#EL PLENO

#CONSIDERANDO:

Que el numeral 17 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece entre las funciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional; Que el artículo 158 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía e integridad territorial y, complementariamente, apoyar en la seguridad integral del Estado de conformidad con la Ley. La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional; Que el artículo 163 de la Constitución de la República del Ecuador menciona que la Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional; Que el artículo 5 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que el sistema de seguridad pública y del Estado este conformado por la Presidencia de la República, quien lo dirige, las entidades públicas, las políticas, los planes, las normas, los recursos y los procedimientos, con sus interrelaciones, definidos para cumplir con el objeto de la presente Ley; y, las organizaciones de la sociedad que coadyuven a la seguridad ciudadana y del Estado. Que el artículo 13 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que la entidad rectora y responsable del Sistema Nacional de Inteligencia será una entidad de Derecho Público, con independencia administrativa y financiera, con personalidad jurídica. El ministro de la entidad rectora será nombrado por el presidente o la presidenta de la República y no podrá ser miembro activo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Que el artículo 16 de la organización y funcionamiento del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia establece las responsabilidades, funciones específicas, prohibiciones, procedimientos, jerarquías, líneas de mando, clasificación y niveles de accesibilidad de la información, el establecimiento de sistemas de pesos y contrapesos interinstitucionales o de procedimientos para preservar el secreto, la reserva, la clasificación, reclasificación y desclasificación de información, y, el correcto uso y destino de la información del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia se establecerán en el reglamento a esta Ley. Que se determina la necesidad de contar con una normativa que regule las actividades de inteligencia y contrainteligencia en Ecuador, además de contar con un Sistema de Inteligencia, que trabaje de forma articulada y conjunta para garantizar la soberanía y la paz. En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador expide la siguiente:

#Título I Generalidades

#Artículo 1.- Objeto

Esta Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico del Sistema Nacional de Inteligencia; así como su funcionamiento, atribuciones y competencias, los principios que lo rigen, sus instancias de control, los subsistemas que lo componen, las mismas que permitan a la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y sus subsistemas, llevar a cabo las actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia, dentro del ámbito de sus competencias, para alertar y asesorar en la toma de decisiones en el más alto nivel, buscando anticipar, evitar y/o neutralizar, amenazas y riesgos, que afecten a la seguridad integral del Estado.

#Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, para la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, sus subsistemas y los organismos y dependencias de las funciones del Estado, los organismos creados por la Constitución de la República del Ecuador y la Ley, las personas naturales y jurídicas tanto públicas como privadas.

#Artículo 3.- Finalidad de Ley

La presente Ley tiene como finalidad regular el Sistema Nacional de Inteligencia y sus subsistemas; así como, la coordinación y cooperación con los organismos de apoyo, otras entidades del Estado, personas naturales o jurídicas públicas o privadas, en el marco del cumplimiento de la Constitución y la Ley.

#Artículo 4.- Principios

La presente Ley se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República del Ecuador; y, en particular, los siguientes: a. Clasificación. - Los integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia y los demás organismos o instituciones, deberán mantener los niveles de clasificación de la información relacionada con las actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia, así como de aquella a la que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Se evitará revelar la identidad de los servidores públicos que participen en actividades y operaciones, de inteligencia o contrainteligencia, así como cualquier información que pueda comprometer la seguridad integral del Estado. b. Complementariedad. - El Sistema Nacional de Inteligencia es parte transversal del Sistema de Seguridad Pública y del Estado, o el que haga sus veces. c. Ética y probidad. - Los integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia, actuarán con rectitud, lealtad y honestidad. En las administraciones públicas se promoverá la misión de servicio, probidad, honradez, integridad, imparcialidad, buena fe, confianza mutua, solidaridad, transparencia, dedicación al trabajo, en el marco de los más altos estándares profesionales; el respeto a las personas, la diligencia y la primacía del interés general, sobre el particular. d. Exactitud. - Los productos resultantes de las actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia, describirán aquello que se conoce y con el mayor número de detalles, evitando la omisión de datos y otros aspectos, que puedan afectar a la coherencia y precisión de los productos. e. Integralidad. - Los responsables de la toma de decisiones recibirán toda la información de inteligencia indispensable para el cumplimiento de las tareas concernientes a la función que desempeñan dentro de la estructura del Estado. Esta situación demanda de todo el Sistema Nacional de Inteligencia una perspectiva integral de los diferentes aspectos relacionados con la defensa de la seguridad integral del Estado. f. Interoperabilidad. - Capacidad con la que cuentan los sistemas, unidades u organismos para intercambiar servicios y/o información para la ejecución de las actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia en forma eficiente. g. Legalidad. - En el cumplimiento de sus objetivos y funciones, la entidad rectora y los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, así como quienes los integran, deberán supeditarse a las normas establecidas en la Constitución de la República del Ecuador; y a las Leyes dictadas conforme a ella y demás normativa conexa que se aplique para el efecto. h. Necesidad de saber. - Ninguna persona podrá acceder a otra información que no sea la que requiere en función de su misión, tarea y atribuciones. i. Objetividad. - Las actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia, del Sistema Nacional de Inteligencia estarán basadas en hechos concretos, imparciales y libres de restricciones de cualquier índole. El producto obtenido no será manipulado con miras a conformar un resultado deseado de acuerdo con las conveniencias o conceptos establecidos con anterioridad. j. Oportunidad. - Las actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia, del Sistema Nacional de Inteligencia propenderán a la anticipación estratégica, operacional o táctica, para prevenir y reducir el desarrollo de vulnerabilidades, amenazas y riesgos al Estado. k. Pertinencia. - Los productos de inteligencia y contrainteligencia se difundirán de acuerdo con la misión institucional de las entidades competentes o el propósito específico de la operación. l. Priorización. - La planificación de las actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia, deben priorizar los esfuerzos de recopilación, producción y asignación de recursos necesarios para detectar oportunamente y con enfoque prospectivo, las vulnerabilidades, amenazas y riesgos de mayor impacto que atenten contra la soberanía y la seguridad integral. m. Utilidad exclusiva de la información. - Se establece que todos los estudios, antecedentes, informes, datos y documentos que se obtengan elaboren, recopilen o intercambien dentro del Sistema Nacional de Inteligencia, solo pueden ser utilizados para el cumplimiento de los objetivos estratégicos del Estado y su seguridad integral.

