo se entenderán extintas todas las obligaciones y la empresa en liquidación quedará facultada a dar de baja de sus registros contables las cuentas por pagar.
Novena.- Se condonan los tributos, precios, contribuciones, peajes y toda obligación adeudada por las empresas públicas en liquidación de la Función Ejecutiva, provenientes de la prestación de servicios públicos. Las entidades acreedoras de forma obligatoria, única y excepcional deberán proceder con la extinción de los valores por cobrar en plazo de (60) sesenta días a partir de la emisión de la presente disposición. Una vez cumplido el plazo se entenderán extintas todas las obligaciones y facultará a la empresa en liquidación a dar de baja de sus registros contables las cuentas por pagar.
#DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Primera.- En la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, efectúense las siguientes reformas: a) Agréguese al artículo 2, lo siguiente: “Las disposiciones de esta Ley también se aplicarán a las fundaciones, corporaciones u otras organizaciones no gubernamentales, nacionales o extranjeras, que manejen recursos financieros en el territorio nacional.”. b) Agréguese al artículo 8, lo siguiente: “Organizaciones de la sociedad civil, fundaciones, corporaciones o cualquier otra forma de organización social nacionales y extranjeras, legalmente constituidas, que manejen recursos financieros en el territorio nacional.”. c) Sustitúyase el literal a) del artículo 147, por el siguiente: “a) Ejercer el control y la supervisión de las actividades administrativas y económicas de las asociaciones y cooperativas; y de las organizaciones de la sociedad civil, fundaciones, corporaciones o cualquier otra forma de organización social nacionales y extranjeras, legalmente constituidas, que manejen recursos financieros en el territorio nacional.”
Segunda.- En la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, efectúense las siguientes reformas: a) Refórmese el artículo 30, por el siguiente: “Artículo 30.- Las organizaciones sociales.- Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad y la construcción de la democracia; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones sociales podrán constituirse en las siguientes formas, de manera libre y voluntaria: Corporaciones, que comprenden asociaciones, clubes, comités, colegios profesionales, centros, federaciones, confederaciones, uniones, cámaras u otras entidades similares; Fundaciones, constituidas para fines de interés social, humanitario, educativo cultural, científico, deportivo, ambiental o cualquier otro fin lícito, sin ánimo de lucro, cuya actividad se oriente al beneficio colectivo y no al enriquecimiento de sus integrantes; y, Otras formas de organización social, nacionales o extranjeras, reconocidas por la Constitución y la ley, entre las que se incluyen, de manera no limitativa, cámaras de producción y comercio, y las organizaciones no gubernamentales (ONGs) extranjeras que actúan en el país conforme a los procedimientos legales. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de cuentas, la transparencia, una cultura de integridad y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la ley, así como la paridad de género, salvo en aquellos casos en los cuales se trate de organizaciones exclusivas de mujeres o de hombres; o, en aquellas en cuya integración no existan miembros suficientes de un género para integrar de manera paritaria su directiva. Las organizaciones sociales no tendrán fines de lucro; los excedentes que generen en el ejercicio de sus actividades deberán reinvertirse exclusivamente en la consecución de sus objetivos sociales, en el desarrollo de la organización o como reserva para ser utilizada en los ejercicios posteriores, conforme lo establezcan sus estatutos.”. b) Refórmese el artículo 33, por el siguiente: “Artículo 33.- Fortalecimiento de las organizaciones sociales: Para la promoción y fortalecimiento de las organizaciones sociales, todos los niveles de gobierno y funciones del Estado prestarán apoyo y capacitación técnica; asimismo, facilitarán su reconocimiento y legalización. El apoyo estatal deberá implementarse mediante mecanismos accesibles, transparentes y no discriminatorios, que promuevan la capacidad organizativa, la democracia interna y la rendición de cuentas en las organizaciones sociales. Dicho apoyo no podrá estar condicionado a la afiliación política, ideológica o a la adhesión a iniciativas gubernamentales, sin perjuicio de los requisitos que la ley exija para el ejercicio de actividades que requieran personalidad jurídica.”. c) Refórmese el artículo 36, por el siguiente: “Artículo 36.- Libertad de asociación: Toda persona natural o jurídica podrá asociarse, libre y voluntariamente, para cualquier fin lícito, que no esté expresamente prohibido en la Constitución o la ley. La constitución de una organización con personalidad jurídica se perfecciona con la aprobación y registro de su estatuto por parte de la autoridad competente, conforme al procedimiento establecido en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de la obligación de registro en el Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, para el inicio de sus actividades en el territorio ecuatoriano. Una vez perfeccionada la constitución, la omisión de actualizaciones en el registro, la falta de notificación de cambios o la exclusión de los registros públicos no afectarán la existencia de la organización, pero podrán limitar su capacidad para celebrar actos jurídicos, acceder a fondos públicos, intervenir en procesos estatales o gozar de los beneficios que exijan constancia formal en los registros oficiales. En caso de reincidencia en la omisión de actualizaciones en el registro, la