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title: Ley Orgánica de Regulación contra la Competencia Desleal
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# Ley Orgánica de Regulación contra la Competencia Desleal

## TÍTULO 1 DISPOSICIONES PRELIMINARES

### CAPÍTULO I DEL OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS

<a id="art-1"></a>

**Artículo 1.- Objeto.-** La presente Ley tiene como objeto proteger la competencia leal; así como, los intereses particulares y legítimos de los competidores y consumidores que se consideren afectados por actos de competencia desleal, cuando estos actos se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

<a id="art-2"></a>

**Artículo 2.- Ámbito de aplicación.-** La presente Ley es aplicable a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que formalmente realicen o sean afectadas por actos de competencia desleal en el mercado ecuatoriano.

La aplicación de la presente Ley no se supeditará a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.

<a id="art-3"></a>

**Artículo 3.- Principios.-** En la aplicación de la presente Ley, se consideran los siguientes principios: Principio de buena fe.- Todos los operadores económicos deben actuar objetivamente de manera leal y con transparencia dentro del mercado. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. Principio de transparencia en el mercado.- En aplicación de este principio todo operador económico está obligado a ser transparente en sus actos concurrenciales tanto en sus relaciones con otros operadores económicos, como en la información respecto de sus productos o servicios, la publicidad, ofertas, métodos de comercialización y en todas las relaciones que mantenga directa o indirectamente con los consumidores y usuarios; exceptuándose todo aquello que involucre secreto empresarial. Principio de no abusar.- En aplicación de este principio, se prohíbe a los operadores económicos generar situaciones abusivas y el ejercicio abusivo de los derechos en todas sus relaciones con otros operadores económicos y con los consumidores. Se considerará ejercicio abusivo de derechos, aquel que contravenga, pervierta o desvíe los fines del ordenamiento jurídico, o el que exceda los límites de la buena fe. Esto incluye, de manera indiscutible, el establecimiento de cláusulas abusivas.

El juez ordenará las medidas necesarias para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. Principio de protección al consumidor.- En aplicación de este principio todo operador económico está en la obligación de respetar y cumplir los derechos de los consumidores y usuarios.

Primacía de la realidad.- La autoridad administrativa o judicial según corresponda determinará la naturaleza de las conductas analizadas, atendiendo a su realidad y efecto económico. La forma de los actos jurídicos utilizados por los operadores económicos no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre la verdadera naturaleza de las conductas subyacentes a dichos actos, usos y costumbres honestas del mercado. La costumbre civil y/o mercantil no podrá ser invocada o aplicada para exonerar o eximir las conductas contrarias a esta Ley o la responsabilidad del operador económico. Principio de no exclusión.- En aplicación de este principio, un acto, práctica o conducta puede ser calificado como desleal y sancionado conforme a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en otras leyes. En consecuencia, opera en este caso la concurrencia de figuras y coexistencia de acciones que pueden derivarse del cometimiento de un ilícito de deslealtad.

<a id="art-4"></a>

**Artículo 4.- Definiciones.-** A efectos de la presente Ley, se entiende por:

Competencia desleal.- Se considera desleal todo acto, práctica, comportamiento o conducta que de cualquier forma manifestada y relacionada con la producción e intercambio de bienes o servicios, tenga por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia, el acceso al mercado; y, que objetivamente sea contrario a las exigencias de la buena fe, de modo que objetivamente pueda resultar perjuicioso para el interés económico general.

Competencia desleal agravada.- Se considera tal, a todo acto, práctica, comportamiento o conducta que, por su gravedad y magnitud, pueda afectar o afecte los intereses de orden público económico y pueda distorsionar, afectar o incidir en el régimen de competencia.

Competencia desleal simple.- Se considera tal a cualquier acto, práctica o conducta que pueda afectar o afecte los intereses concretos y particulares de los operadores económicos, sean estas personas competidoras o consumidoras.

Persona consumidora media.- Es aquella persona consumidora representativa de la clientela en general, razonablemente informada, cuyo nivel de percepción y conocimiento de las características de determinado bien o servicio se encuentra influenciado por la información suministrada por los anunciantes.

Distorsión del comportamiento económico de la persona consumidora media.- Toda práctica comercial que merme de manera apreciable la capacidad de la persona consumidora media de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa.

Fines concurrenciales. - Toda práctica que, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idónea para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones, bienes o servicios, propios o de un tercero.

La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que formalmente promueva o asegure la difusión en el mercado de las prestaciones, bienes o servicios, propios o de un tercero, será responsable únicamente por sus actos, prácticas, comportamientos o conductas que, conforme la definición prevista en esta Ley, constituya competencia desleal.

### CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA DESLEAL

<a id="art-5"></a>

**Artículo 5.- Prohibición y Cláusula General de Competencia Desleal.-** Está prohibido todo acto, práctica o conducta desleal. Para efectos de esta Ley se reputa y será sancionado como desleal todo comportamiento, práctica o conducta que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, cualquiera sea la forma que adopte, el medio a través del cual se realice, incluida la actividad publicitaria, sin importar el sector de la actividad económica en la que se manifiesten.

<a id="art-6"></a>

**Artículo 6.- De las conductas de competencia desleal.-** Sin perjuicio de que un hecho, acto o práctica infrinja la cláusula general, y sin que su enunciación sea taxativa, se consideran actos y prácticas de competencia desleal, entre otros, los siguientes:

Actos de confusión.- Se considera desleal todo comportamiento idóneo para crear confusión con la actividad, los bienes y/o servicios, y/o el establecimiento ajeno. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el consumidor adopte o pueda adoptar una decisión con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

Actos de engaño.- Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico. Está prohibido el uso de prácticas engañosas de cualquier tipo por acción u omisión, que tenga relación con la información del producto; la naturaleza y propiedades de los productos o servicios, su disponibilidad y la posventa; prácticas comerciales encubiertas, entre otras.

