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title: Ley Orgánica de Solidaridad Nacional
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summary: Texto fuente de la Ley Orgánica de Solidaridad Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 56, Sexto Suplemento, de 10 de junio de 2025; declarada inconstitucional por la forma mediante sentencia 51-25-IN/25 de la Corte Constitucional.
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  - Ley de Solidaridad Nacional
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lastReviewedAt: 2026-06-09
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# Ley Orgánica de Solidaridad Nacional

## EL PLENO

### CONSIDERANDO:

Que los numerales 1, 2, 5 y 8 del artículo 3 de la Constitución de la República del
Ecuador establece que son deberes primordiales del Estado, entre otros,
garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en
particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el
agua para sus habitantes; así como, defender la soberanía nacional,
planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo
sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para
acceder al buen vivir; y, garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura
de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre
de corrupción;
Que el inciso segundo del numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la
República del Ecuador manda que, para el ejercicio de los derechos y las
garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no
estén establecidos en la Constitución o la ley;
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y
quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,
recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y
privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de
riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección
a las personas en condición de doble vulnerabilidad;
Que los literales a, b y c del numeral 3 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador, establecen: “(…) 3. El derecho a la integridad
personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual. b) Una
vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las
medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de
violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y
adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra
toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas
se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual. c) La
prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles,
inhumanos o degradantes. (…)”;
Que el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador establece las
garantías básicas del debido proceso, las cuales deben ser observadas en todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden;
Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina que:
“El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas
y aplicadas por las autoridades competentes.”;
Que los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 83 de la Constitución de la República
del Ecuador ordena a los ecuatorianos a cumplir, entre otros, con los
siguientes deberes y responsabilidades: “1. Acatar y cumplir la Constitución,
la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. (…) 3. Defender la
integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales. 4. Colaborar en
el mantenimiento de la paz y de la seguridad. (…) 7. Promover el bien común
y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
(…).”;
Que el artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador determina que
para la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas
y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la
Constitución, su regulación se realizará de acuerdo con las siguientes
disposiciones: “(…) 1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y
servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los
derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad; 2. Sin
perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular,
cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de
bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos
constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán
medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto; y, 3. El Estado
garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la
ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios
públicos.”;
Que el artículo 135 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que
sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de
ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público
o modifiquen la división político administrativa del país;
Que el artículo 141 de la Constitución de la República del Ecuador determina que
el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe de Estado
y de Gobierno y responsable de la administración pública;
Que los numerales 11, 16 y 17 del artículo 147 de la Constitución de la República
del Ecuador, establece como atribuciones y deberes del Presidente de la
República: “(…) 11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de
formación de las leyes. (…) 16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando
militar y policial. 17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la
independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y
ejercer la dirección política de la defensa nacional. (…)”;
Que el artículo 158 de la Constitución de la República del Ecuador establece que
las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de
derechos, libertades y garantías de los ciudadanos; y tienen como misión
fundamental las Fuerzas Armadas la defensa de la soberanía y la integridad
territorial; y, que la protección interna y el mantenimiento del orden público
son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional;
Que mediante Resolución PLE-CNE-1-8-5-2024 del Consejo Nacional Electoral,
publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial 554 de 9 de mayo del
2024, se dispone la publicación de los resultados definitivos del Proceso
Electoral de Referéndum y Consulta Popular 2024. En el Casillero "A" del
Referéndum de Reforma parcial a la Constitución, sobre la pregunta “¿Está
usted de acuerdo con que se permita el apoyo complementario de las Fuerzas
Armadas en las funciones de la Policía Nacional para combatir el crimen
organizado?” La mayoría de la ciudadanía se pronunció la Opción "SI",
reformando el artículo 158 de la Constitución de la República del Ecuador;
Que el artículo 159 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que
las autoridades de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, serán
responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes
superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten;
Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador manda que la
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación;
Que el numeral 1 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador
establece que el Estado Central tendrá competencias exclusivas sobre: “1. La
defensa nacional, protección interna y orden público. (...)”;
Que el artículo 163 de la Constitución de la República del Ecuador determina que,
la misión de la Policía Nacional es atender la seguridad ciudadana y el orden
público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las
personas dentro del territorio nacional;
Que el primero y segundo inciso del artículo 275 de la Constitución de la
República del Ecuador disponen que, el régimen de desarrollo es el conjunto
organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos,
socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir,
del sumak kawsay. El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar
el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de
desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación
propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación y será
participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente;
Que el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador
establece como objetivo del régimen de desarrollo, el construir un sistema
económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en
la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de
producción y en la generación de trabajo digno y estable;
Que el primer inciso del artículo 283 de la Constitución de la República del
Ecuador determina que el sistema económico es social y solidario; reconoce
al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y
equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza;
y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las
condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir;
Que el artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador establece como
objetivos de la política económica: “(…) 1. Asegurar una adecuada
distribución del ingreso y de la riqueza nacional. 2. Incentivar la producción
nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del
conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía
mundial y las actividades productivas complementarias en la integración
regional. 3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética. 4. Promocionar
la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia, dentro de los
límites biofísicos de la naturaleza y el respeto a la vida y a las culturas. 5.
Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración entre
regiones, entre el campo y la ciudad, en lo económico, social y cultural. 6.
Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a
los derechos laborales. 7. Mantener la estabilidad económica, entendida
como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo. 8.
Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en
mercados transparentes y eficientes. 9. Impulsar un consumo social y
ambientalmente responsable.”;
Que el artículo 285 de la Constitución de la República del Ecuador determina
como objetivos específicos de la política fiscal: “(…) 1. El financiamiento de
servicios, inversión y bienes públicos. 2. La redistribución del ingreso por
medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados. 3. La generación de
incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para
la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente
aceptables.”;
Que el artículo 286 de la Constitución de la República del Ecuador manda que las
finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma
sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad
económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos
permanentes. Los egresos permanentes para salud, educación y justicia
serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con
ingresos no permanentes;
Que el primer inciso del artículo 300 de la Constitución de la República del
Ecuador dispone que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que el artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador menciona que
sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la
Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir
impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán
establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas
y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley;
Que el artículo 393 de la Constitución de la República establece: “El Estado
garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas,
para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura
de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de
infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se
encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.”;
Que el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, ratificados
por el Ecuador el 11 de agosto de 1954, mencionan que los conflictos
armados no internacionales, son aquellos que surgen en el territorio de una
de las Altas Partes Contratantes;
Que la Resolución 1296 aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas el 19 de abril de 2000, reafirma la importancia de atender a las
necesidades especiales de protección y asistencia en los mandatos de las
operaciones de establecimiento de la paz, mantenimiento de la paz y
consolidación de la paz, por las consecuencias perjudiciales y generalizadas
de los conflictos armados en los civiles, incluidas las que se producen en
mujeres, niños y otros grupos vulnerables;
Que la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR) define al conflicto armado
como: “(…) Todo enfrentamiento protagonizado por grupos armados regulares
o irregulares con objetivos percibidos como incompatibles en el que el uso
continuado y organizado de la violencia: a) provoca un mínimo de 100
víctimas mortales en un año y/o un grave impacto en el territorio (destrucción
de infraestructuras o de la naturaleza) y en la seguridad humana (ej.
población herida o desplazada, violencia sexual, inseguridad alimentaria,
impacto en la salud mental y en el tejido social o disrupción de los servicios
básicos); b) pretende la consecución de objetivos diferenciables de la
delincuencia común y normalmente vinculados a demandas de
autodeterminación y autogobierno, o aspiraciones identitarias; la oposición
al sistema político, económico, social o ideológico de un Estado o a la política
interna o internacional de un Gobierno, lo que en ambos casos motiva la
lucha para acceder o erosionar al poder; o al control de los recursos o del
territorio.(...)”;
Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante Resolución 2482,
serie S/RES/2482 (2019) en el literal b) del artículo 15 exhortó a los Estados
Miembros a “Considerar la posibilidad de establecer, de conformidad con el
derecho internacional, leyes y mecanismos apropiados que permitan la
cooperación internacional más amplia posible, como el nombramiento de
oficiales de enlace, la cooperación entre fuerzas de policía, la creación o la
utilización, cuando proceda, de mecanismos de investigación conjunta, y una
mayor coordinación de las investigaciones transfronterizas en casos
relacionados con los vínculos entre el terrorismo y la delincuencia
organizada, ya sea nacional o transnacional.”;
Que el artículo 3 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y
Orden Público, determina que, las entidades de seguridad ciudadana y orden
público, de conformidad a sus competencias y con la finalidad de garantizar
la seguridad integral de la población, tienen funciones de prevención,
detección, disuasión, investigación y control del delito, así como de otros
eventos adversos y amenazas a las personas, con el fin de garantizar sus
derechos constitucionales y la convivencia social pacífica;
Que el artículo 60 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y
Orden Público, manifiesta que la misión de la Policía Nacional es: “(…) la
protección interna, la seguridad ciudadana, el mantenimiento del orden
público y, dentro del ámbito de su competencia, el apoyo a la administración
de justicia en el marco del respeto y protección del libre ejercicio de los
derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional, a
través de los subsistemas de prevención, investigación de la infracción e