falta de notificación de cambios o la exclusión de los registros públicos, si procederá la revocatoria de la personería jurídica. En caso de detectarse que la constitución de la persona jurídica de la organización se realizó en contravención expresa a la Constitución o la ley, o mediante falsedad documental comprobada, la autoridad competente podrá anular el acto de registro, garantizando el debido proceso, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan. El Estado no podrá restringir el funcionamiento de las asociaciones, sean constituidas o no a través de personas jurídicas, mediante disposiciones que consten en normas de jerarquía inferior a la ley, en virtud del principio constitucional de reserva de ley para la regulación de los derechos. Solo se podrá disolver una organización por causas expresamente establecidas en la Constitución y la ley.”. d) Agréguense a continuación del artículo 36, los siguientes artículos innumerados: “Artículo (…).- Prohibición de utilización de las organizaciones sociales para fines ilícitos: Las organizaciones sociales reconocidas en esta Ley, incluidas las constituidas con o sin personalidad jurídica, no podrán ser utilizadas como mecanismos para encubrir o facilitar la comisión de actividades ilícitas, tales como lavado de activos, tráfico de armas, tráfico ilícito de sustancias sujetas a control y fiscalización, trata de personas, delitos ambientales, delitos de violencia contra las personas, la minería ilegal, ni ninguna otra actividad prohibida por la Constitución y la ley. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en la ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.”. “Artículo (…).- Requisitos adicionales para organizaciones de atención a grupos vulnerables: Las organizaciones sociales que desarrollen actividades de atención a personas en situación de vulnerabilidad, tales como personas con adicciones, discapacidad, niños, niñas y adolescentes, personas en situación de calle o adultos mayores, grupos de atención prioritaria en general, deberán cumplir con las normas legales y reglamentarias aplicables a las condiciones de infraestructura, salubridad, seguridad, atención y protección de derechos. El incumplimiento de estas normas podrá dar lugar a la revocatoria de autorizaciones específicas, suspensión de su participación en programas estatales, o a la disolución de la organización conforme a la Constitución y la ley.”. “Artículo (…).- Control y supervisión sobre las organizaciones sociales. El Estado, a través de la entidad de control, realizará procesos de verificación, e inspección sobre el funcionamiento, cumplimiento de los fines y respeto de los derechos humanos en las organizaciones sociales, cuando existan indicios fundados de la comisión de actividades ilícitas o de violaciones a los derechos fundamentales. Estos procesos de control se ejercerán exclusivamente en los casos y bajo los parámetros previstos en la Constitución y la ley, garantizando en todo momento el respeto a los derechos y el debido proceso. Los controles estarán orientados a prevenir y sancionar el uso indebido de las organizaciones como fachada para actividades ilícitas o para vulnerar los derechos de las personas, sin afectar el funcionamiento legítimo de las organizaciones que cumplen con la ley. La detección de irregularidades podrá dar lugar a la suspensión temporal de la organización en los espacios de cogestión, en los procesos públicos o en el acceso a beneficios estatales, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.”. “Artículo (…).- Causales de disolución de las organizaciones sociales: Las organizaciones sociales constituidas conforme a esta ley podrán ser disueltas únicamente por las siguientes causales, garantizando el debido proceso y conforme a lo establecido en la Constitución, la ley y los estatutos de la organización:
- Por decisión voluntaria de sus miembros, adoptada en Asamblea General conforme a sus estatutos.
- Por la finalización del plazo de duración establecido en sus estatutos, salvo que antes se haya resuelto su prórroga.
- Por incurrir en actividades ilícitas debidamente comprobadas mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, incluidas, pero no limitadas a, el lavado de activos, el tráfico de armas, tráfico ilícito de sustancias sujetas a control y fiscalización o trata de personas, minería ilegal o cualquier actividad que atente contra los derechos fundamentales de las personas, el orden público o la seguridad del Estado.
- Por incumplimiento comprobado de las obligaciones previstas en la Constitución, la ley, los estatutos y las normas específicas que regulan la actividad que desarrolla la organización, siempre que dicho incumplimiento:
- Haya sido verificado por la autoridad competente, mediante resolución administrativa motivada.
- Haya persistido luego de otorgar a la organización un plazo razonable para subsanar o corregir las infracciones. Se considerará incumplimiento grave, entre otros casos, cuando la organización: a) Oculte o manipule información financiera o patrimonial que deba ser reportada a las autoridades competentes. b) Se niegue injustificadamente a rendir cuentas a sus miembros o a las entidades de control cuando así lo exija la ley o los estatutos. c) Vulnere de forma sistemática y reiterada los derechos de sus integrantes o de terceros en el marco de sus actividades, en particular pero no excluyente, derechos de participación interna, no discriminación, acceso a información y debido proceso. d) Ejerza actividades distintas a las autorizadas, debidamente determinada por el ente de control, cuando estas pongan en riesgo el interés público, la seguridad, la salud o los derechos de las personas. e) Por inactividad de más de un año.