Actos de imitación.- La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva de propiedad intelectual reconocido por la Ley. La imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

Actos de denigración.- Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.

Actos de comparación.- Se consideran actos de comparación a aquellos realizados mediante una alusión explícita o implícita de la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, inclusive en publicidad comparativa.

Actos de explotación de la reputación ajena.- Se considera explotación de la reputación ajena el empleo de signos distintivos ajenos o denominaciones de origen falsas aunque estén acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "tipo", "sistema", "clase" y similares, que tenga como finalidad el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de la imagen, la fama, el prestigio, las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

Actos de violación de secretos empresariales.- Los actos de violación de secretos empresariales se desarrollarán en el Reglamento a la presente Ley.

Actos de inducción a la infracción contractual.- Se considera como inducción a la infracción contractual, la inducción a empleados y empleadas, personas trabajadoras, proveedoras, clientes y demás obligadas, a infringir cualquiera de las obligaciones contractuales contraídas con un competidor o competidora, cuando siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

Actos de violación de normas.- Es desleal prevaler en el mercado mediante una ventaja competitiva significativa adquirida mediante la infracción de las leyes. La concurrencia en el mercado sin las autorizaciones legales correspondientes, configura un acto de violación de norma cuando la ventaja competitiva obtenida es significativa, independientemente de que haya sido sancionada o no por la autoridad correspondiente.

Prácticas agresivas.- Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.

Prácticas de venta piramidal.- Se considerarán prácticas de venta piramidal aquellas que, en cualquier circunstancia, creen, dirijan o promocionen un plan de venta piramidal en el que la persona consumidora o usuaria realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores o usuarios en el plan, y no de la venta o suministro de bienes o servicios.

Actos de discriminación.- Se reputará desleal el tratamiento discriminatorio al consumidor o usuario en materia de precios y demás condiciones de venta, a no ser que medie causa justificada.

Abuso de situación de dependencia económica.- Es desleal explotar la situación de dependencia económica en que pueda encontrarse una empresa cliente o proveedora que no disponga de una alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad en el mercado.

Actos de venta a pérdida.- La fijación de precios es libre, salvo disposición normativa en contrario.

Actos de publicidad comparativa.- La publicidad comparativa es lícita cuando constituyan información verdadera por su condición objetiva, verificable y ajustada a la realidad.

Actos de publicidad ilícita.- Está prohibido la realización de cualquier tipo de publicidad, por cualquier medio o forma, que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador. Se considerará desleal la publicidad engañosa, agresiva, abusiva, discriminatoria, sexista, que afecten los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la publicidad encubierta, entre otras que sean ilícitas y que puedan afectar o afecten a los consumidores o usuarios.

Prácticas de desgaste de los consumidores.- Está prohibido el uso de prácticas de desgaste de los consumidores tales como la dificultad en la terminación de contratos, la atención de quejas y reclamos; así como, las de aprovechamiento de la debilidad de los consumidores y usuarios.

En el Reglamento a la presente Ley se establecerán y desarrollarán los elementos que constituyen actos y prácticas de competencia desleal y sus excepciones en caso de haberlas.

<a id="art-7"></a>

**Artículo 7.- Condición de licitud.-** Una conducta es lícita si se enmarca dentro de la normativa vigente, esta Ley y no contraviene los principios generalmente aceptados de honestidad y buena fe en las transacciones comerciales. En ningún caso los efectos hipotéticos serán sancionables.

## TÍTULO II DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y SUS PROCEDIMIENTOS

### CAPÍTULO I DE LA AUTORIDAD EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

<a id="art-8"></a>

**Artículo 8.- De la autoridad de aplicación en instancia administrativa.-** La Superintendencia de Competencia Económica, es un organismo técnico de control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa.

<a id="art-9"></a>

**Artículo 9.- Atribuciones.-** La Superintendencia de Competencia Económica tendrá las siguientes atribuciones:

a. Actuar de oficio o a petición de parte en el conocimiento, sustanciación, investigación, tramitación, resolución y sanción en los procedimientos de competencia desleal agravados, en sede administrativa;

b. Disponer la evacuación de las pruebas que la autoridad administrativa considere necesaria, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;

c. Imponer medidas correctivas de los actos de competencia desleal agravados;

d. Imponer sanciones y multas a los operadores económicos por incumplimiento de esta Ley;

e. Convocar y realizar audiencias con las partes involucradas en los procedimientos administrativos de competencia desleal agravados;

f. Realizar diligencias administrativas previas y preparatorias, inspecciones, formular preguntas y requerir cualquier información que estime pertinente dentro del correspondiente procedimiento administrativo;

g. Requerir la implementación de acciones adecuadas a las instituciones públicas que considere necesario, para garantizar la plena y efectiva aplicación de la presente Ley;

h. Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial cuando se trate del domicilio de una persona natural;

i. Solicitar al juez o jueza competente de contravenciones, el allanamiento de domicilios o locales de los presuntos involucrados del ilícito de deslealtad agravada;

j. Dictar las medidas preventivas que correspondan conforme esta Ley;

k. Conocer, sustanciar y resolver los recursos administrativos que se interpongan respecto a las resoluciones en materia de competencia desleal agravada;

l. Requerir la documentación e información que estime pertinente en cualquier etapa del procedimiento administrativo sancionatorio;

m. Exigir la presentación de todos los documentos relacionados con la conducta investigada o con las actividades inspeccionadas, sin que se pueda aducir reserva de ninguna naturaleza;

n. Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los establecimientos, locales o inmuebles de las personas naturales o jurídicas;

o. Requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones;

p. Citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de investigación que se encuentren en conocimiento de la Superintendencia de Competencia Económica;