inteligencia anti delincuencial.”;
Que el artículo 61 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana
y Orden Público, establece como funciones de la Policía Nacional, las
siguientes: “(…) 1. Implementar planes, programas y proyectos elaborados
por el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden
público; 2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su
profesión; 3. Desarrollar acciones operativas para la protección de derechos;
mantenimiento, control y restablecimiento del orden público; prevención de
las infracciones y seguridad ciudadana, bajo la dependencia del ministerio
rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público; y, en
coordinación con las entidades competentes de los diferentes niveles de
gobierno; 4. Participar en la determinación de los factores que generan
inseguridad para proponer directrices y estrategias de seguridad ciudadana;
(...) 11. Prevenir e investigar la delincuencia común y organizada, nacional y
transnacional; 12. Garantizar la cadena de custodia, vestigios y los elementos
materiales de la infracción en la escena del delito; 13. Privilegiar la protección
de los derechos de las personas en especial de los grupos de atención
prioritaria contempladas en la Constitución de la República; 14. Apoyar en el
mantenimiento del orden y seguridad en eventos públicos, en coordinación
con las entidades competentes de los respectivos niveles de gobierno, acorde
a la regulación que para el efecto establezca el ministerio rector y en respeto
a los principios y disposiciones de uso legítimo de la fuerza establecidas en
la Ley de la materia; (...) 17. Apoyar en el mantenimiento, control y
restablecimiento del orden en los centros de privación de libertad en los casos
de amotinamientos o graves alteraciones del orden donde exista un riesgo
inminente a la vida o integridad personal de las personas privadas de libertad,
agentes del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, personal técnico
y administrativo que labora en los centros de privación de libertad, o
visitantes, se observará las reglas relativas al uso legítimo de la fuerza
conforme a la ley de la materia; 18. Garantizar el ejercicio al derecho de
reunión, manifestación y protesta social pacífica de conformidad con la Ley;
y, 19. Las demás funciones asignadas en la Constitución de la República,
leyes y el Reglamento de este Código.”;
Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional determina como
misión de las Fuerzas Armadas, además de defender la soberanía e integridad
territorial, proteger los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;
Que el artículo 2 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado, prevé: “Al amparo
de esta ley se establecerán e implementarán políticas, planes, estrategias y
acciones oportunas para garantizar la soberanía e integridad territorial, la
seguridad de las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos, e instituciones, la convivencia ciudadana de una manera integral,
multidimensional, permanente, la complementariedad entre lo público y lo
privado, la iniciativa y aporte ciudadanos, y se establecerán estrategias de
prevención para tiempos de crisis o grave conmoción social. Se protegerá el
patrimonio cultural, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los
recursos naturales, la calidad de vida ciudadana, la soberanía alimentaria; y
en el ámbito de la seguridad del Estado la protección y control de los riesgos
tecnológicos y científicos, la tecnología e industria militar, el material bélico,
tenencia y porte de armas, materiales, sustancias biológicas y radioactivas,
etc.”;
Que el artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado detalla los órganos
ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado que estarán a cargo
de las acciones de defensa; seguridad ciudadana, protección interna y orden
público; y, gestión penitenciaria; e indica que la defensa de la soberanía e
integridad territorial incluirá acciones para recuperar o mantener la
soberanía en aquellas zonas en las que, por condiciones extraordinarias de
seguridad, el Estado ha disminuido la capacidad de ejercer sus atribuciones,
lo cual incluye acciones para prevenir y erradicar la actividad de
organizaciones criminales trasnacionales en el territorio nacional,
debidamente coordinadas con las instituciones competentes, y de
conformidad con la Constitución y la ley;
Que el artículo 23 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado indica que la
seguridad ciudadana es una política de Estado, destinada a fortalecer y
modernizar los mecanismos necesarios para garantizar los derechos
humanos, en especial el derecho a una vida libre de violencia y criminalidad,
la disminución de los niveles de delincuencia, la protección de víctimas y el
mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes del Ecuador;
Que la Corte Constitucional del Ecuador, al realizar el control de
constitucionalidad de los estados de excepción, en relación con el conflicto
armado interno que atraviesa el país, ha emitido los siguientes
pronunciamientos:
a) en el dictamen 1-24-EE/247, la Corte Constitucional del Ecuador,
estableció: “(…) 3. Reconocer que la existencia de un conflicto armado interno
es una cuestión de hecho, que no depende de la declaratoria de una autoridad
pública, como la emisión de un estado de excepción o su control por parte de
este Organismo. 4. Recordar que la intervención de las Fuerzas Armadas para
garantizar la soberanía e integridad territorial es una de sus competencias
ordinarias e, incluso, en caso de conflicto armado interno, estas pueden
movilizarse e intervenir una vez fenecido el estado de excepción que nos
ocupa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. (…)”; y,
b) en el dictamen 2-24-EE/248, la Corte Constitucional del Ecuador,
estableció: “(…) 3. Reconocer que la existencia de un conflicto armado no
internacional es una cuestión de hecho y que, por tanto, no depende del
reconocimiento político y/o jurídico por parte de ninguna autoridad pública.
Esto incluye a los decretos de estado de excepción emitidos por el presidente
de la República, las resoluciones aprobadas por la Asamblea Nacional en
apoyo o rechazo a los referidos decretos y los dictámenes de
constitucionalidad, favorables o no, emitidos por la Corte Constitucional. 4.
Recordar que la intervención de las Fuerzas Armadas para garantizar la
soberanía e integridad territorial es una de sus competencias ordinarias. En
caso de conflicto armado, las Fuerzas Armadas pueden movilizarse e
intervenir, de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin necesidad de
una declaratoria de estado de excepción. (…)”;
Que la Corte Constitucional del Ecuador, en su dictamen 1-24-EE/24, en
referencia a la causal de conflicto armado interno indicó: “Previo a determinar
si se configura la causal invocada y al ser la primera vez que se analiza la
causal de conflicto armado interno, esta Corte debe puntualizar que
únicamente le corresponde realizar un control de constitucionalidad de
naturaleza jurisdiccional sobre el decreto de estado de excepción. En otras
palabras, no le compete efectuar un análisis exhaustivo sobre si los hechos
invocados por la presidencia tienen o no la potencialidad jurídica de generar
una cierta consecuencia. (…)”; Que la Corte Constitucional del Ecuador, en
su dictamen 1-24-EE/24, detalló sobre la causal de conflicto armado interno:
“Incluso, cabe resaltar que un conflicto armado interno puede existir con
independencia de la declaratoria de estado de excepción que se realice por tal
motivo. Es decir, el conflicto armado interno podría existir tanto antes como
después de la vigencia del mismo, al no depender de este. En tal sentido, es
evidente que esta Magistratura solo debe verificar que se justifique
argumentadamente que hechos ciertos y actuales se enmarquen en lo que
podría entenderse como un conflicto armado interno, definición que se
encuentra en constante evolución, mas no determinar si este existe o no;
Que la Corte Constitucional del Ecuador, en su dictamen 2-24-EE/24, con
relación a la causal de conflicto armado interno indicó: “La existencia de un
CANI, y la consecuente aplicación del derecho internacional humanitario, no
depende de su reconocimiento por parte del Estado ni de ninguna de las
partes del conflicto. Esta determinación depende de la concurrencia de los
requisitos de intensidad y organización, en los hechos, independientemente
de cualquier pronunciamiento de la Corte u otra autoridad. En estos
escenarios, el presidente de la República puede y debe tomar todas las
medidas que son inherentes a los conflictos armados como, por ejemplo, la
movilización y el empleo de las Fuerzas Armadas -para que cumplan su rol
natural reconocido en el artículo 158 de la Constitución- así como el uso de
armamento acorde a la situación. Si existiese un CANI, el presidente de la
República no necesitaría acudir a la declaratoria de un estado de excepción
para tomar este tipo de medidas.”, en concordancia con el dictamen 6-24-
EE/24.;
Que la Corte Constitucional del Ecuador señaló en su dictamen 11-24-EE/2412,
que existe diferencia respecto a la referencia de conflicto armado interno,
como una cuestión fáctica y como causal de un estado de excepción, siendo
que como cuestión fáctica corresponde al Presidente de la República
establecer las medidas propias para el tratamiento de esta situación, y en el
caso de ser considerada como causal, corresponde a la Corte su calificación;
Que la Corte Constitucional del Ecuador, en su dictamen 2-24-EE/24, en relación
con la regulación del CANI por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus
Protocolos Adicionales determina: “(…) los tratados internacionales
analizados no son incompatibles con los derechos constitucionales y que no
modifican el contenido de la Constitución, esta Corte concluye que estos son
parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, deben ser observados en
su ámbito de aplicación y, en particular, al definir la causal de conflicto
armado interno.”, en concordancia con lo señalado tanto en el dictamen 7-
24-EE/24 como en el dictamen 11-24-EE/24;
Que respecto a la causal de conflicto armado interno, la Corte Constitucional del
Ecuador ha generado jurisprudencia para realizar el control de
constitucionalidad de esta causal, partiendo de lo determinado en los
dictámenes 1-24-EE/24 y 2-24-EE/24; así como en el dictamen 7-2-EE/24
que indicó: “Al respecto, como ya ha señalado esta Magistratura, ni la
Constitución ni la ley definen o caracterizan a esta causal, por lo que, ha
resultado necesario observar lo que los instrumentos internacionales, la
jurisprudencia, la doctrina y la costumbre en derecho internacional
humanitario (“DIH”) han establecido al respecto.(…)”, adicionalmente refirió:
“Ahora bien, esta Magistratura señala que, en el examen sobre la
configuración de la causal constitucional invocada en un estado de
excepción, su rol consiste en verificar si las alegaciones e información
disponible aportada por el presidente de la República acredita, al menos, los
parámetros de un CANI –intensidad y organización– y, en consecuencia, le
corresponde pronunciarse sobre su constitucionalidad como fundamento
para la declaratoria.”;
Que en el mismo sentido del considerando precedente, la Corte Constitucional del
Ecuador en su dictamen 11-24-EE/24 determinó: “Esta Corte, basada en la
jurisprudencia de tribunales internacionales, ya ha señalado que la
existencia de un CANI implica la concurrencia de dos requisitos: organización
del o los grupos armados e intensidad de las hostilidades. Asimismo, esta
Corte ya ha sostenido que, para verificar el cumplimiento de estos requisitos,
es útil acudir a los indicios propuestos por tribunales internacionales. Sin
embargo, es necesario enfatizar en el hecho de que tales indicios no son
taxativos ya que, sin duda, podrían existir otros indicios relevantes que sean
útiles para la calificación de un CANI. De igual forma, los indicios no son una
especie de checklist ya que no se espera que en un CANI necesariamente
concurran todos los indicios previstos. El análisis en cuanto a la calificación,
o no, de un CANI debe realizarse caso a caso y la respuesta final responderá
a la conclusión de un examen integral de todos los indicios cumplidos y no
cumplidos en el caso concreto.”;
Que la Asamblea Nacional, mediante Resolución RL-2023-2025-007 de 10 de
enero de 2024, resolvió en su parte pertinente, lo siguiente: “(...) Artículo 2.-
Respaldar las acciones del Gobierno Nacional en materia de seguridad, así
como la intervención de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; quienes
dando cumplimiento a su misión constitucional de protección de los
derechos, libertades y garantías de los ciudadanos y utilizando los medios
legítimos necesarios, actuarán para restablecer el orden público y la
seguridad ciudadana. Artículo 3.- Respaldar al Presidente de la República del
Ecuador para que se dé cumplimiento al artículo 6 de la Ley de Seguridad
Pública y del Estado vigente y que el Consejo de Seguridad Pública y del
Estado se declare en sesión permanente para emitir políticas, planes y
estrategias unificadas en todo el territorio nacional para contrarrestar la
crisis carcelaria, de inseguridad y el conflicto armado interno que vive el país.
(...)”;
Que la Asamblea Nacional, mediante Resolución RL-2023-2025-168 de 25 de
febrero de 2025, resolvió, en lo principal: “Artículo 1.- REAFIRMAR el
compromiso de esta Asamblea Nacional con la lucha contra el crimen
organizado, tanto a nivel nacional como transnacional, como ya lo ha venido
realizando, realiza y realizará mediante la implementación de acciones
coordinadas con el Estado, destacando la importancia de fortalecer las
estrategias de seguridad, la cooperación interinstitucional e internacional
para garantizar la paz, el orden público y la protección de los derechos
ciudadanos, con el objetivo de erradicar las estructuras criminales que
amenazan la estabilidad del país. Artículo 2.- RECONOCER como enemigos
del Estado a los grupos delincuenciales identificados por las entidades
competentes y que forman parte de los grupos de delincuencia organizada
transnacional que operan en el país, reiterando nuestro compromiso como
Asamblea Nacional a continuar legislando y fiscalizando en el ámbito de
nuestras competencias para seguir tipificando y desarrollando la normativa
necesaria para sancionar y desarticular dichas organizaciones, en aras de
fortalecer el marco jurídico que garantice la seguridad, integridad y
estabilidad institucional del país. (…)”;
Que el Plan de Desarrollo para el Nuevo Ecuador 2024-2025, en el eje social
contempla el “Objetivo 3 Garantizar la seguridad integral, la paz ciudadana y
transformar el sistema de justicia respetando los derechos humanos.”, dentro
del cual se desarrollan 16 Políticas, cada una con su estrategia de acción; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 120 de la
Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE SOLIDARIDAD NACIONAL

