#EL PLENO

#CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 de la Constitución de la República dispone que: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. (...)” Que el numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República determina que:

“El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:

  1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos.” Que el artículo 340 de la Constitución de la República establece que: “El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.” Que el artículo 341 de la Constitución de la República dispone que: “El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad.

La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social.

El sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Serán parte del sistema las instituciones públicas, privadas y comunitarias.” Que el numeral 2 del artículo 2 de la Convención de los Derechos del Niño manifiesta que: “2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.” Que el numeral 1 del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño determina que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Que el artículo 6 de la Convención de los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.” Que el Comité de los Derechos del Niño, en las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Ecuador, emitidas el 26 de octubre de 2017, acápite II “(...) observa con profunda preocupación: e) La ausencia de un ente nacional responsable de coordinar y aplicar las políticas y los programas públicos relativos a la promoción y la protección de los derechos del niño en la primera infancia; (...)” y por tanto recomienda que el Estado parte “establezca un órgano adecuado a un alto nivel interministerial que tenga el mandato claro y la autoridad suficiente para coordinar todas las actividades relacionadas con los derechos del niño en la primera infancia.” Que el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General Nro. 7 de 20 de septiembre de 2006, relativa a la realización de los derechos del niño en la primera infancia, plantea como objetivos generales:

a) “Reforzar la comprensión de los derechos humanos de todos los niños pequeños y señalar a la atención de los Estados Partes sus obligaciones para con los niños en la primera infancia;

b) Comentar las características específicas de la primera infancia que repercuten en la realización de los derechos;

c) Alentar el reconocimiento de los niños pequeños como agentes sociales desde el inicio de su existencia, dotados de intereses, capacidades y vulnerabilidades particulares, así como de sus necesidades de protección, orientación y apoyo en el ejercicio de sus derechos;

d) Hacer notar la diversidad existente dentro de la primera infancia, que debe tenerse en cuenta al aplicar la Convención, en particular la diversidad de circunstancias, calidad de experiencias e influencias que modelan el desarrollo de los niños pequeños;

e) Señalar las diferencias en cuanto a expectativas culturales y a trato dispensado a los niños, en particular las costumbres y prácticas locales que deben respetarse, salvo en los casos en que contravienen los derechos del niño;

f) Insistir en la vulnerabilidad de los niños pequeños a la pobreza, la discriminación, el desmembramiento familiar y múltiples factores adversos de otro tipo que violan sus derechos y socavan su bienestar;

g) Contribuir a la realización de los derechos de todos los niños pequeños mediante la formulación y promoción de políticas, leyes, programas, prácticas, capacitación profesional e investigación globales centrados específicamente en los derechos en la primera infancia.” Que el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General Nro. 7 emitida el 20 de septiembre de 2006, relativa a la Realización de los derechos del niño en la primera infancia “alienta a los Estados Partes a elaborar un programa positivo en relación con los derechos en la primera infancia. Deben abandonarse creencias tradicionales que consideran la primera infancia principalmente un período de socialización de un ser humano inmaduro, en el que se le encamina hacia la condición de adulto maduro. La Convención exige que los niños, en particular los niños muy pequeños, sean respetados como personas por derecho propio. Los niños pequeños deben considerarse miembros activos de las familias, comunidades y sociedades, con sus propias inquietudes, intereses y puntos de vista. En el ejercicio de sus derechos, los niños pequeños tienen necesidades específicas de cuidados físicos, atención emocional y orientación cuidadosa, así como en lo que se refiere a tiempo y espacio para el juego, la exploración y el aprendizaje sociales. Como mejor pueden planificarse estas necesidades es desde un marco de leyes, políticas y programas dirigidos a la primera infancia, en particular un plan de aplicación y supervisión independiente, (...).” En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 126 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

#LEY ORGÁNICA DE LA PRIMERA INFANCIA

#Capítulo I

GENERALIDADES

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto reconocer y garantizar el goce y ejercicio efectivo de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia, a fin de asegurar su desarrollo y protección integral.

Artículo 2. Ámbito

La presente ley será aplicable a las niñas y niños desde la concepción hasta antes de cumplir los seis 6 años de edad, sin discriminación alguna.

Artículo 3. Finalidades

Las finalidades de la presente ley son las siguientes:

a. Asegurar que las niñas y niños de la primera infancia ejerzan sus derechos como sujetos de atención prioritaria integral;

b. Determinar las obligaciones del Estado a nivel nacional y local, con la corresponsabilidad de la familia y la sociedad, a través de políticas públicas articuladas y mecanismos de implementación efectivos.

c. Garantizar una cultura de respeto hacia su dignidad para prevenir toda forma de violencia y cualquier otro factor de riesgo que pueda vulnerar derechos de las niñas y los niños de la primera infancia.

Artículo 4. Principios rectores

Esta ley se regirá por los principios consagrados en la Constitución de la República, la Convención de los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, la ley de la materia de niñas, niños y adolescentes y otras leyes conexas; y, de manera específica, los siguientes en relación con la doctrina de protección integral: interés superior reforzado; prioridad absoluta;

progresividad; interculturalidad; corresponsabilidad del Estado, la sociedad y familia;

debida diligencia; efectividad; participación; transparencia; igualdad; no discriminación;

universalidad; integralidad; indivisibilidad; interdependencia; calidez; oportunidad; y,

calidad.

Artículo 5. Derechos de las niñas y niños en la primera infancia

Las niñas y niños de la primera infancia gozarán de los derechos comunes al ser humano, previstos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos que sean vinculantes para el Estado ecuatoriano, ley de la materia de niñas, niños y adolescentes, y otras leyes conexas; y de manera específica los siguientes:

a. Derecho a una vida digna y desarrollo: es el derecho que garantiza, en la máxima medida de lo posible, el proceso de crecimiento, maduración y despliegue del intelecto de las niñas y niños, su afectividad y capacidades, potencialidades y aspiraciones, como miembros activos del entorno familiar, escolar, social y comunitario; mismo que solo puede realizarse mediante la observancia integral de todos los otros derechos como son: la salud, nutrición adecuada, nivel adecuado de vida, un entorno saludable y seguro, la educación y el juego; dando lugar a la satisfacción de sus necesidades físicas, psicológicas, sociales, afectivo-emocionales, culturales, y demás pertinentes, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.

b. Derecho a la igualdad y no discriminación: el Estado, la sociedad y la familia garantizarán de forma igualitaria y sin discriminación a las niñas y niños de primera infancia, una nutrición adecuada, atención y cuidado, aprendizaje, educación y acceso al juego, de acuerdo con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo, así como el acceso al paquete integral de servicios para la primera infancia. Además, las niñas y niños de la primera infancia no serán discriminados por ninguna circunstancia fundada en el origen, identidad étnica o cultural, nacionalidad, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, ni por ninguna otra circunstancia incluyendo condiciones de estado civil, condición migratoria, opinión política, situación económica, orientación sexual de sus progenitores u otros cuidadores.

c. Derecho a ser escuchados y a la participación: las niñas y niños de la primera infancia deben considerarse miembros activos de las familias, comunidades y sociedades, y tienen derecho a ser escuchados en todas las situaciones en las que sean capaces de expresar sus opiniones, preferencias, inquietudes, intereses y puntos de vista, de acuerdo con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo.

d. Derecho a expresar opiniones y sentimientos: debe estar firmemente asentado en la vida diaria de la niña y niño en su entorno familiar y en su comunidad; en todos los servicios de atención de la salud, cuidado y educación en la primera infancia, así como en los procedimientos judiciales; y en el desarrollo de políticas y servicios.

e. Derecho al juego, actividades recreativas, culturales, esparcimiento y descanso: el Estado, la sociedad y la familia garantizarán a las niñas y niños en la primera infancia el derecho al juego, artes, actividades recreativas, culturales, esparcimiento y descanso propios de su edad, promoviendo e impulsando sus capacidades diferenciales y el aprendizaje exploratorio propio de esa etapa, tomando en consideración el enfoque intercultural.

Artículo 6. Definiciones

Para efectos de la presente Ley se considerarán las siguientes definiciones:

a. Atención integral: Son las acciones orientadas al cumplimiento eficaz, eficiente, oportuno y permanente de los derechos de las niñas y los niños de la primera infancia en todos los ámbitos del desarrollo de niñas y niños, tales como salud, alimentación y nutrición, cuidado afectivo, educación inicial, recreación, seguridad, protección especial e identificación.

b. Etapa prenatal: Es la etapa de desarrollo y gestación dentro del vientre materno, a partir de la concepción hasta el nacimiento.

c. Interés superior del niño reforzado: El interés superior de las niñas y niños es un principio, derecho y regla de procedimiento que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos prioritarios e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales, y a las instituciones públicas y privadas el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Corresponde un deber reforzado del Estado, brindar las garantías correspondientes para que, todas las medidas que afecten a las niñas y niños en la primera infancia, sean orientadas a proteger de manera prioritaria sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar; así como para apoyar y asistir a los progenitores y a otros cuidadores que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos de las niñas y niños como individuo y como colectivo.

d. Malnutrición: Es una condición relacionada a las carencias, los excesos y desequilibrios de la ingesta calórica y de nutrientes de una persona. Por tanto, a nivel individual, la malnutrición es consecuencia de los dos extremos opuestos:

déficit o exceso de ingesta de nutrientes y energía en relación con los requerimientos diarios necesarios de cada individuo.

e. Mil primeros días: Es la etapa decisiva del desarrollo humano que inicia desde la concepción hasta los dos 2 años de edad de la niña o niño, durante la cual se establecen las bases fundamentales del desarrollo del cerebro, de la salud, del aprendizaje, del control emocional, de la resiliencia y la capacidad de interacciones sociales positivas, para lo cual las niñas y niños requieren contar con condiciones ambientales saludables, nutricionales, afectivos, protectores y educativos, que les brinden oportunidades para el desarrollo de sus potencialidades.

f. Otros cuidadores: Comprende a familiares, tutores o personas adultas legalmente encargadas del cuidado, protección y educación de las niñas y niños en la primera infancia, a falta de sus progenitores.

g. Primera infancia: Etapa fundamental de la vida del ser humano, comprendida desde la concepción hasta antes de cumplir los seis 6 años de edad, donde se establecen los cimientos para el desarrollo armónico de las capacidades físicas, cognitivas, motrices y socioafectivas por la intensidad de su desarrollo neuronal.

h. Seguimiento Nominal: Proceso técnico de monitoreo individual del acceso a los servicios del Paquete Integral y del estado nutricional de la primera infancia.

i. Sistema Unificado y Universal de Seguimiento Nominal: es mecanismo informático mediante el cual se realiza el control a la prestación del paquete integral de servicios para la primera infancia.

j. Paquete integral de servicios para la primera infancia: es un conjunto de bienes y servicios destinados a atender a gestantes y a niños y niñas hasta antes de cumplir los seis 6 años de edad, abarcando áreas como salud, nutrición, protección y educación inicial en un entorno familiar, comunitario e institucional.

Artículo 7. Corresponsabilidad

Es deber del Estado, la sociedad y la familia, en sus respectivos ámbitos y de manera articulada, adoptar y coordinar las medidas necesarias para la garantia, protección y respeto de los derechos de las niñas y niños desde la concepción y hasta que alcancen su desarrollo integral. El Estado garantizará las condiciones y establecerá las medidas para el cumplimiento de los deberes de la familia en sus diversos tipos; y, no podrá invocar el principio de corresponsabilidad para negar la satisfacción de los derechos de este grupo etario.

Artículo 8. Del apego parental

El Estado garantiza el alojamiento continuo y conjunto y el establecimiento de las condiciones favorables para propender al apego inmediato de la niña o niño con su progenitora o progenitor, la lactancia materna durante la primera hora de vida y demás prácticas integrales de nacimiento y parto. Bajo ninguna circunstancia se prohibirá a los progenitores, familia ampliada o afin; y otros cuidadores, el contacto estrecho con la o el recién nacido, salvo el caso de riesgo de vida de la madre o del recién nacido.

En caso de embarazo adolescente, o gestación producto de violencia sexual en cualquier edad, de observarse un posible rechazo a la ejecución de los vínculos detallados en el inciso anterior, se deberá levantar las alertas necesarias para dotar de asistencia integral a la progenitora, con el objeto de garantizar a la niña o niño, el apego inicial con un cuidador primario.

Artículo 9. Lactancia materna

El Estado promoverá y protegerá la lactancia materna exclusiva durante los seis primeros meses de vida de las niñas y niños y su mantenimiento combinado con alimentación complementaria, hasta los dos años de edad, de conformidad con la ley en materia de lactancia materna y la ley en materia de niñas, niños y adolescentes.

A través de los entes de control correspondientes, se velará para que no se imponga la comercialización y consumo de alimentos complementarios en menoscabo de la lactancia materna.

#Capítulo II

DE LOS ORGANISMOS, POLÍTICAS Y SERVICIOS DE LA PRIMERA INFANCIA

Artículo 10. Del Comité Nacional de Primera Infancia

En el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral a la niñez y adolescencia, se conformará el Comité Nacional de la Primera Infancia, que estará integrado por los siguientes miembros:

  1. Presidente de la República o su delegado permanente, quien presidirá el Comité.

  2. Máxima autoridad del organismo articulador especializado en materia de primera infancia o su delegado permanente, quien actuará como secretario del Comité;

  3. La máxima autoridad del ente rector de inclusión económica y social o su delegado permanente;

  4. La máxima autoridad del ente rector de los asuntos de educación o su delegado permanente;

  5. La máxima autoridad del ente rector de los asuntos de salud pública o su delegado permanente;

  6. La máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas o su delegado permanente;

  7. La Secretaria o Secretario técnico del Consejo Nacional de Igualdad Intergeneracional o su delegado permanente;

  8. La presidenta o el presidente de la Asociación de Municipalidades del Ecuador o su delegado permanente;

  9. La presidenta o el presidente del Consorcio de Gobiernos Provinciales del Ecuador o su delegado permanente;

  10. La presidenta o el presidente del Consejo Nacional de Gobiernos Parroquiales Rurales del Ecuador o su delegado permanente.

Sin perjuicio de lo señalado, se podrá contar con la intervención de actores estratégicos según se estime pertinente.

Artículo 11. Atribuciones del Comité Nacional de Primera Infancia

El Comité Nacional de Primera Infancia tendrá las siguientes atribuciones:

a. Aprobar el diagnóstico inicial del estado de situación de la primera infancia existente en todo el territorio nacional, elaborado por el organismo articulador en materia de primera infancia;

b. Aprobar el Plan Nacional de Primera Infancia, de forma participativa y coordinada;

c. Realizar la evaluación anual de la implementación de los Planes Nacionales y Locales de Primera Infancia;

d. Establecer estándares y protocolos para los prestadores de servicios;

e. Conocer los avances en la implementación del Paquete Integral de Servicios para la Primera Infancia;

f. Conocer y aprobar el informe anual de rendición de cuentas de primera infancia; y

g. Las demás que se deriven de la Ley.

Artículo 12. Del organismo articulador especializado en primera infancia

Es un organismo de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, administrativa y de gestión, adscrita a la Presidencia de la República. Funcionará como una Secretaría Técnica cuya máxima autoridad será ejercida por un Secretario o Secretaria Técnico/a, con rango de ministro, que será nombrado por el Presidente de la República. Sin perjuicio de las facultades dispuestas por otras normas el organismo articulador especializado en materia de primera infancia tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

a. Elaborar y presentar al Comité Nacional de Primera Infancia un diagnóstico inicial del estado de situación de la primera infancia existente en todo el territorio nacional, incluidos los servicios del Paquete Integral y el presupuesto requerido, elaborado de manera articulada con las entidades competentes en la prestación de los mismos;

b. Elaborar el Plan Nacional de Primera Infancia en coordinación con las instituciones que integran el Comité Nacional de Primera Infancia;

c. Realizar el monitoreo y seguimiento del Plan Nacional de Primera Infancia, así como de los Planes locales;

d. Desarrollar el mecanismo de evaluación del Plan Nacional de Primera Infancia y Planes Locales, basados en evidencia científica y mejores prácticas internacionales, a fin de realizar ajustes necesarios para mejorar su efectividad;

e. Liderar y articular la implementación, seguimiento y monitoreo del Paquete Integral de Servicios para la Primera Infancia a nivel nacional, provincial, metropolitano, cantonal y parroquial;

f. Articular con todas las instancias a nivel nacional y local, para evitar duplicación de entrega de servicios y su focalización entre la población no atendida y más vulnerable;

g. Coordinar y facilitar la articulación entre actores públicos nacionales y locales y promover alianzas con la sociedad civil, la academia, el sector privado y los entes de cooperación, para implementar y alcanzar las metas propuestas en el Plan Nacional de Primera Infancia;

h. Construir, socializar, administrar, gestionar y coordinar la implementación del Sistema Unificado y Universal de Seguimiento Nominal de niñas y niños de primera infancia, de manera articulada con las instituciones encargadas de la ejecución de los servicios del Paquete Integral;

i. Realizar recomendaciones para garantizar la sostenibilidad fiscal del Plan Nacional de Primera Infancia;

j. Coordinar la realización de investigaciones, informes, estudios y documentos técnicos en materia de primera infancia, a nivel nacional y local, con la participación de la academia; niñas, niños, adolescentes y sus familias;

organizaciones de sociedad civil y otros actores; y, presentarlos ante el Comité Nacional de Primera Infancia;

k. Realizar el seguimiento permanente de los reportes generados por el Sistema Unificado y Universal de Seguimiento Nominal de niñas y niños de primera infancia, con el fin de orientar los ajustes que cada sector deba implementar, para lograr una atención integral de calidad a cada niño y cada niña;

l. Realizar el control continuo de las alertas sobre falta de acceso a servicios y cualquier otro tipo de vulneración de derechos de las niñas y niños de la primera infancia, en el marco del Sistema Unificado y Universal de Seguimiento Nominal, a fin de la coordinación con las instituciones respectivas para tomar las acciones pertinentes;

m. Promover la capacitación continua y especializada de los profesionales y actores involucrados en la atención y cuidado de la primera infancia, asegurando que estos cuenten con las herramientas necesarias para brindar un servicio de calidad;

n. Coordinar con organismos internacionales y regionales para la implementación de recomendaciones, mejores prácticas y programas innovadores en la atención y desarrollo de la primera infancia;

o. Establecer mecanismos de participación activa de la comunidad y las familias en la planificación y evaluación de los servicios y programas destinados a la primera infancia;

p. Desarrollar campañas de sensibilización y educación pública sobre la importancia del desarrollo integral en la primera infancia y los derechos de las niñas y niños.

q. Coordinar las acciones necesarias para que los entes rectores se encarguen de la provisión del Paquete Integral de servicios para la primera infancia de manera completa, oportuna y conforme a las necesidades de las niñas y niños con discapacidades y aquellos en situación de vulnerabilidad;

r. Elaborar el informe anual para la aprobación del Comité Nacional de Primera Infancia;

s. Definir los lineamientos para la conformación y funcionamiento de las Mesas Intersectoriales cantonales, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados cantonales;

t. Definir los lineamientos y directrices para la conformación de los Consejos Consultivos de Primera Infancia, a nivel nacional y facultativamente a nivel local; y,

u. Las demás que se deriven de la Ley.

Artículo 13. Atribuciones del Consejo Cantonal de Protección de Derechos en materia de Primera Infancia

El Consejo Cantonal de Protección de Derechos, en el marco de las competencias establecidas por la ley de la materia, en primera infancia tendrá las siguientes atribuciones:

a. Obtener y canalizar la información para el diagnóstico inicial del estado de situación de la primera infancia existentes en el territorio, incluida la información de los servicios del Paquete Integral;

b. Aprobar el Plan Local de Primera Infancia, de forma participativa y coordinada, en observancia del Plan Nacional de Primera Infancia y de los planes locales de desarrollo;

c. Conocer los avances en la implementación del Paquete Integral de Servicios para la Primera Infancia, a nivel local;

d. Realizar la evaluación anual de la implementación del plan local de Primera Infancia;

e. Conformar las mesas intersectoriales cantonales de primera infancia, en observancia de los lineamientos dados por el organismo articulador especializado en primera infancia y,

f. Las demás que establezca la ley.

Artículo 14. De las Mesas Intersectoriales Cantonales

Serán espacios operativos de coordinación interinstitucional e intersectorial, a través de una gestión articulada que posibilite la provisión oportuna de los bienes y servicios del Paquete Integral de Servicios para la Primera Infancia, para lo cual se analizará el comportamiento de la oferta de servicios y se apoyará la priorización de la población a atender; tomando en consideración los lineamientos generales dados a nivel nacional. Estos espacios deberán conformarse a nivel cantonal con la participación de los actores públicos, privados y comunitarios con presencia en el territorio, cuyos resultados a su vez servirán de base para la toma de decisiones en lo local y nacional.

Las funciones y competencias de las mesas intersectoriales establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica para Prevenir y Erradicar la Malnutrición en el Ecuador serán asumidas por las mesas previstas en el presente artículo.

Artículo 15. Lineamientos para las políticas en primera infancia

El Estado deberá diseñar, implementar y fortalecer, programas y políticas públicas basadas en derechos, coordinadas, multisectoriales, permanentes y sostenibles, en el marco del Sistema Nacional Descentralizado para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, para el reconocimiento y la protección de la primera infancia sin discriminación, y por lo tanto se deberá observar al menos los siguientes lineamientos:

a. La promoción, protección y atención integral de niñas y niños en la primera infancia de forma pertinente y oportuna, orientada al progresivo y continuo aumento de cobertura hasta la universalidad de atención, considerando la ventana de oportunidad de los primeros mil días, su cultura, lengua, territorio y necesidades especiales, incluidas las particularidades que se presentan en el desarrollo biológico, afectivo, emocional, nutricional en los primeros años de vida;

b. La priorización de niñas y niños de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; prematuros, con discapacidad; institucionalizados; en pobreza extrema; víctimas de violencia; afectados por narcotráfico e inseguridad; no acompañados y en cualquier contexto que ponga en riesgo sus derechos o se encuentren en condición de doble vulnerabilidad o situación de movilidad humana, eliminando las barreras de acceso y garantizando la no discriminación, proporcionando un entorno de crianza seguro, respetuoso, afectuoso y propicio para su desarrollo integral;

c. La generación de mecanismos de prevención, detección temprana y alerta de situaciones que limiten, vulneren o restrinjan derechos de niñas y niños en primera infancia o los pongan en situación de riesgo;

d. La prevención de la malnutrición en la primera infancia;

e. La incorporación de la participación activa de las niñas, niños y adolescentes, y de actores locales como familias, comunidad, sociedad civil, academia, empresa privada y organismos no gubernamentales;

f. La creación de normas técnicas de calidad para los prestadores de servicios, basados en evidencias y validación académica y social;

g. La promoción del conocimiento y la investigación en colaboración con el sector académico, sociedad civil, sector privado y actores involucrados en servicios y programas; y,

h. Los demás lineamientos que se generen en los distintos espacios de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes y en otras normas jurídicas.

Estos lineamientos serán considerados en el Plan Nacional de Desarrollo y en los instrumentos de planificación locales correspondientes.

Artículo 16. Plan Nacional de Primera Infancia

El Plan Nacional de Primera Infancia es un instrumento construido participativamente por el organismo articulador en materia de primera infancia, en el marco del Comité Nacional de Primera Infancia, sobre la base de los principios, objetivos, tipos y definiciones de las políticas públicas de protección integral de niñas, niños y adolescentes, y los específicos de la primera infancia, para este efecto se contará con los insumos brindados desde los Consejos Cantonales de Protección de Derechos.

En la construcción de este plan nacional se asegurará la participación activa de las niñas, niños y adolescentes, y de actores como familias, comunidad, sociedad civil, academia, empresa privada y organismos no gubernamentales especializados en la materia, de acuerdo con los mecanismos de participación previstos en la ley de la materia, cuya aplicación será obligatoria.

El Plan Nacional de Primera Infancia será implementado por los ministerios rectores y organismos o instituciones que brinden servicios a la primera infancia. Deberá ser actualizado cada cuatro 4 años, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y las Agendas Nacionales de Igualdad, enmarcados en las realidades de niñas y niños de primera infancia en función de los resultados de los diagnósticos periódicos y estudios especializados.

Artículo 17. Contenido mínimo del Plan Nacional de Primera Infancia

El Plan Nacional de Primera Infancia contendrá al menos, los siguientes elementos:

a. Diagnóstico de la situación nacional de la primera infancia y resultados de estudios técnicos especializados, debiendo recoger los datos por circunscripción territorial y nivel de gobierno;

b. Objetivos estratégicos que deben alcanzarse;

c. Responsables institucionales, actores y acciones;

d. Metas a definirse a nivel nacional y desconcentrado;

e. Indicadores de gestión, resultado y de impacto;

f. Paquete integral de servicios para la primera infancia;

g. Los mecanismos de articulación al Plan Nacional de Desarrollo;

h. Financiamiento y programa presupuestario; y,

i. Los mecanismos de seguimiento y evaluación.

Artículo 18. Planes de Acción locales

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales, a través de los Consejos Cantonales de Protección de Derechos, deberán elaborar un Plan de Acción local sobre la base del Plan Nacional de la Primera Infancia, del diagnóstico local y deberá contener objetivos del desarrollo integral de niñas y niños en la primera infancia, metas, indicadores de gestión, resultado de impacto, acciones, recursos y responsables para garantizar el desarrollo integral de niñas y niños.

En los planes locales se deberá implementar, de forma progresiva, el paquete integral de servicios para la primera infancia en su jurisdicción, tomando en cuenta las condiciones particulares de cada territorio y considerando la situación específica de niñas y niños de primera infancia de su localidad.

En los territorios en donde habiten comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades se garantizarán los derechos de las niñas y niños de la primera infancia y se desarrollarán los servicios de acuerdo con sus necesidades específicas.

En la construcción de los planes locales se asegurará la participación activa de las niñas, niños y adolescentes, y de actores locales como familias, comunidad, sociedad civil, academia, empresa privada y organismos no gubernamentales especializados en la materia, de acuerdo con los mecanismos de participación previstos en la ley de la materia, cuya aplicación será obligatoria.

Los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, así como los planes operativos anuales de las instituciones públicas, deberán incorporar los requerimientos y asignar los recursos necesarios para la implementación del Plan Nacional de la Primera Infancia en su territorio.

Artículo 19. Paquete Integral de Servicios para la Primera Infancia

El organismo articulador en materia de primera infancia, a través del Comité Nacional de Primera Infancia, diseñará el siguiente paquete integral de servicios, articulados, especializados, obligatorios y gratuitos, entregados de manera oportuna y completa:

  1. Servicios de Salud Integral, a cargo del ente rector de Salud.

a. Prenatal: Controles prenatales, suplementación con micronutrientes, tamizaje de enfermedades, vacunación, exámenes clínicos, consejería integral en salud, atención psicoemocional y promoción de la salud y planificación familiar, de conformidad con la Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia. Además, se otorgará orientación sobre: apego parental, lactancia materna, crecimiento y desarrollo infantil, formas de favorecer la parentalidad positiva, a través de la creación de vínculos afectivos y estimular el desarrollo integral del niño y alimentación complementaria saludable.

b. Niñas y niños desde su nacimiento: Prácticas integradas de atención al parto, control de niño sano, tamizaje metabólico neonatal, vacunación temprana y oportuna, evaluación del desarrollo psicomotor, consejería integral en salud física y mental, promoción de la salud y nutrición; y, participarán de manera prioritaria en las campañas de prevención de enfermedades. Así también, los niños y niñas en su primera infancia gozarán de atención médica gratuita, prioritaria y especializada en las instituciones públicas de salud. Además, ninguna institución de salud podrá negar la atención médica emergente cuando se encuentre en peligro la vida de un niño o niña en su primera infancia, para lo cual el Estado o el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en su caso, cubrirá los gastos de dicha atención.

c. Niñas y niños con discapacidad: Dotación de servicios especializados para la detección temprana y al acceso a servicios de salud física y mental adecuados y especializados, que incluirán la dotación de prótesis y ayudas técnicas, revisiones periódicas y evaluaciones en el proceso de atención pediátrica y multidisciplinario y el otorgamiento del carné de discapacidad para el acceso a los beneficios y/o acciones afirmativas en su favor.

  1. Servicios de Desarrollo Infantil Integral, a cargo del ente rector de inclusión económica y social.

a. Centros de Desarrollo Infantil Integral: Atención, alimentación, estimulación temprana y cuidado diario a niñas y niños entre 1 y 3 años de edad, sin discriminación. De forma excepcional, podrá autorizarse el funcionamiento de servicios privados de desarrollo infantil para menores de 1 año, siempre que se cumpla con la norma técnica.

b. Asistencia Familiar: Consejería familiar dirigida a familias con niñas y niños de 0 a 3 años de edad y mujeres gestantes.

c. Desarrollo de otros servicios adaptados a las necesidades de niñas y niños de primera infancia, de acuerdo con las diferentes realidades territoriales de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, y contextos socioculturales específicos.

  1. Servicios de Educación, a cargo del ente rector de educación.

a. Educación inicial para niñas y niños de tres hasta antes de cumplir los seis 6 años de edad.

b. Acompañamiento psicopedagógico y socioemocional continuo a niñas y niños con necesidades educativas específicas.

c. Acompañamiento a toda la comunidad educativa, garantizando transiciones armoniosas.

d. Alimentación escolar.

  1. Servicios para brindar entornos protectores.

a. Registro e Identificación de niñas y niños, a cargo del ente rector de salud y del órgano responsable del registro civil, identificación y cedulación.

b. Fortalecimiento de capacidades protectoras de la familia y cuidadores de niñas y niños de primera infancia, y de manera específica para progenitores en edad adolescente, a cargo del ente rector de salud, de inclusión económica y social, y educación.

c. Prevención de la violencia y otras vulneraciones, a cargo del ente rector de inclusión económica y social, de derechos humanos y gobiernos autónomos descentralizados.

d. Servicios de recreación y juego con espacios públicos accesibles para niñas y niños, incluidos aquellos con discapacidad, con infraestructuras, áreas de juego, instalaciones deportivas y áreas de recreación adaptadas; a cargo del ente rector de educación, deporte, inclusión económica y social y gobiernos autónomos descentralizados.

e. Agua apta para consumo humano y saneamiento seguro, a cargo del ente rector del ambiente y de los gobiernos autónomos descentralizados.

f. Disponibilidad y acceso a los alimentos nutritivos e inocuos para la primera infancia, a cargo del ente rector de salud, educación, inclusión económica y social, agricultura y gobiernos autónomos descentralizados.

g. Prevención frente a efectos del cambio climático, a cargo del ente rector ambiente, ente rector de gestión de riesgos y gobiernos autónomos descentralizados.

h. Prevención, atención y mitigación de riesgos frente a desastres, a cargo del ente rector del ambiente, ente rector de gestión de riesgos y gobiernos autónomos descentralizados.

El contenido del paquete integral de servicios formará parte del Plan Nacional de Primera Infancia:

Los servicios descritos deberán ser priorizados para niñas y niños víctimas de violencia, en condiciones de pobreza y extrema pobreza o pertenecientes a comunidades rurales e indígenas, o en situación de movilidad humana, eliminando barreras de acceso y garantizando servicios adaptados a sus necesidades culturales y lingüísticas.

En el marco de las competencias de las instituciones, los servicios brindados y señalados en este artículo, no serán disminuidos en ningún caso y podrán ser incrementados de conformidad con las necesidades de la realidad nacional y local, considerando circunstancias específicas de este grupo etario, en cada gobierno autónomo descentralizado.

Será parte del paquete integral de servicios para la primera infancia, cualquier otro conjunto de bienes y servicios destinados a atender a este grupo etario, dispuesto por otras leyes o normativa secundaria.

Artículo 20. Formas de prestación de servicios de primera infancia

Las instituciones públicas determinadas en el artículo 19 de la presente Ley, brindarán los servicios para la primera infancia de forma directa o a través de instituciones privadas, organizaciones comunitarias, organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y gobiernos autónomos descentralizados mediante la suscripción de convenios o cualquier tipo de acuerdo que deberá ser firmado de manera oportuna, antes del inicio de la prestación de servicios.

Artículo 21. Directrices para brindar servicios de primera infancia

El Estado asegurará de manera prioritaria, que todas las niñas y niños de la primera infancia accedan a servicios adecuados, efectivos y oportunos. Estos servicios deberán incluir programas diseñados para promover el bienestar integral de las niñas y niños, debiendo prestar especial atención a los grupos más vulnerables y a aquellos con riesgo de discriminación, para lo cual se observarán las siguientes directrices:

a. Todos los organismos con responsabilidades sobre primera infancia deberán elaborar y compartir el mismo enfoque basado en el interés superior del niño reforzado, aplicando lineamientos y planes establecidos en la presente Ley.

b. La prestación de los servicios deberá ser oportuna, completa, eficaz, inmediata, especializada y prioritaria, gratuita, con calidad y calidez, respetando las diferencias culturales y acorde con los diversos requerimientos de esta edad.

c. Los organismos que brindan servicios a este grupo etario deberán desarrollar, adecuar y validar los procedimientos, mecanismos y protocolos especializados para las niñas y los niños de la primera infancia.

d. Se garantizará en todos los servicios, la integridad física, psicológica y sexual, la protección y el desarrollo integral de la primera infancia, respetando las diferencias socioculturales de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

e. Todos los servicios deberán considerar las necesidades específicas de cada niña o niño; y, eliminar las barreras culturales, comunicacionales, físicas, tecnológicas, psicopedagógicas, actitudinales que limiten la plena participación de la diversidad de niñas y niños.

f. Garantizar la identificación de necesidades de atención y casos de vulneración de derechos y la derivación oportuna a las entidades competentes.

g. Intercambiar y transferir información y materiales de forma permanente para unificar los criterios entre instituciones prestadoras del paquete integral de servicios;

h. Contar con personal suficiente y especializado conforme con estándares nacionales e internacionales, debidamente capacitados para reconocer todo tipo de violencia en contra de niñas y niños de la primera infancia;

i. Incentivar la intervención igualitaria del padre, la madre y otros cuidadores legalmente encargados, como corresponsables en el ejercicio de los derechos de la primera infancia en el marco de la parentalidad positiva;

j. Los servicios deberán contar con una infraestructura, insumos y materiales esenciales; ser accesibles, seguros, amplios, higiénicos y adaptados para niñas y niños de la primera infancia; eliminar aquellos elementos que atenten contra su seguridad e integridad, a fin de satisfacer todas sus necesidades. Estos servicios no podrán funcionar en un espacio próximo a actividades y lugares que puedan significar algún tipo de riesgo para ellos;

k. Los servicios deberán contar con su permiso de funcionamiento, contar con seguimiento y evaluación por la autoridad competente;

l. Los operadores de los servicios deberán contar con capacitación y actualización permanente;

m. Las entidades públicas y privadas que brindan servicios a la primera infancia estarán sujetas al control y evaluación de los ministerios rectores y autoridades competentes; y,

n. Las demás directrices que se generen en los distintos espacios de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, y en otras normas jurídicas.

Artículo 22. De los programas, mecanismos y redes de prevención de las violencias, desarrollo infantil y protección de la primera infancia de base comunitaria

El Estado reconocerá y regulará los programas y redes de prevención de las violencias, desarrollo infantil y protección de la primera infancia de base comunitaria, asegurando que cumplan con estándares de calidad determinados por el organismo articulador especializado, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados a través de los Consejos Cantonales de Protección de Derechos.

Estos programas, que incluyen iniciativas preescolares basadas en el hogar y la comunidad, sistemas de alerta temprana, defensores comunitarios, entre otros, deben estar alineados con las necesidades específicas de los diferentes grupos de niñas y niños, adaptándose a las prioridades de desarrollo desde la lactancia hasta la transición a la escuela.

Se buscará diseñar y adaptar los programas de acuerdo con el contexto cultural y las necesidades de cada comunidad, evitando enfoques uniformes y promoviendo soluciones personalizadas y pertinentes.

Artículo 23. Del Sistema Unificado y Universal de Seguimiento Nominal de niñas y niños de primera infancia

El Sistema Unificado y Universal de Seguimiento Nominal de niñas y niños de primera infancia tiene como finalidad realizar el seguimiento nominal de este grupo etario, su acceso a los servicios del paquete integral, así como la emisión de alertas para cubrir las necesidades de acceso al mismo; la generación de indicadores de monitoreo y seguimiento del plan nacional y los planes locales, e insumos para formulación de las políticas públicas, planes y programas a favor de la primera infancia, de acuerdo con los siguientes criterios:

a. El organismo articulador especializado en materia de primera infancia definirá el modelo de gestión del Sistema Unificado y Universal de Seguimiento Nominal.

En este modelo se especificarán los usos de la información: y los organismos responsables de proveer datos al sistema.

b. Los organismos proveedores de información serán responsables de entregar datos de manera oportuna, completa, segura y depurada, conforme al modelo de gestión establecido y en cumplimiento de la normativa vigente en protección de datos.

c. El organismo articulador especializado en materia de primera infancia proporcionará a los organismos públicos responsables del suministro del Paquete Integral de Bienes y Servicios para la primera infancia, información relevante del Sistema de Seguimiento Nominal. Esto incluirá estadísticas, reportes de avance, alertas operativas y demás datos que faciliten su provisión de manera oportuna, articulada y focalizada.

d. El organismo articulador especializado en materia de primera infancia garantizará la disponibilidad y acceso a la información actualizada y oportuna del Sistema Unificado y Universal de Seguimiento Nominal para las instituciones proveedoras de bienes y servicios que contribuyan al desarrollo integral de la Primera Infancia.

Artículo 24. Del Presupuesto para la Primera Infancia

El Estado priorizará la asignación del presupuesto para primera infancia a nivel nacional y local; mismo que deberá reflejarse en el sistema del ente rector de las finanzas públicas, incluyendo en el clasificador de gasto para la igualdad, la variable de primera infancia, sin alterar o incumplir con la normativa constitucional.

El ente rector de las finanzas públicas determinará mecanismos de seguimiento y monitoreo de los recursos presupuestados para la primera infancia a nivel nacional y local, con el objetivo de vincular directamente los recursos financieros con los resultados específicos para la población objetivo de esta Ley.

Los gobiernos autónomos descentralizados cantonales y metropolitanos deberán considerar dentro de la asignación presupuestaria dispuesta por la ley de la materia, la asignación obligatoria de un porcentaje específico para la implementación de los Planes de Acción locales de primera infancia.

#Capítulo III

RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES QUE INTERVIENEN EN EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA

Artículo 25. Responsabilidades de los progenitores y otros cuidadores legalmente autorizados

Corresponde, a los progenitores en igualdad de condiciones, y otros cuidadores legalmente autorizados de niñas y niños de la primera infancia, con la observancia de su interés superior, las siguientes obligaciones:

a. Cumplir con las prescripciones, disposiciones y controles de salud; con el registro de nacimiento inmediatamente después de su nacimiento; brindar estimulación conforme con la edad y etapa de desarrollo; y, proteger a las niñas y los niños de toda actividad nociva para su crecimiento.

b. Realizar el ingreso de las niñas y niños al sistema educativo, de acuerdo con su edad, así como, participar de manera activa y corresponsable con el proceso de educación.

c. Participar activamente y en el marco de la corresponsabilidad en los programas y servicios dirigidos para la primera infancia.

d. Asistir a procesos de formación y actividades que potencien sus habilidades de crianza, acordes con las características evolutivas de sus hijas e hijos.

e. Garantizar entornos de crianza seguros, respetuosos, afectuosos que promuevan el buen trato y estén libres de violencia.

f. Denunciar y/o informar a las autoridades competentes cualquier acto u omisión cometido por cualquier persona o institución que ponga en riesgo o vulnere los derechos de niñas y niños.

g. Ser activos en la participación ciudadana para el ejercicio y ejecución de la política pública.

h. Ser vigilantes y exigir el cumplimiento de la política de primera infancia; y,

i. Las demás responsabilidades que se generen en otras normas jurídicas.

Estas obligaciones se ejecutarán en el marco de la corresponsabilidad con el Estado, de acuerdo con las competencias institucionales previstas para el ejercicio pleno de los derechos de las niñas y niños de la primera infancia.

Artículo 26. Obligaciones de las entidades que brindan servicios a la primera infancia

Para garantizar el cumplimiento de la política pública en primera infancia, les corresponde a las entidades que brindan servicios a este grupo etario lo siguiente:

a. Entregar la información necesaria para la realización del diagnóstico inicial del estado de situación de los servicios priorizados en el nivel nacional y en cada territorio.

b. Cumplir con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Primera Infancia, Planes de Acción locales, leyes vigentes, normas técnicas, acuerdos, guías, reglamentos y demás normativa vigente.

c. Contar con indicadores que den cuenta del avance y los resultados de los servicios implementados, información que será monitoreada por el organismo articulador en materia de primera infancia, a través del Sistema Unificado y Universal de Seguimiento Nominal de niñas y niños de primera infancia.

d. Remitir información solicitada por los organismos rectores, de coordinación y articulación.

e. Entregar los insumos necesarios para alimentar el Sistema de Seguimiento Nominal.

f. Revisar permanentemente la pertinencia y calidad de su oferta de servicios acorde con los lineamientos definidos en la presente Ley.

g. Realizar los ajustes a la oferta de servicios acorde con los requerimientos de la entidad articuladora especializada de primera infancia.

h. Mantener los permisos de funcionamiento vigentes y cumplir con los protocolos de seguridad e higiene y demás normativa.

i. Denunciar, de manera inmediata, ante las autoridades competentes la existencia de cualquier tipo de violencia como: física, psicológica o sexual, de la que tuvieren conocimiento, respecto de las niñas y niños de la primera infancia, que reciben atención en las entidades.

j. Poner en conocimiento de la entidad articuladora especializada de primera infancia, las alertas de posibles casos de violencia de cualquier tipo, en contra de las niñas y niños de la primera infancia que reciben atención en su institución, a fin de que se realice el respectivo seguimiento, para garantizar el cumplimiento y/o restitución de sus derechos; y,

k. Las demás obligaciones dispuestas por las autoridades competentes.

Artículo 27. Responsabilidad social

El Estado ejecutará sus planes, programas y proyectos en el marco del Plan Nacional de Primera Infancia y también, a través de personas naturales o jurídicas, empresas, colectividades, gremios o cualquier forma organizativa, con quienes se suscriba convenios de cooperación, garantizando la responsabilidad social, los cuales deberán estar orientados a proteger y mejorar las condiciones de vida de las niñas y los niños, tanto de sus dependientes cuanto de la colectividad en la que actúan, así como la promoción de la familia en el cuidado y desarrollo integral de la primera infancia y la corresponsabilidad de la sociedad y el Estado.

Se prohíbe cualquier práctica que afecte negativamente a los derechos de niñas y niños de la primera infancia.

Las prácticas empresariales y comerciales deberán garantizar los derechos de las niñas y niños de la primera infancia, velar por su seguridad y protección, garantizar que sus productos y servicios sean adecuados y sanos, y erradicar cualquier práctica que afecta su vida, integridad y salud.

Artículo 28. Responsabilidad de medios de comunicación y otros medios digitales de información

Para el cumplimiento de esta Ley y el ejercicio de los derechos reconocidos para las niñas y niños de la primera infancia en la ley de la materia de niñas, niños y adolescentes, los contenidos comunicacionales buscarán fomentar el reconocimiento de la dignidad y derechos de la primera infancia, tomando en cuenta el período decisivo de los mil primeros días, la promoción de la familia en cualquiera de sus formas, para el cuidado, protección y desarrollo integral de la primera infancia y la corresponsabilidad de la sociedad y del Estado.

Los medios de comunicación y otros medios digitales de información en virtud de su responsabilidad social, deberán colaborar en la difusión de las campañas de concientización, sensibilización y toma de acciones para la prevención y erradicación de todo tipo de violencias, sexualización y vulneración contra los derechos de niñas y niños de primera infancia, en coordinación con el Comité Nacional de Primera Infancia, en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Así también, coadyuvarán en la promoción y fomento de la lactancia materna exclusiva durante los seis primeros meses de vida de la niña o niño, y continua, conforme con la mejor evidencia científica disponible; así como la alimentación saludable para proteger la nutrición del grupo etario de la primera infancia.

Los medios de comunicación y otros medios digitales de información son corresponsables de generar entornos protectores y de respetar los derechos de la primera infancia, por lo que se prohíbe la emisión de contenidos inadecuados para su edad en horarios familiares y la exposición de niños y niñas en su primera infancia, que los ponga en situación de riesgo, conforme con la Ley Orgánica de Comunicación. La autoridad competente deberá realizar los controles pertinentes y aplicará las sanciones que correspondan.

#Capítulo IV

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 29. Mecanismos de participación

En todo el ciclo de la política pública de primera infancia y para la ejecución de la presente Ley se contará con la participación de niñas, niños y adolescentes; sociedad civil; academia y organismos no gubernamentales, de conformidad con los mecanismos de participación previstos en la ley de la materia.

Artículo 30. Consejos consultivos de primera infancia

A nivel nacional se conformará un Consejo Consultivo de primera infancia, conforme a lo determinado en la Ley de Participación Ciudadana y en observancia de los lineamientos y directrices emitidos por el organismo articulador especializado en primera infancia, a fin de constituirse en espacios y mecanismos de asesoramiento y consulta sobre la construcción e implementación de las políticas de primera infancia. Facultativamente se podrán constituir consejos a nivel local.

Además, el Consejo Consultivo de primera infancia, a nivel nacional, tratará adicionalmente temas relacionados con la prevención y reducción de la desnutrición infantil.

Las funciones y competencias del Consejo Consultivo Nacional para la Prevención y Reducción de la desnutrición infantil establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica para Prevenir y Erradicar la Malnutrición en el Ecuador serán asumidas por las mesas previstas en el presente artículo.

#DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Presidente de la República designará el organismo que ejercerá las atribuciones de ente articulador en materia de primera infancia.

SEGUNDA.- En virtud de los principios de eficiencia y coordinación, toda decisión relativa a la implementación de políticas, lineamientos y acciones relacionadas a prevención y disminución de la desnutrición crónica infantil, en el marco de distintas instancias de articulación nacionales y locales determinadas en el contexto normativo vigente, serán adoptadas conjuntamente con el Comité Nacional de Primera Infancia y en las mesas intersectoriales de primera infancia, respectivamente.

#DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Comité Nacional de Primera Infancia aprobará el Plan Nacional de Primera Infancia en un plazo no mayor a 1 (un) año posterior a la promulgación de la presente ley.

SEGUNDA.- Las instituciones del sector público, dentro del área de sus competencias, deberán adecuar y actualizar sus procedimientos internos con el objetivo de garantizar atención articulada a todas las niñas y niños de la primera infancia, en un plazo no mayor a 12 meses, a partir de la promulgación de la presente Ley.

#DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.