q. Acceder, revisar, archivar, procesar y utilizar cualquier dato, que de modo exclusivo corresponda a la información y documentos pertinentes al proceso administrativo, respetando el derecho constitucional a la protección de esta información, para las investigaciones, casos o resoluciones dentro de su competencia, de conformidad con la Constitución y la ley;

r. Solicitar al juez la autorización e intervención para que las personas servidoras públicas de la Superintendencia, efectúen allanamientos, retenciones, y los demás procedimientos necesarios en el proceso administrativo sancionatorio de la competencia desleal agravada;

s. Las demás establecidas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

<a id="art-10"></a>

**Artículo 10.- Atribuciones del o la Superintendente de Competencia Económica.-** Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y otras normas de inferior o mayor jerarquía, le corresponde:

a. Conocer y resolver de forma motivada los recursos que se interpongan respecto de actos o resoluciones conforme lo previsto por esta Ley;

b. Elaborar y aprobar la normativa técnica general e instrucciones particulares en el ámbito de la presente Ley;

c. Determinar y reformar la estructura orgánica y funcional de la Superintendencia de Competencia Económica para el cumplimiento y aplicación de la presente Ley;

d. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley; y,

e. Las demás atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

<a id="art-11"></a>

**Artículo 11.- De las obligaciones de reserva y confidencialidad.-** Quienes tomaren parte en la realización de investigaciones o en la tramitación de los procedimientos administrativos incluidos los de competencia desleal agravados previstos en la Superintendencia de Competencia Económica o conocieren tales expedientes por razón de su cargo, labor o profesión, están obligados a guardar confidencialidad, reserva y secreto sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento a través de ellos. La obligación de confidencialidad y secreto se extiende a toda persona que en razón del ejercicio de su profesión, especialidad u oficio, aun cuando no formare parte de la Superintendencia de Competencia Económica, llegare a conocer de información contenida en los expedientes, investigaciones y denuncias fundadas en las disposiciones aplicables a la Superintendencia. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, que pudieren corresponder a las personas determinadas como infractores del deber de sigilo, confidencialidad o secreto, la violación de este deber se considerará como causal de destitución. Solo podrán informar sobre aquellos hechos o circunstancias a las o los jueces, tribunales, fiscales y órganos competentes de la Función Judicial y solo por disposición expresa de jueces o fiscales que conocieren un caso específico, quienes mantendrán la confidencialidad de la información.

<a id="art-12"></a>

**Artículo 12.- Prohibición a personas servidoras públicas de la Superintendencia de Competencia Económica.-** Quienes hayan sido servidores o servidoras públicas de la Superintendencia de Competencia Económica no podrán ejercer actividades profesionales en áreas afines a la materia controlada por la Superintendencia de Competencia Económica durante el lapso de un año contado a partir de la fecha en que dichas personas hubieren cesado en sus funciones.

### CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR PARA ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL AGRAVADA

#### SECCIÓN I DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

<a id="art-13"></a>

**Artículo 13.- Del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra actos de competencia desleal agravada.-** El procedimiento administrativo sancionador de actos de competencia desleal agravados se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, que acredite legítimo interés.

<a id="art-14"></a>

**Artículo 14.- Procedimiento administrativo sancionador a petición de parte.-** El procedimiento administrativo sancionador iniciará a petición de parte de forma escrita, misma que deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación de la autoridad administrativa ante quién se sustancia el procedimiento administrativo;

2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, dirección domiciliaria y electrónica de la persona peticionaria, así como del o la representante legal en los casos en los que se actúe a través de procurador o procuradora judicial;

3. La identificación de quienes hayan incurrido en alguna de las conductas de competencia desleal agravada, incluyendo el número de RUC cuando sea el caso, dirección domiciliaria o electrónica para notificaciones;

4. Los fundamentos de hecho y derecho de su petición;

5. La o las conductas de competencia desleal agravada incurrida y la afectación del interés general;

6. El detalle de los elementos indiciarios que la persona peticionaria razonablemente tenga a su alcance;

7. En caso de requerirse, la solicitud de medidas preventivas; y,

8. La firma de la persona peticionaria.

<a id="art-15"></a>

**Artículo 15.- Calificación de la petición.-** El órgano de investigación verificará que la petición reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior y calificará la petición en el término de diez (10) días hábiles. En aquellos casos en los que la petición no cumpliere los requisitos establecidos en la presente Ley, el órgano de investigación otorgará a la persona peticionaria el término de cinco (5) días hábiles para subsanar su petición. Si no lo hiciere dentro del término señalado, sin más trámite se ordenará su archivo. En aquellos casos en los que la petición no cumpla requisitos de forma y no sea subsanada por la persona peticionaria, de considerarlo pertinente el órgano de investigación podrá iniciar de oficio el procedimiento administrativo por competencia desleal agravada.

<a id="art-16"></a>

**Artículo 16.- Actuaciones previas.-** Una vez calificada la petición, el órgano de investigación, hasta sesenta (60) días hábiles, podrá realizar actuaciones previas con la finalidad de recopilar información y/o identificar indicios razonables de la existencia de actos de competencia desleal agravada. Cuando el procedimiento administrativo sancionador haya iniciado por oficio, el término señalado en el párrafo anterior se contará a partir del conocimiento del expediente de forma expresa.

<a id="art-17"></a>

**Artículo 17.- Acumulación y división de expedientes.-** El órgano de investigación de oficio o a petición de parte, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando:

a. Las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar;

b. Guarde identidad sustancial o íntima conexión.

A su vez, el órgano de investigación podrá dividir la tramitación en dos o más expedientes cuando la naturaleza de los hechos investigados haga necesaria la sustanciación de procedimientos independientes. La acumulación, así como la división de expedientes se podrá realizar en cualquier momento de la investigación hasta antes de la identificación de responsabilidades por actos o conductas de competencia desleal agravada.