## TÍTULO I GENERALIDADES

**Artículo 1.- Objeto.-** La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico
especial en el marco del conflicto armado interno, a través del cual se incorporan
medidas financieras, tributarias y de seguridad, destinadas a garantizar la
sostenibilidad del sistema económico y financiero del país, proteger a la población civil
y fortalecer a las fuerzas del orden, entendiéndose como tales a las Fuerzas Armadas y
a la Policía Nacional, con el fin de propiciar la reactivación económica en zonas afectadas
por los efectos del citado conflicto.

**Artículo 2.- Ámbito de aplicación y alcance.-** Las disposiciones de la presente Ley son
de orden público aplicables en todo territorio nacional. Su alcance comprende todas las
zonas en las que el conflicto armado interno ha provocado una afectación, directa o
indirecta, en el normal desarrollo de las actividades económicas o productivas; así como,
en la seguridad de la población civil.

**Artículo 3.- Finalidad.-** La presente Ley tiene como finalidad establecer el régimen
jurídico especial en el marco del conflicto armado interno, garantizando la continuidad
y estabilidad de las actividades económico productivas del país frente a los efectos del
citado conflicto; proteger a la población y a los bienes civiles, y restablecer el orden
público a través del fortalecimiento de las fuerzas del orden; desarticular las economías
criminales que operan en desmedro del desarrollo nacional y neutralizar a los grupos
armados organizados en observancia a los principios y normas del Derecho
Internacional Humanitario; aumentar la sostenibilidad del sistema económico y
financiero del país; y, propiciar la reactivación económica de las zonas afectadas.

**Artículo 4.- Solidaridad para el fortalecimiento de las fuerzas.-** Las fuerzas del orden
podrán recibir donaciones de bienes inmuebles, equipamiento o suministros nuevos, en
condiciones óptimas para su uso, que serán destinados a la protección interna, el
mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana.
Estas donaciones podrán provenir de contribuyentes nacionales o de organismos,
gobiernos o entidades internacionales.
Las donaciones realizadas por contribuyentes nacionales darán lugar a una rebaja de
su impuesto a la renta causado en el respectivo periodo fiscal, conforme las condiciones,
límites y procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento General de
aplicación.
Las donaciones realizadas por organismos, gobiernos o entidades internacionales
estarán sujetas a la existencia de acuerdos o convenios de cooperación internacional y
a lo establecido en el Reglamento General a la presente Ley.

**Art. 5.- Principios.-** En esta materia se aplicarán los principios constitucionales,
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador, las normas
del Derecho Internacional Humanitario aplicables a conflictos armados internos, y los
siguientes:
a) Distinción: Las fuerzas del orden deberán distinguir en todo momento entre
la población civil y los grupos armados organizados. Las operaciones deberán
dirigirse únicamente contra los grupos armados organizados y no contra la
población civil conforme a los estándares del Derecho Internacional
Humanitario. La misma distinción aplicará para los bienes civiles y los
objetivos militares. Además de ello, se protegerán las actividades económicas
lícitas y la infraestructura productiva;
b) Protección de la población civil: Para efectos de esta ley son personas y
bienes protegidos, en el marco de un conflicto armado interno, los reconocidos
como tales por el Derecho Internacional Humanitario, así como los
contemplados en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Integral Penal;
c) Inmunidad: La población civil gozará de la protección general contra los
peligros que proceden del conflicto armado interno y las economías
criminales. La población civil no será objeto de ataques como tal, ni las
personas civiles que no participen en las hostilidades. Se prohíben ataques
contra personas, bienes protegidos bajo esta ley, y la infraestructura
productiva o actividades económicas lícitas;
d) Necesidad militar: Permite solamente el grado y el tipo de fuerza necesarios
para lograr el propósito legítimo de un conflicto y/o la desarticulación de las
economías criminales; es decir, el sometimiento total o parcial de los grupos
armados organizados y preservar el aparato económico nacional, con la menor
pérdida posible de vidas y recursos;
e) Objetivo militar: Sólo se podrá atacar a sujetos y bienes que por su calidad,
rol, naturaleza, ubicación, finalidad, vinculación o utilización contribuyan
eficazmente a la acción de destrucción total o parcial, captura o neutralización
de los grupos armados organizados, en las circunstancias del caso, ofrezca
una ventaja definida. Cuando no se encuentren dentro de un grupo de
protección establecido en esta Ley, las fuerzas del orden podrán hacer uso
directo de la fuerza en contra de los miembros de los grupos armados
organizados, especialmente cuando éstos inicien ataques hostiles;
f) Humanitaria: En el caso de duda, se priorizará los intereses de las víctimas
sobre otras necesidades derivadas del desarrollo del conflicto armado interno.
Las normas de Derecho Internacional Humanitario que fueren aplicables
deben ser interpretadas de la forma más favorable a la defensa de sus
intereses;
g) Proporcionalidad: Los métodos y medios de combate de neutralización
empleados en el conflicto armado interno y en la desarticulación de economías
criminales deben evitar daños excesivos con el fin de reducir al mínimo la
afectación a la población civil, a sus bienes, actividades económicas y/o
productivas lícitas; y,
h) Reactivación económica en zonas afectadas: Se priorizará el diseño e
implementación de programas y proyectos que permitan la reconstrucción del
tejido social y la recuperación económica y productiva de las poblaciones más
vulnerables y afectadas por el conflicto armado interno, mitigando su impacto
y reduciendo los factores que pueden exacerbar la violencia.