- Por disolución ordenada judicialmente, en los casos y bajo los procedimientos previstos en la ley. La disolución no afectará los derechos de los miembros para organizarse nuevamente, salvo que existan prohibiciones expresas derivadas de sentencias ejecutoriadas.”. “Artículo (…).- Coordinación interinstitucional y control sobre las organizaciones sociales: Las entidades y organismos de la Administración Pública que, en el ejercicio de sus competencias, detecten posibles irregularidades, incumplimientos o hechos que puedan constituir delitos cometidos por organizaciones sociales, deberán comunicar dichas circunstancias a la autoridad que otorgó la personalidad jurídica de la organización y al ente de control, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales que correspondan. Para el cumplimiento de estos fines, las instituciones públicas deberán establecer mecanismos de intercambio de información y cooperación técnica que permitan una actuación oportuna y coordinada frente a hechos que comprometan la legalidad, los derechos de las personas, la seguridad, la salud pública o el uso adecuado de las figuras asociativas. El intercambio de información se realizará conforme a la ley, respetando los principios de confidencialidad, reserva y protección de datos personales, cuando corresponda.”. Tercera.- En la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de otros Delitos, efectúense las siguientes reformas: a) Sustitúyase el artículo 16, por el siguiente texto: “Artículo 16.- Naturaleza.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico, es la entidad técnica responsable de la recopilación de información, realización de reportes, ejecución de las políticas y estrategias nacionales de prevención, detección y combate del delito de lavado de activos y de la financiación de otros delitos. Es una entidad con autonomía operativa, administrativa, financiera y jurisdicción coactiva adscrita a la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia.”. b) Incorpórese a continuación del artículo 17.1, los siguientes artículos: “Artículo 17.2.- Análisis financiero y económico a servidores públicos salientes.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar, a petición de parte y bajo discrecionalidad institucional, los análisis financiero y económico correspondientes, a las máximas autoridades de las entidades públicas del gobierno central, así como de los viceministros, subsecretarios, directores o subdirectores de las entidades de la Función Ejecutiva, y, de igual forma, de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de acuerdo al periodo en el que hayan ejercido sus funciones. Este análisis deberá incluir la información general, financiera, tributaria, económica, patrimonial, societaria y demás que estime necesaria la Unidad de Análisis Financiero y Económico. Una vez realizado el análisis, la Unidad de Análisis Financiero y Económico no podrá realizar un nuevo análisis financiero o económico de las aludidas autoridades por el mismo periodo analizado. En todos los casos, las actuaciones de la Unidad de Análisis Financiero y Económico deberán realizarse observando los principios de legalidad, proporcionalidad, reserva y seguridad jurídica, garantizando los derechos conforme lo previsto en esta Ley y demás normativa aplicable.”. “Artículo 17.3.- Medida cautelar administrativa excepcional de inmovilización de fondos.- Cuando la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), con base en un reporte de operaciones sospechosas, alerta temprana, denuncia, información del Sistema Nacional de Inteligencia o inteligencia propia, identifique indicios objetivos, graves y verificables que evidencien una operación sospechosa o vinculada a posibles delitos financieros, podrá disponer de manera inmediata la inmovilización cautelar de fondos en el Sistema Financiero Nacional. Esta medida administrativa tendrá un carácter excepcional, será proporcional al riesgo detectado y se limitará exclusivamente al monto equivalente de la transacción y transacciones que causaron los indicios objetivos, graves o verificables identificada como sospechosa o inusual. La medida deberá ser ejecutada por las entidades financieras en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, y tendrá una vigencia máxima de ocho (8) días plazo. Dentro de ese plazo, los jueces de la Unidad Especializada para el Juzgamiento de Delitos de Corrupción y Crimen Organizado, deberán pronunciarse sobre su ratificación, modificación o revocatoria, garantizando el debido proceso y el principio de legalidad conforme a la normativa vigente. En el caso de que la medida sea ratificada por el juez, una vez iniciada la instrucción fiscal, los fondos congelados deberán ser trasladados bajo condición de custodia, en el término de 5 días, hasta la resolución definitiva del proceso, a una cuenta única en el Banco Central del Ecuador, administrada por el Estado conforme lo determine el Ministerio de Economía y Finanzas.”. c) Deróguese el artículo 20. d) Refórmese el artículo 21, sustituyendo el literal i) por el siguiente: “i) Cuando la Unidad de Análisis Financiero y Económico lo considere pertinente, proveerá a la Contraloría General del Estado información referente a exámenes especiales de patrimonio a servidores públicos; y, a la Procuraduría General del Estado, o a la institución que ejerza la titularidad de la acción de extinción de dominio, información relativa a extinción de dominio.”. e) Incorpórese a continuación del artículo 23, los siguientes artículos: “Artículo 23.1.- Carácter reservado de la identidad. La identidad del funcionario o analista de la Unidad de Análisis Financiero y Económico que haya intervenido en la elaboración o análisis de un reporte de operaciones inusuales e injustificadas tendrá carácter estrictamente reservado, sin perjuicio de la validez del informe como elemento de convicción en la etapa procesal correspondiente. Cuando se requiera la comparecencia de dicho funcionario se le dará el carácter de funcionario público en posible situación de riesgo, para lo cual se atendrá a lo dispuesto en el artículo 502 numeral 9 del COIP. Cuando la comparecencia de dicho funcionario sea requerida por autoridad judicial o fiscal, su declaración se realizará mediante el mecanismo de videoconferencia con distorsión de imagen y voz. Las partes procesales tendrán derecho a conocer el contenido íntegro de la declaración y a ejercer su derecho a contradicción o formulación de preguntas, a través del juez o fiscal que dirija el acto procesal, sin que ello implique la revelación de la identidad del declarante.”