<a id="art-18"></a>

**Artículo 18.- De los requerimientos de información.-** El órgano de investigación, podrá examinar, recuperar, buscar, utilizar y verificar los documentos e información requeridos, mismos que serán suministrados dentro del plazo y en la forma que la Superintendencia determine. El órgano de investigación no requerirá aviso previo a la persona denunciada o a la persona para requerir la información o documentación, previa a la apertura del expediente.

<a id="art-19"></a>

**Artículo 19.- De la carga probatoria.-** La carga de la prueba corresponderá al órgano de investigación, sin perjuicio de las pruebas aportadas por el o los operadores económicos a los que se les atribuye la presunta responsabilidad por actos o conductas de competencia desleal agravada.

<a id="art-20"></a>

**Artículo 20.- Resolución de inicio de la investigación.-** Vencido el término para la realización de las actuaciones previas, en el término de diez (10) días hábiles el órgano de investigación emitirá la resolución de investigación o archivo del procedimiento, según corresponda. En aquellos casos en los que existan presunciones de la existencia de alguna de las conductas desleales agravadas previstas en esta Ley, el órgano de investigación ordenará el inicio de la investigación mediante resolución motivada. El órgano de investigación realizará la investigación correspondiente por el término de ciento cincuenta (150) días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por el término de setenta y cinco (75) días hábiles adicionales si fuere necesario. Cuando la investigación se refiera a entidades del Sistema Financiero Nacional, obligatoriamente deberá notificarse a la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en sus ámbitos de competencia.

<a id="art-21"></a>

**Artículo 21.- Resolución de etapa de investigación de conductas desleales agravadas.-** La resolución de inicio de la etapa de investigación de conductas desleales agravadas deberán contener como mínimo lo siguiente:

a. Identificación de quienes presuntamente hayan incurrido en las conductas de competencia desleal agravada;

b. La o las personas peticionarias, si hubiere;

c. La conducta objeto de investigación, la duración aproximada, relación económica existente con la conducta;

d. La relación de elementos indiciarios presentados en la petición de parte y/o recabados durante las actuaciones previas;

e. Las características de los bienes o servicios que estarían siendo objeto de la conducta;

f. Pronunciamiento motivado respecto de la resolución de inicio o archivo según corresponda; y,

g. El término de duración de la etapa de investigación.

<a id="art-22"></a>

**Artículo 22.- Procedimiento administrativo sancionador para infracciones administrativas no derivadas de conductas desleales agravadas.-** Las infracciones administrativas que no se deriven del cometimiento de conductas desleales agravadas descritas en los artículos 5 y 6, serán tramitadas conforme el procedimiento administrativo sancionador previsto en el Código Orgánico Administrativo. Para efectos de aplicación de esta Ley, se considerarán como infracciones administrativas que no se deriven del cometimiento de conductas desleales agravadas a las tipificadas en el artículo 56 de la presente Ley.

<a id="art-23"></a>

**Artículo 23.- Notificación y contestación del investigado.-** Una vez notificado el o los operadores económicos sujetos a investigación podrán remitir en el término de veinte (20) días hábiles el descargo correspondiente. En aquellos casos en los que el o los operadores económicos investigados no remitan respuesta alguna o lo hagan fuera del término establecido en la presente Ley, se entenderá la negativa pura y simple respecto a la resolución de inicio de investigación; para el efecto el órgano de investigación dejará la constancia respectiva y continuará con el procedimiento de sustanciación.

<a id="art-24"></a>

**Artículo 24.- Ampliación de la investigación.-** Sin perjuicio de que se prorrogue el término de la etapa de investigación, la resolución de inicio de investigación podrá ser ampliada, cuando se presente al menos uno de los siguientes casos:

1. En el curso de la investigación se aprecie la participación de otros presuntos responsables; o,

2. La presunta comisión de otras infracciones. De ampliarse la resolución de inicio de investigación, esta será notificada a los presuntos responsables a fin de que presenten sus descargos en el término de veinte (20) días hábiles.

<a id="art-25"></a>

**Artículo 25.- Informe de resultados de la investigación.-** Concluida la etapa de investigación, el órgano de investigación emitirá un informe con los resultados obtenidos. En aquellos casos en los que se identifique la presunta responsabilidad del o de los operadores económicos investigados, el órgano de investigación propondrá las medidas correctivas y sanciones pertinentes.

<a id="art-26"></a>

**Artículo 26.- Identificación de responsabilidad.-** Una vez emitido el informe de resultados, y de haberse identificado la presunta responsabilidad por actos o conductas de competencia desleal agravada, en el término de cinco (5) días hábiles el órgano de investigación formulará y notificará los cargos imputados al investigado junto con el informe de resultados, a fin de que el presunto responsable presente las excepciones de las que se considere asistido.

<a id="art-27"></a>

**Artículo 27.- Archivo de la investigación.-** En aquellos casos en los que no se determine la responsabilidad por actos o conductas de competencia desleal agravada, el órgano de investigación ordenará el archivo de la investigación en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la emisión del informe de resultados.

<a id="art-28"></a>

**Artículo 28.- De la deducción de las excepciones.-** Una vez notificado el informe de resultados de la investigación y la identificación de presunta responsabilidad por actos o conductas de competencia desleal agravada, el o los operadores económicos presuntamente responsables podrán presentar excepciones en el término de quince (15) días hábiles. En aquellos casos en los que el o los operadores económicos presuntamente responsables no deduzcan excepciones en el término previsto en el inciso anterior, el procedimiento continuará en rebeldía.

<a id="art-29"></a>

**Artículo 29.- De la etapa de prueba.-** Deducidas las excepciones o fenecido el término establecido para el efecto, el órgano de investigación ordenará la apertura del término probatorio por treinta (30) días hábiles.