#Artículo 5.- Definiciones

En la aplicación de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones: Amenazas. - Son los fenómenos, elementos o condiciones de naturaleza antrópica, caracterizada por su capacidad, motivación e intencionalidad de atentar contra los intereses vitales o estratégicos del Estado, las cuales varían constantemente con el aparecimiento de nuevos actores y desafíos en los ámbitos políticos, sociales, económicos, ambientales, tecnológicos, criminales y estructurales del Estado. Anticipación. - Capacidad de avizorar y prepararse para eventos futuros mediante el análisis de la información disponible y el uso de métodos estructurados para reducir la incertidumbre. Esta habilidad permite a los tomadores de decisiones adelantarse a amenazas, riesgos y vulnerabilidades, así como aprovechar oportunidades emergentes y mitigar escenarios adversos. Ciberespacio. - Es el campo de interconexión o interoperabilidad virtual de sistemas informáticos, equipos, infraestructuras y las telecomunicaciones que vinculan activos tangibles e intangibles; y, personas que interactúan mediante internet, redes y dispositivos tecnológicos, redes enriquecidas con otras redes de transporte de datos. Los sistemas interconectados en espacios aislados no forman parte del ciberespacio. Ciberinteligencia. - Es la actividad concerniente a la recopilación, análisis y utilización de información relacionada con las amenazas cibernéticas para proteger activos digitales y anticipar posibles ataques. Contrainteligencia. - Es la actividad de inteligencia que se realiza con el propósito de evitar o contrarrestar la efectividad de las operaciones de inteligencia que representan amenazas o riesgos para la soberanía del Estado y la seguridad integral. Disuasión. - Capacidad de hacer que se desista de una acción o decisión en contra de la seguridad integral del Estado. Enlace. - Servidor público de nivel jerárquico superior de los subsistemas y organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, encargado de gestionar proyectos interinstitucionales, establecer canales de intercambio de información, asesoramiento y otras actividades requeridas por la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia. Inteligencia. - La actividad consistente en la obtención, sistematización y análisis de la información específica referida a las amenazas, riesgos y conflictos que afecten a la seguridad integral. La información de inteligencia es sustancial para la toma de decisiones en materia de seguridad. Inteligencia estratégica. - La actividad consistente en la obtención, sistematización y análisis de la información específica que permite hacer frente a las amenazas y riesgos del Estado y está muy vinculada a la anticipación y a la prospectiva, satisfaciendo los objetivos y las necesidades de inteligencia definidas en el nivel estratégico. Se emplea para desarrollar la política de defensa y seguridad, definir los objetivos estratégicos, facilitar el planeamiento estratégico; así como para determinar indicadores y alertas, tanto en el ámbito nacional como internacional. Inteligencia operacional. - La actividad consistente en la planificación y el diseño de las acciones concretas que permitan alcanzar un objetivo de alcance limitado, subordinado a los grandes objetivos de la inteligencia estratégica. Inteligencia prospectiva. - La actividad consiste en determinar de modo anticipado la evolución de una situación, sus posibilidades y probabilidades de actuación, con el fin de reducir la incertidumbre por el futuro en entornos complejos y de inestabilidad, a través de la construcción de escenarios ya que se complementa con proyectos a largo plazo que permita determinar distintas acciones y reducir el nivel de incertidumbre que acompaña a toda decisión. Inteligencia táctica. - La actividad consiste en la organización y ejecución de acciones para el cumplimiento de una misión. Operaciones. - Las operaciones en inteligencia se orientan hacia la búsqueda y obtención de información, sea de fuentes abiertas como de restringidas o cerradas para lo cual se requiere de una estructura operativa, soporte tecnológico y humano. Organismos de Apoyo del Sistema Nacional de Inteligencia. - Los organismos de apoyo del Sistema Nacional de Inteligencia son todos los organismos y dependencias de las funciones del Estado, los organismos creados por la Constitución y la Ley, las personas naturales y jurídicas tanto públicas como privadas que colaboran con el Sistema Nacional de Inteligencia, para la entrega inmediata de información. Riesgos. - Es la probabilidad de que en un lapso determinado se produzcan daños a los intereses nacionales debido a la interacción de fenómenos políticos, económicos y sociales con la intervención de agentes no estatales o desastres de origen natural o antrópico. Se trata de una condición que pone a prueba la capacidad de respuesta del Estado y que puede ser potenciada por sus vulnerabilidades. Subsistemas de Inteligencia. - Son aquellas entidades que forman parte del Sistema Nacional de Inteligencia. Vulnerabilidades. - Son elementos, factores o condiciones internas del Estado que posibilitan la generación de una afectación. La vulnerabilidad puede verse influenciada por factores o condiciones internas o externas y dependerá de la capacidad del Estado minimizarlas o eliminarlas.

#Título II Del Sistema Nacional De Inteligencia

#Capítulo I Integración Del Sistema Nacional De Inteligencia

Artículo 6.- Sistema Nacional de Inteligencia

El Sistema Nacional de Inteligencia es el conjunto articulado y coordinado de subsistemas, instituciones, políticas, normas y programas para proporcionar información, inteligencia y contrainteligencia al Presidente de la República, para coadyuvar a la seguridad integral del Estado.

Artículo 7.- Finalidad y límites del Sistema Nacional de Inteligencia

El Sistema Nacional de Inteligencia tiene como finalidad la protección de los elementos estructurales del Estado; así como los derechos de las personas en todo tiempo y lugar, frente a las vulnerabilidades, amenazas y riesgos de cualquier tipo. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia, no estarán facultadas para utilizar información, producir inteligencia o almacenar datos, que vulneren los principios constitucionales y la Ley. La entidad rectora establecerá la normativa para el control de las actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 8.- Integración del Sistema Nacional de Inteligencia

Conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, la entidad rectora de inteligencia y contrainteligencia, que será el órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia y los siguientes subsistemas: a. Subsistema de inteligencia de las Fuerzas Armadas; b. Subsistema de inteligencia de la Policía Nacional; c. Subsistema de inteligencia de análisis financiero y económico; d. Subsistema de inteligencia de la Casa Militar Presidencial; e. Subsistema de inteligencia tributaria nacional; f. Subsistema de inteligencia aduanera; g. Subsistema de inteligencia penitenciaria del organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, y; h. Las demás que disponga el Presidente de la República en la normativa correspondiente.

#Título III De La Entidad Rectora Del Sistema Nacional De Inteligencia

#Artículo 9.- Entidad Rectora del Sistema Nacional de Inteligencia

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, es una entidad de derecho público, con rango de ministerio de Estado, rectora en materia de inteligencia y contrainteligencia, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. La máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, con rango de ministro, será designada por el presidente de la República, conforme a los requisitos formales de su designación, establecidos en la presente Ley.