. “Artículo 23.2.- Validación de la identidad del analista de la Unidad de Análisis Financiero y Económico. Para efectos de confirmar que la persona que elaboró el Reporte de Operaciones Inusuales e Injustificadas (ROII) es la misma que lo sustenta en la audiencia correspondiente, bastará con una certificación emitida por la máxima autoridad de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) o su delegado, que acredite dicha correspondencia sin revelar datos personales del analista. Esta certificación podrá presentarse por escrito o declararse verbalmente, antes de la instalación de la audiencia, y surtirá los mismos efectos legales que una comparecencia directa a estos fines.”. “Artículo 23.3.- Prohibición de revelación de identidad. Se prohíbe a los operadores de justicia, partes procesales, abogados defensores y terceros el requerimiento o revelación de la identidad del analista, bajo sanción administrativa, penal y/o civil conforme a la ley. De igual forma, toda persona que, por acción u omisión, permita la exposición o filtración de la identidad del analista de inteligencia financiera, será responsable administrativa, civil o penalmente, según el caso. Gozarán de la citada protección, los oficiales de cumplimiento y demás personal interviniente de los sujetos obligados que hubieren participado en la detección, análisis, elaboración, coordinación, aprobación o remisión de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE). En todos los casos, estará vedado requerir o revelar su identidad.”. f) Sustitúyase el primer inciso del artículo 34, por el siguiente: “Artículo 34.- Programa para la detección, prevención, mitigación y administración de los riesgos del delito de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.- Los sujetos obligados deben desarrollar e implementar un programa para la detección, prevención, mitigación y administración de los riesgos del delito de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, adecuado a su actividad económica, tamaño, estructura y complejidad de las operaciones que realice. Dicho programa debe ser validado por el ente supervisor determinado en esta Ley, y considerará lo siguiente:” (…) g) Incorpórese a continuación del artículo 48, el siguiente artículo: “Artículo 48.1.- Retención de fondos. Los montos de dinero que sean congelados, inmovilizados, retenidos, detenidos, entre otros, por las entidades del sistema financiero nacional o del sistema financiero popular y solidario, en virtud de sus procesos internos de debida diligencia, por presuntas actividades ilícitas o delictivas, deberán ser reportados sus respectivas Unidades Complementarias de Lavado de Activos; y, a su vez, ser transferidos dentro del término de cinco (5) días, a una cuenta única en el Banco Central del Ecuador, administrada por el Estado, conforme determine el Ministerio de Economía y Finanzas. Esta transferencia tendrá el carácter de temporal, bajo condición de custodia, sin perjuicio del derecho de contradicción del titular. De igual manera, en los procesos judiciales de lavado de activos y demás delitos financieros, la autoridad judicial podrá disponer, a petición motivada del fiscal, la suspensión de operaciones financieras y la inmovilización de fondos; en dicho caso, si en la audiencia de formulación de cargos, no se justifica la licitud del origen de los fondos, el juez deberá disponer su transferencia temporal en el término de cinco (5) días, bajo condición de custodia, hasta la resolución definitiva del proceso, a una cuenta única en el Banco Central del Ecuador administrada por el Estado, conforme determine el Ministerio de Economía y Finanzas”. h) Incorpórese a continuación del artículo 55, el siguiente artículo innumerado: “Artículo (…).- Obligatoriedad de compartir información. Los sujetos obligados financieros deberán remitir a la Unidad de Análisis Financiero y Económico información conforme los reportes a los que se refiere esta Ley y otras especiales. Para este efecto, la Superintendencia de Bancos, la Unidad de Análisis Financiero, la Fiscalía General del Estado, la Policía Nacional y cualquier otra entidad que requiera información, coordinarán un estándar único de reporte, de ser el caso, deberán desarrollar la herramienta tecnológica en el plazo máximo de 180 días.”. i) Incorpórese a continuación del literal l. del artículo 80, los siguientes literales: “m. Reportar de manera tardía las transacciones y operaciones sobre el umbral, por parte de los sujetos obligados a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), conforme a lo dispuesto en esta Ley. n. Reportar de manera tardía los registros de la no existencia de transacciones y operaciones, nacionales o extranjeras, que igualen o superen el umbral establecido por la Unidad de Análisis Financiero y Económico. o. Reportar de manera tardía los registros de no existencia de operaciones sospechosas”. j) Incorpórese a continuación del literal m. del artículo 81, los siguientes literales: “n. Reportar de forma incompleta o errónea las transacciones y operaciones sobre el umbral (RESU) a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE). En caso de que la información remitida por los sujetos obligados no pueda ser validada y no se haya corregido el error de validación en el término de 3 días, se considerará como no presentada. o. Reportar de forma incompleta o errónea los registros de la no existencia de transacciones y operaciones, nacionales o extranjeras, que igualen o superen el umbral establecido por la Unidad de Análisis Financiero y Económico. En caso de que la información remitida por los sujetos obligados no pueda ser validada y no se haya corregido el error de validación en el término de 3 días, se considerará como no presentada. p. Ingresar extemporáneamente la solicitud de reemplazo de información cargada de los reportes de transacciones y operaciones sobre el umbral (RESU)”.