<a id="art-30"></a>

**Artículo 30.- Del Dictamen.-** Una vez transcurrido el término para prueba, el órgano de investigación, emitirá su dictamen en el término de quince (15) días hábiles, que contendrá, al menos lo siguiente:

a. Identificación del operador económico presuntamente responsable, y de ser el caso, los nombres y apellidos de su representante legal;

b. La determinación de la conducta o infracción administrativa presuntamente cometida;

c. Los elementos en los que se fundamenta la resolución, incluyendo la prueba presentada dentro del término correspondiente;

d. La propuesta de sanción y, si correspondiere, las medidas correctivas y complementarias sugeridas;

e. De ser el caso, el pronunciamiento respecto de las medidas preventivas adoptadas.

<a id="art-31"></a>

**Artículo 31.- De la etapa de resolución.-** El órgano de investigación remitirá al órgano de resolución, el dictamen emitido junto con el expediente investigativo en su integralidad. En el término de tres (3) días hábiles, el órgano de resolución notificará al o los operadores económicos presuntamente responsables, quienes tendrán el término de diez (10) días hábiles para su descargo. El órgano de resolución deberá pronunciarse a través de resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir desde la fecha de recepción del informe de resultados.

<a id="art-32"></a>

**Artículo 32.- Audiencias públicas.-** De estimarlo conveniente, el órgano de resolución dispondrá convocar a audiencia pública señalando el día y hora de la misma. En esta audiencia, el órgano de investigación, así como el o los operadores económicos presuntamente responsables, podrán presentar los documentos y argumentos que consideren pertinentes.

<a id="art-33"></a>

**Artículo 33.- Actuaciones complementarias.-** El órgano de resolución podrá solicitar que el órgano de investigación realice actuaciones complementarias que puedan servir como prueba.

<a id="art-34"></a>

**Artículo 34.- Contenido de la resolución.-** La resolución deberá ser motivada y deberá contener al menos:

a. Identificación del operador económico presuntamente responsable del acto o conducta de competencia desleal agravada, y de ser el caso, los nombres y apellidos de su representante legal;

b. La determinación de la conducta, acto o infracción presuntamente cometida;

c. Los elementos en los que se funda la resolución, así como la enumeración y la prueba presentada durante el término correspondiente;

d. La sanción, medidas correctivas y complementarias propuestas;

e. De ser el caso, el pronunciamiento respecto de las medidas preventivas adoptadas;

f. La sanción o multa al operador económico que ha incurrido en el acto o conducta de competencia desleal agravada, dejando a salvo las acciones por daños y perjuicios que en vía civil podrá ejercer el responsable, en caso de corresponder.

<a id="art-35"></a>

**Artículo 35.- Archivo del expediente.-** En aquellos casos en los que se determine que no existan los elementos suficientes para fundamentar el procedimiento sancionador, el órgano de resolución resolverá el archivo correspondiente.

<a id="art-36"></a>

**Artículo 36.- Impugnación de la resolución.-** El acto administrativo que resuelve el procedimiento es ejecutivo desde que causa estado en la vía administrativa, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.

#### SECCIÓN II DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

<a id="art-37"></a>

**Artículo 37.- Medidas preventivas.-** El órgano de resolución de la Superintendencia de Competencia Económica, antes o en cualquier estado del procedimiento de investigación, podrá, a sugerencia del órgano de investigación o pedido de quien hubiere presentado una petición de parte, adoptar medidas preventivas, tales como la orden de cese de la conducta, la imposición de condiciones, la suspensión de los efectos de actos jurídicos relacionados a la conducta prohibida, la adopción de comportamientos positivos, y aquellas que considere pertinentes con la finalidad de preservar las condiciones de competencia afectadas y evitar el daño que pudieran causar las conductas a las que el procedimiento se refiere, o asegurar la eficacia de la resolución definitiva. Las medidas preventivas deberán ajustarse a la intensidad, al mercado relevante, proporcionalidad y necesidades del daño que se pretenda evitar.

<a id="art-38"></a>

**Artículo 38.- Suspensión, modificación y revocatoria de las medidas preventivas.-** En aquellos casos en los que se hayan emitido medidas preventivas el órgano de resolución, podrá ordenar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, la suspensión, modificación o revocatoria de las medidas preventivas debido a circunstancias sobrevinientes o desconocidas al tiempo de su adopción.

<a id="art-39"></a>

**Artículo 39.- Cese de medidas preventivas.-** Las medidas preventivas cesarán en el plazo que establezca el órgano de resolución o cuando se adopte la resolución que ponga fin al procedimiento.

<a id="art-40"></a>

**Artículo 40.- Caducidad de la facultad administrativa para el inicio de investigaciones de oficio de los actos de competencia desleal agravado.-** La facultad de iniciar el proceso administrativo de oficio al que se refiere esta Ley, caduca en el plazo de cuatro (4) años, computados desde el día en que se hubiere tenido conocimiento de la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el día en que hayan cesado. La caducidad se interrumpe por cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del interesado tendiente al cumplimiento de la presente Ley.

<a id="art-41"></a>

**Artículo 41.- Prescripción.-** El derecho de las personas a presentar las peticiones de inicio de procedimientos administrativos por actos de competencia desleal agravadas ante la Superintendencia de Competencia Económica o de iniciar las acciones jurisdiccionales ante el juez de lo civil por actos de competencia desleal, prescribe en el plazo de cuatro (4) años contados desde el día en que se produjo el acto de competencia desleal. En el caso de infracciones continuadas de competencia desleal, la prescripción correrá desde el que día en que hayan cesado.