#Artículo 10.- Atribuciones y funciones de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Inteligencia; b. Proporcionar a la o el Presidente de la República del Ecuador la inteligencia y contrainteligencia necesaria, para la toma de decisiones; c. Elaborar el Plan Nacional de Inteligencia, bajo los lineamientos y objetivos del Estado, establecidos por el Presidente de la República, para su aprobación; d. Identificar riesgos y amenazas que afecten a la soberanía y la seguridad integral; e. Identificar los blancos de alto valor que afectan la seguridad integral del Estado; f. Formular, ejecutar y evaluar políticas y normativa correspondiente en el ámbito de sus competencias; g. Coordinar y articular las actividades y el funcionamiento de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, en sus ámbitos y niveles, así como las relaciones con organismos de inteligencia homólogos de otros Estados; h. Regular el funcionamiento de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento; i. Calificar la idoneidad de los postulantes a directores de inteligencia de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia y de los servidores o funcionarios que conforman los subsistemas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento; j. Designar, de manera permanente, a un servidor de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia en cada uno de los subsistemas que lo integran, con funciones de enlace, control técnico-operativo y verificación del cumplimiento de los lineamientos y directrices emitidos por dicha entidad rectora, que garantizará la correcta aplicación de las normas, procedimientos y estándares de inteligencia y contrainteligencia establecidos por el Sistema Nacional de Inteligencia; k. Coordinar con las diferentes instituciones del Estado el intercambio de información necesaria para alertar, prevenir, evitar o neutralizar amenazas y riesgos que afecten a la seguridad integral del Estado; l. Coordinar acciones de ciberinteligencia de acuerdo con la Ley de la materia, con el fin de identificar, localizar y alertar vulnerabilidades, amenazas y riesgos a través del ciberespacio y espectro electromagnético relacionadas con el Sistema Nacional de Inteligencia; m. Contribuir con los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, con capacitaciones impartidas por la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, en materia de inteligencia y contrainteligencia; n. Realizar actividades de inteligencia y contrainteligencia; o. Realizar operaciones de inteligencia y contrainteligencia; p. Determinar la clasificación y categorización de los objetivos de alto valor y sus estructuras que puedan afectar a la seguridad integral del Estado; q. Desarrollar programas de capacitación para la formación, especialización y entrenamiento del personal de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, para el servicio de inteligencia y contrainteligencia; r. Generar inteligencia en el marco de los acuerdos supranacionales efectuados con el fin de contribuir a la seguridad global; s. Anticipación y prevención frente a los riesgos y amenazas a la seguridad integral del Estado, así como la identificación de oportunidades que permitan la proyección del país en el escenario internacional; y, t. Las demás que determine la presente Ley y su reglamento.

#Artículo 11.- Seguimiento y monitoreo del Sistema Nacional de Inteligencia

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia establecerá mecanismos orientados al seguimiento y monitoreo de las actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia en el ámbito de sus competencias, para lo cual regulará el funcionamiento de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento. La entidad rectora, dentro del ámbito de sus competencias, establecerá los mecanismos de supervisión y control aplicable a los subsistemas, en el marco de las actividades y operaciones del Sistema Nacional de Inteligencia, de conformidad con el proceso establecido en el reglamento a esta Ley. La máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, podrá emitir normativa interna que regule su funcionamiento, así como a las actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia, para las cuales no se sujetarán a las

#Artículo 12.- Requisitos de la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia

La máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, además de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Servicio Público, tendrá los siguientes requisitos: a. Ser ecuatoriano por nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República del Ecuador; b. Estar en goce de los derechos políticos; c. No tener sentencia ejecutoriada por delitos; d. No pertenecer, en calidad de personal en servicio activo, a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o entidades complementarias de seguridad; e. Aprobar pruebas de confianza establecidas por el Sistema Nacional de Inteligencia; y, f. No estar inmerso en ninguna de las prohibiciones e inhabilidades previstos en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de Servicio Público.

#Artículo 13.- Fondos permanentes de gastos especiales

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia dispondrá de un fondo permanente de gastos especiales asignados para las operaciones de inteligencia y contrainteligencia, así como actividades de inteligencia y contrainteligencia, que realice la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y sus subsistemas; cuyo uso no se someterá a las normas previstas en la Ley que regla el Sistema Nacional de Contratación Pública. El fondo permanente de gastos especiales constará en el Presupuesto General del Estado, monto que será de acceso público, no las asignaciones de los gastos que será información clasificada, así también las transacciones bancarias y registros realizados por el Banco Central del Ecuador, los mismos que para mantener la clasificación de la información serán codificados. En atención a la naturaleza de las actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia, y con el fin de preservar la seguridad operativa y la clasificación de las actividades y operaciones, la gestión de estos fondos no se someterá a las normas previstas en la legislación tributaria. El control de los gastos especiales se realizará, de manera trimestral, ante el Contralor General del Estado, conforme al procedimiento que se emita para el efecto, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. La información será incinerada por el Contralor General del Estado, luego de este procedimiento quedarán las actas correspondientes. El Contralor General del Estado tendrá la potestad exclusiva de control sobre los gastos especiales, únicamente dentro del período de control respectivo, sin que ninguna otra entidad o institución, pueda intervenir en la fiscalización de estos recursos o requerir información correspondiente a gastos especiales. Considerando la clasificación de la información y que el control sobre gastos especiales es atribución exclusiva del Contralor General del Estado, las administraciones de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, no podrán requerir información relativa a gastos especiales correspondiente a períodos anteriores.

#Artículo 14.- Rendición de cuentas

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia rendirán cuentas de su gestión, anualmente a la Asamblea Nacional, a través de la Comisión Especializada Permanente encargada de la temática de seguridad, la que se declarará en sesión reservada, para el cumplimiento de esta obligación. La rendición de cuentas se realizará con base en los objetivos, metas e indicadores. La Comisión, estará obligada a mantener el mismo nivel de clasificación de acuerdo con los documentos o información. El Consejo de Administración Legislativa, expedirá el reglamento de sesiones reservadas y los protocolos de manejo de información clasificada, considerando los niveles de clasificación de la información. La Comisión Especializada de la Asamblea informará semestralmente al Pleno de la Asamblea respecto del cumplimiento en la rendición de cuentas. Será únicamente la Comisión Especializada Permanente encargada de la temática de seguridad, en sesión reservada, quien podrá llamar a rendir cuentas sobre los temas relacionados con la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, garantizando el manejo adecuado de la información clasificada. Los requerimientos de información que los órganos de la Asamblea Nacional hagan a la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, se deberán realizar mediante la Comisión Especializada Permanente encargada de la temática de seguridad y siempre que el requerimiento se encuentre debidamente motivado y únicamente cuando dicho requerimiento se realice dentro o esté relacionado directamente con procesos de fiscalización y control político en curso, acorde a la naturaleza del bien jurídico protegido, que es la seguridad pública y del Estado, observando los estándares y protocolos mínimos de clasificación de la información.