Cuarta.- En la Ley de Régimen Tributario Interno efectúense las siguientes reformas: a) En el inciso segundo del numeral 15 del artículo 9, deróguese la frase: “-en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribución de dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de esta Ley-” b) Sustitúyase el artículo 39.2, por el siguiente: “Artículo 39.2.- Impuesto a la renta en la distribución de dividendos o utilidades.- Los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador estarán sujetos, en el ejercicio fiscal en que se produzca dicha distribución, al impuesto a la renta único del 12% sobre el importe del monto distribuido, conforme las siguientes disposiciones:
- Se considera como ingreso gravado toda distribución a todo tipo de contribuyente, con independencia de su residencia fiscal, excepto la distribución que se haga a una sociedad residente en el Ecuador o a un establecimiento permanente en el país de una sociedad no residente conforme lo previsto en esta Ley;
- Las sociedades que distribuyan dividendos actuarán como agentes de retención del 100% del impuesto causado, retención que deberán practicarla al momento de la distribución, indistintamente de la fecha de pago efectivo del dividendo.
- Se entiende por distribución de dividendos a la decisión de la junta de accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la sociedad, que resuelva la obligación de distribuirlos. En virtud de aquello, el valor del dividendo efectivamente distribuido y la fecha de distribución corresponderán a los que consten en la respectiva acta o su equivalente. Para los establecimientos permanentes de sociedades no residentes se considerará como dividendo efectivamente distribuido a todo excedente de remesas a sus casas matrices, cuyo valor deberá establecerse anualmente en atención a la técnica contable y al principio de plena competencia, conforme los ingresos, costos y gastos que sean atribuibles a dicha operación en el Ecuador, una vez restadas la participación laboral y el impuesto a la renta causado.
- En caso de que la distribución de dividendos sea realizada a no residentes, se aplicará una tarifa del 10%; sin embargo, si el beneficiario efectivo de la sociedad que distribuye el dividendo es residente fiscal en el Ecuador, la tarifa será del 12%. Por otra parte, si se verifica la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que en cualquier nivel de la cadena de propiedad exista un residente en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; y, b) que el beneficiario efectivo del dividendo sea residente en el Ecuador, se aplicará una tarifa del 14%.
- En caso de que la sociedad que distribuye los dividendos incumpla el deber de informar sobre su composición societaria, se procederá a la retención del impuesto a la renta, sobre los dividendos que correspondan a dicho incumplimiento, con la tarifa del 14%.
- Cuando una sociedad otorgue a sus beneficiarios de derechos representativos de capital donaciones, préstamos de dinero, o a alguna de sus partes relacionadas préstamos no comerciales, se considerarán como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar adicionalmente la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el monto de la operación. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada dentro de los plazos previstos en el reglamento y constituirá crédito tributario para la sociedad en su declaración del impuesto a la renta. Esta retención, por parte de la sociedad, deberá realizarse en todos los casos en los que se distribuyan dividendos de manera anticipada.
- Cuando el perceptor sea una persona natural residente en el Ecuador, este tendrá derecho a una franja exenta de tres salarios unificados del trabajador en general, respecto de cada sociedad que distribuya el dividendo, y dentro de un mismo periodo fiscal.