## TÍTULO II RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO

**Artículo 6.- Del Conflicto Armado Interno.-** El conflicto armado interno existe desde
el inicio de las hostilidades y, para efectos de aplicación de la presente Ley, requerirá
del reconocimiento oficial por parte del Presidente de la República, a través de la emisión
del respectivo Decreto Ejecutivo en el cual se evidencie la concurrencia de los criterios
establecidos por el artículo 7 de esta Ley.
Las fuerzas del orden, mediante informes de inteligencia estratégica, identificarán a los
grupos armados organizados que participan en el conflicto armado interno.
El Presidente de la República en el marco de dicho conflicto, podrá disponer las medidas
económicas, financieras y operativas necesarias para fortalecer a las fuerzas del orden,
proteger a la población y bienes civiles, y salvaguardar la continuidad de las actividades
económicas y productivas en todo el territorio nacional.
El reconocimiento del conflicto armado interno, conforme a lo establecido en esta Ley,
constituye un régimen jurídico especial distinto del estado de excepción establecido en
el artículo 164 de la Constitución de la República del Ecuador y se sujetará a los
principios del Derecho Internacional Humanitario y la presente Ley.

**Artículo 7.- Criterios de reconocimiento del conflicto armado interno.-** Para efectos
de esta Ley, el conflicto armado interno será reconocido cuando se evidencie la
concurrencia de los siguientes criterios, de conformidad con el Derecho Internacional
Humanitario:
1. Organización de los grupos armados; e,
2. Intensidad de la violencia.
La conceptualización técnica de estos criterios será determinada en el Reglamento
General a la presente Ley. La naturaleza ideológica, económica, política o religiosa que
persiguen los grupos armados organizados no determinan su participación en el
conflicto armado interno, sino el cometimiento de actos de violencia u hostiles.

**Artículo 8.- Uso de la fuerza por parte de las fuerzas del orden.-** En aplicación del
régimen establecido en el artículo 6 de esta Ley, y conforme a las disposiciones del
Derecho Internacional Humanitario, las fuerzas del orden podrán emplear el uso de la
fuerza, incluida la fuerza armada, contra miembros de grupos armados organizados,
siempre que no se encuentren protegidos por normas especiales.
El uso de la fuerza deberá sujetarse a los principios del Derecho Internacional
Humanitario y previstos en la presente Ley, y se empleará cuando sea estrictamente
necesario para alcanzar los fines legítimos del conflicto armado interno.

**Artículo 9.- Definición de Grupos Armados Organizados.-** Se entenderá por grupo
armado organizado a toda agrupación estructurada de tres o más personas con una
estructura de poder organizada que ejerce violencia prolongada en contra del Estado, la
población y bienes civiles.

**Artículo 10.- Reglas de enfrentamiento y determinación de objetivos militares.-** El
procedimiento para la expedición de las reglas de enfrentamiento y determinación de
objetivos militares, que regule la actuación de Fuerzas Armadas y Policía Nacional en el
marco de un conflicto armado interno, será establecido en el Reglamento General a la
presente Ley.
Dicho procedimiento deberá observar los principios del Derecho Internacional
Humanitario y las disposiciones contenidas en la presente Ley, garantizando la
protección de la población civil, la distinción entre objetivos militares y bienes
protegidos, y el respeto a los principios humanitarios.

**Artículo 11.- Definición de Economía Criminal.-** Para efectos de esta Ley, se entiende
por economía criminal al conjunto de actividades económicas ilícitas planificadas,
sistémicas y estructuradas, que tienen por finalidad la generación de ganancias
financieras.
Estas ganancias son utilizadas o reinvertidas por organizaciones criminales para el
fortalecimiento de sus estructuras, incluyendo, entre otros, la adquisición de
armamento, contratación de sicarios, financiamiento de redes logísticas ilícitas para el
transporte, acopio o custodia de sustancias sujetas a fiscalización, así como la
infiltración o cooptación de instituciones públicas y privadas.
La economía criminal opera de forma paralela a la economía formal y utiliza mecanismos
de lavado de activos, financiamiento ilícito, corrupción en contratación pública,
comercio informal y estructuras empresariales legales, entre otras, para integrar
recursos de origen ilícito al circuito financiero y productivo nacional, afectando la
gobernanza, la seguridad y el desarrollo económico del país.

**Artículo 12.- Bienes en posesión, uso o goce de los grupos armados organizados o vinculados a sus economías criminales.-** Los bienes, muebles e inmuebles, valores,
dinero en efectivo, derechos, ganancias, activos virtuales o cualquier rédito que, como
parte de la actividad de los grupos armados organizados o vinculados a sus economías
criminales, se encuentre en posesión, uso o goce de las personas que de cualquier forma
participen directa o indirectamente en los mismos, para el funcionamiento, propósitos,
necesidades y/o actuaciones de los grupos armados organizados, serán incautados y
ocupados por parte de las fuerzas del orden para su entrega a las instituciones
encargadas de su administración y/o gestión, quienes procederán conforme a lo
determinado por la Ley para que la titularidad y dominio se transfiera en favor del
Estado. Dicha entrega será efectuada en el término máximo de 15 días contado a partir
de la fecha de incautación.
Los bienes muebles e inmuebles serán administrados por la Secretaría Técnica de
Gestión Inmobiliaria del Sector Público o quien haga sus veces; y, los valores, dinero en
efectivo, ganancias u otros, por el ministerio rector de las Finanzas Públicas conforme
a sus procedimientos, lo que determine la normativa vigente y el Reglamento General a
la presente Ley.
La institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado
publicará de manera mensual todos los bienes incautados y ocupados para que, en el
plazo de 90 días contado a partir de la publicación, cualquier civil alegue y demuestre
su propiedad lícita sobre el bien, en cuyo caso será devuelto a su titular conforme al
procedimiento que se establezca en el Reglamento General a la presente Ley. Los bienes
de los cuales no se haya recibido un reclamo de titularidad, pasarán a ser de propiedad
del Estado, sin perjuicio de las acciones de reivindicación de dominio que procedan.
El juez competente podrá declarar la nulidad de todo acto, contrato o negocio jurídico,
y de ser el caso su correspondiente inscripción registral, de los bienes muebles e
inmuebles, valores, dinero en efectivo, derechos, ganancias o cualquier rédito descrito
en el presente artículo, que a cualquier título haya sido realizado con el propósito de
transferir, transformar o evadir las medidas dispuestas en esta Ley, sin perjuicio de que
se respeten los derechos de los terceros de buena fe.
En estos casos el juez podrá dictar medida provisional de suspensión de los efectos de
la inscripción registral conjuntamente con la prohibición de enajenar o las medidas
idóneas para evitar cualquier eventual transferencia de dominio, hasta que se concluya
el trámite de nulidad.

**Artículo 13.- Bienes que se presumen como objetivos militares.-** Para efectos del
planeamiento y ejecución de operaciones de las fuerzas del orden, en sujeción a los
principios reconocidos por el Derecho Internacional Humanitario y por esta Ley, se
presumirán como objetivos militares, y por tanto las fuerzas del orden están autorizadas
para aplicar directa y legítimamente la fuerza, los siguientes bienes muebles, inmuebles
o zonas:
1. En los que se realicen actividades ilícitas de los grupos armados organizados o
vinculados a su economía criminal, tales como el narcotráfico, la minería ilegal,
el tráfico de armas, la extorsión, el secuestro, el lavado de activos, la trata de
personas, entre otros;
2. En los que se facilite o ejecute el tráfico ilícito de cualquier tipo de sustancias
catalogadas sujetas a fiscalización o el funcionamiento de las estructuras
vinculadas a las economías criminales;
3. En los que se almacenen armas, municiones o sus componentes, obtenidas de
manera ilegal o sin autorización respectiva; y,
4. Los demás que, en el transcurso del conflicto armado interno, sean identificados
justificadamente por las fuerzas del orden conforme al procedimiento que se
establece en el artículo 10 de la presente Ley.
Esta presunción no sustituye el análisis específico requerido en cada operación, y su
aplicación estará sujeta a las reglas de enfrentamiento y al respeto irrestricto a los
principios humanitarios.

**Artículo 14.- Indulto presidencial con efecto diferido en el marco del conflicto armado interno.-** En el contexto del conflicto armado interno reconocido mediante
Decreto Ejecutivo conforme lo establecido en esta Ley, el Presidente de la República
podrá indultar con efecto diferido, por razones humanitarias o de interés público
excepcional, a personas procesadas penalmente por hechos relacionados directamente
con dicho conflicto. Este indulto podrá ser otorgado dentro de la fase de investigación
previa o en cualquier etapa procesal posterior previo a la sentencia. En razón del indulto
con efecto diferido, se suspenderá la prisión preventiva y el indulto entrará a regir una
vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Este indulto con efecto diferido
únicamente podrá ser aplicado en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos imputados correspondan a actuaciones en cumplimiento del
deber realizadas en operaciones de seguridad, defensa o mantenimiento del orden
público frente a grupos armados organizados;
b) Cuando la persona procesada padezca enfermedades raras, huérfanas,
catastróficas y/o de alta complejidad certificadas por autoridad sanitaria
competente; y,
c) Cuando se acredite colaboración significativa con la justicia, contribución
sustancial al esclarecimiento de la verdad o reparación integral del daño en el
marco del conflicto armado interno.
En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta medida quienes se encuentren
procesados por delitos contra la administración pública, genocidio, tortura,
desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de
conciencia.
La constancia de que el beneficiario del indulto con efecto diferido no se encuentre en
uno de estos casos se sustentará en los elementos de convicción recabados por la
Fiscalía General del Estado, los cuales darán sustento y fundamento a la legalidad de
la concesión del mismo.
Esta medida no será obstáculo para la investigación penal correspondiente, ni excluye
la eventual declaración de responsabilidad objetiva del Estado, así como tampoco para
el otorgamiento de las medidas de reparación integral que correspondan.
El Reglamento General a la presente Ley establecerá el procedimiento para la solicitud
y concesión del indulto con efecto diferido.
La conmutación o rebaja de penas, en el marco del conflicto armado interno, seguirá las
mismas reglas del Código Orgánico Integral Penal.

**Artículo 15.- Del régimen de transición al estado ordinario.-** Cuando, como
resultado de las operaciones de seguridad, defensa y mantenimiento del orden público,
el conflicto armado interno, haya sido superado en una o varias circunscripciones
territoriales del país, el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo
motivado, declarará el inicio del régimen de transición al estado ordinario.
Durante esta etapa transitoria, y con el fin de mitigar los riesgos residuales del conflicto
armado interno y promover mecanismos de reactivación económica, podrá mantenerse
el apoyo complementario y subsidiario de las Fuerzas Armadas a la Policía Nacional,
conforme lo previsto en el artículo 158 de la Constitución de la República del Ecuador.
Una vez declarada la finalización del conflicto armado interno, mediante Decreto
Ejecutivo, cesarán las medidas financieras, económicas y tributarias previstas en esta
Ley, sin perjuicio de su evaluación conforme lo establecido en el Reglamento General de
la presente Ley.

## TÍTULO III MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO

**Artículo 16.- Incentivos económicos para la reconstrucción social y productiva.-** Como parte de la reconstrucción del tejido social afectado por las economías criminales,
en el marco del conflicto armado interno, el Presidente de la República podrá, mediante
Decreto Ejecutivo y con periodicidad anual, establecer incentivos económicos
destinados a:
1. Pequeños y medianos productores de los sectores agrícola, ganadero, pesca
artesanal y recolectores;
2. Jóvenes y personas adultas, para el fortalecimiento de sus capacidades
productivas, laborales o de emprendimiento; y/o,
3. Actores de la economía popular y solidaria, de la agricultura familiar campesina,
artesanos, emprendedores, negocios populares, entre otros, con el fin de
impulsar la reactivación económica y promover la sostenibilidad de sus
actividades productivas.
En todos los casos, la implementación de estos incentivos requerirá el dictamen previo
favorable del Ministerio rector de las Finanzas Públicas.

**Artículo 17.- Medidas de protección y atención prioritaria a víctimas del conflicto armado interno.-** Con el fin de garantizar de manera inmediata, integral y prioritaria,
la protección y atención a las personas y comunidades que hayan sido víctimas de
violencia física, psicológica, sexual, económica, desplazamiento forzado, pérdida de
medios de vida u otras afectaciones graves derivadas del conflicto armado interno, el
Presidente de la República podrá, mediante Decreto Ejecutivo y con periodicidad anual,
establecer las siguientes medidas de protección:
1. Asistencia integral y protección inmediata, a través de programas y/o proyectos
coordinados entre las entidades rectoras de derechos humanos, salud, inclusión
económica y social, y seguridad ciudadana;
2. Acceso preferente y sin discriminación a servicios de salud física y mental,
atención psicosocial, educación, vivienda temporal o permanente, y alimentación
con énfasis en grupos en situación de vulnerabilidad;
3. Mecanismos específicos de protección para mujeres, niños, niñas, adolescentes,
personas con discapacidad, pueblos y nacionalidades, adultos mayores y
población civil en zona fronteriza, conforme al principio de atención prioritaria;
4. Registro de víctimas del conflicto armado interno, que será elaborado,
administrado y actualizado por la Defensoría del Pueblo en coordinación con las
entidades rectoras de derechos humanos y protección social;
5. Otras medidas que se consideren necesarias implementar en el marco del
cumplimiento de los principios humanitarios reconocidos por el ordenamiento
jurídico internacional y por esta Ley.
Estas medidas se aplicarán de manera individual o conjunta, sin perjuicio de otras
contempladas en la legislación vigente.

**Artículo 18.- Prevención de la captación de niños, niñas y adolescentes por grupos armados organizados.-** El Estado, a través de los gobiernos autónomos
descentralizados y las entidades rectoras de educación, cultura, deporte, inclusión
económica y social, y seguridad ciudadana, implementará de forma obligatoria
programas y/o proyectos integrales de prevención, con enfoque territorial, destinados a
evitar la captación, utilización o reclutamiento directo o indirecto de niños, niñas y
adolescentes por parte de grupos armados organizados o vinculados a economías
criminales.
Estas acciones deberán ejecutarse prioritariamente en las zonas identificadas como
afectadas por el conflicto armado interno o de alto riesgo, y comprenderán, entre otras:
1. Programas y/o proyectos deportivos, culturales y artísticos comunitarios que
fortalezcan el desarrollo personal, la identidad cultural y el sentido de
pertenencia nacional y territorial;
2. Estrategias educativas extracurriculares que promuevan habilidades para la
vida, la resolución pacífica de conflictos, la ciudadanía activa y el pensamiento
crítico;
3. Acciones de fortalecimiento familiar y comunitario, que fomenten entornos
protectores y cohesionados para la niñez y adolescencia;
4. Campañas de sensibilización y alerta temprana, dirigidas a prevenir el
reclutamiento o uso de menores por parte de actores violentos o estructuras
delictivas;
5. Mecanismos de coordinación interinstitucional, entre los niveles de gobierno,
instituciones educativas, organizaciones comunitarias y entidades de protección
de derechos.
El Reglamento General de esta Ley establecerá los lineamientos técnicos, de
coordinación gubernamental, indicadores de cumplimiento y mecanismos de rendición
de cuentas para garantizar la efectiva implementación de estos programas y proyectos
integrales de prevención.

## DISPOSICIONES GENERALES

**PRIMERA.-** Cualquier acción prevista en esta Ley que causare una erogación
presupuestaria, deberá contar con el dictamen previo del Ministerio rector de las
Finanzas Públicas.

**SEGUNDA.-** El Ministerio rector de las Finanzas Públicas, la Secretaría Técnica de
Gestión Inmobiliaria del Sector Público, o quien haga sus veces, y el Servicio de Rentas
Internas, evaluarán anualmente el impacto económico de la aplicación de la presente
Ley y su articulación con el Plan Anual de Inversiones y el Presupuesto General del
Estado.

**TERCERA.-** Con el fin de impulsar el desarrollo de las actividades generadas por las
organizaciones deportivas y establecer mecanismos que permitan garantizar la
integridad de sus operaciones financieras, se crea la sociedad anónima deportiva, la
cual es una persona jurídica de carácter profesional, de alto rendimiento, de naturaleza
mercantil, cuyo capital dividido en acciones negociables está formado por los aportes de
los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones. Se constituirá
a través de contrato o acto unilateral y las demás formas establecidas en la Ley y podrá
únicamente desarrollar actividades deportivas en una sola rama. En estos casos, el fin
de lucro de las sociedades anónimas deportivas, no será un impedimento para ser
considerada como una organización deportiva. Formarán parte del sistema deportivo
ecuatoriano y se regirán por las normativas establecidas en la Ley del Deporte,
Educación Física y Recreación, la Ley de Compañías y el Reglamento a esta Ley.
Las sociedades anónimas deportivas estarán sujetas a garantizar la integridad de sus
operaciones, preservar los principios del sistema deportivo nacional y evitar prácticas
ilícitas o de economía criminal, estando prohibido que las sociedades anónimas
deportivas faciliten sus estructuras societarias, cuentas en el sistema financiero,
acciones, accionistas para participar directa o indirectamente en actividades de
economía criminal, lavado de activos, financiamiento de delitos u otros que sean
tipificados como delitos en el Código Orgánico Integral Penal.
Los clubes deportivos o equipos que participen de deportes profesionales, podrán
adoptar la forma jurídica de sociedades anónimas deportivas.

**CUARTA.-** Con la finalidad de preservar la legitimidad, disciplina y eficacia operativa de
las fuerzas del orden en el marco del conflicto armado interno, los ministerios rectores
de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, establecerán de manera obligatoria
mecanismos institucionales permanentes y periódicos de verificación, evaluación y
control orientados a identificar, prevenir y sancionar conductas delictivas o
colaboraciones, directas o indirectas, con grupos armados organizados o economías
criminales, por parte de sus integrantes.
Estos mecanismos deberán observar los principios de legalidad, presunción de
inocencia, debido proceso, reserva y proporcionalidad, y comprenderán, entre otros:
1. Evaluaciones permanentes periódicas de integridad, control patrimonial,
pruebas de confianza, entorno familiar, financiero y social, conforme a protocolos
técnicos definidos por la autoridad competente;
2. Cruce de información con sistemas de inteligencia estratégica, bases de datos de
investigaciones penales y reportes de unidades de análisis financiero, con las
debidas garantías legales;
3. Procesos administrativos disciplinarios inmediatos y procesos penales, cuando
corresponda, en coordinación con la Fiscalía General del Estado;
4. Suspensión preventiva de funciones o separación del servicio, conforme a lo
establecido en la Ley de Personal de la Policía Nacional, la Ley de Personal de las
Fuerzas Armadas y demás normativa aplicable; y,
5. Formación continua en ética institucional, derechos humanos y deberes
constitucionales, como parte del proceso de profesionalización y fortalecimiento
del mando institucional.
Mientras dure el conflicto armado interno, las evaluaciones y controles a los que hace
referencia esta disposición general, se desarrollarán con una periodicidad semestral.
Los resultados de estos mecanismos deberán ser reportados anualmente a la
Contraloría General del Estado, sin perjuicio de la reserva de la información sensible en
materia de seguridad.

**QUINTA:** En la aplicación de la presente Ley, el Estado garantizará el respeto y la
protección de los derechos colectivos reconocidos en los artículos 56 y 57 de la
Constitución de la República del Ecuador, así como el ejercicio del derecho a la
resistencia previsto en el artículo 98. Ninguna medida prevista en esta Ley podrá
interpretarse ni aplicarse para criminalizar o reprimir el ejercicio legítimo de la protesta
social, la defensa del territorio, la justicia indígena, ni las formas organizativas propias
de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas, montubias, campesinas y
otras organizaciones sociales comunitarias.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

**PRIMERA.-** Inclúyase en la Ley de Régimen Tributario Interno, a continuación del
segundo artículo innumerado posterior al artículo 10, lo siguiente:
“Art. (…).- Los contribuyentes que realicen donaciones a favor de la Policía Nacional
y/o Fuerzas Armadas, en bienes inmuebles, equipamiento y suministros para la
protección interna y el mantenimiento del orden público y seguridad ciudadana, en
función de las necesidades expuestas por las fuerzas del orden, obtendrán una
rebaja del impuesto a la renta causado del periodo fiscal equivalente al valor de la
donación, con un límite del 30% del impuesto causado, sin derecho a devolución.
Los equipos y suministros que se donen deben ser nuevos y estar en condiciones
óptimas para su uso según el órgano competente.
La donación se hará de conformidad con los mecanismos que se establezcan en el
Reglamento General a la presente Ley y con base al catálogo que para el efecto las
fuerzas del orden establezcan.”

**SEGUNDA.-** Refórmese en el Código Orgánico Integral Penal, lo siguiente:
1. A continuación del numeral 24 del artículo 47, incorpórese los siguientes
numerales:
“25. Cometer infracciones en contra de la actividad hidrocarburífera para
beneficiar a Grupos de Delincuencia Organizada (GDO).
26. Cometer infracciones en contra de la actividad hidrocarburífera en el
derecho de vía de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier
otro medio de transporte o almacenamiento o distribución.”
2. A continuación del numeral 7 del artículo 72, agréguese el siguiente numeral:
“8. Indulto anticipado.”
3. Incorpórese en el artículo 77 el siguiente último inciso:
“En delitos en contra de la actividad hidrocarburífera, derivados de
hidrocarburos, gas licuado de petróleo y biocombustibles, se establecerá
como reparación integral el doble del valor comercial del producto
establecido a la fecha, la cual deberá ser dispuesta a favor de la Empresa
Pública de Hidrocarburos.”
4. A continuación del artículo 139, agréguese:
“Sección Quinta
De los delitos cometidos en el marco de un conflicto armado interno.
Art. 139.1.- Pertenencia a Grupo Armado Organizado del Conflicto Armado
Interno.- Durante la existencia de un conflicto armado interno, las personas
que pertenezcan permanente o circunstancial, directa o indirectamente, a
un grupo armado organizado identificado previamente por el Estado en los
términos establecidos en la Ley de Solidaridad Nacional, serán sancionados
con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Aquellas personas que ejerzan un rol de dirección, organización,
planificación, financiamiento o cualquier forma que permita atribuir un
grado de dominio sobre el Grupo Armado Organizado será sancionado con
pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.
Las personas que, sin formar parte del grupo armado organizado pero que
colaboren permanente o esporádicamente con su operación, incluso con
actos fungibles y secundarios, serán sancionado con pena privativa de
libertad de veinte a veinte y seis años.
Art. 139.2.- Delitos conexos al delito de pertenencia a Grupo Armado
Organizado del Conflicto Armado Interno y al conflicto armado interno.- Se
entenderán delitos conexos, sin perjuicio de los delitos contra personas y
bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, los siguientes:
1. Pertenencia a grupo armado organizado del conflicto armado interno;
2. Enriquecimiento ilícito, y enriquecimiento privado no justificado;
3. Lavado de activos;
4. Tráfico de influencias, y oferta de realizar tráfico de influencias,
relacionada con los grupos armados organizados;
5. Testaferrismo;
6. Extorsión, y secuestro extorsivo;
7. Obstrucción de justicia;
8. Asociación ilícita, relacionada con los grupos armados organizados;
9. Delincuencia organizada, terrorismo y su financiamiento;
10. Delitos relacionados con la actividad ilícita de recursos mineros;
11. Delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización, y producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización;
12. Delitos cometidos en contra de actividades hidrocarburíferas;
13. Sicariato;
14. Asesinato;
15. Trata de personas;
16. Reclutamiento de niños, niñas y adolescentes con fines delictivos;
17. Tráfico ilícito de armas; y,
18. Tenencia y porte no autorizado de armas, y tenencia y porte no
autorizado de armas, municiones o componentes de uso privativo de las
Fuerzas Armadas o de uso privativo de la Policía Nacional.
5. Sustitúyase el trasantepenúltimo y elimínese el antepenúltimo inciso del artículo
220, por el siguiente:
“El fiscal o juez competente diferenciará y determinará, si las sustancias
estupefacientes o psicotrópicas son para consumo personal o destinadas al
tráfico ilícito. La tenencia o posesión de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas para uso o consumo personal, debidamente probado y
conforme lo establecido en el artículo 228 de este Código, no será punible.
En ningún caso se presumirá el consumo, debiéndose realizar pericias
toxicológicas y/o psicológicas, previo a emitirse la decisión o informe que
corresponda. El Estado diseñará planes, programas o proyectos destinados
a atender y rehabilitar adicciones.”
6. Sustitúyase el artículo 228, por el siguiente:
“Art. 228.- Parámetros para determinar el uso o consumo personal.- Los
parámetros para determinar la tenencia o posesión de sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, destinadas
al consumo personal, se determinará y actualizará mediante una resolución
conjunta entre el Ministerio de Salud Pública, Fiscalía General del Estado y
Consejo de la Judicatura.”
7. Sustitúyase el artículo 262, por el siguiente:
“Art. 262.- Paralización del servicio de distribución de combustibles.- La
persona que paralice o suspenda de manera injustificada el servicio público
de expendio o distribución de hidrocarburos o sus derivados, incluido el gas
licuado de petróleo y biocombustibles, será sancionada con pena privativa
de libertad de seis a ocho años.”
8. Sustitúyase el artículo 264, por el siguiente:
“Art. 264.- Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o
distribución ilegal de crudo, productos derivados de hidrocarburos,
petrolíferos, gas licuado de petróleo o biocombustibles.- La persona que, sin
la debida autorización, almacene, transporte, envase, comercialice o
distribuya crudo, productos hidrocarburíferos o sus derivados, petrolíferos,
incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles o estando autorizada,
lo desvíe a un segmento distinto, en las cantidades señaladas en las
escalas previstas en la normativa expedida por la Autoridad competente,
será sancionada con pena privativa de la libertad de la siguiente manera:
a. Mínima escala, de uno a tres años.
b. Mediana escala, de tres a cinco años.
c. Alta Escala, de seis a siete años.
d. Gran Escala, de siete a diez años.
Tratándose de petróleo crudo, cemento asfáltico u otros derivados de
hidrocarburo, se impondrá la pena de diez a trece años de privación de la
libertad.
Con la misma pena privativa de libertad, será sancionada la persona en el
caso de que no se detecte la presencia de una sustancia legalmente
autorizada, que aditivada a los combustibles permita identificarlos o que
modifique la estructura original del medio de transporte sin contar con la
autorización de la entidad correspondiente del Estado.
El almacenamiento para uso en actividades de transporte en las
comunidades, pueblos y nacionalidades y sus territorios, en donde no
existen mecanismos accesibles de aprovisionamiento de combustible, queda
excluido de la presente disposición y será regulado de conformidad con la
reglamentación expedida por la Autoridad Nacional competente.
Sí se determina la participación y responsabilidad de una persona jurídica
en el cometimiento de la infracción, en los casos de mínima y mediana
escala, la sanción comprenderá además la clausura temporal por un tiempo
igual al de la privación de la libertad dispuesta para la persona natural, y
en el caso de alta y gran escala se impondrá la clausura definitiva de los
locales o establecimientos. La misma inhabilitación será dispuesta para los
socios o accionistas de la persona jurídica.”
9. Sustitúyase el artículo 265, por el siguiente:
“Art. 265.- Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o
distribución ilegal de crudo, productos derivados de hidrocarburos,
petrolíferos, gas licuado de petróleo o biocombustibles en las provincias
fronterizas, puertos marítimos o fluviales o mar territorial.- Si las conductas
descritas en el artículo anterior se cometen en las provincias fronterizas,
puertos marítimos, fluviales o mar territorial, se aplicarán las siguientes
penas:
a. Mínima escala, de tres a cinco años.
b. Mediana escala, de cinco a siete años.
c. Alta Escala, de siete a diez años.
d. Gran Escala, de diez años un día a trece años.
Tratándose de petróleo crudo, cemento asfáltico u otros derivados de
hidrocarburo, se impondrá la pena de trece a dieciséis años de privación de
la libertad.”
10. Sustitúyase el artículo 266, por el siguiente:
“Art. 266.- Sustracción de hidrocarburos.- La persona que por medios
fraudulentos o clandestinos se apodere de crudo, hidrocarburos, sus
derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, cuando
sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a
través de cualquier otro medio o cuando estos se encuentren almacenados
en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, será
sancionada con pena privativa de libertad de once a trece años. Los
instrumentos, equipos, bienes e inmuebles utilizados para el cometimiento
de este delito, serán puestas a órdenes del Estado Ecuatoriano, por medio
del comiso penal.”
11. A continuación del artículo 267, agréguese el siguiente artículo 267.1:
“Art. 267.1.- Favorecimiento de servidores públicos, para el cometimiento de
delito en contra de la actividad hidrocarburífera, derivados de
hidrocarburos, gas licuado de petróleo y biocombustibles.- El servidor
público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte,
distribuya, almacene, oculte, enajene y/o difunda información, será
sancionado con una pena privativa de libertad de once a trece años.”
12. A continuación del artículo 362, agréguese el siguiente artículo 362.1:
“Art. 362.1.- La persona que para el cometimiento de un delito utilice
uniformes de uso exclusivo de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas, y/o
las entidades establecidas en el Código Orgánico de Entidades de
Seguridad Ciudadana y Orden Público (COESCOP) será sancionada con
pena privativa de libertad de uno a tres años.”
13. A continuación del artículo 474.4, agréguese el siguiente artículo:
“Art. 474.5.- Destino de las armas, sus partes o piezas, explosivos,
municiones o accesorios que fueron instrumentos u objeto material
relacionados a grupos armados organizados en conflicto armado interno.-
Todas las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios,
que fueron instrumentos u objeto material de las hostilidades del grupo
armado organizado en conflicto armado interno, y que hayan sido
incautadas, confiscadas o decomisadas por autoridad competente, serán
objeto de uso y ocupación inmediata de la Policía Nacional o Fuerzas
Armadas, según la necesidad priorizada de cada institución.
La Policía Nacional o Fuerzas Armadas podrán solicitar de forma directa al
juez especializado que, en proceso separado, declare como bienes del
Estado a las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o
accesorios, previamente identificadas y requeridas.”
14. A continuación del numeral 7 del artículo 480, agréguese el siguiente numeral:
“8. En caso de conflicto armado interno con informe de inteligencia
estratégica emitido por las fuerzas del orden.”
15. Agréguese a continuación del numeral 5 del artículo 482, el siguiente:
“6. Los allanamientos por conflicto armado interno, estarán sujetos a control
posterior del juez especializado para el juzgamiento de los delitos
relacionados con corrupción, crimen organizado y delitos conexos al conflicto
armado interno, para lo cual, la institución a cargo del allanamiento deberá
remitir el informe respectivo en el término máximo de 24 horas de realizado
el mismo. El juez especializado verificará la legalidad de la actuación.”
16. A continuación del artículo 534, agréguese el siguiente artículo:
“Art. 534.1.- Finalidad y requisitos en el marco del conflicto armado
interno.- En los delitos en contra de las personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario, y de los delitos conexos al conflicto
armado interno, por la naturaleza de los mismos, la prisión preventiva será
la medida cautelar útil y eficaz, sin ser la regla general, para asegurar la
comparecencia del procesado al proceso y el cumplimiento de la pena.
No cabrá la suspensión, revisión, revocatoria o sustitución de esta medida
cautelar en los delitos en contra de las personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario durante conflicto armado interno y
delitos conexos al conflicto armado interno. Para su aplicación, se
considerarán las reglas establecidas en el artículo 541 del presente Código.”
17. Agréguese como inciso final del artículo 536, lo siguiente:
“La omisión del fiscal de pronunciarse u oponerse respecto a la sustitución
de la prisión preventiva, no justifica el otorgamiento de otras medidas
cautelares.”
18. A continuación del artículo 542, agréguese el siguiente artículo:
“Art. 542.1.- Cuando la persona procesada sea miembro activo de la Policía
Nacional o Fuerzas Armadas, y el hecho investigado tenga relación con una
circunstancia suscitada en el cumplimiento de su deber legal, en el marco
del conflicto armado interno, en ningún caso se aplicará prisión preventiva,
ni arresto domiciliario ni uso de dispositivo electrónico. En su lugar, el
servidor policial o militar continuará realizando sus respectivas funciones
en el lugar de trabajo asignado, siendo su jefe inmediato el responsable de
reportar quincenalmente que el servidor se encuentra en territorio nacional.”
19. A continuación del artículo 651.6, agréguese:
“Sección Sexta
Procedimiento unificado y especial para el juzgamiento y sanción de delitos
en contra de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario durante conflicto armado interno y delitos conexos al conflicto
armado interno.
Art. 651.7.- Del procedimiento unificado y especial para el juzgamiento y
sanción de delitos en contra de las personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario durante conflicto armado interno, los
delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno y conexos.- El
procedimiento unificado y especial para el juzgamiento y sanción de delitos
en contra de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario durante conflicto armado interno y delitos conexos al conflicto
armado interno, se sustanciará de conformidad con las siguientes reglas:
1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola
audiencia a partir de la formulación de cargos, la cual se regirá con las
reglas generales previstas en este Código.
2. Procederá únicamente durante la existencia de un conflicto armado
interno en los delitos en contra de las personas y bienes protegidos por
el Derecho Internacional Humanitario durante conflicto armado interno y
delitos conexos al conflicto armado interno.
3. Será competente para el juzgamiento, la o el juez especializado para el
juzgamiento de delitos relacionados con corrupción, crimen organizado y
en conflicto armado interno.
4. Dentro de los plazos previstos en el artículo 529, para la audiencia de
calificación de flagrancia, se realizará la correspondiente audiencia oral
ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la
aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos
y solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite,
considerando lo previsto en el artículo 534.1 de este Código. Una vez
calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar
la audiencia de juzgamiento.
5. Si se trate de delito no flagrante, la Investigación Previa durará noventa
días, dentro de la cual se recabarán los elementos de convicción
suficientes que permitan deducir una imputación, la misma que se
realizará en la audiencia prevista en esta sección. Cuando se convoque
a audiencia para formular cargos en caso de inasistencia de parte de la
persona que será procesada, a partir de la segunda convocatoria a
audiencia no será necesaria su participación en la audiencia sino solo
de su defensor privado o público. Los sujetos procesales quedarán
notificados en la misma audiencia con el inicio de la instrucción y las
decisiones que en ella se tomen.
6. En esta audiencia, una vez formulados cargos por la o el fiscal la persona
procesada será emplazada o emplazado por la o el Juez para que
declare si acepta los cargos imputados o si los rechaza total o
parcialmente. Si acepta los cargos imputados se dictará sentencia e
impondrá la pena mínima prevista en el tipo penal, así como el pago de
la reparación integral de la víctima y las multas. Si aceptare
parcialmente la imputación de cargos se dictará sentencia respecto de
estos y el proceso continuará en el procedimiento previsto en esta sección
respecto de los otros hechos y calificaciones jurídicas no aceptados,
salvo que la Fiscalía en la misma audiencia decida desistir del resto de
cargos.
7. La investigación tendrá un plazo máximo de noventa días dentro de los
cuales las partes podrán solicitar a la o el fiscal especializado la práctica
de diligencias investigativas y actuaciones probatorias necesarias.
8. Las pruebas de las partes deberán ser anunciadas por escrito hasta tres
días antes de la audiencia.
9. En caso de que el Fiscal se abstenga de acusar a un procesado o todos,
deberá emitir dictamen abstentivo motivado y en el plazo máximo de 3
días, deberá ponerlo en conocimiento del Fiscal Provincial de forma
directa, quien tendrá hasta 10 días para ratificar o revocar la
abstención. En caso de revocatoria, deberá reasignarse un nuevo fiscal
y cumplir con las reglas establecidas en la presente sección. La
abstención será notificada al juez competente, en caso de ser revocada
el nuevo fiscal deberá anunciar las pruebas en el plazo máximo de dos
días desde la recepción del expediente.
10. Antes de la convocatoria a la reinstalación de audiencia, la persona
procesada podrá pedir ser oído en audiencia para admitir los cargos
imputados por la Fiscalía, en cuyo caso de ser aprobada se dictará
sentencia y se impondrá las dos terceras partes de la pena máxima
prevista en el tipo penal, así como el pago de la reparación integral de
la víctima y las multas.
11. No procede el diferimiento de la audiencia de juzgamiento. De considerar
necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte, la o el
juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, con
indicación del día y hora para su continuación, que no podrá exceder de
tres días a partir de la fecha de su inicio.
12. La o el juez dictará las medidas cautelares personales y reales
correspondientes al caso, considerando lo previsto en el artículo 534.1
de este Código. Siempre se deberá garantizar el pago de la reparación
integral y las multas mediante el dictado de medidas cautelares reales
proporcionales a los perjuicios causados.
13. La o el juzgador, al declarar iniciada la audiencia de juicio, solicitará a
las partes que se pronuncien sobre la existencia de vicios formales,
cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, validez procesal,
exclusión de pruebas y las demás previstas en los artículos 601 y 604
de este Código; de ser pertinente, serán subsanados en la misma
audiencia. La audiencia de juzgamiento se desarrollará aplicando las
reglas para la etapa de juicio previstas en el artículo 609 y siguientes
de este Código.”
20. Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 562:
“También será reservada la audiencia de control judicial del
allanamiento por conflicto armado interno, en la que se entregará al juez
el informe de inteligencia estratégica, para su efectivo control y sin que
sea factible oponer la reserva de la información contenida en el mismo.”
21. A continuación del artículo 699, agréguese el siguiente artículo:
“Art. 699.1.- Acceso a regímenes abiertos o semiabiertos en delitos
cometidos en el marco del conflicto armado interno.- Las personas privadas
de libertad que hayan sido condenadas por delitos en contra de las
personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario
durante conflicto armado interno y delitos conexos al conflicto armado
interno, y que hayan pertenecido, colaborado, financiado o actuado bajo
órdenes de grupos armados organizados, no podrán acceder a los
regímenes de cumplimiento de pena abierto o semiabierto mientras no
hayan cumplido de manera íntegra con la obligación de reparación
económica dispuesta en la sentencia penal correspondiente.
La autoridad competente del sistema penitenciario verificará el
cumplimiento efectivo de dicha obligación como requisito previo e
indispensable para la evaluación del cambio de régimen penitenciario.
Esta disposición se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de otros
requisitos establecidos en este Código y en el Reglamento correspondiente.
No procederá ninguna interpretación o aplicación que implique beneficios
indebidos en perjuicio de los derechos de las víctimas.”

**TERCERA.-** Refórmese en la Ley Orgánica de Personal y Disciplina de las Fuerzas
Armadas lo siguiente:
1. Agréguese como inciso final del artículo 117 el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto, la disponibilidad por solicitud voluntaria en
caso de conflicto armado interno, sin estado de excepción, se instrumentará
por requerimiento de cada Fuerza, la cual determinará el cupo anual de
autorizaciones de disponibilidad o baja voluntaria, prevaleciendo siempre
la necesidad institucional y el cumplimiento de las misiones constitucionales
encargadas por el Estado. Este informe y requerimiento se pondrá en
conocimiento del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.”
2. Agréguese como inciso final del artículo 120 el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto, la baja voluntaria en caso de conflicto armado
interno, sin estado de excepción, se instrumentará por requerimiento de
cada Fuerza, la cual determinará el cupo anual de autorizaciones de
disponibilidad o baja voluntaria, prevaleciendo siempre la necesidad
institucional y el cumplimiento de las misiones constitucionales encargadas
por el Estado. Este informe y requerimiento se pondrá en conocimiento del
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para su aprobación.”

**CUARTA.-** Refórmese en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito
de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos, lo siguiente:
1. A continuación del artículo 17, agréguese el siguiente artículo:
“Art. 17.1.- De las atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero y
Económico en el marco de un conflicto armado interno.- En el marco de un
conflicto armado interno debidamente declarado por el Presidente de la
República, la Unidad de Análisis Financiero y Económico tendrá, además
de las atribuciones establecidas en el artículo precedente, las siguientes:
a) Priorizar la detección, identificación y documentación de operaciones
financieras sospechosas vinculadas a actividades financieras ilícitas
relacionadas con grupos armados organizados y/o economías criminales;
b) Coordinar con las demás autoridades nacionales e internacionales
competentes, mediante acuerdos de cooperación y mecanismos eficaces de
intercambio de información, el fortalecimiento de la prevención y combate de
las actividades ilícitas financieras vinculadas al conflicto armado interno;
c) Recopilar, analizar y procesar información estratégica y operativa
proveniente de los sujetos obligados y de las autoridades competentes
encargadas de la defensa de la soberanía, la integridad territorial, la
protección interna y el mantenimiento del orden público.
d) Potenciar la capacidad tecnológica que optimice los procesos de análisis
financiero;
e) Incrementar el personal técnico especializado, considerando el riesgo que
asumen en el ejercicio de sus funciones; y,
f) Coordinar mecanismos de integración de bases de datos públicas y
privadas para la detección de operaciones inusuales.”
2. Incorpórese en el numeral 3 del artículo 65, el siguiente literal:
m) Las comercializadoras de minerales y plantas de beneficio.

**QUINTA.-** Sustitúyase el artículo 230.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, por
el siguiente:
“Art. 230.1.- De las juezas y los jueces especializados para el juzgamiento
de los delitos relacionados con corrupción, crimen organizado y conflicto
armado interno.- En jurisdicción distrital de carácter nacional, con sede en
la ciudad de Quito, habrá el número de juezas y jueces de garantías penales
especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con
corrupción, crimen organizado y en conflicto armado interno que amparen
los siguientes bienes jurídicos protegidos: humanidad, derechos de libertad,
derechos de la propiedad, eficiencia de la administración pública, delitos
económicos, producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización, delitos cometidos en el marco de un conflicto armado interno,
delitos contra los recursos mineros, delitos contra la actividad
hidrocarburífera, derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo y
biocombustibles, contra la estructura del estado constitucional y, terrorismo
y su financiación.
El Consejo de la Judicatura, determinará las circunstancias
complementarias de los delitos que afecten los bienes jurídicos protegidos
antes señalados, para que sean conocidos por las o los jueces
especializados o por los jueces ordinarios.
Mediante resolución motivada, el Consejo de la Judicatura podrá crear
unidades distritales especializadas donde exista más carga procesal
delimitando el territorio que corresponda a cada distrito. Las juezas y los
jueces especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con
corrupción, crimen organizado y en conflicto armado interno serán
competentes para:
1. Conocer los casos de investigaciones sobre delitos contra la eficiencia de
la administración pública, sobre crimen organizado, cometidos en el marco
de un conflicto armado interno, y sus delitos conexos, de conformidad con
lo que se determine por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución;
2. Garantizar los derechos de la persona investigada o procesada durante
las diferentes fases preprocesales o procesales, conforme con las facultades
y deberes que les otorga la ley;
3. Ordenar y practicar los actos probatorios o diligencias investigativas
urgentes que requieran autorización;
4. Dictar las medidas cautelares y de protección;
5. Conocer y resolver los requerimientos preprocesales relacionados con
actuaciones y técnicas especiales de investigación, así como también
medidas cautelares de incautación y detención con fines investigativos, sin
necesidad de audiencia;
6. Conocer y resolver los requerimientos de reserva judicial para la
investigación previa por los plazos establecidos en el artículo 585 del Código
Orgánico Integral Penal; y,
7. Las demás que determine la Ley.”

**SEXTA.-** En la Ley Orgánica de Movilidad Humana, incorpórese lo siguiente:
1. Inclúyase como numeral 9 del artículo 66, el siguiente:
“9. Visa de transeúnte: Es la autorización para transitar por el Estado
ecuatoriano otorgada a las personas de las nacionalidades que la autoridad
de movilidad humana determine.”

**SÉPTIMA.-** Añádase a continuación del artículo 249 del Código Orgánico de
Organización Territorial, el siguiente artículo:
“Art. 249.1.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales y
municipales, podrán destinar hasta el 10% de su presupuesto anual, para
la donación de bienes y servicios para la labor de las fuerzas del orden,
entendidas como esta Policía Nacional y Fuerzas Armadas, que posibiliten
el mejoramiento de sus capacidades operativas y técnicas acorde al ámbito
de sus competencias.
Asimismo, podrán cooperar dentro del marco de sus competencias y
proporcionar apoyo logístico e infraestructura necesaria para la
operatividad de las Fuerzas del Orden mediante la donación, construcción
y mantenimiento, de inmuebles destinados para instalaciones policiales,
puestos operativos de seguridad, centros de comando y control, vehículos,
combustible instalación de sistemas de vigilancia, monitoreo en puntos
estratégicos de la ciudad y otro insumos necesarios para la operatividad
técnica que permita mejorar su capacidad de respuesta y eficiencia.
El apoyo establecido en los incisos precedentes se efectuará de forma
directa y coordinada, acorde a lo establecido en el presente Código y en la
Constitución de la República en los planes, programas y proyectos
orientados al fortalecimiento de la seguridad ciudadana.”

**OCTAVA.-** Sustitúyase el artículo innumerado titulado “prohibiciones” de la Ley de
Compañías por el siguiente:
Artículo (...).- Las sociedades por acciones simplificadas no podrán realizar
actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de
valores, seguros, operaciones vinculadas a los sectores estratégicos, de
minería o actividades vinculadas a estos sectores, así como otras que
tengan un tratamiento especial, de acuerdo con la Ley.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

**PRIMERA.-** El Presidente de la República, en el plazo de 60 días a partir de la vigencia
de la presente Ley, emitirá su Reglamento General.

**SEGUNDA.-** El Consejo de la Judicatura, en el plazo máximo de 90 días desde la vigencia
de la presente Ley, efectuará todas las acciones necesarias para la capacitación y
especialización en temas de conflicto armado interno a los jueces de garantías penales
especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción, crimen
organizado y en conflicto armado interno a nivel nacional; sin perjuicio del plazo
mencionado, los procesos de capacitación serán permanentes y continuas. En el mismo
sentido y con el fin de garantizar, entre otros, el principio de celeridad, creará las
unidades distritales especializadas donde exista más carga procesal delimitando el
territorio que corresponda a cada distrito.

**TERCERA.-** Todos los procesos penales iniciados antes de la promulgación de la
presente Ley que se encuentren en trámite en la Función Judicial por las conductas
tipificadas en esta Ley como contravención “Usurpación de uniformes e insignias”, se
seguirán procesando y juzgando con el tipo penal con el que se les formularon cargos.

**CUARTA.-** Mientras dure el conflicto armado interno, la implementación del marco
institucional previsto en los artículos 10 y 104, y relacionados a éstos, de la Ley
Orgánica Reformatoria a Varios Cuerpos Legales para el Fortalecimiento de las
Capacidades Institucionales y la Seguridad Integral, quedará a potestad discrecional de
la Función Ejecutiva.

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

**PRIMERA.-** Deróguese el literal j) del numeral 19, del artículo 10 de la Ley de Régimen
Tributario Interno.

**SEGUNDA.-** Deróguese el artículo 296 del Código Orgánico Integral Penal.

## DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación
y publicación en el Registro Oficial.
Dada y suscrita en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los siete días del mes de junio del año
dos mil veinticinco.
NIELS OLSEN PEET
Presidente de la Asamblea Nacional
GIOVANNY BRAVO RODRÍGUEZ
Secretario General