#Título IV De Los Servidores Del Sistema Nacional De Inteligencia

#Artículo 15.- Servidores de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia

Los servidores de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, serán servidores públicos y su régimen laboral estará el previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público y la normativa legal vigente, según corresponda.

#Artículo 16.- Vinculación a la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia

Para formar parte de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, adicional a los requisitos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley Orgánica del Servicio Público, los postulantes previo a su vinculación, deberán superar las pruebas de admisión y pruebas integrales de control y confianza.

#Artículo 17.- Responsabilidad de los servidores de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia

Los servidores de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, tienen la obligación de manejar la información clasificada de conformidad con lo establecido en la Ley, por el mismo tiempo de la clasificación de la información. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el servidor estará sujeto a las sanciones que impone la legislación sobre divulgación de información clasificada.

#Artículo 18.- Evaluaciones de los servidores de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia

El personal que preste servicios en la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia deberá ser evaluado, conforme la planificación interna de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia. La máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, podrá solicitar se realice las pruebas de control y confianza al personal militar y policial que preste servicios en la entidad rectora, así como a los servidores de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia.

#Artículo 19.- Excepción al límite de contratación de personal ocasional

En atención a la naturaleza estratégica, especializada y clasificada de las actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia, se exceptúa a la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia del porcentaje previsto para la contratación de personal ocasional, establecido en la normativa legal vigente, para lo cual la entidad rectora de la política laboral y del empleo, emitirá la normativa para el efecto. La contratación de personal ocasional en estas entidades se realizará en función de los requerimientos operativos y estratégicos, garantizando la disponibilidad de recursos presupuestarios y económicos, así como el cumplimiento de principios de idoneidad, confidencialidad y eficiencia operativa en el marco de la seguridad integral del Estado.

#Artículo 20.- De los especialistas de inteligencia

Son los servidores de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, capacitados para realizar operaciones y actividades, de inteligencia y contrainteligencia, para la de búsqueda, obtención, procesamiento, análisis y manejo de información e inteligencia, útil, relevante y oportuna, que permita el cumplimiento de las funciones de la presente Ley, en cumplimiento de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley. La selección de los especialistas de inteligencia, deberá cumplir con la normativa legal vigente y los procesos internos que la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia emita para su cumplimiento.

#Artículo 21.- Funciones de los especialistas de inteligencia

El especialista de inteligencia tendrá las siguientes funciones: a. Recolectar y analizar información de diferentes fuentes, mediante el uso de técnicas y elementos tecnológicos, de manera que permita prevenir y contrarrestar riesgos y amenazas contra la seguridad integral del Estado; b. Participar en actividades y operaciones de inteligencia y contrainteligencia, conforme a las directrices de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia; c. Elaborar productos de inteligencia y contrainteligencia oportunos y útiles para el asesoramiento en la toma de decisiones por parte de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia; d. Velar por la seguridad y confidencialidad de la información recolectada durante sus funciones; e. Que su accionar este en irrestricto apego a la Constitución y a la normativa legal vigente; y, f. Las demás que le sean asignadas por la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, las establecidas en la presente Ley y su reglamento.

#Artículo 22.- De la protección de los especialistas de inteligencia

El personal operativo y técnico de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, podrá adoptar técnicas de cobertura, mimetización o las que consideren pertinentes, para el cumplimiento de sus actividades operativas y precautelar su seguridad, en el ámbito de sus competencias. El especialista de inteligencia, en caso de verse comprometida su integridad física o su vida, actuará en legítima defensa, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.

#Título V Subsistemas Del Sistema Nacional De Inteligencia

#Artículo 23.- Atribuciones y responsabilidades de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia

Son instituciones independientes entre sí, funcionalmente coordinadas y articuladas por la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia. Dentro del ámbito de su competencia y, sin perjuicio de aquellas establecidas por Ley, los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia tendrán las siguientes atribuciones: a. Dar cumplimiento a las políticas generales de las actividades u operaciones, de inteligencia y contrainteligencia, dadas por el Presidente de la República y la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia; b. Dar atención inmediata a la información solicitada por la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia; c. Identificar las vulnerabilidades, amenazas y riesgos, dentro del ámbito de sus competencias, para lo cual se establecerán mecanismos de enlace y entrega de información; d. Realizar coordinaciones transversales entre los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, bajo el principio de interoperabilidad; e. Capacitar en inteligencia y contrainteligencia a las servidoras y los servidores de su subsistema; y, f. Las demás que determine la presente Ley, el ordenamiento jurídico y las determinadas en la reglamentación que para el efecto emita el órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia y que fueran necesarias para el cumplimiento de los fines del Sistema. Los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia son responsables de la planeación y seguimiento, búsqueda, procesamiento, producción y difusión de información y formulación de productos de inteligencia y de contrainteligencia, en el ámbito de sus competencias, con el objeto de detectar y alertar vulnerabilidades, amenazas y riesgos para la soberanía y la seguridad integral, informando, con oportunidad, a la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia.

#Artículo 24.- Subsistema de Inteligencia de las Fuerzas Armadas

El subsistema de inteligencia de las Fuerzas Armadas está compuesto por la Dirección General de Inteligencia del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, que asumirá la dirección del subsistema, y por las direcciones de inteligencia de las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea; en los niveles operacional y táctico, por las unidades de inteligencia y contrainteligencia de cada Fuerza. El Subsistema de Inteligencia de las Fuerzas Armadas es responsable de generar inteligencia y contrainteligencia con el objetivo de alertar, detectar, identificar y/o neutralizar las vulnerabilidades, amenazas y riesgos que puedan comprometer la seguridad integral del Estado.

#Artículo 25.- Subsistema de Inteligencia de la Policía Nacional

El subsistema de inteligencia de la Policía Nacional está dirigido exclusivamente por la Dirección General de Inteligencia de la Policía Nacional del Ecuador, responsable de la planificación y ejecución de actividades y operaciones, de inteligencia y contrainteligencia, necesarias para garantizar la seguridad integral del Estado, incluyendo la seguridad ciudadana, el control del orden público y la protección del libre ejercicio de los derechos conforme a la Ley y a los convenios y tratados internacionales de cooperación.

#Artículo 26.- Subsistema de Inteligencia de análisis financiero y económico

El Subsistema de Inteligencia de Análisis Financiero y Económico está a cargo de la Unidad de Análisis Financiero y Económico, o la entidad que haga sus veces, responsable de la obtención y análisis de información para la detección, identificación y alerta sobre vulnerabilidades, amenazas y riesgos que puedan afectar el régimen económico, financiero y otros dentro del ámbito de sus competencias. La máxima autoridad de la Unidad de Análisis Financiero y Económico, es su Director General, quien es designado por el Presidente de la República.

#Artículo 27.- Subsistema de Inteligencia de la Casa Militar Presidencial

El Subsistema de Inteligencia de la Casa Militar Presidencial está conformado por la unidad encargada de la Inteligencia Protectiva de la Casa Militar Presidencial, responsable de detectar y neutralizar amenazas y riesgos que puedan atentar o afectar contra la integridad del Presidente de la República, Vicepresidente, sus cónyuges, y familiares, así como, de los servidores de la Presidencia de la República que determine el Presidente de la República, dentro y fuera del país, para coadyuvar al normal desarrollo del ejercicio de sus funciones gubernamentales, enmarcados en el cumplimiento de la Constitución y la normativa vigente.

#Artículo 28.- Subsistema de Inteligencia Tributaria Nacional

El Subsistema de Inteligencia Tributaria Nacional está a cargo de la unidad determinada para el efecto, en el Servicio de Rentas Internas o la entidad que haga sus veces, responsable de la obtención y análisis de información que permita detectar, neutralizar y contrarrestar, vulnerabilidades, amenazas y riesgos, así como prevenir y combatir delitos tributarios y otros dentro del ámbito de sus competencias.

#Artículo 29.- Subsistema de Inteligencia Aduanera

El Subsistema de Inteligencia Aduanera corresponde exclusivamente al cuerpo de vigilancia aduanera del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, responsable de determinar objetivos, obtener y analizar información, que permita prevenir, detectar, neutralizar y contrarrestar vulnerabilidades, amenazas y riesgos, así como prevenir y combatir las infracciones en materia de comercio exterior y delitos contra la administración aduanera, lavado de activos y otros dentro del ámbito de sus competencias.

#Artículo 30.- Subsistema de Inteligencia Penitenciaria del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social

El Subsistema de Inteligencia Penitenciaria del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social está a cargo del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, responsable de la recopilación planificada de información en forma objetiva y estratégica, para detectar a las personas privadas de libertad, las visitas a los centros de privación de libertad, el talento humano del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, que planean involucrarse o que están involucrados en alguna actividad que pueda considerarse una amenaza al orden y a la seguridad, dentro o fuera de centro de privación de libertad y/o contextos relacionados directa o indirectamente con el sistema de rehabilitación social, con el objetivo de prevenir incidentes antes de que ocurran.

El Subsistema de Inteligencia Penitenciaria del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social se articulará con el Sistema Nacional de Inteligencia y los demás subsistemas que lo integran, en el marco de sus competencias legales, a fin de establecer mecanismos de intercambio de información, análisis estratégico y gestión anticipada del riesgo para la seguridad integral de los centros de privación de libertad de máxima seguridad.

#Artículo 31.- Calificación de idoneidad de los directores de inteligencia y de quienes conforman los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, deberá calificar la idoneidad de los postulantes al cargo de director de inteligencia de los subsistemas o de quien haga sus veces, previo a su designación, de conformidad con el proceso establecido en el reglamento a esta Ley. La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, podrá a requerimiento de la máxima autoridad de la entidad rectora o la máxima autoridad del subsistema, calificar la idoneidad de los servidores o funcionarios que conforman los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, de conformidad con el proceso establecido en el reglamento a esta Ley.

#Artículo 32.- Protección de la información personal de los servidores de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y de los subsistemas que lo conforman

La información personal de los servidores tanto de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia como de sus subsistemas, serán de carácter secreto, de conformidad con la presente Ley.

#Artículo 33.- Protección del personal de inteligencia y del núcleo familiar

Se garantizarán mediante los mecanismos que establece el reglamento a la presente Ley, la seguridad e integridad de la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, los servidores de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y sus subsistemas que realicen operaciones de inteligencia y contrainteligencia, así como sus cónyuges e hijos que residan en el Ecuador, frente a peligro inminente de su vida a consecuencia del desarrollo de operaciones de inteligencia y contrainteligencia. Lo anterior procederá verificando el cumplimiento de los parámetros técnico legales establecidos por la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia. Una vez concluido su periodo en funciones, la máxima autoridad saliente de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, así como su cónyuge e hijos que residan en el Ecuador, recibirán medidas de protección, que estará dispuesta y ejecutada por la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, conforme a los parámetros técnico legales que establezca el reglamento a la presente Ley. La seguridad y protección para la máxima autoridad saliente que cumplió funciones en la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, será de 1 año (365 días) a partir del día del cese de sus funciones. La seguridad y protección de la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y su núcleo familiar, así como de la máxima autoridad saliente de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y su núcleo familiar, los vehículos que se requiera para las actividades de seguridad y protección, los costos de viáticos, subsistencias y movilización del personal de seguridad y protección, deberán ser provistos por la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia.

#Título VI De La Inteligencia Y Contrainteligencia

#Artículo 34.- Producción de inteligencia y contrainteligencia

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y sus subsistemas, en el ámbito de sus competencias, serán responsables de la producción de inteligencia y contrainteligencia, para la correcta toma de decisiones, a fin de detectar, prevenir y/o neutralizar las vulnerabilidades, amenazas y riesgos que afecten a la seguridad integral del Estado. La producción de inteligencia y contrainteligencia, estará a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y en la normativa interna emitida por la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia.

#Capítulo I Actividades De Inteligencia Y Contrainteligencia

Artículo 35.- Actividades de inteligencia y contrainteligencia

Las actividades de inteligencia y contrainteligencia para el cumplimiento de los fines enunciados en esta Ley, se desarrollarán a través de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y de sus subsistemas, utilizando medios humanos, técnicos y tecnológicos, con el objetivo de prevenir, reducir y combatir las vulnerabilidades, amenazas y riesgos, que atenten a la seguridad integral del Estado. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia estarán orientadas a contribuir para la correcta toma de decisiones y/o para el desarrollo de las operaciones que realice la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y los subsistemas de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, mediante la entrega de insumos que sean requeridos para ejecutar operaciones de inteligencia y contrainteligencia.

Artículo 36.- Entidades que desarrollarán actividades de inteligencia

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y todos sus subsistemas efectuarán actividades de inteligencia, orientadas a detectar organizaciones, redes, grupos o personas que constituyan una amenaza o riesgo a la seguridad integral del Estado.

Artículo 37.- Entidades que desarrollarán actividades de contrainteligencia

Las entidades competentes del Sistema Nacional de Inteligencia, efectuarán actividades de contrainteligencia, orientadas a detectar y localizar, organizaciones, redes, grupos o personas que constituyan una amenaza o riesgo a las operaciones, especialista de inteligencia, medios logísticos, información, soberanía y seguridad integral del Estado. Las entidades que desarrollarán actividades de contrainteligencia, son: a. La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia; b. El subsistema de inteligencia de las Fuerzas Armadas; c. El subsistema de inteligencia de la Policía Nacional; y, d. El subsistema de inteligencia de la Casa Militar Presidencial.

Artículo 38.- Regulación para efectuar actividades de inteligencia y contrainteligencia

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y sus subsistemas, que realicen actividades de inteligencia y/o contrainteligencia, dentro del ámbito de sus competencias, deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa pertinente que se establezca para el efecto.

Artículo 39.- Prohibición de efectuar actividades de inteligencia y contrainteligencia

Las actividades de inteligencia y contrainteligencia, así como el acceso, procesamiento, difusión, divulgación, manipulación o utilización de información de inteligencia, únicamente podrán ser realizadas por las instituciones y organismos debidamente autorizados en la presente Ley. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades de inteligencia o contrainteligencia, o accedan a información de inteligencia sin estar habilitadas conforme a lo establecido en esta Ley, serán sancionados de conformidad con la legislación vigente.

#Capítulo II Operaciones De Inteligencia Y Contrainteligencia

Artículo 40.- Operaciones de inteligencia y contrainteligencia

Las operaciones de inteligencia y contrainteligencia se ejecutarán conforme a la planificación estratégica interna de las unidades operativas pertenecientes a la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, el subsistema de inteligencia de las Fuerzas Armadas y el subsistema de inteligencia de la Policía Nacional, dentro de su esfera de competencia específica. Este proceso implica la aplicación de técnicas, procedimientos y habilidades especializadas para la eficaz búsqueda, recolección y análisis de información relevante. El propósito central de estas operaciones es la generación de inteligencia o contrainteligencia que contribuya a identificar oportunidades y anticipar potenciales vulnerabilidades, amenazas y riesgos que podrían comprometer la soberanía y la seguridad integral del Estado. Las operaciones de inteligencia y contrainteligencia, tiene como fin último identificar oportunidades y prever vulnerabilidades, amenazas y riesgos, contribuyendo así a la salvaguarda de la seguridad integral del Estado. Aquellas personas ajenas a las entidades autorizadas que realicen este tipo de procedimientos, serán objeto de sanciones conforme a la legislación vigente. La ejecución de estas operaciones especializadas es una prerrogativa exclusiva de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y de los subsistemas militar y policial. Las operaciones de inteligencia y contrainteligencia, se regirán de conformidad con los siguientes niveles: 1. Nivel político estratégico: Constituye el nivel más alto de la inteligencia y tiene que ver con la política nacional global y centralizada en su actividad interna y externa, conjugando las actividades de seguridad y desarrollo; básica para la estructuración de los objetivos nacionales, el señalamiento de la doctrina y política nacional, y la conducción integral del país. 2. Nivel estratégico: Es planificado y ejecutado por las instituciones encargadas de la defensa nacional y la seguridad integral, su conocimiento se refiere a las posibilidades, vulnerabilidades, limitaciones y capacidad de empleo de las amenazas y riesgos. 3. Nivel operacional: Contribuye a la planificación y el diseño de las acciones concretas que permitan alcanzar un objetivo de alcance limitado, subordinado a los grandes objetivos de la inteligencia estratégica. 4. Nivel táctico: Permite la organización y ejecución de acciones para el cumplimiento de una misión. 5. Nivel prospectivo: Determina de modo anticipado la evolución de una situación, sus posibilidades y probabilidades de actuación, con el fin de reducir la incertidumbre por el futuro en entornos complejos y de inestabilidad por medio de la construcción de escenarios técnicos mediante la aplicación de metodologías propias. Las operaciones de inteligencia y contrainteligencia que involucren información esencial para la protección de la soberanía e integridad territorial y seguridad integral del Estado, se llevarán a cabo únicamente después de la emisión y aprobación del documento directriz de operaciones por parte del Presidente de la República y por la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia; asegurando que dichas operaciones se efectúen en su ámbito específico de actuación.

Artículo 41.- Protección de la identidad

Con el fin de proteger la vida e integridad de los servidores públicos que desarrollan operaciones de inteligencia y contrainteligencia, para facilitar el desarrollo de actividades propias de su cargo, el Gobierno, a través de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia, les suministrará documentos con nueva identidad, que deberán ser utilizados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y actividades. La máxima autoridad del órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia será la única autorizada para solicitar la expedición del nuevo documento de identificación para la protección de sus servidores, de conformidad con la normativa interna que emita la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia para el efecto. Si con motivo del cumplimiento de la operación se iniciare una acción penal, los especialistas de inteligencia empleados para la obtención de información estarán exentos de responsabilidad por el ocultamiento de su identidad. El organismo competente en gestión de la identidad y datos civiles, tendrá la obligación de atender la solicitud de identidad ficticia, considerando los mecanismos pertinentes para proteger la información, contando con un registro que será de carácter secreto.

Artículo 42.- Fachada de los medios logísticos del Sistema Nacional de Inteligencia

Las unidades operativas de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y de los subsistemas militar y policial, sin necesidad de autorización judicial o administrativa, podrán disponer que su personal, en el ámbito de sus competencias adopten en sus medios logísticos la o las fachadas que permitan la mimetización, acorde al medio donde se encuentre desarrollando la actividad de inteligencia y se podrán utilizar técnicas de infiltración para obtención de información. La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia podrá coordinar con las instituciones públicas encargadas de la gestión de la identidad, con el fin de garantizar la integridad y funcionalidad de las coberturas operativas necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. Estas acciones se realizarán bajo estrictos protocolos de seguridad y clasificación, asegurando que la información utilizada y generada en este proceso sea clasificada y manejada conforme a la normativa vigente.

Artículo 43.- Para el cumplimiento de las operaciones de inteligencia

Tanto la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, el subsistema militar y el subsistema policial podrán hacer uso de técnicas y elementos tecnológicos (softwares y hardwares) en el espectro electromagnético y ciberespacio con el objetivo de recopilar, analizar y utilizar información para generar inteligencia y contrainteligencia necesaria a la toma de decisiones oportunas y efectivas con relación a la seguridad integral del Estado. Para el cumplimiento de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia, el transporte de valores destinados a dichas actividades se considerará parte esencial de la ejecución operativa. En virtud del carácter de secreto, estratégico y prioritario de estas operaciones, ninguna autoridad o entidad, podrá detener, interferir, inspeccionar o impedir el traslado de dichos recursos, bajo ninguna circunstancia. Cualquier contravención a esta disposición será considerada una vulneración a la seguridad del Estado y dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.

Artículo 44.- Prohibición de efectuar operaciones de inteligencia y contrainteligencia

Las operaciones de inteligencia y contrainteligencia, así como el acceso, procesamiento, difusión, divulgación, manipulación o utilización de información de inteligencia, únicamente podrán ser realizadas por las instituciones y organismos debidamente autorizados en la presente Ley. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen operaciones de inteligencia o contrainteligencia, o accedan a información de inteligencia sin estar habilitadas conforme a lo establecido en esta Ley, serán sancionados de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 45.- Prohibición de la vinculación de niños, niñas y adolescentes en operaciones de inteligencia y contrainteligencia

En ningún caso se podrá vincular a niños, niñas y adolescentes para que lleven a cabo operaciones de inteligencia o contrainteligencia.

Artículo 46.- Prestación de servicios del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

Cuando la máxima autoridad del órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia requiera el apoyo en operaciones de inteligencia y contrainteligencia del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá realizar la solicitud al subsistema de inteligencia de las Fuerzas Armadas o al subsistema de inteligencia de la Policía Nacional, según el caso, o a la máxima autoridad de cada institución.

#Título VII Requerimientos De Información Y Comunicaciones

#Artículo 47.- Requerimientos de información específica

La máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia o su delegado, podrá solicitar a sus subsistemas, a los organismos de apoyo y/o entidades públicas, información específica o datos por cualquier medio, físico o digital, la entidad pública requerida, deberá atender lo solicitado de manera oportuna en el término máximo de dos (2) días o en el que se establezca en la solicitud. Esto incluye información clasificada, la cual debe ser enviada manteniendo su nivel de clasificación. En caso de necesitar la desclasificación de dicha información, esta se llevará a cabo según los plazos y condiciones estipulados en la legislación aplicable. La entidad pública requerida, sin perjuicio de formar parte o no del Sistema Nacional de Inteligencia, está obligada a proporcionar la información requerida, aun tratándose de clasificada, la misma que se trasladará con igual protección de sigilo y clasificación, bajo la responsabilidad del requirente sobre su uso y divulgación. Los informes generados por la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia con base en la información proporcionada en el marco de este artículo serán utilizados exclusivamente para fines de inteligencia y contrainteligencia, quedando expresamente excluida de su uso como prueba en procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, por lo tanto no serán judicializables ni podrán ser utilizados como fundamento para la adopción de decisiones en instancias jurisdiccionales. Así también, ni la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia ni los servidores responsables de la producción de dicha información, podrán ser objeto de acciones judiciales o administrativas derivadas de la producción o uso de esta información. La filtración, reproducción, divulgación, difusión y distribución no autorizada de la información compartida, ocasionará responsabilidad penal, de conformidad a lo establecido en la Ley.

#Artículo 48.- Requerimientos de bases de datos e información de la cual dispone cada entidad

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, podrá solicitar por razones de seguridad integral del Estado, a entidades públicas, según el ámbito de sus competencias, la entrega y actualización permanente y vigente de las bases de datos e información de la cual dispone cada entidad, con el fin de identificar y alertar sobre riesgos y amenazas, coadyuvar a la soberanía nacional, la seguridad pública y del Estado. Las entidades públicas deberán atender estos requerimientos de manera prioritaria y en los plazos establecidos, garantizando el acceso oportuno a la información solicitada, siempre que la solicitud esté debidamente motivada por razones de seguridad integral del Estado y sea emitida por la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia o su delegado. El trámite para obtener la autorización de la entrega y actualización permanente y vigente de las bases de datos e información, observará los principios de celeridad y simplicidad. La filtración, reproducción, divulgación, difusión y distribución no autorizada de la información compartida, ocasionará responsabilidad penal, de conformidad a lo establecido en la Ley.

#Artículo 49.- Acceso y uso de la información del Sistema Nacional de Inteligencia

Los usuarios de la información de inteligencia y contrainteligencia generada por el Sistema Nacional de Inteligencia deberán garantizar su confidencialidad, seguridad, clasificación y protección en los términos establecidos en la presente Ley; para ello, suscribirán de forma obligatoria y sin excepción alguna, los acuerdos de confidencialidad y uso de la información y demás instrumentos, que conforme resolución administrativa emita el órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

#Artículo 50.- Obligación de entregar información

Las instituciones públicas y organismos de apoyo, están obligadas a suministrar, de manera oportuna y completa, cualquier información que sea solicitada por el órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia. Esta obligación debe cumplirse sin excepciones ni oposiciones, acatando las previsiones legales establecidas para garantizar la seguridad integral del Estado.

#Artículo 51.- Requerimiento de información a las operadoras de servicios de telecomunicaciones

Para cumplir con los objetivos del Sistema Nacional de Inteligencia, los operadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a proporcionar a la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, al subsistema de inteligencia militar y al subsistema de inteligencia policial, previa solicitud debidamente justificada y en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente y el reglamento de la presente Ley, la información requerida para el desarrollo de actividades y/u operaciones de inteligencia y contrainteligencia. Esto incluye información histórica y en tiempo real de comunicaciones y conexiones de los abonados telefónicos relacionados, información técnica, informática, de telecomunicaciones digitales, la localización de las celdas donde se encuentren las terminales, y cualquier otra información que facilite su identificación y localización. La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, el subsistema de inteligencia militar y el subsistema de inteligencia policial de Inteligencia garantizarán la confidencialidad y seguridad de esta información, y limitará la solicitud a un período máximo de cinco (5) años. Las medidas adoptadas en virtud de este artículo deberán observar los principios de necesidad y proporcionalidad, evitando en todo momento su aplicación arbitraria.

#Artículo 52.- Coordinación para obtener documentos o comunicaciones

La máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, por razones de seguridad integral del Estado, podrá solicitar la retención, apertura, interceptación o examinación de documentos o comunicaciones. Si los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, requieran retener, abrir, interceptar o examinar documentos o comunicaciones, por cualquier medio, deberán canalizar el pedido de manera motivada a través de la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia. Las medidas adoptadas en virtud de este artículo deberán observar los principios de necesidad y proporcionalidad, evitando en todo momento su aplicación arbitraria.

#Artículo 53.- De la prohibición

La entidad rectora el Sistema Nacional de Inteligencia y sus subsistemas, no están facultados para obtener información o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su etnia, orientación sexual, credo religioso, posición política o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

#Título VIII Clasificación De La Información

#Artículo 54.- Clasificación, desclasificación y reclasificación de la información de inteligencia y contrainteligencia

Se entiende por clasificación, desclasificación y reclasificación lo siguiente: a. Clasificación de la información. - Es un proceso de categorización que se utiliza para identificar y proteger la información de inteligencia o contrainteligencia que se considera confidencial para las entidades del Sistema Nacional de Inteligencia. La información se clasifica según su nivel de sensibilidad y su divulgación se restringirá a aquellos que tienen la autorización necesaria para acceder a la misma. Los niveles de clasificación incluyen: reservado, secreto y secretísimo. b. Desclasificación de la información.- Es un proceso cuidadosamente controlado y regulado por la máxima autoridad del órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia, para proteger la información sensible de inteligencia y contrainteligencia, en el cual se levanta la clasificación de la información, emitida por la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia o de sus subsistemas; esta acción permite que la misma, se vuelva accesible para el requirente cuando la solicitud haya sido legalmente formulada y debidamente fundamentada, justificando la razón del pedido y el uso que se dará a la información, siendo así que la misma será utilizada única y exclusivamente para el fin requerido. c. La reclasificación de la información. - Se refiere al proceso de cambiar el nivel de clasificación de la información de inteligencia y contrainteligencia de reservado, secreto y secretísimo, dependiendo del grado de sensibilidad de la información y del nivel de protección necesario. El órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia debe elaborar políticas y procedimientos específicos para la reclasificación de información.

#Artículo 55.- Información Clasificada

Es competencia de la máxima autoridad del órgano rector, así como de la máxima autoridad de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, clasificar la información que resulte de la actividad que realicen mediante una resolución debidamente motivada, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. La información resultante de las actividades y operaciones que realice el órgano rector o los subsistemas del sistema nacional de inteligencia deberá ser clasificada conforme a los siguientes criterios: a. Reservado: Es toda la información de inteligencia, cuya utilización o divulgación no autorizada podría perjudicar a los intereses del Sistema Nacional de Inteligencia o del Estado. b. Secreto: Es toda la información de inteligencia, cuya utilización o divulgación no autorizada podría ocasionar daño a las instituciones del Estado. c. Secretísimo: Es toda la información de inteligencia, cuya utilización o divulgación no autorizada, constituye un grave riesgo a la soberanía y seguridad integral del Estado. Toda información clasificada como reservada será de libre acceso luego de transcurridos cinco años (5), y si es secreta y secretísima será después de haber transcurrido diez (10) y quince años (15), respectivamente. La información clasificada como secreta y secretísima por la máxima autoridad del órgano rector, así como por la máxima autoridad de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, podrá ser desclasificada o reclasificada, por la máxima autoridad del órgano rector o por la máxima autoridad de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, según el caso. De no existir reclasificación, se desclasificará automáticamente una vez cumplido el plazo previsto.

#Artículo 56.- Resguardo y archivo de la información del Sistema Nacional de Inteligencia

Toda la información de inteligencia recabada por el Sistema Nacional de Inteligencia, será debidamente resguardada y archivada bajo el criterio de clasificación que corresponda. La máxima autoridad del órgano rector, así como la máxima autoridad de los subsistemas de inteligencia, se asegurarán del correcto cumplimiento de la presente disposición.

#Artículo 57.- Interrupción de la prescripción y caducidad

De existir indicios de responsabilidad civil, administrativa y penal, sin exclusión alguna, que se conozcan una vez levantada la clasificación de la información, se presumirá que ha operado la interrupción de la prescripción y de la caducidad por todo el tiempo de clasificación de la información, por lo que la prescripción y la caducidad iniciarán a partir de la fecha en que la información se hizo de acceso público.

#Artículo 58.- Del mecanismo de control interno

Cada organismo del Sistema Nacional de Inteligencia establecerá un mecanismo de control interno concurrente que, en lo principal garantice: a) Velar por el correcto desempeño de funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de los servidores que prestan servicios dentro del Sistema Nacional de Inteligencia; b) Detectar las fugas de información; c) Precautelar que los procedimientos empleados en materia de inteligencia no menoscaben las garantías y derechos constitucionales; y, d) Detectar los casos en que los servidores del Sistema Nacional de Inteligencia incurran en extralimitación de atribuciones o funciones. Todo lo cual será evaluado por el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

#Disposiciones Generales

#Primera.-

Para la correcta aplicación de esta Ley, las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, tienen la obligación de entregar en forma segura, directa, gratuita y oportuna, la información requerida por el órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia o por la máxima autoridad de los subsistemas de inteligencia militar y policial, cuando la misma sea de interés para la seguridad del Estado y, haya sido requerida conforme a los procedimientos previstos en el reglamento respectivo y previo a la suscripción de un acta de confidencialidad, en respeto a las garantías y derechos constitucionales y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y esta Ley.

#Segunda.-

Los servidores públicos que presten sus servicios en el Sistema Nacional de Inteligencia serán responsables de mantener la confidencialidad de la documentación, organización, estructura interna, procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos de sus respectivas instituciones.

#Tercera.-

Los miembros de la Policía Nacional y de Fuerzas Armadas que pasen a formar parte de las dependencias a cargo del órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia no suspenderán la continuación de su carrera policial o militar, durante el tiempo que presten sus servicios en esa entidad. Durante ese tiempo, estarán sujetos, de manera exclusiva, al cumplimiento de las órdenes provenientes de las autoridades del órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

#Cuarta.-

El cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley que impliquen un impacto presupuestario, se ejecutará previo dictamen favorable de impacto presupuestario emitido por la entidad rectora de las finanzas públicas.

#Quinta.-

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, en coordinación con el ministerio rector de la política exterior, a fin de garantizar la seguridad del Estado y de sus misiones diplomáticas para asuntos puntuales y temporales, podrán suscribir acuerdos o memorandos de entendimiento que permitan las visitas técnicas del personal especializado de carácter temporal hacia las misiones diplomáticas a fin de fortalecer la seguridad de las misiones. Dichos acuerdos o memorandos de entendimiento y su aplicación deberán respetar las convenciones internacionales y otras normas de derecho internacional. Los instrumentos que se firmen en torno a lo señalado en el inciso anterior tendrán el carácter de reservado.

#Disposiciones Transitorias

#Única.-

El Presidente Constitucional de la República, en el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de esta Ley, expedirá su reglamento general de aplicación.

#Disposiciones Derogatorias

#Primera.-

Deróguese los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26 y la Disposición General Segunda de la Ley de Seguridad Pública y del Estado.

#Segunda.-

Deróguese el primer y el último párrafo del artículo 19 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado.

#Tercera.-

Deróguese el primer inciso del artículo 20, la Disposición General Cuarta y la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de otros Delitos.

#Cuarta.-

Deróguese las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a la presente Ley.

#Disposición Final

La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y suscrita en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los diez días del mes de junio del año dos mil veinticinco.