- Respecto de los dividendos percibidos desde el exterior, por personas naturales o por sociedades residentes en el Ecuador, estos se consolidarán con la renta global y serán sometidos a imposición de conformidad con la tabla progresiva o con la tarifa correspondiente. En estos casos, se compensará como crédito tributario el valor pagado en el exterior relativo a dichos dividendos, hasta el límite equivalente al impuesto a la renta causado en el Ecuador. Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de las respectivas disposiciones de los convenios tributarios de la materia suscritos por el Ecuador y vigentes, según corresponda.”. c) Agréguese a continuación del artículo 39.2, el siguiente: “Artículo 39.2.1.- Pago a cuenta sobre las utilidades no distribuidas.- Las sociedades residentes y los establecimientos permanentes en el Ecuador de sociedades no residentes que, hasta el 31 de julio del ejercicio fiscal corriente, no distribuyan las utilidades acumuladas de los ejercicios anteriores, pagarán en la forma y plazos previstos en la resolución que emita el Servicio de Rentas Internas, un porcentaje de dicho saldo de conformidad con la siguiente tabla: TRAMO DESDE HASTA TARIFA 1 - $ 100.000,00 0,00% 2 $ 100.000,01 $ 1.000.000,00 0,75% 3 $ 1.000.000,01 $ 10.000.000,00 1,25% 4 $ 10.000.000,01 $ 100.000.000,00 1,75% 5 $ 100.000.000,01 $ 500.000.000,00 2,25% 6 $ 500.000.000,01 En adelante 2,50% En todos los casos se aplicará una única tarifa sobre el 100% de las utilidades no distribuidas, según el rango de la tabla, sin restar de la base del cálculo el monto establecido en el primer tramo. Este valor podrá compensarse con la obligación de pagar retenciones, en los casos en que la distribución de dividendos implique una retención en la fuente de impuesto a la renta. Asimismo, este valor podrá compensarse con las obligaciones del impuesto a la renta a partir del ejercicio en que se realice la distribución de dividendos o la capitalización de utilidades según las condiciones previstas en el Reglamento. En los casos previstos en este inciso, el saldo no compensado podrá ser devuelto a partir de la fecha máxima para presentar la declaración del ejercicio fiscal en el cual se haya distribuido el dividendo o perfeccionado la capitalización; y, hasta dentro del plazo previsto en el artículo 305 del Código Tributario. La compensación o la devolución de este crédito se realizará en la misma proporción en que las utilidades sean distribuidas y/o capitalizadas. Las sociedades que no distribuyan ni capitalicen las utilidades acumuladas, en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento, durante los dos ejercicios fiscales posteriores al cual se pague la obligación establecida en el presente artículo, no podrán compensarlo; tampoco podrán acceder a su devolución. En estos casos, el saldo de los valores pagados se registrará como gasto no deducible en el ejercicio fiscal en el que fenezca dicho plazo. Para el caso de las sociedades que, al cierre del período fiscal, hayan reconocido sus ingresos por inversiones en otras sociedades aplicando el método de participación, se establecerán reglas específicas en el Reglamento. Sin perjuicio de ello, las compañías holding o tenedoras de acciones podrán compensar este crédito con las obligaciones relativas a la retención por distribución de dividendos, cuando corresponda, o podrán acceder a su devolución a partir del primer día del mes siguiente al cual hayan realizado la distribución, y hasta dentro de tres años, en la medida en que distribuyan dividendos o capitalicen las utilidades. Se exceptúan de la obligación establecida en este artículo los fondos y fideicomisos de inversión, tampoco se aplicará a las empresas y las sociedades de economía mixta, en la parte que corresponda al Estado. En el caso de instituciones del sistema financiero y de seguros, para el cálculo de esta obligación no se tendrá en cuenta el monto de utilidades que se encuentre impedido de distribuir por disposición de la entidad de control correspondiente.”.
Quinta.- En la Ley de Minería efectúense las siguientes reformas: a) Sustitúyase el artículo 37, por el siguiente: “Artículo 37.- Etapa de exploración de la concesión minera.- Una vez otorgada la concesión minera, su titular deberá realizar labores de exploración en el área de la concesión por un plazo de hasta cuatro años, lo que constituirá el período de exploración inicial. No obstante, antes del vencimiento del período de exploración inicial, el concesionario que mantenga interés en continuar con las actividades de exploración minera, deberá solicitar al Ministerio Sectorial que se le conceda un período adicional de hasta cuatro años, denominado período de exploración avanzada, para ello, su solicitud deberá incluir: la renuncia expresa a una parte de la superficie total de la concesión otorgada originalmente y la acreditación del cumplimiento de las actividades e inversiones mínimas establecidas durante el período de exploración inicial. En el caso de concesiones obtenidas mediante subasta o remate, el concesionario deberá haber cumplido con: a) Los montos mínimos de inversión establecidos por ley; y, b) La inversión comprometida establecida en su postura económica por cada concesión otorgada. El Ministerio Sectorial evaluará la solicitud y, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, resolverá su aprobación o no. Una vez aprobada la solicitud en los términos establecidos, el Ministerio Sectorial emitirá resolución administrativa declarando el inicio del período de exploración avanzada. Si el Ministerio Sectorial no emitiere la Resolución correspondiente dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la aprobación de la solicitud, operará el silencio administrativo positivo, entendiéndose automáticamente autorizada la exploración avanzada. Los funcionarios responsables de la omisión que dé lugar al silencio administrativo incurrirán en responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones que establezca la normativa aplicable. Una vez cumplido el período de exploración avanzada el concesionario minero tendrá un período de hasta dos años para realizar la evaluación económica del yacimiento y solicitar, antes de su vencimiento, el inicio de la etapa de explotación y la correspondiente suscripción del Contrato de Explotación Minera, en los términos indicados en esta Ley. El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial la extensión del período de evaluación económica del yacimiento por un plazo de hasta dos años contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud, debiendo el concesionario pagar la patente anual de conservación para el período de evaluación económica del yacimiento, aumentada en un 50 por ciento. En caso que el concesionario minero no solicite el cambio al periodo de exploración avanzada o evaluación económica del yacimiento, ni el inicio a la etapa de explotación en los términos antes indicados, la concesión minera se declarará extinguida por parte del Ministerio Sectorial.”