#### SECCIÓN III DE LOS COMPROMISOS DE CESE

<a id="art-42"></a>

**Artículo 42.- Compromiso de cese.-** Previo a la resolución emitida por el órgano correspondiente de la Superintendencia de Competencia Económica, el o los operadores económicos presuntos responsables podrán ofrecer un compromiso de cese inmediato o gradual de los hechos investigados, o subsanar, de ser el caso, los daños, perjuicios o efectos que hayan producido, que produzcan o que puedan producir a las personas usuarias o consumidoras por el cometimiento de sus actos o conductas de competencia desleal, de conformidad con esta Ley. La presentación de este compromiso no implica la aceptación de hechos o responsabilidad. La propuesta de compromiso será aprobada, modificada o rechazada hasta en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la propuesta. La solicitud de compromiso de cese se tramitará en expediente aparte, siendo accesorio del expediente principal.

<a id="art-43"></a>

**Artículo 43.- Suspensión del procedimiento principal.-** El órgano de resolución de la Superintendencia de Competencia Económica tiene la facultad de suspender los términos y plazos del procedimiento principal hasta por ciento veinte (120) días hábiles, para llegar a un compromiso.

<a id="art-44"></a>

**Artículo 44.- Evaluación de la solicitud de compromiso.-** En el procedimiento de compromiso de cese, y en ejercicio de su potestad discrecional, la Superintendencia de Competencia Económica tomará en consideración el cumplimiento de la siguiente condición: Que los operadores económicos investigados ofrezcan medidas que permitan la verificación adecuada de los compromisos orientados al cese de la práctica o presunta práctica de competencia desleal agravada y que garanticen que no serán reincidentes.

<a id="art-45"></a>

**Artículo 45.- Resolución sobre compromisos.-** La Superintendencia de Competencia Económica, se pronunciará mediante resolución motivada, aceptando, modificando o desestimando la propuesta de compromiso, considerando para ello si la misma cumple debidamente con los alcances previstos en el artículo anterior. En caso de aceptarse el compromiso se tendrá por concluida la investigación. De no aceptarse el compromiso, se continuará con la investigación, en la fase procesal respectiva. La resolución del compromiso de cese no constituye causal de recusación.

<a id="art-46"></a>

**Artículo 46.- Contenido de la resolución sobre compromisos.-** La resolución sobre el compromiso contendrá:

a. La identificación del compromiso;

b. Las partes intervinientes;

c. Los plazos de cumplimiento;

d. Las demás condiciones acordadas. Adicionalmente, la resolución establecerá el compromiso de las partes involucradas de suministrar la información relativa al cumplimiento del compromiso y de la resolución con el fin de verificar su cabal cumplimiento en el plazo fijado por la Superintendencia de Competencia Económica.

<a id="art-47"></a>

**Artículo 47.- Modificación de la propuesta de compromiso de cese.-** En aquellos casos en los que los compromisos de cese no cumplan con las condiciones establecidas en la presente Ley, la Superintendencia de Competencia Económica otorgará un término para que los presuntos responsables realicen las modificaciones correspondientes para su aprobación. Si transcurrido este término, los presuntos responsables no presentaran los compromisos con las modificaciones requeridas, se les tendrá por desistidos de su petición y continuará el procedimiento de investigación.

<a id="art-48"></a>

**Artículo 48.- Incumplimiento del compromiso.-** En caso de incumplimiento del compromiso acordado, la Superintendencia de Competencia Económica iniciará el procedimiento administrativo sancionador previsto en esta Ley y, de ser el caso, adoptará las sanciones y medidas correctivas a que hubiere lugar.

<a id="art-49"></a>

**Artículo 49.- De la modificación de condiciones de un compromiso.-** El o los operadores económicos que asuman los compromisos de cese conforme a lo dispuesto en esta sección podrán solicitar la revisión del compromiso a la Superintendencia de Competencia Económica cuando las condiciones en el mercado relevante se modifiquen sustancialmente.

### CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y SANCIONES

#### SECCIÓN I DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS

<a id="art-50"></a>

**Artículo 50.- Objeto de las medidas correctivas.-** Además de la sanción que se imponga por la responsabilidad identificada en la presente Ley, la Superintendencia de Competencia Económica podrá dictar medidas correctivas conducentes a prevenir, impedir, suspender, corregir o revertir una conducta contraria a la presente Ley, y evitar que dicha conducta se produzca nuevamente.

<a id="art-51"></a>

**Artículo 51.- Medidas correctivas.-** Las medidas correctivas podrán ser, entre otras:

a. El cese de la práctica desleal;

b. La realización de actividades o la celebración de contratos, tendientes a restablecer la lealtad concurrencial, inclusive bajo determinadas condiciones o plazos;

c. La inoponibilidad de las cláusulas o disposiciones concurrenciales ilícitas de actos jurídicos.

<a id="art-52"></a>

**Artículo 52.- Desarrollo e implementación de las medidas correctivas.-** La Superintendencia de Competencia Económica, en el marco de esta Ley, implementará para cada caso las medidas correctivas, necesarias, bajo criterios de proporcionalidad, razonabilidad y debido proceso que permitan suspender, corregir, revertir o eliminar las conductas o prácticas de competencia desleal agravadas. La implementación de medidas correctivas no obstará la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley.

<a id="art-53"></a>

**Artículo 53.- Del incumplimiento.-** Si el o los operadores económicos a quienes se ha impuesto las medidas correctivas no las han cumplido o lo han hecho de manera tardía, parcial o defectuosa, la Superintendencia de Competencia Económica en materia de competencia desleal agravada podrá:

a. Ordenar medidas complementarias;

b. Aplicar las sanciones y multas previstas en esta Ley.

#### SECCIÓN II DE LAS SANCIONES Y MULTAS

<a id="art-54"></a>

**Artículo 54.- Sanciones por el cometimiento de conductas de competencia desleal agravada.-** La realización de actos de competencia desleal constituye una infracción a las disposiciones de la presente Ley y serán sancionados con una multa de hasta el doce (12%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución. El porcentaje sobre los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativo a todas sus actividades económicas correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la resolución, no será considerados como parámetro para determinar la imposición de la multa en los casos en que el infractor:

a. No haya acreditado el monto de ingresos brutos percibidos relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes a dicho ejercicio; o

b. Se encuentre en situación de reincidencia, lo que constituirá circunstancia agravante.

<a id="art-55"></a>

**Artículo 55.- Criterios para la determinación del importe de las sanciones.-** El importe de las sanciones por el cometimiento de conductas de competencia desleal agravada se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:

a. La dimensión y características del mercado relevante afectado por la infracción;

b. La cuota de mercado del operador u operadores económicos responsables;

c. El alcance de la infracción;

d. La duración de la infracción;

e. El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de las personas usuarias y consumidoras o sobre otros operadores económicos;

f. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción;

g. Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas u operadores económicos responsables.

<a id="art-56"></a>

**Artículo 56.- Sanciones por no colaboración o incumplimiento.-** Será sancionado con una multa de hasta el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución, quien:

1. Suministrare a la autoridad administrativa información falsa;

2. No haya cumplido total o parcialmente con las medidas correctivas dispuestas conforme lo previsto en la presente Ley y en los términos establecidos por la Superintendencia de Competencia Económica;

3. Incumpla o contravenga lo establecido en una resolución emitida por la Superintendencia de Competencia Económica;

4. No se someta u obstruya una inspección ordenada de acuerdo con lo establecido en esta Ley; y,

5. No cumpla con los compromisos adquiridos de conformidad con esta Ley. La Superintendencia de Competencia Económica establecerá los criterios específicos y la metodología para cada una de las infracciones señaladas, atendiendo a la naturaleza de las mismas. Será sancionado con una multa de hasta el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución, quien: No suministrare a la autoridad administrativa la información requerida por esta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, o hubiere entregado información fuera del término establecido, impidiendo así su labor. La Superintendencia de Competencia Económica establecerá los criterios específicos y la metodología para cada una de las infracciones señaladas, atendiendo a la naturaleza de las mismas.

<a id="art-57"></a>

**Artículo 57.- Multas coercitivas.-** La Superintendencia de Competencia Económica independientemente de las multas sancionadoras y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento jurídico, podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a los operadores económicos en general, multas coercitivas de hasta doscientos remuneraciones básicas unificadas (200 RBU) al día con el fin de:

a. Cesar en una conducta prohibida o que hubiere sido sancionada conforme a lo dispuesto en esta Ley;

b. Cumplir los compromisos o condiciones adoptados en las resoluciones de la Superintendencia de Competencia Económica, según lo previsto en la presente Ley;

c. Cumplir lo ordenado en una resolución de la Superintendencia de Competencia Económica;

d. Cumplir el deber de colaboración;

e. Cumplir las medidas preventivas y/o correctivas.

<a id="art-58"></a>

**Artículo 58.- Recaudación y destino de las multas administrativas.-** Las multas que se impongan por las infracciones contempladas en esta Ley, serán recaudadas por la Superintendencia de Competencia Económica y se depositarán en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

<a id="art-59"></a>

**Artículo 59.- Publicidad de las resoluciones.-** Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo sancionador y que hayan causado estado en sede administrativa, serán publicadas en el Registro Oficial, en medios de amplia difusión, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento a la presente Ley.

<a id="art-60"></a>

**Artículo 60.- Acción coactiva.-** La Superintendencia de Competencia Económica, a través del o la Superintendente, ejercerá su acción coactiva según el ordenamiento jurídico y podrá delegar el cobro de multas y hacer efectivas las sanciones establecidas en esta Ley. La Superintendencia de Competencia Económica podrá suscribir acuerdos de pago con los operadores económicos infractores, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

<a id="art-61"></a>

**Artículo 61.- Prescripción de las sanciones.-** Las sanciones impuestas por el cometimiento de infracciones establecidas en la presente Ley, prescribirán a los ocho (8) años contados desde el día siguiente a la imposición de la sanción. La prescripción se interrumpe por los actos realizados por los interesados con el objeto de asegurar, cumplir o ejecutar las resoluciones correspondientes.

<a id="art-62"></a>

**Artículo 62.- Responsabilidad penal.-** Cuando la autoridad administrativa o jurisdiccional que conozcan procedimientos de competencia desleal, encontraren indicios de cometimiento de infracción penal, notificarán y enviarán una copia del expediente a la Fiscalía General del Estado, para que se inicien las investigaciones y acciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones administrativas y civiles que puedan imponerse en virtud de esta Ley.

<a id="art-63"></a>

**Artículo 63.- Prohibición de ejercer cargo público.-** Independientemente de las sanciones administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar, la persona que incumpliere lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley, quedará inhabilitada para ejercer cargos públicos, por el lapso de 3 años, conforme lo previsto en la LOSEP.

#### SECCIÓN III DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

<a id="art-64"></a>

**Artículo 64.- El recurso de apelación.-** Los actos administrativos emitidos en virtud de la aplicación de esta Ley podrán ser apelados y se aplicará las normas establecidas en el Código Orgánico Administrativo, para su interposición y tramitación.

<a id="art-65-recurso-extraordinario-de-revision"></a>

**Artículo 65.- Recurso extraordinario de revisión.-** El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por cualquiera de las partes, ante la máxima autoridad del organismo, con el objeto de que el Superintendente de Competencia Económica en los términos establecidos en el Código Orgánico Administrativo, para su interposición y tramitación.

<a id="art-66"></a>

**Artículo 66.- Revocatoria de los actos desfavorables.-** El o la Superintendente de Competencia Económica podrá revocar en cualquier momento sus actos o los actos emitidos por órganos inferiores, de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocatoria no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, es decir contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La revocatoria de actos desfavorables se efectuará siguiendo el procedimiento administrativo ordinario previsto en el Código Orgánico Administrativo.

## TÍTULO III DE LOS ACCIONES EN SEDE JUDICIAL

### CAPÍTULO I ACCIONES JUDICIALES

<a id="art-67"></a>

**Artículo 67.- De las Acciones Judiciales.-** Contra cualquier práctica, conducta o acto de competencia desleal simple o agravado, la persona afectada o quién tuviere interés legítimo, podrá ejercer en la vía jurisdiccional las siguientes acciones:

a. Acción declarativa de deslealtad;

b. Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura;

c. Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal;

d. Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas;

e. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal;

f. Medidas preventivas establecidas en esta Ley.

En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en los literales a) al d), el juez, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora. Estas acciones serán de conocimiento del juez o jueza de lo civil conforme el procedimiento sumario y lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos.

<a id="art-68-ejercicio-de-las-acciones"></a>

**Artículo 68.- Ejercicio de las acciones.-** Las acciones previstas en este artículo, podrán ser ejercidas por quienes tuvieren interés legítimo en la causa o por los afectados directos. En los casos de competencia desleal agravada, si la persona afectada optare por instar el procedimiento administrativo, no podrá ejercer la acción judicial, excepto la de reparación de daños y perjuicios. En los demás casos de competencia desleal, solo podrá sustanciarse y resolverse ante el juez o jueza de lo civil.

<a id="art-69"></a>

**Artículo 69.- Legitimación activa.-** Tiene legitimación activa en las acciones contra actos de competencia desleal, toda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo en la causa, o que participe en el mercado, o aquellos cuyos derechos fueren afectados o amenazados por la conducta desleal, salvo la acción de daños y perjuicios respecto de la cual, tendrá legitimación activa, el operador económico que sea directamente perjudicado en sus intereses económicos. Las asociaciones de los consumidores o las profesionales podrán ejercitar estas acciones cuando el acto desleal pueda afectar o afecte ya sea a los consumidores o usuarios, o los miembros de la asociación o gremio profesional.

<a id="art-70"></a>

**Artículo 70.- Legitimación pasiva.-** Las acciones previstas en vía jurisdiccional podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores o trabajadoras u otros colaboradores o colaboradoras en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en esta ley deberán dirigirse contra el principal. Las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios se ejercerán exclusivamente en la jurisdicción civil.

<a id="art-71-accion-de-resarcimiento-de-danos"></a>

**Artículo 71.- Acción de resarcimiento de daños.-** La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal podrá ejercitarse, solo por aquella persona a quien un acto desleal le haya causado daños y perjuicios.

<a id="art-72"></a>

**Artículo 72.- Reclamación de acciones.-** Las acciones declarativas de competencia desleal, las acciones de cesación de la conducta desleal o la prohibición de reiteración futura, la de remoción de los efectos producidos por el acto desleal y la acción de rectificación de la información engañosas, incorrectas o falsas, podrán ser reclamadas por:

a. Cualquier persona natural o jurídica afectado o posiblemente afectados por el acto desleal;

b. Las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros;

c. Quienes ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de las personas usuarias y consumidores.

<a id="art-73"></a>

**Artículo 73.- Prescripción de acciones.-** Las acciones de competencia desleal previstas en esta Ley prescriben en el plazo de un año desde el momento en que el legitimado activo tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización de la conducta. La prescripción de las acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Defensa de los Consumidores.

## DISPOSICIONES GENERALES

<a id="primera"></a>

**PRIMERA.-** En lo no previsto en esta Ley se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, el Código Orgánico Administrativo, el Código Civil, el Código Orgánico General de Procesos, y las demás leyes y regulaciones aplicables.

<a id="segunda"></a>

**SEGUNDA.-** Sin perjuicio de la supletoriedad normativa señalada en la disposición anterior, está prohibida la interpretación extensiva en la aplicación de la presente Ley.

<a id="tercera"></a>

**TERCERA.-** Todas las resoluciones dictadas en instancia administrativa que causen estado se publicarán en el Registro Oficial, en su página electrónica y en la Gaceta Oficial de la Superintendencia de Competencia Económica según corresponda.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

<a id="primera-2"></a>

**PRIMERA.-** Sustitúyase el texto del artículo 1 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, por el siguiente: El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; y, el control y regulación de las operaciones de concentración económica, buscando proteger el proceso competitivo, la eficiencia en los mercados o el bienestar general y de los consumidores y usuarios.

<a id="segunda-2"></a>

**SEGUNDA.-** Sustitúyase el texto del artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, por el siguiente: Facultad de la Superintendencia de Competencia Económica.- Corresponde a la Superintendencia de Competencia Económica asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas; y el control, la autorización, y de ser el caso la sanción de la concentración económica. La Superintendencia de Competencia Económica tendrá facultad para expedir normas con el carácter de generalmente obligatorias en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales y las regulaciones expedidas por la Junta de Regulación.

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

<a id="primera-3"></a>

**PRIMERA.-** Deróguese los artículos 25, 26, 27, 27.2, inciso final del artículo 28, letras a), b), i) y j) del número 1 y letra c) del número 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

<a id="segunda-3"></a>

**SEGUNDA.-** Deróguese todas las disposiciones de igual jerarquía o inferiores contrarias a la presente Ley.

## DISPOSICIÓN FINAL

<a id="unica"></a>

**ÚNICA.-** La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.

DADO EN TOKIO, EL VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO.

SANCIÓNESE Y PROMÚLGUESE

Daniel Noboa Azín

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