. b) Sustitúyase el artículo 108, por el siguiente: “Artículo 108.- Caducidad de derechos mineros.- El Ministerio Sectorial en ejercicio de su jurisdicción y competencia podrá declarar la caducidad de los derechos mineros, en el caso de que sus titulares hayan incurrido en las causales de caducidad establecidas en los artículos 69, 79, 81, 93 y 125, y en el presente Capítulo, y más disposiciones de esta Ley. En todo procedimiento de declaración de caducidad se asegurará el derecho al debido proceso que incluye las garantías básicas consagradas en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. El proceso de declaración de caducidad podrá iniciarse de oficio por el Ministerio Sectorial, por denuncia de un tercero debidamente fundamentada e investigada por el Ministerio Sectorial o a petición de otros Ministerios que tengan relación con la actividad minera. El informe o documento respectivo sobre los fundamentos de hecho que podrá servir de sustento para la declaración de caducidad será realizado por la Agencia de Regulación y Control Minero. El procedimiento administrativo se sujetará a las disposiciones de esta Ley y a las de su Reglamento General. El informe o documento respectivo sobre los fundamentos de hecho que podrá servir de sustento para la declaración de caducidad, será realizado por la Agencia de Regulación y Control Minero. El Ministerio Sectorial correrá traslado al titular con el informe o documentos que proporcione la Agencia de Regulación y Control Minero que fundamente el incumplimiento, a efecto de que, en el término de 15 días, acredite el cumplimiento de sus obligaciones o presente sus descargos y las pruebas que sustenten su defensa. Si el Ministerio Sectorial no encontrare fundamento para continuar con el proceso de caducidad o si la causal hubiere sido desvirtuada por el concesionario en dicho término, lo declarará concluido y dispondrá el archivo del expediente. Caso contrario, de existir obligaciones pendientes de cumplimiento, mediante resolución administrativa debidamente motivada, ordenará que el concesionario subsane el incumplimiento en el término de 15 días. El Ministerio Sectorial podrá solicitar el pronunciamiento motivado de otras entidades estatales dentro del proceso de declaratoria de caducidad. Si el concesionario no subsanare el incumplimiento dentro del plazo establecido, el Ministerio Sectorial declarará mediante resolución motivada la caducidad de los derechos mineros. Solo para la declaratoria de caducidad por la causal prevista en el artículo 117 de esta Ley, será necesario contar previamente con una sentencia judicial ejecutoriada. La caducidad del derecho minero se declarará de pleno derecho y sin necesidad de tramite adicional alguno, una vez que la autoridad ambiental competente haya calificado y notificado la existencia de daño ambiental. La caducidad del derecho minero se declarará de forma automática y sin necesidad de trámite adicional, únicamente en el caso de que la autoridad ambiental competente haya emitido una calificado y notificado la existencia de daño ambiental. El concesionario podrá ejercer los recursos y acciones administrativas y jurisdiccionales contemplados en la normativa ecuatoriana vigente, sin que ello suspenda o interrumpa el trámite de caducidad iniciado por la autoridad competente. Iniciado un procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad, el concesionario minero no podrá renunciar a la concesión minera.”. c) Sustitúyase el artículo 110, por el siguiente texto: “Artículo 110.- Caducidad por falta de pago.- Las concesiones caducan cuando sus titulares han dejado de pagar las patentes, tasas, regalías y demás derechos o tributos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.”. d) Agréguese posterior al artículo 117, el siguiente artículo innumerado: “Artículo (…) Caducidad por incumplimiento de compromisos económicos adquiridos en los procesos de otorgamiento de concesiones mineras a través de subasta o remate.- Las concesiones mineras que hubiesen sido obtenidas a través del proceso de subasta y remate, caducan cuando no hubieren cumplido los montos mínimos de inversión o la inversión comprometida establecida en su postura económica, pues, es en base a ella, que se motiva el acto administrativo de adjudicación y otorgamiento.”. e) Incorpórese a continuación de la primera Disposición General Octava, la siguiente: “Novena.- Las solicitudes de cambios de periodo dentro de la etapa de exploración e inicio de etapa de explotación, que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Transparencia Social, se sustanciarán conforme a la forma, términos y condiciones bajo las cuales iniciaron dicho trámite.”. f) Incorpórese a continuación de la Disposición Transitoria Novena, la siguiente Disposición: “Décima.- La Agencia de Regulación y Control Minero, deberá en el término de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Transparencia Social, verificar en las concesiones mineras que hubiesen sido obtenidas a través del proceso de subasta y remate, el cumplimiento de los montos mínimos de inversión y la inversión comprometida propuesta en su postura económica y reportarlo al Ministerio Sectorial, para iniciar de ser el caso el trámite de caducidad.”.
Sexta.- Incorpórense la siguiente reforma en el Código Tributario: a) Inclúyase a continuación del artículo 94, el siguiente artículo innumerado: “Artículo (…).- Las máximas autoridades de las entidades públicas del gobierno central; y, los viceministros, subsecretarios, directores o subdirectores de la Función Ejecutiva y, de igual forma, sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, podrán requerir en cualquier momento a la Administración Tributaria Central el ejercicio de la facultad determinadora, dentro de los plazos de caducidad, respecto de los tributos que esta administre, correspondientes a obligaciones tributarias cuyo hecho generador se haya producido durante el ejercicio o ejercicios fiscales en los cuales hayan desempeñado su cargo. Esta solicitud podrá incluir el impuesto a la renta del ejercicio fiscal en el cual se haya desvinculado de sus funciones. La solicitud podrá referirse tanto a las obligaciones tributarias en calidad de personas naturales, personas jurídicas, asociaciones o sociedades en las que tengan o hubieren tenido participación, directa o indirecta, durante el tiempo en que ejercieron el cargo público. La Administración Tributaria deberá dar inicio a los procesos de determinación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, siempre que no haya operado la caducidad conforme a lo previsto en este Código. Si la caducidad ocurriere en el transcurso de este plazo, no se establecerá responsabilidad administrativa para el servidor o servidora. Una vez agotada la facultad determinadora, o vencidos los plazos previstos para el ejercicio de la misma, no podrán ser objeto de revisión alguna, ni podrán ser sometidos nuevamente a procesos de fiscalización o control por los mismos periodos o conceptos tributarios que ya hubieren sido objeto de determinación. Respecto de los actos administrativos producto de esta fiscalización, no procederá el recurso de revisión de oficio previsto en este Código”.
Séptima.- En el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, efectúense las siguientes reformas: a) Agréguese las siguientes disposiciones generales: “TRIGÉSIMA TERCERA.- Quedan exoneradas del pago de todo tributo de carácter fiscal, incluyendo el impuesto al valor agregado, y cualquier otro tributo nacional; las transferencias de dominio o cualquier forma de enajenación de bienes inmuebles o muebles entre entidades del sector público, o cuando estas intervengan como compradoras o beneficiarias. Las escrituras públicas y actos administrativos relacionadas con estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de forma establecidos en la normativa vigente, sin que ello implique la generación de tributo o contribución alguna. Además, no se generarán tasas, derechos ni contribuciones en favor de notarías; registros de la propiedad; registros mercantiles; y Gobiernos Autónomos Descentralizados, en los actos, contratos o escrituras públicas que instrumenten las operaciones contempladas en esta Ley respecto a bienes muebles e inmuebles estatales. Tampoco se generará tasas, derechos ni contribuciones notariales ni registrales sobre actos o contratos relacionados con la transferencia de dominio de bienes muebles a favor de instituciones del sector público, tanto en calidad de adquirentes como de vendedores.”. “TRIGÉSIMA CUARTA.- Exoneración de tributos municipales.- Las instituciones del sector público estarán exentas del pago de impuestos municipales, tasas o contribuciones especiales de mejoras, que se generen por efecto de la transferencia o adquisición de bienes inmuebles conforme esta Ley, tanto en calidad de adquirentes como de vendedores.”. “TRIGÉSIMA QUINTA.- Exoneración de matrícula vehicular y tasas conexas.- Las instituciones del sector público estarán exentas del pago de matrícula vehicular anual, tasas de revisión técnica vehicular, tasas ambientales, y cualquier otro cobro conexo, respecto de los vehículos que les sean transferidos, donados o adjudicados, o cuando actúen como compradores en cualquier circunstancia, inclusive cuando la transferencia de la propiedad se realice en aplicación de la normativa vigente respecto a bienes incautados y comisados.”. “TRIGÉSIMA SEXTA.- Exoneración de impuestos a la transferencia de dominio de bienes muebles.- Las transferencias de dominio, adjudicaciones, donaciones u otros actos traslaticios de dominio sobre bienes muebles; incluyendo vehículos, maquinaria, equipos o similares, semovientes, etc., en los que las instituciones del sector público actúen como adquirientes, adjudicatarias, beneficiarias o administradoras, estarán exentas del pago de impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.”.
#DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Lo establecido en el artículo 39.2 y 39.2.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, incorporado en virtud del presente cuerpo normativo, será aplicable a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.
Segunda.- Los dividendos percibidos por personas naturales residentes en el Ecuador, entre el 1 de enero de 2025 y el día anterior a la fecha de aplicación de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se consolidarán con la renta global y serán sometidos a imposición de conformidad con la tabla progresiva correspondiente.
Tercera.- Para los contribuyentes acogidos al régimen del Impuesto a la Renta Único (IRU), conforme lo establece la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria, se establecerán condiciones de devolución y compensación respecto de las rentas originadas por actividades sujetas al IRU, en lo relativo al artículo 39.2.1 de la presente Ley. Estas especificaciones estarán detalladas en la norma secundaria que se emita para el desarrollo del presente cuerpo normativo.
#DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial. Dada y suscrita en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. NIELS OLSEN PEET Presidente de la Asamblea Nacional GIOVANNY BRAVO RODRÍGUEZ Secretario General DADO EN TOKIO, EL VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO. SANCIÓNESE Y PROMÚLGUESE Daniel Noboa Azín PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Es fiel copia del original.- Lo Certifico. Quito, 27 de agosto de 2025. Mgs. Stalin S. Andino González SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA