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title: Ley Orgánica de Integridad Pública
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summary: Texto fuente de la Ley Orgánica de Integridad Pública, publicada en el Registro Oficial No. 68, Tercer Suplemento, de 26 de junio de 2025; declarada inconstitucional por la forma mediante sentencia 52-25-IN/25 de la Corte Constitucional.
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lastReviewedAt: 2026-06-09
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# Ley Orgánica de Integridad Pública

## EL PLENO

### CONSIDERANDO:
Que los numerales 1 y 4 del artículo 3 de la Constitución de la República del
Ecuador disponen lo siguiente: “Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (…) 4.
Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento
jurídico.”;
Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador
dispone que: “Es un deber primordial del Estado el garantizar a sus habitantes
el derecho a una cultura de paz y a la seguridad integral y a vivir en una
sociedad democrática y libre de corrupción.”;
Que el numeral 1 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador
establece que: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma
individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades
garantizarán su cumplimiento.”;
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:
“Las niñas y niños y adolescentes pertenecen a un grupo de atención
prioritaria.”;
Que el primer inciso del artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador
dispone que: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma
prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio del
interés superior del niño, y sus derechos prevalecerán sobre el de las demás
personas.”;
Que el numeral 4 del artículo 46 de la Constitución de la República del Ecuador
determina: “La protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato
explotación sexual o de cualquiera otra índole, o contra la negligencia que
provoque tales situaciones.”;
Que el literal b del numeral 3 del artículo 66 de la Constitución de la República del
Ecuador: “Reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad
personal, que incluye el derecho a la inviolabilidad de la vida y a una vida libre
de violencia en los ámbitos público y privado.”;
Que el numeral 6 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador
establece que: “En todo proceso en el que se determine derechos y obligaciones
de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas: 6) La Ley establecerá la debida proporcionalidad
entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra
naturaleza.”;
Que el artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “La
Ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y
sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los
que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con
discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades,
requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o
defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con
la Ley”;
Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone lo
siguiente: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes.”;
Que conforme al artículo 140 de la Constitución de la República del Ecuador, el
tratamiento urgente en materia económica de esta Ley se justifica por la
necesidad impostergable de erradicar prácticas que generan ineficiencia en el
uso de recursos públicos, distorsionan la inversión, comprometen la
sostenibilidad fiscal y deterioran la confianza ciudadana en las instituciones
del Estado;
Que el artículo 175 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:
“Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una
administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia
debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de
protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la
competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes
infractores.”;
Que el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que:
“La política económica tendrá los siguientes objetivos: 1. Asegurar una
adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional. (…) 7. Mantener la
estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y
empleo sostenibles en el tiempo. 8. Propiciar el intercambio justo y
complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes.
(…).;
Que el primer inciso del artículo 195 de la Constitución de la República del
Ecuador determina que: “La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la
investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la
acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima
intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos
de las víctimas.”;
Que el primer inciso del artículo 204 de la Constitución de la República del
Ecuador establece que: “La Función de Transparencia y Control Social
promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector
público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten
servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen
con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la
participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los
derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.”;
Que el artículo 211 de la Constitución de la República determina que: “La
Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control
de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de
las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que
dispongan de recursos públicos.”;
Que el numeral 2 del artículo 212 de la Constitución de la República asigna que la
Contraloría General del Estado: “Determinar responsabilidades
administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal,
relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de
las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del
Estado.”;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República establece que: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones
para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que el artículo 227 de la Constitución de la República dispone que: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.”;
Que el artículo 229 de la Constitución de la República establece que: “Serán
servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o
a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o
dignidad dentro del sector público. Los derechos de las servidoras y servidores
públicos son irrenunciables. La Ley definirá el organismo rector en materia de
recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el
ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad,
sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores. Las
obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. La
remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa,
con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación,
responsabilidad y experiencia.”;
Que el primer inciso del artículo 233 de la Constitución de la República determina
que: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o
por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el
manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.”;
Que el inciso segundo del artículo 283 de la Constitución de la República establece
que: “El sistema económico se integrará por las formas de organización
económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la
Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de
acuerdo con la Ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y
comunitarios.”;
Que el primer inciso del artículo 286 de la Constitución de la República dispone:
“Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de
forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad
económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos
permanentes.”;
Que el artículo 288 de la Constitución de la República manda que: “Las compras
públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad,
responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios
nacionales, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria,
y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas.”;
Que el tercer inciso del artículo 303 de la Constitución de la República establece
que: “El Banco Central es una persona jurídica de Derecho Público, cuya
organización y funcionamiento será establecido por la Ley.”;
Que el artículo 393 de la Constitución de la República determina que: “El Estado
garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas,
para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura
de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de
infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se
encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.”;
Que el Ecuador es Estado Parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
mediante resolución 58/4 del 31 de octubre de 2003, ratificada por el Ecuador
el 15 de septiembre de 2005 y publicada en el R.O. Suplemento No. 325 del 16
de mayo de 2006, cuyo artículo 5 establece la obligación de los Estados de
desarrollar políticas coordinadas para prevenir la corrupción, y cuyo artículo
9 dispone que los procedimientos de contratación pública deben promover la
transparencia, la competencia y criterios objetivos en la adjudicación;
Que el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia, señala: “Es deber del
Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar
las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y
jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo,
garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños;
niñas y adolescentes.”;
Que la presente Ley Orgánica de Integridad Pública incluye reformas a varios
cuerpos normativos, entre ellos el Código Orgánico Integral Penal, el Código
de la Niñez y Adolescencia, la Ley Orgánica de la Contraloría General del
Estado, el Código Orgánico Monetario y Financiero, la Ley de Solidaridad
Nacional, entre otros, con el fin de establecer un marco legal integral,
coordinado y eficaz para erradicar la corrupción, fortalecer el control del gasto
público, garantizar la eficiencia del aparato estatal, prevenir el uso indebido
de recursos públicos y enfrentar de forma sistémica los riesgos derivados del
crimen organizado;
Que las reformas mencionadas guardan conexidad con el objeto de esta Ley, en
tanto contribuyen directamente al fortalecimiento de la ética pública, el buen
gobierno, el principio de legalidad, la seguridad institucional y la justicia; así
como, la erradicación de la violencia, siendo necesarias para garantizar el
cumplimiento de los fines del Estado y la protección efectiva de los derechos
de la ciudadanía;
Que se debe considerar al ordenamiento jurídico ecuatoriano, como un sistema
integral, entendiendo que una sola materia, puede estar regulada en varios
cuerpos normativos; y, por lo tanto, cualquier cambio debe ser considerado de
forma global y complementaria, razón por la cual, es necesario modificar todas
las leyes que, de forma directa o indirecta, regulan aspectos que permitan
erradicar la corrupción y la violencia;
Que con el propósito de fomentar una economía basada en la innovación y la
transferencia tecnológica, es fundamental actualizar el régimen normativo
relacionado con la contratación pública;
Que se ha identificado la necesidad de erradicar mecanismos para evadir los
procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública, afectando los principios de transparencia, eficiencia y
legalidad en el manejo de los recursos públicos;
Que con el objetivo de salvaguardar el interés público y garantizar una correcta
aplicación de las normas de contratación, es necesario establecer controles
más estrictos y mecanismos de supervisión por parte de la Procuraduría
General del Estado y de la Contraloría General del Estado para detectar y
sancionar prácticas que vulneren el régimen jurídico vigente;
Que el fortalecimiento y formalización de las organizaciones de la economía
popular y solidaria constituye un eje fundamental para el desarrollo
económico inclusivo y sostenible, conforme a los principios consagrados en la
Constitución de la República;
Que el servicio público constituye un elemento fundamental para garantizar una
administración pública eficiente, transparente y orientada al interés de la
ciudadanía, razón por la cual, resulta indispensable establecer mecanismos
normativos que promuevan la ética pública, la evaluación del desempeño, la
innovación administrativa y la responsabilidad en el ejercicio de la función
pública;
Que debido al dinamismo con el que se maneja el crimen organizado, el cual
modifica y adapta sus prácticas delictivas constantemente, para eludir las
disposiciones normativas es necesario robustecer el marco normativo que
permita enfrentar esta problemática;
Que en el marco del conflicto armado interno que vive actualmente Ecuador, se ha
evidenciado la captación de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos
criminales organizados para la comisión de delitos graves, por lo cual resulta
necesario reformar el régimen jurídico aplicable a los adolescentes infractores
con el fin de garantizar una respuesta penal proporcional, eficaz y respetuosa
de los derechos humanos, con especial atención al principio de interés
superior del niño, que permita combatir estas prácticas reduciendo el interés
en los grupos criminales organizados;
Que resulta necesario adecuar el régimen disciplinario aplicable a juezas, jueces y
fiscales, a fin de incorporar como infracciones graves las conductas que
favorezcan al crimen organizado, obstaculicen procesos de control patrimonial
o comprometan el interés público en causas penales sensibles, así como
establecer un procedimiento excepcional de declaratoria de emergencia en la
Función Judicial que habilite medidas urgentes para garantizar la
continuidad y calidad del servicio de justicia;
Que el Estado garantizará el cumplimiento de los principios de legalidad,
transparencia, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad y participación
ciudadana, como lo establece el Código Orgánico Administrativo en sus
artículos 2 y siguientes, con el objetivo de que la gestión pública se encuentre
orientada al servicio de la ciudadanía y al cumplimiento de sus fines;
Que resulta necesario adecuar y clarificar el marco normativo vigente con el fin de
asegurar una adecuada coordinación entre las decisiones legislativas y las
competencias administrativas del Ejecutivo, especialmente en materia de
organización institucional y sostenibilidad fiscal;
Que el fortalecimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y
responsabilidad administrativa exige revisar las disposiciones relativas a la
creación y supresión de entidades públicas, para garantizar un
funcionamiento eficiente del Estado en concordancia con el orden
constitucional;
Que la evolución del entorno económico nacional y global, así como la creciente
complejidad del sistema financiero, exige una mayor claridad normativa y
fortalecimiento institucional en los procesos de designación y funciones de las
autoridades, con el fin de asegurar su independencia, profesionalismo y
eficiencia;
Que resulta imperante fortalecer la institucionalidad del sistema financiero y
monetario del Ecuador mediante la reforma profunda del régimen jurídico de
la Junta de Política y Regulación Financiera, a fin de garantizar su
independencia técnica, eficiencia operativa, transparencia en los procesos de
designación de sus miembros, y claridad en la formulación de políticas que
aseguren la estabilidad del sistema financiero nacional;
Que resulta necesario fortalecer la institucionalidad de los institutos públicos de
investigación mediante la designación de directivos con formación académica
y experiencia sectorial pertinente, a fin de asegurar una gestión eficiente,
especializada y alineada con las prioridades nacionales de desarrollo del
conocimiento;
Que el desarrollo institucional de la Universidad de Seguridad Ciudadana y
Ciencias Policiales requiere el respaldo patrimonial y logístico por parte de las
entidades promotoras, a fin de asegurar su viabilidad operativa y académica
en el plazo legalmente establecido; en ese sentido, es necesario actualizar la
Ley de Creación de la Universidad de Seguridad Ciudadana y Ciencias
Policiales para facilitar y regular de forma adecuada las operaciones de
transferencia institucional y patrimonial vinculadas al fortalecimiento del
sistema de educación superior especializado en seguridad ciudadana; y,
En ejercicio de las atribuciones previstas en el número 6 del artículo 120 de la
Constitución de la República y en el número 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de
la Función Legislativa, expide el siguiente proyecto de:

LEY ORGÁNICA DE INTEGRIDAD PÚBLICA

## CAPÍTULO I

### GENERALIDADES

**Artículo 1.- Objeto.-** La presente Ley tiene por objeto regular todos los aspectos de
la integridad en la gestión pública, con el objetivo de erradicar la violencia; la
corrupción en todos los cargos y funciones públicas; mejorar la eficiencia del sector
público; y, fortalecer el tejido social, financiero y económico de las y los ecuatorianos,
garantizando que los bienes y servicios públicos satisfagan sus necesidades.

**Artículo 2.- Ámbito de aplicación.-** Las disposiciones de la presente Ley son de
aplicación obligatoria en toda la Administración Pública, que comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa,
Judicial, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General
del Estado y la Corte Constitucional;
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y
regímenes especiales;
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la Ley para el
ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o
para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado;
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados y regímenes especiales para la prestación de
servicios públicos; y,
5. Todas aquellas determinadas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Contratación Pública, en lo que fuere aplicable.

**Artículo 3. Sujetos.-** Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
1. Todas las personas naturales que, bajo cualquier modalidad de
vinculación jurídica, trabajen, presten servicios, o ejerzan un cargo,
función o dignidad dentro del sector público, sin importar la
denominación, nivel jerárquico o régimen laboral aplicable;
2. Toda persona natural o jurídica que, a cualquier título, mantenga una
relación directa con entidades del sector público para la ejecución de
recursos públicos, la provisión de bienes o servicios, el cumplimiento de
contratos, la participación en procedimientos administrativos, o el
ejercicio de derechos u obligaciones derivados de normas legales o
reglamentarias; y,
3. Las demás personas naturales o jurídicas cuya actuación está sujeta, por
disposición legal expresa, al cumplimiento de deberes, transparencia y
responsabilidad frente a la Administración Pública.

**Artículo 4. Finalidad.-** La presente Ley tiene como finalidad garantizar una
administración pública íntegra, eficiente, ágil, transparente, libre de violencia y
corrupción, con responsabilidad ambiental y social y orientada a resultados,
mediante la optimización del uso de los recursos del Estado y la detección de
conductas y problemas estructurales, para fortalecer la prestación oportuna,
transparente y de calidad de los servicios a la ciudadanía.

## CAPÍTULO II

### REFORMAS EN COMPRAS PÚBLICAS

**Artículo 5.-** En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública
efectúese las siguientes reformas:
1. Agréguese a continuación del inciso final del artículo 1, el siguiente:
Además, queda excluida de esta Ley, la contratación de servicios y
adquisición de bienes que, en su sumatoria, lleguen hasta a un monto
máximo equivalente a 20.000 dólares por periodo fiscal, que realicen
las entidades cooperantes con proveedores del Estado. Se entenderá
como cooperantes a aquellas entidades de derecho privado sin finalidad
de lucro, que a través de la suscripción de convenios de cooperación,
ejecutan servicios sociales, de conformidad con la normativa que para
el efecto expida el órgano rector de inclusión económica y social.
2. En el artículo 2, efectúese las siguientes reformas:
a) Sustitúyase el numeral 1, por el siguiente:
1. Las de adquisición de medicamentos, bienes estratégicos
determinados por la autoridad sanitaria nacional, y los servicios
conexos para garantizar su disponibilidad y acceso, que celebren
las entidades que presten servicios de salud, incluidos los
organismos públicos de seguridad social. Cuando su adquisición
se realice a través de organismos internacionales y optimice el
gasto público, garantizando la calidad, seguridad y eficacia de los
bienes, podrá ser privilegiada por sobre los procedimientos
nacionales de adquisición.
El Reglamento General de esta Ley contemplará mecanismos de
compra corporativa para la adquisición de los bienes y servicios
necesarios para garantizar la disponibilidad y acceso a
medicamentos y bienes estratégicos en salud, de calidad, seguros
y eficaces; en todos los casos mediante procedimientos
competitivos y transparentes. Estos mecanismos podrán derivar
en repertorios virtuales para compra directa, que serán
obligatorios para los sujetos involucrados en la compra
corporativa.
En caso de no poder efectuarse compras corporativas, la
adquisición de medicamentos, bienes estratégicos y servicios
conexos en salud se efectuará a través de los procedimientos
previstos en esta Ley, conforme lo establezca el Reglamento;
b) En el numeral 3, sustitúyase el signo “;” por el siguiente texto: “,” en los
objetos contractuales y para las entidades que defina el Reglamento
General;
c) Elimínese el numeral 7.
d) Agréguese como inciso final, el siguiente:
Por regla general, todas las contrataciones de régimen especial serán
publicadas en el Portal de Contratación Pública durante la ejecución
de todas sus fases y etapas, y se permitirá el principio de
concurrencia acorde a la naturaleza del caso, salvo las excepciones
previstas en esta Ley o su Reglamento.
3. Sustitúyase el artículo 4, por el siguiente:
Art. 4.- Principios.- Para la aplicación de esta Ley, y priorizando el
interés público por encima del privado respetando el marco
constitucional y legal, se vigilará la integridad de los procedimientos y
contratos que de ella se deriven, en estricto cumplimiento de la
normativa. Se observarán especialmente los principios de concurrencia,
General;
igualdad, sostenibilidad, simplificación, transparencia, integridad; y,
mejor valor por dinero; sin perjuicio de los establecidos en el Código
Orgánico Administrativo y en otra normativa que fuere aplicable.
4. Sustitúyase el artículo 6, por el siguiente:
Art. 6.- Definiciones.- El Reglamento General de esta Ley contendrá
las definiciones que se consideren necesarias para el normal flujo y
seguridad jurídica en el desarrollo de las contrataciones.
5. Sustitúyase el artículo 8, por el siguiente:
Art. 8.- Actores del SNCP.- Son actores del Sistema Nacional de
Contratación Pública (SNCP), en el ámbito de sus competencias, el
Servicio Nacional de Contratación Pública, las entidades contratantes
junto con las demás instituciones y organismos públicos que ejerzan
funciones que incidan en el Sistema Nacional de Contratación Pública,
así como los proveedores y/o contratistas, articulados a través de los
principios, normativas, procedimientos y demás relaciones establecidas
por esta Ley.
Los actores del SNCP tienen como objetivo común que, a través de la
contratación pública, la ciudadanía tenga acceso oportuno a bienes,
obras y servicios públicos de calidad y libres de conductas ilícitas.
Los servidores públicos que participan en las fases del procedimiento
de contratación en las entidades contratantes, tendrán la obligación de
certificarse con el ente rector del SNCP, sobre la suficiencia de
conocimientos respecto a las competencias de un rol determinado, para
desempeñarse como operador del Sistema Nacional de Contratación
Pública. También podrán certificarse las personas que busquen
ingresar al servicio público, para ocupar estos puestos. La entidad
contratante será la encargada de establecer los cargos o puestos que
están sujetos a esta certificación. Para la obtención de la referida
certificación, el SERCOP implementará evaluaciones a través de medios
virtuales, las cuales contarán con mecanismos tecnológicos de
validación y seguridad, tales como autenticación biométrica,
trazabilidad electrónica de exámenes y vigilancia en tiempo real, entre
otros. Toda certificación obtenida mediante suplantación, falsificación
u otros mecanismos fraudulentos será considerada nula y conllevará
responsabilidad administrativa, civil y penal, sin perjuicio de la
inhabilitación inmediata del operador involucrado.
La certificación permitirá mantener un registro con la identidad y
trazabilidad de funciones de los servidores públicos, con la finalidad de
hacer procesos permanentes de debida diligencia y de formación
continua.
La capacitación en contratación pública, que realicen personas
naturales o jurídicas, será regulada por el SERCOP; y tendrá como
objetivo principal el fortalecimiento de capacidades de los actores del
Sistema Nacional de Contratación Pública para mitigar riesgos de
continua.
responsabilidades.
6. Sustitúyase el artículo 9, por el siguiente:
Art. 9.- Objetivos del Sistema.- Son objetivos prioritarios del Estado,
en materia de contratación pública, los siguientes:
1. Garantizar la calidad del gasto público y su ejecución en
concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los
derivados de la aplicación de regímenes especiales territoriales
regulados por la correspondiente Ley;
2. Garantizar la ejecución plena de los contratos y la aplicación
efectiva de las normas contractuales;
3. Garantizar que la ciudadanía reciba servicios públicos de calidad,
a través de la contratación pública oportuna, eficiente y de
calidad;
4. Garantizar la transparencia y evitar la discrecionalidad en la
contratación pública, así como garantizar la permanencia y
efectividad de los sistemas de control de gestión y transparencia
del gasto público;
5. Garantizar el cumplimiento de las preferencias establecidas en el
artículo 288 de la Constitución de la República u otras que
establezca la Ley, y sin que esto constituya una restricción a la
libre competencia; promoviendo la participación y contratación de
artesanos, profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas,
actores de la agricultura familiar campesina o sectores de la
economía popular y solidaria, y otros determinados por Ley, con
ofertas competitivas;
6. Promover la transparencia, prevenir la discrecionalidad y
garantizar la supervisión efectiva de los procedimientos de
contratación pública, en coordinación con los entes de control
competentes, conforme lo establece la Constitución de la
República;
7. Agilitar, modernizar, innovar, simplificar y adecuar los procesos
de adquisición a las distintas necesidades de las políticas públicas
y a su ejecución oportuna, incluyendo la implementación del
mejor valor por dinero, concepto que será desarrollado en el
Reglamento General.
La implementación de cualquier nuevo mecanismo o
procedimiento de contratación estratégica, sostenible o de
innovación, distinto a los previstos en esta Ley, requerirá un plan
piloto previo para mejorar cualquier falencia, y tendrá criterios o
parámetros medibles y objetivos; y,
8. Fomentar el crecimiento de la industria y la producción nacional,
e incentivar y garantizar la participación de proveedores confiables
y competitivos en el SNCP; y, prevenir y combatir el lavado de
activos, la corrupción, y cualquier conducta delictiva relacionada
con la delincuencia organizada y que busque incidir en el Sistema
Nacional.”.
7. Sustitúyase el artículo 10, por el siguiente:
ofertas competitivas;
República;
Reglamento General.
Nacional.”.
Art. 10.- Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP).- El
Servicio Nacional de Contratación Pública es la entidad de Derecho
Público, técnica regulatoria, con personalidad y personería jurídica
propia, y autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y
presupuestaria. Su máximo personero y representante legal es el/la
Director/a General, quien será designado/a por el Presidente de la
República y gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia, en las
mismas condiciones que un ministro de Estado.
El Servicio Nacional de Contratación Pública ejercerá la rectoría del
Sistema Nacional de Contratación Pública conforme a las siguientes
atribuciones:
1. Asegurar y exigir el cumplimiento de los objetivos prioritarios del
Sistema Nacional de Contratación Pública; y, promover y ejecutar
la política de contratación pública dictada por el Directorio;
2. Administrar el Registro Único de Proveedores RUP;
3. Desarrollar y administrar el Portal de Contratación Pública, que
se manejará bajo el concepto de datos abiertos y con apoyo de la
inteligencia artificial, sin perjuicio de que se establezcan las
políticas de uso de la información;
4. Generar y publicar las estadísticas relacionadas con los
procedimientos de contratación pública, incluyendo información
sectorial y cualquier otra que permita dar cumplimiento al
principio de transparencia de la información; y elaborar
parámetros que permitan medir los resultados e impactos del
Sistema Nacional de Contratación Pública y en particular los
procedimientos previstos en esta Ley;
5. Participar en los procedimientos de contratación que determine la
Ley o el Reglamento;
6. Expedir modelos obligatorios de documentos precontractuales y
contractuales; así como emitir manuales de las herramientas
informáticas. El SERCOP no podrá emitir normativa secundaria
para regular el Sistema Nacional de Contratación Pública;
7. Capacitar y brindar asistencia técnica periódica a los servidores
de las entidades contratantes;
8. Coordinar con instituciones de capacitación y formación
profesional, debidamente acreditadas, para impulsar la
capacitación en materia de contratación pública;
9. Facilitar los mecanismos a través de los cuales se podrá realizar
veeduría ciudadana a los procedimientos de contratación pública
y monitorear su efectivo cumplimiento;
10. Sancionar a los proveedores que incurran en las infracciones
establecidas en la presente Ley; así como ejecutar las
suspensiones en el RUP de los proveedores del Estado, conforme
la normativa pertinente;
11. Fijar los valores derivados de determinados servicios que presta,
a efectos de lo cual será titular de la potestad de ejecución
coactiva;
12. Efectuar las acciones de control exclusivamente conforme se
detalla en el artículo 14 de esta Ley. Los servidores públicos del
Ley o el Reglamento;
la normativa pertinente;
coactiva;
SERCOP serán responsables por sus pronunciamientos y
actuaciones, debiendo evitar estrictamente la arbitrariedad; y,
13. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento
General.
8. Sustitúyase el artículo 11, por el siguiente:
Art. 11.- Directorio.- El Directorio del Sistema Nacional de
Contratación Pública estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Presidente de la República, o su delegado, quien lo presidirá y
tendrá voto dirimente;
2. La máxima autoridad del organismo nacional de planificación o su
delegado permanente;
3. La máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas o
su delegado permanente;
4. La máxima autoridad del ente rector de la producción o su
delegado permanente;
5. La máxima autoridad del ente rector de inclusión económica y
social o su delegado permanente;
6. Un Alcalde designado por la Asamblea General de la Asociación de
Municipalidades del Ecuador, AME;
7. Un Prefecto designado por la Asamblea General del Consorcio de
Gobiernos Autónomos Provinciales del Ecuador, CONGOPE;
8. El Presidente del Gobierno Autónomo Descentralizado Parroquial
designado por el Consejo Nacional de Gobiernos Parroquiales
Rurales del Ecuador; y,
9. Un delegado de la Función de Transparencia y Control Social,
designado de entre sus miembros.
Actuará como Secretario el Director/a General del SERCOP, quien
intervendrá con voz, pero sin voto.
En caso de considerarlo necesario, el Presidente del Directorio invitará
a las sesiones a un representante del sector privado, que tenga
conocimiento, o esté relacionado, con la temática o punto del orden del
día a ser tratado en la sesión. El Reglamento General de esta Ley
establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.
9. Sustitúyase el artículo 13, por el siguiente:
Art. 13.- Financiamiento del Servicio Nacional de Contratación
Pública.- Para su funcionamiento, el Servicio Nacional de Contratación
Pública contará con los siguientes recursos:
1. Los que se le asignen en el Presupuesto General del Estado;
2. Los derechos, tasas o tarifas de inscripción en el Registro Único
de Proveedores RUP; y, las contribuciones especiales a
proveedores con adjudicaciones previas que se determinen;
Rurales del Ecuador; y,
3. Los que obtenga por efectos de donaciones y asistencias de
instituciones y organismos nacionales o internacionales; y,
4. Los que provengan de convenios por uso de las herramientas del
sistema que se realicen con personas naturales o jurídicas de
carácter público o privado.
Los recursos previstos en los numerales 2 y 4 serán destinados a la
implementación, desarrollo, mantenimiento y mejoras tecnológicas de
las plataformas informáticas administradas por el Servicio Nacional de
Contratación Pública, incluido el Portal de Contratación Pública, hasta
su óptimo funcionamiento. Posteriormente serán destinadas al
Presupuesto General del Estado.
10. Sustitúyase el artículo 14, por el siguiente:
Art. 14.- Alcance del control del SNCP.- El control del Sistema
Nacional de Contratación Pública será intensivo, coordinado,
interrelacionado y completamente articulado entre los diferentes entes
competentes en materia de control. Incluirá la fase preparatoria,
precontractual, contractual y la de evaluación o posterior de la
contratación.
El SERCOP realizará el control del cumplimiento de la normativa en las
contrataciones que cursen la fase precontractual, para lo cual utilizará
herramientas tecnológicas automatizadas y emergentes, así como,
criterios de control objetivos, oportunos y previamente establecidos, sin
que el criterio subjetivo de los servidores públicos revisores influya en
la acción de control.
Para ejercer el control al que hace referencia el inciso anterior, el
SERCOP podrá solicitar información a entidades públicas o privadas
que crea conveniente, las que deberán proporcionarla en forma
obligatoria y gratuita en un término máximo de cinco (5) días de
producida la solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General del Estado realizará
su control, en el ámbito de sus competencias.
Los proveedores del Estado que presenten denuncias fundadas y
verificadas de actos de corrupción cometidos por los servidores públicos
del SERCOP o de entidades contratantes, y que permitan detectar
irregularidades, obtendrán una mejor valoración por su integridad en
el Registro Único de Proveedores, lo cual les permitirá acceder a
preferencias en los procesos de contratación pública. El procedimiento
para el tratamiento de las citadas denuncias, así como para la
valoración de integridad serán establecidos en el Reglamento General a
la presente Ley en el cual se garantizará el cumplimiento, entre otros,
del principio de debido proceso.
11. Sustitúyase el artículo 16, por el siguiente:
Art. 16.- Registro Único de Proveedores.- El Registro Único de
la acción de control.
producida la solicitud.
Proveedores (RUP) será un registro público de información y
habilitación de las personas naturales y jurídicas, nacionales y
extranjeras, con capacidad para contratar según esta Ley, cuya
administración corresponde al Servicio Nacional de Contratación
Pública.
El RUP será dinámico, incluirá las categorizaciones, características y
calificaciones dispuestas por el Servicio Nacional de Contratación
Pública y se mantendrá actualizado automática y permanentemente
por medios de interoperación con las bases de datos de las instituciones
públicas y privadas que cuenten con la información requerida, quienes
deberán proporcionarla de manera obligatoria y gratuita y en la
periodicidad que se requiera.
El RUP contendrá la información que permita identificar la integridad,
trazabilidad, formación, experiencia en el respectivo ámbito,
confiabilidad y debida diligencia de un proveedor. La entidad encargada
de la política de integridad pública, en coordinación con el SERCOP,
establecerá los lineamientos para que las entidades contratantes
efectúen procesos de debida diligencia a sus oferentes, los cuales serán
de obligatorio cumplimiento.
El SERCOP establecerá mecanismos idóneos y ágiles para la
habilitación en el RUP de las personas naturales y jurídicas, nacionales
y extranjeras, con capacidad para contratar. Formarán parte del RUP
las cualidades de los proveedores que les permitan acceder a las
preferencias establecidas en la Constitución y la Ley.
12. Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:
Art. 18.- Obligatoriedad de inscripción y habilitación en el RUP.-
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o
consorcio de estas, deberán inscribirse y habilitarse en el RUP para
poder participar en los procedimientos de contratación regulados por
esta Ley. Esta disposición se aplicará inclusive a las entidades
contratantes que actúen como proveedores del Estado. El Reglamento
a esta Ley establecerá las excepciones de inscripción y habilitación en
el RUP. Dicha inscripción contendrá información que permita
identificar con claridad el segmento al cual pertenece el proveedor, esto
es, fabricante, comercializador, importador, entre otras categorías
definidas en el Reglamento de esta Ley.
Para participar como promesa de consorcio, los integrantes deben
constar inscritos y habilitados en el RUP.
El Servicio Nacional de Contratación Pública está obligado a realizar
controles permanentes del registro y exigirá, cuando considere
necesario y especialmente cuando existe inexactitud o falta de
veracidad en los datos, que el proveedor actualice la información dentro
del término de diez (10) días posterior a la fecha en la cual ocurrió la
detección, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables. En todo
caso, el proveedor tendrá la obligación de actualizar la información
cuando se produzca alguna variación en ella dentro del mismo plazo
contado desde la ocurrencia del hecho.
El Servicio Nacional de Contratación Pública establecerá los derechos
de inscripción, tarifas y contribuciones al RUP que deberán pagar los
proveedores. Para tal efecto, desarrollará un esquema progresivo y
diferenciado según el tamaño y naturaleza del proveedor.
Los actores de la economía popular y solidaria, las microempresas; así
como, los pertenecientes a la agricultura familiar campesina estarán
exentos del pago de los citados derechos de inscripción, tarifas y
contribuciones a los que hace referencia el presente artículo.
Los derechos de inscripción y contribuciones no serán reembolsados.
El Reglamento de esta Ley establecerá las demás normas relativas al
funcionamiento del RUP, sin perjuicio de lo cual, para la verificación de
la información contenida en el RUP, el Servicio Nacional de
Contratación Pública podrá interoperar automáticamente con las bases
de datos de instituciones públicas como el Servicio de Rentas Internas,
Registro Civil, Superintendencia de Compañías y demás que considere
pertinentes, a fin de facilitar procesos de validación sin requerir
documentación redundante a los proveedores. Así también, establecerá
el procedimiento a seguir en caso de que se llegare a detectar que los
proveedores registrados no cuentan con capacidad real de producción.
13. Sustitúyase el artículo 19, por el siguiente:
Art. 19.- Causales de suspensión del RUP.- Son causales de
suspensión del proveedor en el RUP:
1. Ser declarado contratista incumplido o adjudicatario fallido,
durante el tiempo de cinco (5) años y tres (3) años,
respectivamente, contados a partir de la inscripción de la
resolución de terminación unilateral del contrato o de la
resolución con la que se declare adjudicatario fallido, conforme lo
determinado en la Ley;
2. No actualizar la información requerida para su registro por el
Servicio Nacional de Contratación Pública, suspensión que se
mantendrá hasta que se realice la actualización correspondiente;
3. Haber sido inhabilitado de conformidad a lo previsto en los incisos
segundo y tercero del artículo 100 de esta Ley;
4. Estar incursos en causas de inhabilidad notificadas al ente rector
del Sistema Nacional de Contratación Pública por las entidades
competentes, o por mantener pendientes obligaciones tributarias
o deberes formales con la Administración Tributaria, así como
obligaciones declarativas o económicas con el ente rector del
SNCP, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la
Superintendencia de Competencia Económica, o la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, y demás
entidades con potestad coactiva;
determinado en la Ley;
5. No cumplir con las disposiciones de transparencia activa
establecidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
6. La orden judicial o sentencia ejecutoriada; y,
7. Las suspensiones previstas en otras leyes.
Una vez superadas las causas o los tiempos de sanción previstos en los
numerales anteriores, el ente rector del SNCP rehabilitará al proveedor
de forma automática y sin más trámite.
Es causa de suspensión definitiva de un proveedor en el RUP haber
utilizado y entregado para su registro documentación falsa, siempre
que dicha situación haya sido declarada en sentencia ejecutoriada de
última instancia.
Las sanciones por contratista incumplido o adjudicatario fallido, así
como las que constan en las infracciones y sanciones previstas en esta
Ley, en caso de compromisos de consorcio, o consorcios constituidos,
recaerán sobre el procurador común y todos los consorciados o
partícipes.
14. Sustitúyase el artículo 21, por el siguiente:
Art. 21.- Portal de Contratación Pública.- Es la plataforma
informática oficial de contratación pública del Ecuador, será de uso
obligatorio para proveedores y entidades contratantes, y será
administrado por el SERCOP.
El Portal de Contratación Pública contendrá respecto de todas las
modalidades de contratación pública, salvo las sometidas a reserva por
mandato de la Ley, entre otras, el RUP, catálogos o repertorios de
compras, documentación o información de todas las fases de las
contrataciones públicas, estadísticas, contratistas incumplidos o
adjudicatarios fallidos, y la información sobre el estado de las
contrataciones públicas. Será el único medio empleado para realizar
todo procedimiento electrónico de contratación pública, de acuerdo con
las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
La documentación e información relevante de los procedimientos de
contratación en todas sus fases se publicará obligatoriamente a través
del Portal de Contratación Pública, conforme lo determine el
Reglamento. Dicha información será utilizada en la supervisión del
SERCOP o en las actividades de control a cargo de las entidades
competentes; en cualquier reclamación, impugnación y actuaciones,
administrativas o judiciales, en las que intervenga una entidad o
persona pública o privada.
contratación pública contendrán el señalamiento de la fecha y hora
precisa en la que fueron subidos y publicados.
La información contenida en el Portal de Contratación Pública se
manejará bajo el concepto de datos abiertos, y con apoyo de
herramientas de inteligencia artificial, por lo que el Servicio Nacional de
Contratación Pública desarrollará las herramientas e instrumentos que
permitan su fácil acceso, consulta a todo tipo de documentación, datos
y reportes que en él conste, así como la creación de estándares para
obtención de información clara y completa.
Los exámenes que realicen las entidades de control deberán efectuarse
sobre la información que consta en dichas herramientas e
instrumentos, sin perjuicio de la atribución de requerimiento de
información para la obtención y revisión de documentación o
expedientes físicos que consideren necesario. En todo caso, las
entidades de control no podrán negar la presentación voluntaria de
documentos físicos con los cuales las partes intervinientes en los
procedimientos correspondientes deseen realizar aclaraciones,
justificaciones o precisiones de aspectos que no pueden ser obtenidos
de dichas herramientas.
El Portal de Contratación Pública deberá contar con seguridades
informáticas que garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas
de auditoría correspondientes, y permitirá que todos los procedimientos
de contratación en cada una de sus fases y etapas se realicen a través
de sistemas electrónicos. Se emplearán métodos actualizados y
confiables para garantizar el correcto funcionamiento del Portal de
Contratación Pública y el uso eficiente y seguro de las herramientas
informáticas; especialmente para proteger la información contenida,
con la finalidad de minimizar los posibles riesgos relacionados con la
ciberseguridad. El Portal de Contratación Pública garantizará las
transacciones por comercio electrónico.
El SERCOP implementará un sistema de alertas tempranas
automatizadas basadas en tecnologías de análisis predictivo que
permitan identificar patrones de riesgo o indicios de irregularidad en
los procesos de contratación pública, tales como precios inusuales,
concentración reiterada de adjudicaciones en un mismo proveedor,
modificaciones frecuentes de plazos o condiciones contractuales.
La firma electrónica será de uso obligatorio en el Portal de Contratación
Pública, en los casos determinados por el Reglamento.
La vigencia, integridad, veracidad, coherencia e idoneidad de
publicidad, de la información registrada en el Portal de Contratación
Pública, será de exclusiva responsabilidad de las entidades
contratantes o proveedores que la registran.
Los actores del SNCP, en el marco de sus atribuciones y actuaciones,
serán responsables de la veracidad, exactitud, consistencia y vigencia
de la información que gestionen en el Portal de Contratación Pública;
debiendo garantizar los principios de publicidad y transparencia, así
como la confidencialidad de la información, según corresponda,
conforme las disposiciones de las leyes correspondientes.
El Reglamento a la presente Ley, contendrá las disposiciones sobre la
administración del sistema y la información relevante a publicarse.
15. Sustitúyase el artículo 22, por el siguiente:
Art. 22.- Necesidad y planificación.- El órgano administrativo
requirente de la entidad contratante, con el objetivo de satisfacer y
cumplir con los objetivos, metas y demandas institucionales, de
acuerdo con sus competencias y atribuciones, realizará la identificación
de la necesidad de contratación.
Esta necesidad servirá para la formulación del Plan Anual de
Contratación -PAC-, que se elaborará y publicará a través del Portal de
Contratación Pública hasta el 15 de enero de cada año. El PAC será
fijado para el año fiscal con las contrataciones a realizarse, salvo que la
Ley expresamente indique que para algún tipo de contratación no se
requiera esta publicación. Las entidades contratantes podrán modificar
el PAC, a través de una actuación administrativa debidamente
motivada.
La realización de consultas preliminares de mercado, durante la fase
preparatoria, podrá realizarse en el Reglamento de esta Ley. La
participación de proveedores en esta consulta no excluye la
presentación posterior de ofertas en el procedimiento de contratación
pública.
16. En el artículo 25.2, efectúese las siguientes reformas:
a) Sustitúyase la frase “reserva de mercado” por la frase “reserva de
mercado en el caso de feria inclusiva”.
b) Elimínese la frase: “La entidad encargada de la contratación pública
mediante la regulación correspondiente incluirá la obligación de
transferencia de tecnología y de conocimiento en toda contratación
de origen no ecuatoriano.
17. Agréguese a continuación del artículo 25.3, el siguiente
Art. 25.4.- Criterios para la priorización de la producción nacional
en la compra pública.- En aplicación del artículo 288 de la
Constitución de la República, se garantizará la priorización de bienes,
obras y servicios de producción nacional, en particular los provenientes
de la economía popular y solidaria y de las micro, pequeñas y medianas
unidades productivas, en todos los procedimientos de contratación
pública; con márgenes preferenciales pero sin reservas de mercado.
Para tal efecto, los operadores económicos deberán presentar, bajo su
responsabilidad, la documentación técnica que justifique el
cumplimiento de los criterios de producción nacional, conforme los
parámetros, porcentajes mínimos de componente nacional,
metodologías, estándares, entre otros, definidos en el Reglamento de
esta Ley.
de origen no ecuatoriano.
esta Ley.
El SERCOP verificará la existencia, autenticidad y vigencia de la
documentación presentada, y adoptará medidas para su control.
La falsedad, omisión o inexactitud en la información proporcionada
será sancionada conforme a esta Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
18. Sustitúyase el artículo 32, por el siguiente:
Art. 32.- Adjudicación.- La máxima autoridad de la entidad
contratante o su delegado, una vez verificado el cumplimiento de todos
los parámetros objetivos de evaluación y demás condiciones
establecidas en los pliegos, mediante resolución motivada, de entre las
ofertas calificadas, adjudicará el contrato, al oferente cuya propuesta
represente el mejor costo, de acuerdo con lo definido en esta Ley y su
Reglamento.
19. Sustitúyase el artículo 40, por el siguiente:
Art. 40.- Procedimiento.- La celebración de contratos de consultoría
se efectuará, en todos los casos, mediante concurso público, cuando el
presupuesto referencial del contrato sea superior a diez mil dólares de
los Estados Unidos de América (USD $10.000). Las contrataciones de
consultoría iguales o inferiores al umbral señalado se realizarán por el
procedimiento de ínfima cuantía.
Los criterios de selección de consultoría serán emitidos en el
Reglamento a esta Ley; así como los plazos y términos para cada etapa
de la fase precontractual conforme el presupuesto referencial de cada
contrata
ción, garantizando la libre concurrencia y la transparencia.
20. Sustitúyase el artículo 43, por el siguiente:
Art. 43.- Catálogo Electrónico.- El SERCOP efectuará periódicamente
procedimientos de selección de proveedores que cumplan con los
requisitos técnicos, económicos y demás condiciones para ser
registrados dentro del Catálogo Electrónico, para la provisión de bienes
y servicios, con quienes suscribirá convenios marco. El procedimiento
de contratación en general se denominará Catálogo Electrónico, donde
se incluirán las distintas modalidades.
Como resultado del procedimiento de selección de proveedores, el
SERCOP suscribirá convenios marco con los proveedores adjudicados
para que oferten bienes y servicios en la tienda virtual electrónica
creada para el efecto, desde la cual las entidades contratantes podrán
realizar sus adquisiciones en forma directa, mediante la generación de
una orden de compra.
21. Sustitúyase el artículo 46, por el siguiente:
Art. 46.- Obligaciones de las entidades contratantes.- Las entidades
contrata
una orden de compra.
contratantes deberán consultar el Catálogo Electrónico y sus distintas
modalidades, previamente a establecer procedimientos de adquisición
de bienes y servicios. Solo en caso de que el bien o servicio requerido
no se encuentre catalogado se podrá realizar otros procedimientos
precontractuales para la adquisición de bienes o servicios, de
conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Excepcionalmente, el SERCOP podrá autorizar la adquisición de bienes
o servicios fuera del Catálogo Electrónico si se verifica, mediante
análisis técnico y económico debidamente sustentado, que:
a) El proveedor externo cumple, sin excepción, con todas las
condiciones establecidas en la ficha técnica correspondiente, el
convenio marco vigente y los parámetros del sistema electrónico,
incluidos los estándares de calidad, plazos de entrega, garantías y
niveles de servicio; y
b) La oferta externa representa una mejora mínima del cinco por ciento
(5%) en relación con el precio vigente en el Catálogo, considerando
criterios objetivos de equivalencia técnica y económica.
El procedimiento y demás casos y mecanismos para el otorgamiento de
la autorización excepcional, a la que hace referencia este artículo serán
establecidos en el Reglamento de esta Ley.
22. Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente:
Art. 47.- Subasta inversa electrónica.- Para la adquisición de bienes
y servicios que no consten en el Catálogo Electrónico, las entidades
contratantes podrán realizar subastas inversas electrónicas en las
cuales los proveedores de bienes y servicios pujan hacia la baja el precio
ofertado, por medios electrónicos a través del Portal de Contratación
Pública, en el cual quedarán registrados los resultados de la puja y el
proveedor adjudicado. Esta información será utilizada para las
auditorías correspondientes.
El objetivo de este procedimiento es obtener el menor precio.
De existir una sola oferta técnica calificada, no se realizará la puja y en
su lugar se efectuará la sesión única de negociación entre la entidad
contratante y el oferente. El único objetivo de la sesión será mejorar la
oferta económica. Si después de la sesión de negociación se obtiene una
oferta definitiva favorable a los intereses nacionales o institucionales,
la entidad procederá a contratar con el único oferente.
El presupuesto referencial de este procedimiento será superior a diez mil
dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000).
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de la
subasta inversa electrónica, donde se podrá regular etapas y plazos
menores según el monto de contratación.
23. Sustitúyase el artículo 48, por el siguiente:
Art. 48.- Licitación.- La licitación es un procedimiento de contratación
que se utilizará para la adquisición de bienes, obras, y servicios,
exceptuando los de consultoría, cuando la subasta inversa electrónica
no sea el procedimiento idóneo, y el bien o servicio no se encuentre en
el Catálogo Electrónico.
El presupuesto referencial de este procedimiento será superior a diez
mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000).
El flujo y parámetros de la licitación será determinado en el
Reglamento.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de la
licitación, donde se podrá regular etapas y plazos menores según el
monto de contratación.
En el caso de contratación de obras con un presupuesto referencial que
sea inferior al 0,000002 del Presupuesto General del Estado del
correspondiente ejercicio económico, el Reglamento regulará la
preferencia de contratación con micro empresas, o profesionales
individuales, de manera individual o consorciada, preferentemente
domiciliados en la circunscripción territorial en que se ejecutará el
contrato de obra, quienes deberán acreditar sus respectivas
condiciones de conformidad con la normativa que los regulen.
24. Sustitúyase el artículo 52.1, por el siguiente:
Art. 52.1.- Contrataciones de ínfima cuantía.- Se podrá contratar
bajo esta modalidad las contrataciones para la adquisición de bienes o
prestación de servicios, incluidos los de consultoría, o contrataciones
de obra cuya cuantía sea igual o inferior a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América (USD $10.000); siempre que no consten en
el Catálogo Electrónico.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento
aplicable, incluyendo el aviso público que se deberá realizar; así como,
las excepciones a las que podrán acogerse las entidades contratantes
para realizar contrataciones por ínfima cuantía durante el mismo
ejercicio fiscal respecto de un mismo objeto contractual.
Estas contrataciones no podrán emplearse como medio de evasión de
los procedimientos precontractuales, o como una contratación
constante y recurrente durante el ejercicio fiscal o para subdividir
contratos, lo cual será verificado y regulado por el SERCOP con la
finalidad de detectar subdivisión de contratos o cualquier evasión o
incumplimiento de los fines de esta modalidad, en cuyo caso será
puesto en conocimiento de la Contraloría General del Estado para que
inicie las acciones pertinentes.
25. Agréguese a continuación del artículo 52.1, el siguiente:
Art. 52.2.- Feria Inclusiva.- La Feria Inclusiva es un procedimiento
que se utilizará con el objeto de adquirir bienes y servicios de
producción nacional y de origen local, no catalogados. En este
procedimiento únicamente podrán participar los proveedores de origen
local y que a su vez sean productores nacionales, sea a través de las
organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos,
emprendedores, negocios populares, miembros de la agricultura
familiar campesina, o a través de las micro y pequeñas empresas.
El SERCOP en coordinación con el ente rector de la Economía Popular
y Solidaria de conformidad a la Ley de la materia, previo el
correspondiente análisis técnico, establecerá los bienes y servicios que
podrán ser objeto de adquisición a través de Feria Inclusiva.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento
aplicable.
26. En el artículo 54, elimínese la palabra “Cotización”.
27. Sustitúyase la “Sección III DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES
INMUEBLES”, por la siguiente:
### SECCIÓN III

#### DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Art. 58.- Declaratoria de Utilidad Pública.- Para la adquisición de un
bien inmueble, las máximas autoridades de las instituciones públicas
resolverán declararlo de utilidad pública o de interés social, mediante
acto debidamente motivado en el que constará, en forma obligatoria, la
necesidad pública, la individualización del bien o bienes requeridos y
los fines a los que se destinará.
Previo a la declaratoria, el órgano competente del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal o Metropolitano fijará o actualizará el avalúo
del bien objeto de la declaratoria, de oficio, o a petición de parte en el
término de treinta (30) días, con base en la ordenanza de valoración que
se emite cada bienio y las reglas aplicables de la Ley que regula el uso
y gestión del suelo, así como lo previsto en el Reglamento General de
esta Ley. El GAD elaborará una ficha en la que conste el detalle del
valor por metro cuadrado del suelo y de las construcciones que son
afectadas, así como de las intervenciones públicas efectuadas en los
últimos cinco (5) años. En caso de incumplimiento de lo previsto en este
inciso, el órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado
determinará el avalúo del bien a expropiar. El Reglamento General de
esta Ley determinará el procedimiento en estos casos.
A la declaratoria se adjuntará el certificado emitido por el Registro de
la Propiedad, el avalúo establecido por el respectivo Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal o Metropolitano u órgano rector del catastro
nacional integrado georreferenciado, la certificación presupuestaria
acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para
el efecto, y el anuncio del proyecto, en el caso de construcción de obras,
de conformidad con la Ley que regula el uso y gestión del suelo.
La resolución de la máxima autoridad que contenga la declaratoria de
utilidad pública o de interés social, será notificada a los propietarios del
o los bienes expropiados, a los acreedores, si los hubiere; y, al
Registrador de la Propiedad, dentro del término de tres (3) días contados
desde su expedición.
La inscripción de la declaratoria traerá como consecuencia que el
Registrador de la Propiedad cancele las inscripciones respectivas, en la
parte correspondiente, de modo que el o los inmuebles expropiados
queden libres; y además que se abstenga de inscribir cualquier acto
traslaticio de dominio o gravamen u órdenes judiciales, salvo que sea a
favor de la entidad que realiza la declaración de utilidad pública y de
interés social. El Registrador comunicará al juez o a cualquier otra
autoridad relacionada, la cancelación en caso de embargo, secuestro o
prohibición de enajenar u otras, para los fines consiguientes.
La expropiación de tierras rurales con fines agrarios se regulará por su
propia Ley.
Art. 58.1.- Negociación y precio.- Notificada la declaratoria de utilidad
pública o de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las
partes, dentro del término máximo de treinta (30) días contados desde
la notificación de la resolución respectiva.
De llegarse a un acuerdo dentro del plazo establecido en el inciso
anterior, se procederá con la celebración de la respectiva escritura
pública de compraventa entre la institución pública y el administrado,
en la cual se hará constar de manera expresa la autorización del
propietario a la institución pública, para que entre en ocupación
inmediata del inmueble. Para que proceda la ocupación inmediata se
deberá realizar previamente el pago correspondiente.
El precio acordado no podrá exceder el diez por ciento (10%) sobre el
avalúo del inmueble, fijado de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley. El pago del precio acordado no podrá exceder, en ningún caso, el
plazo de un mes contados a partir de la inscripción de la escritura
pública de compraventa. El servidor responsable de la retención
indebida del pago será sancionado de conformidad con esta Ley, sin
perjuicio de otras responsabilidades que se originaren por la falta de
pago.
El Notario Público se elegirá por sorteo solicitado al Consejo de la
Judicatura, en el cantón donde se encuentra el inmueble expropiado.
Los gastos que se generen en la celebración de la escritura pública de
compraventa, impuestos, tasas y contribuciones, correrán por cuenta
de la institución pública, con las excepciones previstas en la Ley. Los
propietarios deberán tener cancelados todos los impuestos
correspondientes a dicha propiedad, si los tributos se mantuvieran
pago.
impagos, se deducirán del precio de venta.
Art. 58.2.- Falta de Acuerdo.- Expirado el término de negociación
previsto en el artículo anterior, sin que haya sido posible llegar a un
acuerdo directo, la entidad expropiante emitirá el acto administrativo
de expropiación tomando como precio el avalúo establecido y, mediante
la acción prevista en el artículo 326 numeral 4 literal e) del Código
Orgánico General de Procesos, solicitará al Tribunal Contencioso
Administrativo la ocupación inmediata del inmueble, consignando el
cien por ciento (100%) del avalúo certificado por el órgano competente.
En la providencia de calificación de la demanda, el Tribunal hará
constar expresamente la autorización para la ocupación inmediata del
inmueble, conforme el artículo 146 del Código Orgánico General de
Procesos.
El expropiado podrá impugnar la expropiación exclusivamente dentro
de la acción a la que se refiere el inciso precedente, y únicamente en
cuanto a la determinación de la justa valoración, indemnización y el
pago por la expropiación. Los documentos que se acompañan a la
demanda, la tramitación del juicio, así como el contenido de la
sentencia observarán lo previsto en los artículos 143 numeral 6, 332
numeral 9, y 96 del Código Orgánico General de Procesos,
respectivamente. El retiro del valor consignado por el expropiado podrá
requerirse en cualquier momento dentro del juicio, sin perjudicar la
impugnación propuesta.
Los gastos que se generen en la protocolización e inscripción de la
sentencia, impuestos, tasas y contribuciones correrán por cuenta de la
entidad expropiante, con las excepciones previstas en la Ley.
Si sobre el inmueble pesare algún gravamen o se encontrare arrendado,
se procederá conforme lo establecido en el artículo 96 del Código
Orgánico General de Procesos.
En caso de existir terceros interesados, deberán solicitar su
intervención, anunciando la prueba en su solicitud, y acreditando que
las resoluciones del juicio le pueden ocasionar un perjuicio directo. La
solicitud se presentará hasta cinco (5) días hábiles antes de la audiencia
única. Todos los pedidos de tercerías existentes serán resueltos por el
Tribunal que conozca la acción principal.
La sentencia debidamente protocolizada e inscrita constituirá título
traslaticio de dominio en favor de la entidad expropiante.
Art. 58.3.- Expropiación parcial.- Si se expropia una parte de un
inmueble, de tal manera que quede para el dueño una parte inferior al
quince por ciento (15%) de la propiedad, por extensión o precio, este
podrá exigir que la expropiación incluya a la totalidad del predio.
Además, será obligación de la institución expropiante proceder a la
expropiación de la parte restante del inmueble si no cumple con el
tamaño del lote mínimo exigido por el Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal o Metropolitano correspondiente.
Art. 58.4.- Afectación a actividades industriales o económicas.-
Cuando exista en el predio expropiado, instalaciones en que se
desarrollen actividades industriales o económicas debidamente
autorizadas, cuyo funcionamiento no pueda seguir por efecto de la
expropiación, se pagará la indemnización correspondiente a este daño,
previo informe técnico pericial, como un componente adicional del pago
por la expropiación.
En caso de que sea posible el traslado de tales instalaciones a otro
inmueble, dentro de la misma localidad, la indemnización se reducirá
al costo del desmontaje, remoción, transporte y nuevo montaje y al
cálculo del perjuicio en la producción durante el tiempo que dure el
procedimiento hasta el nuevo montaje.
Art. 58.5.- Otras afectaciones.- Cualquier otro daño que se genere a
causa de la expropiación y que el expropiado considere que deba ser
indemnizado, se conocerá en la acción prevista en el artículo 326
numeral 4 literal e) del Código Orgánico General de Procesos.
Art. 58.6.- Ocupación temporal.- La ocupación temporal consiste en
el uso y goce de los terrenos o predios en áreas que no correspondan a
la obra pública, pero necesarias para su desarrollo, mientras dure su
construcción.
Cuando la entidad competente requiera la ocupación temporal,
procederá a suscribir un contrato de arrendamiento, comodato, o
cualquier figura legal permitida para la ocupación temporal del
inmueble. El canon de arrendamiento no podrá exceder al valor fijado
por la unidad administrativa competente de registro de arrendamientos
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano
donde se encuentra el inmueble.
En caso de no haber acuerdo, la máxima autoridad emitirá un acto
administrativo debidamente motivado, declarando la ocupación
temporal forzosa, en el cual fundamentará la necesidad de ocupar el
inmueble, la inexistencia de otro inmueble con posibilidad de ocupar
en el sector, el plazo máximo de ocupación y el monto a pagar por dicho
plazo. La entidad ocupante, mediante la acción prevista en el artículo
326 numeral 4 literal e) del Código Orgánico General de Procesos,
solicitará al Tribunal Contencioso Administrativo la ocupación
inmediata del inmueble, consignando el cien por ciento (100%) del valor
fijado para la ocupación forzosa.
En caso de controversias, podrán acudir ante los jueces de lo
contencioso administrativo, bajo las mismas reglas de falta de acuerdo
en expropiación, previstas en el COGEP.
Art. 58.7.- Gravámenes.- En el caso del mutuo acuerdo, previsto en la
presente Ley, si el predio de cuya adquisición se trata estuviera afectado
con hipoteca, anticresis u otro gravamen, el acreedor podrá solicitar a
la entidad pública que el precio a pagar se destine a cubrir el monto de
la deuda, previo acuerdo con el propietario del bien.
Asimismo, en el caso que el predio se encuentre arrendado, el
arrendatario podrá solicitar a la entidad pública que una parte del
precio le sea entregado como indemnización, previo acuerdo con el
propietario del bien.
En caso de falta de acuerdo, el acreedor hipotecario o el arrendatario,
podrán comparecer como terceros en el proceso judicial de
expropiación, de conformidad a lo establecido en el artículo 58.3 de esta
Ley.
Art. 58.8.- Reversión.- Son causales de reversión:
1. Cuando la institución pública no destine el bien adquirido o
expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad
pública o de interés social, dentro del plazo de dos (2) años,
contado desde la fecha en que quede inscrita en el Registro de la
Propiedad la transferencia de dominio. No cabrá esta causal si el
nuevo destino del bien guarda consistencia con otra finalidad de
utilidad pública y de interés social, así declarado previamente por
la institución pública;
2. Cuando la institución pública no haya cancelado el valor del bien
dentro del plazo previsto en la presente Ley; y,
3. Cuando no se hubiere iniciado la acción prevista en el artículo 326
numeral 4 literal e) del COGEP en caso de inexistencia de acuerdo,
dentro del término de treinta (30) días contados desde la
finalización del plazo de negociación previsto en esta Ley.
La reversión podrá solicitarla el expropiado ante el mismo órgano que
emitió la declaratoria de utilidad pública y de interés social, o ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres (3) años
contados a partir de la configuración de la causal, conforme los
numerales precedentes, en acción subjetiva o de plena jurisdicción.
Art. 58.9.- Bienes inmuebles del Estado.- Los bienes inmuebles del
Estado a nombre del gobierno nacional o central, gobierno supremo u
otras denominaciones similares, que consten registrados dentro del
patrimonio de las diversas instituciones, se entenderán que se
encuentran bajo dominio de estas.
Al efecto, el Director Financiero de la institución o quien haga sus veces,
emitirá un certificado, con fundamento en el cual el Ministro respectivo
o la máxima autoridad expedirá el acto administrativo correspondiente
que se procederá a elevar a escritura pública e inscribir en el Registro
de la Propiedad.
Los bienes registrados a nombre del gobierno nacional o central,
gobierno supremo u otras denominaciones similares, con respecto a los
cuales no exista un claro destino, pasarán a dominio del órgano rector
de la gestión inmobiliaria del sector público.
de la Propiedad.
En el caso de adquisición de bienes inmuebles en el extranjero por parte
del Estado o entidades del sector público ecuatoriano se someterá al
Reglamento que para el efecto emita el Presidente de la República.
Art. 58.10.- Adquisición de bienes públicos. Para la transferencia de
dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público,
siempre y cuando llegaren a un acuerdo sobre aquella, no se requerirá
de declaratoria de utilidad pública o interés social ni, en el caso de
donación de insinuación judicial. Se la podrá realizar por compraventa,
permuta, donación, compensación de cuentas, traslado de partidas
presupuestarias o de activos. En caso de que no haya acuerdo la
entidad pública que expropia procederá conforme esta Ley. Para su
trámite se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Los bienes de uso público no estarán sujetos a procesos expropiatorios;
sin embargo se podrá transferir la propiedad, de mutuo acuerdo, entre
instituciones públicas siempre que no se afecte la finalidad al uso o
servicio público del bien.
Art. 58.11.- Adquisición de inmuebles para la ejecución de
proyectos públicos en asociación público-privada.- Los órganos y
entidades del sector público, incluidos los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, pueden declarar de utilidad pública bienes que
requieran ser destinados a la ejecución de proyectos públicos en
asociación público-privada.
Cuando la Ley no establezca un procedimiento específico de
expropiación en razón del objeto del proyecto del que se trate, se
aplicará el procedimiento determinado en el artículo precedente, con
las variaciones que a continuación se detallan:
1. Por la naturaleza de los proyectos públicos en asociación público-
privada, cuando el financiamiento de la adquisición del inmueble
la realice el socio privado, el requisito de certificación y
disponibilidad presupuestaria para emprender el proceso de
declaratoria de utilidad pública se ha de reemplazar por un
certificado acerca de la modalidad de financiamiento empleada
para la ejecución del proyecto;
2. La entidad contratante se ha de asegurar que los recursos
necesarios para el financiamiento del pago del justo precio por la
adquisición o expropiación de los bienes necesarios para la
ejecución del proyecto estén disponibles a la fecha en que, de no
mediar un acuerdo con el propietario de conformidad con el
artículo precedente, deba ser consignado el precio ante el juez
competente;
3. Consignado el precio ante el juez competente y sin perjuicio de la
prosecución del correspondiente proceso judicial para la
determinación del justo precio, en la primera providencia judicial,
bajo responsabilidad personal del juez competente por el retraso,
dispondrá la ocupación del respectivo bien en un plazo no mayor
a quince días;
competente;
a quince días;
4. La entidad contratante podrá delegar al socio privado, siempre
bajo su control, las actividades puramente materiales en el
procedimiento de adquisición de bienes inmuebles a ser
destinados a la ejecución de proyectos de interés público en
asociación público-privada, en cuyo caso se habrá trasladado al
gestor delegado el riesgo relacionado con la disponibilidad
oportuna de los bienes para la ejecución del proyecto; y,
5. El riesgo vinculado con el pago del justo precio en sede judicial
será distribuido entre la entidad delegante y el gestor delegado en
el respectivo contrato.
28. Elimínese el tercer inciso del artículo 69.
29. Sustitúyase el artículo 70, por el siguiente:
Art. 70.- Estipulaciones del contrato.- Los contratos contendrán
estipulaciones específicas relacionadas con las funciones y deberes de
los administradores del contrato, así como de quienes ejercerán la
supervisión o fiscalización.
El administrador del contrato será responsable de tramitar y dar
seguimiento al pago que se haya ordenado a favor del contratista. El
control previo al pago que realizan los órganos financieros de la entidad
deberá ser oportuno y coordinado con el administrador del contrato en
caso de observaciones al expediente de pago. En caso de existir criterios
o posturas distintas entre los servidores que intervienen en la etapa de
pago, primará la postura del administrador del contrato.
El administrador de contrato responderá por sus actuaciones
administrativas que este emitiera acorde a las atribuciones previstas en
la normativa, no pudiendo extenderse su responsabilidad a la ejecución
técnica del contrato u orden de compra a su cargo. En caso de que sus
actuaciones administrativas excedan a sus atribuciones, será
responsable civil y administrativamente, sin perjuicio de otras
responsabilidades.
En el expediente se hará constar todo hecho relevante que se presente
en la ejecución del contrato, de conformidad a lo que se determine en
el Reglamento. Especialmente se referirán a los hechos, actuaciones y
documentación relacionados con pagos; contratos complementarios;
terminación del contrato; ejecución de garantías; aplicación de multas
y sanciones; y, recepciones.
Todas las entidades contratantes, en cualquier etapa de la ejecución
contractual, deberán pronunciarse por escrito sobre los requerimientos
o peticiones de los contratistas de forma obligatoria en el término
máximo fijado en cada contrato, que no excederá el término de diez (10)
días, contados desde la fecha de recepción de la petición.
Así mismo, cualquier pedido o requerimiento que realice la entidad
contratante al contratista deberá realizarse de forma expresa, por
escrito, incluyendo los requerimientos que se cursen en la etapa de
responsabilidades.
procesamiento del pago.
30. Sustitúyase el artículo 71, por el siguiente:
Art. 71.- Cláusulas obligatorias.- En los contratos sometidos a esta
Ley se estipulará obligatoriamente las siguientes cláusulas. El
incumplimiento de esta disposición será causal de terminación
unilateral y anticipada del contrato.
1. Cláusula en las que el contratista declare no estar inmerso en
prácticas o conductas ilícitas o éticamente incorrectas durante
todas las fases de la contratación. La entidad encargada de la
política de integridad pública, en coordinación con el SERCOP,
establecerá las cláusulas obligatorias en materia de integridad
pública, que deben ser incorporadas en los contratos que
suscriban las entidades contratantes con sus contratistas;
2. Cláusula de administración de contrato;
3. Cláusula de garantías, así como una relacionada con el plazo en
que la entidad deberá proceder al pago del anticipo;
4. Cláusula de multas. Las multas se impondrán por retardo en la
ejecución de las obligaciones contractuales conforme al plazo
establecido y/o al cronograma, las que se impondrán por cada día
de retardo y se calcularán sobre la valoración de la obligación
incumplida conforme los parámetros que determine el Reglamento
General.
La entidad contratante podrá determinar, de ser el caso, el
coeficiente de la multa en los pliegos y el contrato, así como el
porcentaje máximo de imposición de multas en razón del monto
del contrato, de conformidad con lo que regule el Reglamento.
Toda multa se fundamentará en el principio de proporcionalidad,
de acuerdo con la gravedad del incumplimiento debidamente
calificado con relación al objeto contractual. El procedimiento
para la imposición de multas será regulado en el Reglamento,
respetando el derecho al debido proceso y concluirá con la emisión
del acto administrativo de imposición de la multa.
Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas
siguiendo la cláusula contractual, en sede administrativa, a través
de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral, de ser el
caso. En todo lo no previsto en este inciso, se aplicará las
disposiciones establecidas en el Código Orgánico Administrativo,
con relación al procedimiento administrativo.
Las multas obedecen al ejercicio de la facultad coercitiva de la
administración pública, cuyo fin es que el contratista corrija el
retardo o el incumplimiento contractual acusado durante la
ejecución. Su detección e imposición debe ser oportuna, razón por
la cual, hacerlo de manera paralela a la terminación unilateral del
contrato o posterior a ella acarrea su ilegalidad;
5. En todo contrato que involucre fiscalización, se incorporará una
cláusula que establezca la inmediata sustitución del fiscalizador
en caso de incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y/o penales a que
hubiere lugar; y,
6. Cláusula de tramitación de pago. En todo contrato se incorporará
una cláusula que establezca los requisitos, trámite y tiempos de
pago que, en caso de incurrir en el retardo injustificado de pagos
por parte de la entidad contratante, no se podrá exigir el
cumplimiento o avance de la ejecución del contrato. En este caso
la demora en la ejecución del contrato será imputable a la entidad
contratante, la máxima autoridad y los servidores a cargo, tendrán
responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda.
Dependiendo el tipo de contrato, se podrán utilizar términos y
condiciones de contratación de tipo internacional.
31. Sustitúyase el epígrafe del artículo 72 por el siguiente “Contratos
Modificatorios”.
32. Sustitúyase el artículo 73, por el siguiente:
Art. 73.- Formas de garantías.- En los contratos a que se refiere esta
Ley, los contratistas podrán rendir cualquiera de las siguientes
garantías:
1. Garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada
por un banco o institución financiera establecidos en el país o por
intermedio de ellos;
2. Fianza instrumentada en una póliza de seguros, incondicional e
irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de
seguros establecida en el país; y,
3. Certificados de depósito a plazo, emitidos por una institución
financiera establecida en el país, endosados por valor en garantía
a la orden de la Entidad Contratante y cuyo plazo de vigencia sea
mayor al estimado para la ejecución del contrato.
Para el caso de garantías en el procedimiento previsto en el numeral 8
del artículo 2 de esta Ley, el Reglamento General definirá los casos en
los que se requiere o excepciona de presentación de garantías.
Para hacer efectiva la garantía, la entidad contratante tendrá
preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza
del mismo y el título en que se funde su pretensión.
Las garantías otorgadas por bancos o instituciones financieras y las
pólizas de seguros establecidas en los numerales 1 y 2 del presente
artículo, no admitirán cláusula alguna que establezca trámite
administrativo previo, bastando para su ejecución, el requerimiento por
escrito de la entidad beneficiaria de la garantía.
Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita. En caso
de incumplimiento, el banco, la institución financiera o la compañía
aseguradora, será inhabilitada en el Sistema Nacional de Contratación
Pública por el organismo responsable, hasta el cumplimiento de su
obligación. En caso de reincidencia será inhabilitada por dos (2) años.
La devolución de garantías será regulada en el reglamento.
33. Sustitúyase el artículo 75, por el siguiente:
Art. 75.- Garantía por Anticipo.- Si por la forma de pago establecida
en el contrato, la entidad contratante debiera otorgar anticipos de
cualquier naturaleza, el contratista para recibir el anticipo deberá
rendir previamente garantías por igual valor del anticipo, que se
reducirán en la proporción que determine el Reglamento. Las cartas de
crédito no se considerarán anticipo si su pago está condicionado a la
entrega - recepción de los bienes u obras materia del contrato.
El monto del anticipo lo determinará la entidad contratante, en
consideración de la naturaleza de la contratación, conforme lo
determine el Reglamento. El Reglamento podrá determinar mecanismos
de control y debida diligencia del uso del anticipo.
Los pliegos y la oferta deberán necesariamente incorporar la posibilidad
de que el oferente o adjudicatario pueda renunciar expresamente al uso
y otorgamiento del anticipo, en cuyo caso no deberá rendir la garantía
correspondiente.
34. Sustitúyase el artículo 76, por el siguiente:
Art. 76.- Garantía Técnica.- En los contratos de adquisición, provisión
o instalación de equipos, maquinaria o vehículos, o de obras que
contemplen aquella provisión o instalación, o en los contratos que la
entidad contratante, de manera motivada, considere pertinente para
precautelar el interés institucional y asegurar la calidad y buen
funcionamiento de los mismos, exigirá al momento de la recepción una
garantía del fabricante, representante, distribuidor o vendedor
autorizado, la que se mantendrá vigente de acuerdo con las
estipulaciones establecidas en el contrato.
Estas garantías son independientes y subsistirán luego de cumplida la
obligación principal.
De no presentarse esta garantía, el contratista entregará una de las
previstas en esta Ley, por igual valor del bien a suministrarse, de
conformidad con lo establecido en los pliegos y en el contrato.
En todos los casos, las garantías entrarán en vigencia a partir de la
entrega recepción del bien. El Reglamento podrá determinar
mecanismos de respaldo de estas garantías, tales como: terceros
especializados en la prestación de servicios de garantías, pólizas,
cláusulas de incumplimiento, entre otros.
En el caso de adquisición y arrendamiento de ciertos bienes
determinados por el SERCOP, y que son necesarios para la prestación
ininterrumpida de servicios de calidad al ciudadano, las entidades
obligación principal.
contratantes deberán garantizar y prever la vigencia tecnológica para el
adecuado funcionamiento de estos, a través de la contratación de sus
mantenimientos, garantías técnicas, reposiciones, recompra, entre
otros. El Reglamento regulará según el caso, su carácter accesorio o
autonomía de estas contrataciones con el contrato principal.
La transferencia e innovación tecnológica, el uso de tecnologías libres y
la desagregación de componentes o tecnológica, a las que se refiere el
Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos,
Creatividad e Innovación, serán considerados como criterios aplicables
a la contratación pública, conforme lo regule el Reglamento.
35. En el artículo 80, sustitúyase la palabra “supervisor” por “administrador”.

## CAPÍTULO III
REFORMAS AL SERVICIO PÚBLICO

**Artículo 6.-** En la Ley Orgánica del Servicio Público efectúese las siguientes
reformas:
1. Sustitúyase el literal i) y agréguese el literal j) del artículo 5, por el
siguiente texto:
i) Declaración de conflictos de interés conforme los lineamientos
establecidos por la entidad encargada de la política de integridad
pública.
j) Los demás requisitos señalados en la Constitución de la República
y la Ley.
2. Inclúyase como inciso final del artículo 10, el siguiente texto:
Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se extenderán a
las personas de nacionalidad extranjera que residan en el Ecuador y/o
que en sus respectivos países, tengan, en su contra, sentencias
condenatorias ejecutoriadas por el cometimiento de algún delito
conforme la legislación de sus naciones.
3. Sustitúyase el artículo 14 por el siguiente:
Art. 14.- Condiciones para el reingreso al sector público.- Quien
hubiere sido indemnizado por efecto de la supresión de puesto no podrá
reingresar al sector público bajo la modalidad de nombramiento
permanente, durante el periodo de 5 años contados desde la fecha en
que se produjo su separación. Podrá hacerlo en cualquier tiempo
siempre que devuelva el monto de la indemnización, menos lo
devengado.
La misma condición de reingreso a la administración pública se
aplicará para quien hubiere recibido compensación económica por
retiro voluntario, compra de renuncia con indemnización y otras figuras
similares.
pública.
y la Ley.
devengado.
similares.
En lo relacionado a los descuentos, suspensiones y límites de pago de
pensiones, se estará a lo dispuesto en las leyes de seguridad social
respectivas.
4. Sustitúyase el literal b) del artículo 17, por el siguiente:
b) Provisionales: Aquellos otorgados para ocupar temporalmente los
puestos o cargos; y, no generarán derechos de estabilidad. Se expiden
para ocupar:
5. Inclúyase como inciso final del artículo 21 el siguiente:
Se faculta a las instituciones comprendidas en el ámbito de aplicación
de esta Ley y conforme la legislación vigente, a contratar para sus
servidoras y servidores públicos pólizas de fidelidad. El Reglamento de
esta Ley podrá establecer los tipos de pólizas de fidelidad a
implementarse.
6. Sustitúyase el literal j) del artículo 22, por el siguiente:
j) Someterse a las pruebas de confianza y evaluaciones periódicas,
durante el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la normativa
emitida por la entidad rectora en integridad pública en coordinación
con el ente rector del trabajo; y,
7. Sustitúyase los literales a), e), h); y, j) del artículo 23, por los siguientes:
a) Gozar de la estabilidad laboral que la Ley determine cuando se
cumpla con las funciones asignadas para el cargo desempeñado de
manera eficiente, conforme las evaluaciones realizadas por la
institución a la que pertenece;
e) Recibir las indemnizaciones establecidas en esta Ley, conforme a la
normativa vigente;
h) Ser restituidos en forma obligatoria a sus cargos posterior a la
ejecutoria de la sentencia o resolución, en un término de quince días,
en caso de que la autoridad competente haya fallado a favor del servidor
suspendido o destituido, previo a la emisión de la correspondiente
certificación presupuestaria y en las condiciones que disponga. Si el
juez hubiere dispuesto el pago de remuneraciones, en sentencia se
establecerá que deberán computarse y descontarse los valores
percibidos durante el tiempo que hubiere prestado servicios en otra
institución de la administración pública durante dicho periodo;
j) Recibir la opción de reingresar a la institución pública, a la que
hubiere renunciado, para emigrar al exterior en busca de trabajo, en
forma debidamente comprobada, siempre que en sus dos últimas
evaluaciones de desempeño haya obtenido puntajes de excelente o su
equivalente y no haya sido sujeto a sanción administrativa por la
institución o sanción alguna por parte de la Contraloría General del
Estado;
normativa vigente;
Estado;
8. Elimínese el quinto inciso del artículo innumerado agregado a
continuación del artículo 24.
9. Sustitúyase el inciso final del artículo innumerado posterior al artículo 25,
por los siguientes:
Las Unidades Administradoras del Talento Humano de entidades que
contraten bajo la modalidad de teletrabajo deberán informar de dicha
vinculación a la autoridad competente y establecer métodos y procesos
de evaluación de desempeño que se adecuen a esta modalidad laboral.
En caso de que los servidores que laboren bajo esta modalidad
obtuvieren calificaciones regular o insuficiente en la evaluación de
desempeño; o, su jefe inmediato considere que la actividad que
desempeña deba prestarse de manera presencial, la Unidad
Administradora del Talento Humano tomará las acciones
correspondientes para modificar la modalidad de trabajo, sin que esto
sea considerado una sanción o un detrimento de los derechos para del
servidor.
10. Sustitúyase el primer inciso de artículo 30, por el siguiente:
Art. 30.- De las comisiones de servicio con remuneración.- Las o los
servidores públicos de carrera podrán prestar servicios en otra entidad
del Estado, con su aceptación por escrito, previo el dictamen favorable
de la Unidad de Administración del Talento Humano hasta por dos años
mediante la concesión de comisión de servicios con remuneración,
siempre que: a) La servidora o servidor hubiere cumplido dos años de
servicio en la institución donde trabaja; b) Su evaluación de desempeño
sea muy buena, excelente o sus equivalentes durante los años de
servicio; y, c) Cumpla con los requisitos del puesto a ocupar. El
cumplimiento de estos requisitos deberá ser previo a la aceptación por
escrito.
11. Sustitúyase el último inciso de artículo 31 por el siguiente:
La comisión de servicio sin remuneración será concedida sólo si la
servidora o servidor en su evaluación de desempeño tenga calificación
de excelente o su equivalente durante el último año de servicio.
12. Sustitúyase el artículo 44 por el siguiente:
Art. 44.- Sumario administrativo.- Es el proceso administrativo, oral
y motivado por el cual la unidad de administración de talento humano
determinará el cometimiento o no de las faltas administrativas graves
establecidas en la presente Ley, por parte de una servidora o un
servidor de la institución pública e impondrá la sanción disciplinaria
correspondiente. Su procedimiento se normará a través del Reglamento
a esta Ley y del Acuerdo que para el efecto expida el Ministerio del
Trabajo.
El sumario administrativo se ejecutará en aplicación de las garantías al
escrito.
Trabajo.
debido proceso, con la participación de las partes involucradas, respeto
al derecho a la defensa y aplicación del principio de que en caso de duda
prevalecerá lo más favorable a la servidora o servidor público.
Si la unidad de administración de talento humano establece
responsabilidades administrativas impondrá a la servidora o al servidor
sumariado las sanciones señaladas en la presente Ley. De encontrar
elementos que puedan conllevar una ulterior determinación de
responsabilidades civiles o penales, correrá traslado a la Contraloría
General del Estado o a los órganos jurisdiccionales competentes, según
corresponda.
13. Sustitúyase el literal m) del artículo 48, por el siguiente:
m) Haber obtenido la calificación de insuficiente en al menos dos (2)
procesos de evaluación del desempeño, o haber obtenido por tercera vez
la calificación de satisfactorio;
14. En el artículo 51 sustitúyase los literales c), d), f), j) y l); en el literal k)
reemplácese la palabra “y,” por “;”; e inclúyase el literal m) conforme lo
siguiente:
c) Efectuar el control en la Función Ejecutiva mediante inspecciones,
verificaciones, supervisiones o evaluación de gestión administrativa,
orientada a vigilar el estricto cumplimiento de las normas contenidas
en esta Ley, su reglamento general, las resoluciones del Ministerio del
Trabajo y demás disposiciones conexas. Los resultados de estas
evaluaciones podrán ser utilizados como base para procesos de
desvinculación por bajo desempeño, conforme a la normativa técnica
que expida el Ministerio del Trabajo y para iniciar los procesos
administrativos, civiles y penales que corresponda ante las autoridades
competentes;
d) Realizar estudios técnicos relacionados a las remuneraciones e
ingresos complementarios del sector público, considerando criterios de
eficiencia y desempeño institucional. Al efecto, podrá establecer los
consejos consultivos que fueren necesarios;
f) Determinar la aplicación de las políticas y normas remunerativas de
la administración pública regulada por esta Ley, evaluando
periódicamente el cumplimiento de indicadores de desempeño
institucional y resultados de gestión;
j) Establecer métodos alternativos de intervención inmediata en las
instituciones establecidas en el artículo 3 de la presente Ley, a fin de
prevenir a las servidoras y servidores públicos, las consecuencias que
se pueden derivar por el incumplimiento de las obligaciones de sus
puestos y los deberes establecidos por la Constitución y la Ley. Estos
métodos podrán incluir medidas preventivas, correctivas, capacitación
o procesos de desvinculación basados en desempeño;
l) Aplicar de oficio las evaluaciones de desempeño cuando las
competentes;
instituciones comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley no las
han aplicado de la forma establecida en esta Ley; y,
m) Las demás que le asigne y/o determine la Ley.
15. Sustitúyase los literales d), g), j) y m) del artículo 52, por los siguientes:
d) Elaborar y aplicar obligatoriamente los manuales de descripción,
valoración y clasificación de puestos institucionales, con enfoque en la
gestión de competencias laborales y resultados; incluyendo criterios
relacionados a los servicios públicos de la ciudadanía;
g) Mantener actualizado y aplicar obligatoriamente el Sistema
Informático Integrado del Talento Humano y Remuneraciones
elaborado por el Ministerio del Trabajo. Dicho sistema deberá contar
con mecanismos de alerta para reportar incumplimientos en los
indicadores de desempeño y procesos disciplinarios; incluyendo
criterios relacionados a los servicios públicos de la ciudadanía;
j) Realizar la evaluación del desempeño semestralmente, considerando
indicadores de eficiencia, resultados institucionales y el servicio
prestado a los usuarios externos e internos; incluyendo la eficiencia en
la contratación pública;
m) Poner en conocimiento del Ministerio del Trabajo los casos de
incumplimiento de esta Ley, su reglamento y normas conexas, por parte
de las autoridades, servidoras y servidores de la institución. Los
informes presentados deberán incluir los resultados de las evaluaciones
de desempeño y el impacto en los resultados institucionales. En el caso
de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y
regímenes descentralizados, las respectivas Unidades de
Administración del Talento Humano, reportarán el incumplimiento a la
Contraloría General del Estado;
16. Sustitúyase el artículo 58, por el siguiente:
Art. 58.- De los contratos de servicios ocasionales.- La suscripción
de contratos de servicios ocasionales será autorizada por la autoridad
nominadora, para satisfacer necesidades institucionales, previo el
informe motivado de la unidad requirente y la Unidad de
Administración del Talento Humano, siempre que exista la partida
presupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos para este
fin.
El porcentaje máximo de contratación de personal ocasional será
definido en el Reglamento de esta Ley. Se exceptúa de estos porcentajes
a las personas con discapacidad, debidamente calificadas por la
autoridad competente; en el caso de puestos comprendidos en la escala
del nivel jerárquico superior; y, el de las mujeres embarazadas cuya
estabilidad laboral durará hasta que concluya el período de lactancia.
El personal que labora en el servicio público bajo esta modalidad tendrá
fin.
relación de dependencia, derecho a todos los beneficios económicos
contemplados para el personal de nombramiento; con excepción de las
indemnizaciones por supresión de puesto o partida o incentivos para
jubilación, licencias y comisiones de servicios con o sin remuneración
para estudios regulares o de postgrados dentro de la jornada de trabajo
o para prestar servicios en otra institución del sector público.
Por la naturaleza de este tipo de contratos, no se genera derecho para
ingresar a la carrera del servicio público, estabilidad laboral, ni derecho
adquirido para la emisión de un nombramiento permanente; pudiendo
darse por terminado en cualquier momento por las causales
establecidas en la presente Ley, su reglamento o las cláusulas
contractuales.
Nada impedirá a una persona con un contrato ocasional presentarse a
un concurso público de méritos y oposición mientras dure su contrato.
El contrato de servicios ocasionales que no se sujete a los términos de
esta Ley será causal para la conclusión automática del mismo y
originará, en consecuencia, la determinación de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales de conformidad con la Ley.
17. Sustitúyase el artículo 60 por lo siguiente:
Art. 60.- De la supresión de puestos.- El proceso de supresión de
puestos procederá de acuerdo a razones técnicas, funcionales,
económicas y/o de innovación u optimización de los organismos y
dependencias estatales.
Este proceso se llevará a cabo bajo los principios de racionalización,
priorización, optimización y funcionalidad, respondiendo a instancias
de diagnóstico y evaluación.
Los dictámenes de los ministerios no rigen para los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales,
universidades y escuelas politécnicas públicas; y, las sometidas al
ámbito de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
En caso de puestos vacantes que deben ser suprimidos por las razones
señaladas podrá prescindirse del dictamen del Ministerio de Finanzas.
El cambio de denominación no significa supresión del puesto.
Para la supresión de puestos no se considerarán los puestos que
ocupen las personas con discapacidad severa o quienes tengan a su
cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, conviviente en unión de
hecho o progenitor con un grado severo de discapacidad, debidamente
certificado por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS);
tampoco serán considerados los puestos que ocupen las mujeres
embarazadas, aquellas que se encuentren gozando de su licencia de
maternidad o del permiso para cuidados del recién nacido previsto por
el artículo 33 de la Ley Orgánica de Servicio Público.
dependencias estatales.
18. Agréguese después del último inciso del artículo 61, los siguientes:
Todas las entidades, organismos e instituciones del sector público están
obligadas a mantener actualizado su Manual de Descripción,
Valoración y Clasificación de Puestos. Este manual deberá ser revisado
al menos cada dos años, o de forma inmediata cuando existan reformas
institucionales, cambios normativos, rediseños organizacionales, o
variaciones sustanciales en las funciones ejercidas.
La no actualización o implementación será considerada infracción
administrativa grave de la autoridad nominadora y del responsable de
talento humano, y su incumplimiento deberá ser informado
motivadamente al Ministerio del Trabajo dentro del primer trimestre
posterior a cada período anual.
19. Sustitúyase el artículo 62 por el siguiente:
Art. 62.- Obligatoriedad del subsistema de clasificación.- Todas las
instituciones, organismos y entidades del sector público, sin excepción,
deberán aplicar de forma obligatoria el subsistema de clasificación de
puestos, el cual constituye un requisito previo e indispensable para el
ingreso, ascenso, promoción, recategorización, desvinculación,
reestructuración institucional o cualquier otra acción administrativa
relacionada con el talento humano.
La autoridad nominadora y la unidad de administración del talento
humano de cada institución serán responsables de mantener vigente y
operativa la estructura ocupacional y el manual institucional de
puestos, debidamente alineados al modelo de clasificación aprobado
por el órgano rector del trabajo. Su incumplimiento constituirá una
infracción administrativa grave.
Una vez aprobado o actualizado el manual de puestos, toda entidad
pública deberá verificar que las funciones efectivamente desempeñadas
por cada servidor público correspondan a la categoría, denominación y
nivel asignados.
La falta de implementación será admisible únicamente cuando exista
justificación técnica y presupuestaria debidamente motivada por la
unidad de talento humano y aprobada por la autoridad nominadora, la
cual deberá ser remitida al Ministerio del Trabajo para su evaluación.
El incumplimiento injustificado de este deber generará responsabilidad
administrativa para los funcionarios responsables y podrá dar lugar a
medidas correctivas, incluyendo la suspensión de reformas
presupuestarias de personal, procesos de concursos o transferencias
institucionales hasta que se subsanen las omisiones.
En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus
entidades y regímenes especiales, diseñarán y aplicarán su propio
subsistema de clasificación de puestos.
nivel asignados.
20. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 77 por lo siguiente:
Las evaluaciones a las y los servidores públicos se realizarán conforme
indica esta Ley y su Reglamento, a excepción de las y los servidores que
hubieren obtenido la calificación de regular quienes serán evaluados
nuevamente conforme lo indicado en el artículo 80 de esta Ley.
21. Agréguese como literal c) del artículo 79 lo siguiente:
c) Mantener la estabilidad en el sector público, la cual estará sujeta a
resultados de calidad y eficiencia del servicio público.
22. Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente:
Art. 80.- Efectos de la evaluación.- La evaluación del desempeño será
obligatoria, semestral, técnica y vinculante para todos los servidores
públicos, independientemente de su régimen, función o nivel
jerárquico. Su aplicación es responsabilidad de las Unidades de
Administración del Talento Humano y las autoridades nominadoras,
bajo seguimiento y acompañamiento del Ministerio del Trabajo o quien
hiciere sus veces.
La evaluación medirá el cumplimiento de metas, la calidad del trabajo,
la conducta institucional, la eficiencia, la responsabilidad y los aportes
al mejoramiento institucional. El procedimiento deberá garantizar
objetividad, criterios uniformes y la posibilidad de revisión por parte del
evaluado.
La servidora o servidor que obtuviere la calificación de insuficiente será
destituido de su puesto, previo el respectivo sumario administrativo que
deberá iniciarse máximo en el término de cinco (5) días de emitido el
resultado de la evaluación de desempeño.
La servidora o servidor que obtuviere la calificación de regular será
reevaluado en el plazo de tres meses. Si en la reevaluación mantuviere
la misma calificación o descendiere, se procederá con su destitución,
conforme el debido proceso y la normativa aplicable.
La calificación de satisfactorio tendrá acceso a programas de formación.
La calificación de muy bueno o excelente otorgará prioridad para
ascensos, promociones, acceso a programas de formación,
recategorización, reconocimientos y demás estímulos establecidos en
esta Ley o en normativa interna.
23. Inclúyase el artículo 80.1, posterior al artículo 80, que dirá:
Art. 80.1.- Procedimiento sumario por deficiencia laboral grave.-
Cuando la autoridad nominadora cuente con una evaluación
insuficiente, informe técnico o auditoría institucional que evidencie la
deficiencia laboral grave en el cumplimiento de las funciones de un
evaluado.
servidor público, iniciará el procedimiento de sumario administrativo
con término de treinta (30) días, en el que se garantice el derecho a la
defensa, la contradicción de la prueba y la asistencia legal si así lo
requiere el servidor afectado.
Este procedimiento será iniciado incluso sin denuncia, a petición de la
máxima autoridad o de la unidad de talento humano.
Se prohíbe iniciar este procedimiento con base en criterios subjetivos,
represalias, desacuerdos personales, afiliación política o cualquier
motivación distinta al interés institucional debidamente comprobado.
La vulneración de este principio conllevará responsabilidades civiles y
administrativas directas.
Se entenderá por deficiencia laboral grave al incumplimiento sustancial
y reiterado de las obligaciones laborales objetivas por parte del servidor
público, mismo que afecta el desempeño institucional o la calidad del
servicio brindado por la institución, conforme lo evaluado por el jefe
inmediato.
24. Sustitúyase el artículo 81, con el siguiente:
Art. 81.- Estabilidad de las y los servidores públicos.- Se establece
dentro del sector público, la carrera del servicio público, con el fin de
obtener eficiencia en la función pública, mediante la implementación
del sistema de méritos y oposición que garantice la estabilidad
condicionada a resultados de los servidores idóneos y calificados.
A las servidoras y servidores de carrera que, a partir de los sesenta y
cinco (65) años, cumplan los requisitos establecidos en las leyes de la
seguridad social para la jubilación y requieran retirarse
voluntariamente del servicio público, se les podrá aceptar su petición y
se les reconocerá un estímulo y compensación económica, de
conformidad con lo determinado en esta Ley.
Las servidoras y servidores, a los setenta (70) años de edad de carrera,
que cumplan los requisitos establecidos en las leyes de la seguridad
social para la jubilación, obligatoriamente tendrán que retirarse del
servicio público y cesarán en su puesto. Percibirán una compensación
conforme a esta Ley.
Se exceptúan a las servidoras y servidores que se dediquen a la
docencia universitaria, quienes podrán continuar en el servicio público
hasta los setenta y cinco (75) años de edad.
25. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 82, con el siguiente:
La carrera del servicio público garantizará el ascenso y promoción de
sus servidoras y servidores de conformidad con sus aptitudes,
conocimientos, capacidades, competencias, experiencia,
responsabilidad en el desempeño de sus funciones y requerimientos
institucionales, sin discriminación alguna.
conforme a esta Ley.
La estabilidad estará condicionada a resultados mediante procesos de
evaluación y con incentivos económicos regulados en el Reglamento,
para cumplir con el rol social de atender con eficiencia y oportunidad
las necesidades del servicio público.
26. Sustitúyase la Disposición General Primera por lo siguiente:
El monto de la indemnización, por supresión de partidas del personal
de las instituciones, entidades y organismos determinados en el
artículo 3 de esta Ley, será definido en el Reglamento de esta Ley.

## DISPOSICIONES GENERALES

**Primera.-** La generación de la normativa secundaria y procedimientos a los que hace
referencia la presente Ley, observarán la aplicación de los criterios de preferencia
contemplados en la Constitución y las leyes, condiciones que también deberán
constar de manera obligatoria y expresa en los pliegos contractuales.

**Segunda.-** El Servicio Nacional de Contratación Pública estará obligado a generar y
publicar de manera periódica estadísticas y reportes sobre los procesos de
contratación pública, sus resultados, los proveedores habilitados, las adjudicaciones
realizadas y las observaciones generadas por los organismos de control. Asimismo,
implementará herramientas tecnológicas interoperables y seguras que permitan a
las entidades contratantes, a los proveedores y a la ciudadanía acceder a información
relevante, realizar trámites electrónicos, consultar los estados de los procesos de
contratación pública en tiempo real, entre otros.

**Tercera.-** Las entidades contratantes promoverán la participación de jóvenes en
todos los procedimientos regulados por el Sistema Nacional de Contratación Pública.
Para tal efecto y con el fin de fomentar el empleo, el emprendimiento y el desarrollo
económico, se podrán establecer criterios de valoración que incentiven y promuevan
la participación de la población que se encuentre en este rango etario, mediante un
margen de preferencia para los proveedores de obras, bienes y servicios, incluidos la
consultoría, de origen local y nacional, de acuerdo a los parámetros que se
establezcan en el Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública.

**Cuarta.-** Los procedimientos y mecanismos para la aplicación de las preferencias
para la adquisición de bienes, obras y servicios de origen ecuatoriano, así como de
los actores de la Economía Popular y Solidaria, micro, pequeñas y medianas
empresas, agricultura familiar campesina y emprendimientos con énfasis en las
mujeres emprendedoras en toda su diversidad establecidos en la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Contratación Pública, serán los determinados en el Reglamento
General.

**Quinta.-** La contratación de servicios de asesoría, patrocinio o copatrocinio
internacional del Estado por parte de la Procuraduría General del Estado deberá
realizarse, observando principios de transparencia, oportunidad, eficiencia, legalidad
y responsabilidad fiscal. Para tal efecto, se observarán al menos los siguientes
criterios:
a) Que la firma extranjera cumpla con requisitos técnicos, jurídicos y de
idoneidad debidamente sustentados;
b) Que se justifique la necesidad de contratación extranjera en función del
ámbito internacional o la jurisdicción del caso;
c) Que, de ser aplicable, se promueva la participación de profesionales del
derecho domiciliados en el país, preferentemente como parte del equipo
de copatrocinio;
d) Que no exista subdivisión del objeto contractual ni se incurra en prácticas
que eludan los procedimientos de contratación pública, por denominarlo
como urgente o necesario.
El Reglamento General de esta Ley establecerá los procedimientos para la verificación
y control de esta disposición.

**Sexta.-** Los trabajos de impresión de especies valoradas o documentos con valor que
la Administración Pública necesite para el desarrollo de sus funciones podrá ser
contratada con el Instituto Geográfico Militar siempre que cuente con capacidad
técnica y tecnológica para realizarlo. En caso de no contar con la capacidad técnica
o tecnológica la entidad requirente certificará este particular e iniciará los procesos
de contratación pública definidos en la Ley de la materia.
El ente rector de las finanzas públicas, emitirá la normativa necesaria para autorizar
la emisión de especies valoradas o documentos con valor y fijará su precio para las
entidades y dependencias del Sector Público no Financiero, a excepción de aquellas
emitidas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las entidades de seguridad
social y las empresas públicas.

**Séptima.-** El SERCOP obtendrá las certificaciones internacionales del caso para
implementar, mantener y mejorar el Sistema Nacional de Contratación Pública, con
la finalidad de garantizar la transparencia, proteger su confidencialidad, integridad,
trazabilidad y disponibilidad de la información.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

**Primera.-** Refórmese en el Código Orgánico Monetario y Financiero en lo siguiente:
1. Refórmese la Sección 1 “De la Junta de Política y Regulación Financiera”,
del Capítulo 2 “De las entidades”, del Título Preliminar “Disposiciones
Comunes” del Libro I, en lo siguiente:
A. Sustitúyase el título de la Sección 1:
Sección 1
De la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria.
B. Sustitúyase el artículo 13:
Art. 13.- Conformación.- Créase la Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria, parte de la Función Ejecutiva, como una
persona jurídica de Derecho Público, con autonomía administrativa,
financiera y operativa, responsable de la formulación de la política y
regulación monetaria, crediticia, financiera, de valores, seguros y
servicios de atención integral de salud prepagada. La Junta de
Política y Regulación Financiera y Monetaria será el máximo órgano
de gobierno del Banco Central del Ecuador.
La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria estará
conformada por cinco miembros que ejercerán sus funciones a
tiempo completo, y serán designados y posesionados por la Asamblea
Nacional, de entre cinco candidatos propuestos por el Presidente de
la República; y, durarán en su cargo un período de cuatro años.
La Asamblea Nacional en un término no mayor a quince días a partir
de la recepción del listado de candidatos, deberá pronunciarse. Si no
lo hiciere dentro de ese término se entenderán designadas las
personas propuestas por el Presidente de la República.
Los miembros podrán ser reelegidos por una sola vez. En caso de
renuncia, deberán permanecer en el cargo por el plazo de un mes o
hasta que sean legalmente reemplazados, lo que ocurra primero.
En caso de renuncia, muerte o remoción de cualquiera de los
miembros, por las causas establecidas en este Código, la Asamblea
Nacional designará y posesionará a su reemplazo con el mismo
procedimiento previsto en este artículo. Los nuevos miembros
durarán en sus funciones el tiempo que resta para completar el
período del miembro a quien reemplaza.
La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria elegirá de
entre sus miembros al Presidente y un Presidente subrogante, para
un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
En caso de ausencia temporal del Presidente de la Junta de Política
y Regulación Financiera y Monetaria, lo subrogará el Presidente
subrogante. En caso de ausencia definitiva del Presidente de la Junta
de Política y Regulación Financiera y Monetaria lo subrogará el
Presidente subrogante por el tiempo que le reste a su titular.
El cargo de miembro de la Junta de Política y Regulación Financiera
y Monetaria será incompatible con cualquier otro cargo o servicio en
el sector privado, público y/o partido o movimiento político, sea o no
remunerado, con excepción de la docencia universitaria.
Participarán en las deliberaciones de la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria, con voz pero sin voto, el
Superintendente de Bancos, el Superintendente de Compañías,
Valores y Seguros, el Superintendente de Economía Popular y
Solidaria, el Presidente del Directorio de la Corporación de Seguro de
Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados; y, un
delegado del ente rector de las finanzas públicas.
Los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y
Monetaria no podrán intervenir en las decisiones administrativas del
Banco Central del Ecuador, las que están a cargo del Gerente
General.
La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria contará
con una Secretaría Administrativa para el cumplimiento de sus
funciones.
Los actos de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria
no requieren del concurso de un ente distinto, ni de la aprobación
por parte de otros órganos o instituciones del Estado.
La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria expedirá
las normas que regulen su funcionamiento, sobre la base de las
disposiciones de este Código.
C. Sustitúyase el artículo 13.1:
Art. 13.1.- Requisitos para la designación de los miembros de la
Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria.- Para ser
designado miembro de la Junta de Política y Regulación Financiera
y Monetaria deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley
Orgánica del Servicio Público y los que se determinan a
continuación:
1. Ser ciudadano ecuatoriano, en pleno ejercicio de los derechos
previstos en la Constitución de la República;
2. Tener título profesional de cuarto nivel en economía, finanzas,
derecho, administración o auditoría, reconocido por la
institución pública competente;
3. Tener experiencia profesional de por lo menos diez años en
funciones de dirección o administración relevantes en el ámbito
monetario y/o financiero, de seguros o valores; y/o en los
organismos de regulación, supervisión o control de dichos
ámbitos y sistema. Hasta cuatro años de los diez exigidos de la
experiencia profesional solicitada pueden acreditarse con el
ejercicio de la cátedra universitaria en materias afines a los
ámbitos antes mencionados;
4. No estar afiliado a movimiento o partido político alguno en los
últimos doce meses;
5. No estar incurso en conflicto de intereses de conformidad a lo
determinado en este Código;
6. No haber sido propietario en los cinco años anteriores a la
designación, directa o indirectamente en un porcentaje igual o
mayor al 6% del capital suscrito y pagado o del capital social, o
de participaciones en caso de tratarse de entidades del sector
financiero popular y solidario, en entidades del sector
financiero privado, popular y solidario, de seguros, de seguros
prepagados, o en participantes del mercado de valores excepto
emisores;
últimos doce meses;
emisores;
7. No haber sido, en los veinticuatro meses anteriores a la
designación, miembro del directorio, del consejo de
administración, representante legal o apoderado general de las
entidades del sector financiero privado, popular y solidario, de
valores, seguros, de servicios de atención integral de salud
prepagada o participantes del mercado de valores excepto
emisores;
8. No haber sido miembro del directorio o representante legal de
entidades del sistema financiero, popular y solidario, de
prepagada y sus vinculadas que hayan entrado en proceso de
liquidación forzosa durante su gestión;
9. No encontrarse en interdicción civil, ni ser deudor al que se siga
proceso de concurso de acreedores, y no hallarse en estado de
insolvencia declarada judicialmente;
10. No haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por
delitos sancionados con pena privativa de libertad;
11. No encontrarse en mora del pago de créditos u obligaciones con
entidades del sistema financiero nacional, de valores, seguros
y servicios de atención integral de salud prepagada, organismos
o sociedades del sector público o privado, pensiones
alimenticias;
12. No ser propietario directa o indirectamente de bienes o
capitales, de cualquier naturaleza, en jurisdicciones o
regímenes considerados como paraísos fiscales;
13. Presentar declaración juramentada ante notario público, en la
que se incluirá lo siguiente: No tener intereses de carácter
patrimonial en entidades del sector financiero privado, popular
y solidario, seguros o participantes del mercado de valores
excepto emisores, compañías que financien servicios de
atención integral de salud prepagada; autorización para
levantar el sigilo de sus cuentas en entidades financieras;
declaración de no adeudar más de dos pensiones alimenticias;
declaración de no encontrarse incurso en nepotismo,
inhabilidades o prohibiciones previstas en la Constitución y el
ordenamiento jurídico vigente; y, declaración de no ser
propietario directa o indirectamente de bienes, capitales o
activos en paraísos fiscales;
14. No constar en listas de control en relación al lavado de activos
y financiamiento del terrorismo u otros delitos;
15. No haber sido accionista o socio con poder de decisión ni
representante legal de empresas que hayan sido declaradas
como adjudicatario fallido o contratista incumplido con
entidades del sector público;
16. No mantener contratos vigentes con el Estado ni ser acreedor
por contratos públicos; y,
17. No ser funcionario público en funciones.
D. Sustitúyase el artículo 13.2:
Art. 13.2.- Solicitud de remoción.- La Asamblea Nacional a
petición del Presidente de la República o, a solicitud de una tercera
parte de sus miembros, podrá solicitar la remoción de uno o varios
de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y
Monetaria, en los siguientes casos:
1. Incumplir con los requisitos para ser miembro de la Junta de
Política y Regulación Financiera y Monetaria, incluyendo las
causales existentes o supervinientes;
2. Incumplir sus funciones o las normas de ética de la Junta de
Política y Regulación Financiera y Monetaria, debidamente
calificadas por dicho cuerpo colegiado;
3. No asistir sin justificación alguna a tres sesiones consecutivas
o a cinco sesiones dentro del mismo ejercicio económico;
4. Incurrir en conflicto de intereses en el ejercicio de sus
funciones;
5. Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,
declarada judicialmente o por el organismo estatal competente;
o,
6. Tener sentencia ejecutoriada por delitos sancionados con pena
privativa de libertad.
En caso de existir sentencia ejecutoriada por delitos sancionados con
prisión en contra de cualquier miembro de la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria, este cesará automáticamente en
sus funciones.
Ningún miembro podrá ser removido de su cargo por otras causales
que no estén contempladas en este artículo.
E. Sustitúyase el artículo 13.3:
Art. 13.3.- Procedimiento para la remoción.- Para proceder con la
remoción de uno o varios miembros de la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria durante el ejercicio de su cargo,
se garantizará el debido proceso para lo cual la Asamblea Nacional
observará el procedimiento establecido en la Sección V del Capítulo
VIII de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.
F. Sustitúyase el artículo 14:
Art. 14.- Funciones generales de la Junta.- La Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria tiene las siguientes funciones
generales:
1. Expedir las normas que regulen el funcionamiento de la Junta
de Política y Regulación Financiera y Monetaria, sobre la base
de las disposiciones de este Código;
2. Expedir el Código de Ética;
3. Nombrar al Gerente General del Banco Central y supervisar su
gestión;
4. Nombrar al Secretario Administrativo de la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria;
generales:
gestión;
5. Presentar anualmente, durante el primer trimestre de cada año,
al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, el
informe de rendición de cuentas. Presentará informes
adicionales cuando lo requiera el Primer Mandatario.;
6. Presentar al Presidente de la República propuestas de
modificación de la legislación financiera, monetaria, crediticia,
de valores, seguros y servicios de atención integral de salud
prepagada;
7. Requerir directamente la información que considere necesaria,
sin restricción alguna, a las superintendencias contempladas
en este Código, al Servicio de Rentas Internas, al Servicio
Nacional de Aduanas, a la cartera de Estado a cargo de las
finanzas públicas, a la Corporación de Seguros de Depósitos,
Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, a la Unidad de
Análisis Financiero, y cualquier otra institución pública que se
requiera para el cumplimiento de sus fines. Las instituciones
antes mencionadas no podrán aducir su autonomía, ni la
condición de reservada para negar la entrega de la información;
8. Requerir, por intermedio de los respectivos órganos de control,
información de las entidades del sistema financiero nacional,
prepagada; así como de toda entidad no financiera que otorgue
crédito por sobre los límites que establezca la Junta, siendo
obligación de estas entidades proporcionarla dentro de los
plazos que se establezcan para el efecto; y,
9. Ejercer las demás funciones, deberes y facultades que le asigne
este Código y la Ley, en el ámbito de su gestión.
Para el cumplimiento de estas funciones, la Junta expedirá las
normas en las materias propias de su competencia, sin que puedan
alterar las disposiciones legales. La Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria podrá emitir normativa por segmentos,
actividades económicas y otros criterios.
Todas las normas y políticas que expida la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria en el ejercicio de sus funciones,
deberes y facultades deberán estar respaldadas en informes técnicos
y jurídicos debidamente fundamentados.
La Junta podrá contar con las asesorías y consultorías que estime
necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
G. Sustitúyase el artículo 14.1:
Art. 14.1.- Funciones específicas de la Junta en el ámbito
financiero.- Son competencias de la Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria, de manera específica en el ámbito financiero,
las siguientes:
las siguientes:
1. Formular la política crediticia, financiera, incluyendo la política
de seguros, servicios de atención integral de salud prepagada y
valores;
2. Emitir las regulaciones que permitan mantener la integralidad,
solidez, sostenibilidad y estabilidad de los sistemas financiero
nacional, de valores, seguros y servicios de atención integral de
salud prepagada en atención a lo previsto en el artículo 309 de
la Constitución de la República;
3. Expedir las regulaciones micro prudenciales para los sectores
financiero nacional, de valores, seguros y servicios de atención
integral de salud prepagada, con base en propuestas
presentadas por las respectivas superintendencias, dentro de
sus respectivos ámbitos de competencia y sin perjuicio de su
independencia;
4. Formular políticas y expedir regulaciones que fomenten la
inclusión financiera en el país, en coordinación con entidades
del sector público y privado relacionadas con este ámbito;
5. Normar los criterios y protocolos para determinar la existencia
de una crisis sistémica, en consulta con el ente rector de las
finanzas públicas, enmarcados en lo determinado en el artículo
290, numeral 7 de la Constitución de la República, quedando
prohibida la estatización de deudas privadas. En el evento de
producirse uno o varios de los criterios para determinar la
existencia de una crisis sistémica, la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria deberá comunicar sobre el
particular al Presidente de la República y tendrá, dentro del
ámbito de sus competencias, la atribución exclusiva de adoptar
las decisiones y dirigir las acciones que considere necesarias
para afrontarla, atinentes al sistema financiero nacional y los
sistemas de valores, seguros y servicios de atención integral de
salud prepagada, a través de los organismos de control
correspondientes basados en los informes técnicos respectivos;
6. Regular la creación, constitución, organización, actividades,
operación y liquidación de las entidades financieras, de valores,
seguros y servicios de atención integral de salud prepagada;
7. Regular las actividades financieras que realizan las entidades
del sistema nacional de seguridad social;
8. Evaluar los riesgos a la estabilidad financiera y emitir
regulaciones macroprudenciales dentro del ámbito de su
competencia;
9. Presentar al Presidente de la República propuestas de
modificación de la legislación en materia financiera;
10. Emitir el marco regulatorio prudencial al que deben sujetarse
las entidades financieras, de valores, seguros y servicios de
atención integral de salud prepagada, marco que deberá ser
coherente, no dar lugar a arbitraje regulatorio y abarcar, al
menos, lo siguiente:
a. Índices prudenciales de liquidez requeridos a las
entidades del sistema financiero;
b. Establecer el sistema de tasas de interés, conforme se
prevé en este Código, para las operaciones activas y
competencia;
menos, lo siguiente:
pasivas del sistema financiero nacional y las demás tasas
de interés requeridas por la Ley, promoviendo el desarrollo
de crédito prudente: Niveles de capital mínimo patrimonio,
patrimonio técnico y ponderaciones por riesgo de los
activos, su composición, forma de cálculo y
modificaciones;
c. Niveles de concentración de operaciones crediticias y
financieras; y, de provisiones aplicables, a las
mencionadas operaciones. Estos niveles podrán definirse
por segmentos, actividades económicas y otros criterios;
d. Administración de riesgos, ambiente de control interno,
gobierno corporativo y cooperativo y disciplina de
mercado;
e. Condiciones y límites a los montos de fianzas, avales,
garantías o cualquier otro contingente que otorguen las
entidades del sistema financiero nacional a cualquier
persona natural o jurídica;
f. Establecer moratorias para la constitución de nuevas
entidades financieras, y de valores, seguros y servicios de
atención integral de salud prepagada;
g. Requerir la suspensión de la aplicación de las normas
emitidas por los organismos de control cuando no estén
acordes a las políticas generales definidas por la Junta de
Política y Regulación Financiera y Monetaria; y,
h. Establecer la segmentación de las entidades del sector
financiero popular y solidario.
11. Conocer, a los efectos previstos en los numerales precedentes,
sobre los resultados del control efectuado por las
superintendencias referidas en este Código, y sobre los
informes que, en el ámbito de sus competencias, presenten
dichas superintendencias y la Corporación de Seguro de
Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados,
sobre el estado del sistema financiero nacional y del sistema de
valores, seguros y servicios de atención integral de salud
prepagada;
12. Emitir el marco regulatorio no prudencial para todas las
entidades financieras, de valores, seguros y servicios de
atención integral de salud prepagada, el que incluirá, entre
otras, normas de contabilidad, de transparencia y divulgación
de información, de integridad de mercado, de protección al
consumidor;
13. Promover los procesos de inclusión financiera y el pleno
ejercicio de los derechos de los usuarios financieros;
14. Establecer el sistema para definir los cargos por los servicios
que presten las entidades financieras, de valores, seguros y
servicios de atención integral de salud prepagada, así como las
entidades no financieras que otorguen crédito; y, los gastos con
terceros derivados de las operaciones activas que incurran los
usuarios de estas entidades, promoviendo la innovación
financiera y los procesos de inclusión financiera;
15. Establecer el sistema para definir las comisiones que las
entidades financieras pueden cobrar a los establecimientos
prepagada;
consumidor;
comerciales por el uso del servicio de cobro con tarjeta de
crédito, débito y otros medios de similar naturaleza;
16. Expedir la normativa secundaria relacionada con el Seguro de
Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados;
17. Ejercer las siguientes atribuciones en materia de aprobaciones
y autorizaciones:
a. Aprobar anualmente el presupuesto de las entidades del
sector financiero público, sus reformas, así como regular
su ejecución; y,
b. Autorizar a las entidades financieras, de valores seguros y
servicios de atención integral de salud prepagada, nuevas
actividades u operaciones que, sin estar prohibidas, sean
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la
política financiera, crediticia, de valores, seguros y
servicios de atención integral de salud prepagada, de
acuerdo con las regulaciones que se dicte para el efecto.
18. Establecer, en el marco de sus competencias, cualquier medida
que coadyuve a:
a. Prevenir y procurar erradicar prácticas fraudulentas y
prohibidas, incluidas el lavado de activos y el
financiamiento de delitos como el terrorismo,
considerando los estándares internacionales vigentes y
aplicables;
b. Proteger la privacidad de los individuos en relación con la
difusión de su información personal, así como la
información de seguridad nacional;
c. La creación de productos orientados a promover y facilitar
la inclusión financiera de grupos de atención prioritaria;
y,
d. Fomentar la inclusión financiera, promoviendo la
participación de las entidades financieras y de valores,
seguros y servicios de atención integral de salud
prepagada.
19. Regular la constitución, operación y liquidación de fondos y
negocios fiduciarios relacionados con el mercado de valores;
20. Dictar las normas que regulan los seguros y reaseguros;
21. Regular la gestión fiduciaria de las entidades del sector
financiero público;
22. Regular la constitución, organización, funcionamiento,
liquidación y registro de los fondos complementarios
previsionales y sus inversiones, así como los requisitos
mínimos para ejercer el cargo de administradores;
23. Requerir comentarios no vinculantes a las entidades del
sistema financiero nacional, organismo de control y otros que
considere necesarios, respecto de las propuestas de regulación
preventiva, previa a su aprobación;
24. Aplicar las disposiciones de este Código y resolver los casos no
previstos en el mismo, en el ámbito de su competencia; y,
y,
prepagada.
financiero público;
25. Establecer, con el propósito de estimular el desarrollo, la
reactivación económica y la estabilidad financiera, con
respaldos técnicos adecuados, el sistema de tasas de interés y
provisiones aplicables a las operaciones crediticias, financieras,
mercantiles y otras, que podrán definirse por segmentos,
actividades económicas y otros criterios. En la ejecución de
estos parámetros se considerará y garantizará en todo
momento los principios de estabilidad financiera y solidez.
El Superintendente de Bancos, el Superintendente de Compañías,
Valores y Seguros; el Superintendente de Economía Popular y
Solidaria, y el Gerente General de la Corporación del Seguro de
Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, pueden
proponer proyectos de regulación para consideración de la Junta de
Política y Regulación Financiera y Monetaria con el respaldo de los
respectivos informes técnicos y jurídicos.
Solidaria; y, el Gerente General de la Corporación del Seguro de
Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados deberán
elaborar y presentar a la Junta de Política y Regulación Financiera y
Monetaria, de forma periódica o cuando lo requiera, informes sobre
la situación de las entidades o áreas a su cargo, así como análisis e
informes específicos o propuestas de regulación.
La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria deberá
presentar un Informe de Estabilidad Financiera a la Asamblea
Nacional, y será elaborado en coordinación con las
superintendencias.
H. Añádase el artículo 14.2:
Art. 14.2.- Funciones específicas de la Junta en el ámbito
monetario.- Son competencias de la Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria, de manera específica en el ámbito
monetario, las siguientes:
1. Formular la política en el ámbito monetario y observar su
aplicación, por parte del Banco Central del Ecuador, para
preservar la integridad y sostenibilidad del sistema monetario
de dolarización y del sistema financiero, de conformidad a las
disposiciones de este Código;
2. Establecer las políticas del Banco Central del Ecuador y
supervisar su implementación;
3. Vigilar el cumplimiento de las funciones del Banco Central del
Ecuador;
4. Formular la política de las operaciones del Banco Central del
Ecuador;
5. Formular la política y regular la gestión de los medios de pago
físico;
superintendencias.
Ecuador;
Ecuador;
físico;
6. Contribuir a la estabilidad financiera del país, en coordinación
con los organismos de control;
7. Evaluar los riesgos a la estabilidad financiera y emitir
regulaciones macro prudenciales dentro del ámbito de su
competencia;
8. Establecer las tasas de interés, a través de las cuales, el Banco
Central del Ecuador intervendrá en el mercado monetario;
9. Normar el sistema central de pagos, así como la regulación,
permiso, registro, vigilancia y supervisión de los sistemas
auxiliares de pago;
10. Definir la política de inversión de las reservas internacionales;
11. Aprobar el aumento de capital del Banco Central del Ecuador;
12. Establecer y reglamentar el funcionamiento de los comités que
fueren necesarios para el funcionamiento del Banco Central del
Ecuador;
13. Aprobar el presupuesto del Banco Central del Ecuador y
supervisar su ejecución;
14. Conocer y aprobar los estados financieros anuales del Banco
Central del Ecuador;
15. Aprobar el Estatuto del Banco Central del Ecuador, y definir el
marco normativo para contrataciones, promociones y el
ejercicio de control disciplinario de los servidores del Banco
Central del Ecuador;
16. Designar al auditor bancario del Banco Central del Ecuador;
17. Aprobar la política de selección y rotación de los auditores
externos y designar al auditor externo del Banco Central del
Ecuador, a propuesta del Comité de Auditoría;
18. Aprobar el plan y dinámica de cuentas contables y las políticas
contables del Banco Central del Ecuador en consonancia con
las normas contables reconocidas internacionalmente;
19. Fijar las comisiones y tarifas por servicios del Banco Central del
Ecuador.
I. Sustitúyase el artículo 17:
Art. 17.- Información reservada.- Con el objeto de precautelar la
sostenibilidad financiera, monetaria, y de seguros y valores, la Junta
de Política y Regulación Financiera y Monetaria podrá calificar
motivadamente como reservada la información relacionada con los
ámbitos de su gestión.
El Secretario Administrativo de la Junta llevará un listado ordenado
de todos los archivos e información reservada, en el que constará la
fecha de calificación y período de reserva y los motivos que la
fundamentan. La persona que difunda información reservada será
sancionada de acuerdo con la Ley.
J. Sustitúyase el artículo 18:
Art. 18.- Consejo Consultivo.- Es la instancia de carácter
Ecuador.
ámbitos de su gestión.
consultivo para la retroalimentación de la política pública financiera
y monetaria.
Esta instancia tendrá representación de la sociedad civil; de los
sectores productivos; de los sectores popular y solidario y privado del
sistema financiero nacional, cuya elección, participación y requisitos
de las personas y organizaciones serán determinados en la normativa
que expida la Junta.
K. Sustitúyase el artículo 19:
Art. 19.- Funcionamiento.- La Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria se reunirá de manera ordinaria cada mes y
de manera extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, de
oficio o a pedido de al menos tres de sus miembros, para tratar temas
específicos.
El quórum requerido para la instalación de la Junta es de tres de los
cinco miembros.
Las resoluciones de la Junta de Política y Regulación Financiera y
Monetaria se tomarán con el voto afirmativo de al menos tres de sus
miembros, salvo el caso que la Ley establezca, para ciertas materias,
trámites diferentes.
Los votos de los miembros de la Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria se expresarán en forma afirmativa o negativa
y no se permite la abstención.
La remuneración percibida por los miembros de la Junta de la
Política y Regulación Financiera y Monetaria, será fijada conforme a
los valores y requisitos determinados para los puestos o grados
establecidos en las Escalas de Remuneraciones por el Ministerio de
Trabajo, el cual expedirá, de ser necesario, la normativa
correspondiente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Servicio Público y en coordinación con el Ministerio de Economía y
Finanzas.
Los recursos para el funcionamiento de la Junta de la Política y
Regulación Financiera y Monetaria, incluyendo la remuneración de
los miembros, las asesorías y consultorías, entre otros, provendrán
del presupuesto del Banco Central del Ecuador.
Ninguna remuneración podrá basarse en las utilidades del Banco
Central del Ecuador ni en sus ingresos.
L. Sustitúyase el artículo 20, por el siguiente:
Art. 20.- Fuero.- Los miembros de la Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria, el Gerente General del Banco Central del
Ecuador, y funcionarios designados para participar en los procesos
de supervisión monetarios y del Sistema Nacional de Pagos, gozarán
Finanzas.
de Fuero de Corte Nacional de Justicia por los actos y decisiones
administrativas tomadas en el ejercicio de sus funciones específicas.
M. Sustitúyase el artículo 21:
Art. 21.- Actos de la Junta.- Los actos de la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria gozan de la presunción de
legalidad y se expresarán mediante resoluciones que tendrán fuerza
obligatoria y empezarán a regir desde la fecha de su publicación en
el Registro Oficial, salvo aquellas respecto de las cuales la propia
Junta, en razón de la materia, disponga que rijan desde la fecha de
su expedición, sin perjuicio de su publicación posterior en el Registro
Oficial. En estos casos, esas resoluciones serán publicadas en el sitio
web de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, en
el término máximo de dos días desde su expedición, excepto aquellas
calificadas como reservadas.
Únicamente cuando las decisiones impliquen el uso de recursos
fiscales, afecten financiamiento pre existente otorgado al ente rector
de las finanzas públicas o impliquen la necesidad de garantía
soberana, las resoluciones que adopte la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria deberán contar previamente con
el dictamen favorable del titular del ente rector de las finanzas
públicas.
N. Sustitúyase el artículo 22:
Art. 22.- Reclamos y recursos.- Los actos administrativos de la
Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria podrán ser
objeto de impugnación, modificación, revocatoria, de conformidad
con las normas y procedimiento determinados en el Código Orgánico
Administrativo, de acuerdo a la naturaleza del acto.
O. Sustitúyase el artículo 24:
Art. 24.- Funciones del Presidente de la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria.- El Presidente de la Junta de
Política y Regulación Financiera y Monetaria tendrá las siguientes
funciones:
1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la
Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria;
2. Convocar a la Junta de Política y Regulación Financiera y
Monetaria, por iniciativa propia o a solicitud de tres o más de
sus miembros o del Gerente General del Banco Central;
3. Presidir y dirigir las sesiones de la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria;
4. Ejecutar y dar cumplimiento a las decisiones de la Junta de
Política y Regulación Financiera y Monetaria;
5. Supervisar las actuaciones de la Secretaría Administrativa de
la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria;
funciones:
6. Proponer la terna de la cual la Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria designará al Gerente General del Banco
Central del Ecuador;
7. Representar al Banco Central del Ecuador en las instituciones
y organismos internacionales en los que esté prevista su
participación y en las relaciones con la Asamblea Nacional y el
Gobierno Central; y,
8. Las demás que encomiende la Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria, dentro del ámbito de su competencia.
P. Sustitúyase el artículo 25:
Art. 25.- Secretaría Técnica.- La Secretaría Técnica de la Junta de
Política y Regulación Financiera y Monetaria la ejercerá el Banco
Central del Ecuador, sin que eso implique reforma a su estructura
orgánica.
Q. Sustitúyase el artículo 25.1:
Art. 25.1.- Funciones de la Secretaría Técnica.- La Secretaría
Técnica de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria
tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar los informes técnicos y jurídicos que respalden las
propuestas de regulaciones que emitirá la Junta de Política y
2. Realizar el análisis de los impactos de la aplicación de las
propuestas de regulaciones, así como de las regulaciones
aprobadas;
3. Generar o recopilar información para la formulación de
políticas que le compete emitir a la Junta de Política y
4. Impulsar y coordinar la realización de investigaciones o
estudios sobre diversos aspectos de competencia de la Junta de
5. Brindar apoyo técnico y administrativo a la Junta de Política y
6. Planificar, coordinar y dirigir las actividades y funciones que
debe ejercer;
7. Realizar las convocatorias a las sesiones de la Junta de Política
y Regulación Financiera y Monetaria, por disposición del
Presidente de la Junta;
8. Llevar las actas de las sesiones y mantener los archivos de la
9. Dar fe de las resoluciones de la Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria; y,
10. Las demás que le sean asignadas por la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria, su Presidente y este Código.
R. Sustitúyase el primer inciso del artículo 26 por el siguiente:
Art. 26.- Naturaleza jurídica del Banco Central del Ecuador y
aprobadas;
debe ejercer;
Presidente de la Junta;
normativa específica. El Banco Central del Ecuador es una persona
jurídica de Derecho Público, parte de la Función Ejecutiva, de
duración indefinida, con autonomía institucional, administrativa,
presupuestaria y técnica. El Banco Central del Ecuador no cumple
funciones de banca pública.
S. Sustitúyase el artículo 33 por el siguiente:
Art. 33.- Regla de respaldo.- Dentro del balance general del Banco
Central del Ecuador, se crean los siguientes sistemas:
Primer Sistema: En el pasivo de este Sistema se registrarán la
moneda fraccionaria nacional en circulación, cualquier otra
obligación directa con el público y los depósitos de las otras
sociedades de depósito, que comprenden: bancos privados,
mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, cooperativas de
ahorro y crédito, bancos públicos que capten depósitos a la vista.
Estos pasivos deben ser cubiertos en un cien por ciento con las
reservas internacionales.
Segundo Sistema: En el pasivo de este Sistema se registrarán los
depósitos de otras entidades financieras que incluyen la Corporación
Financiera Nacional B.P., el Banco del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, otras entidades financieras del sector público e
intermediarios financieros que no capten depósitos a la vista. Estos
pasivos deben ser cubiertos en un cien por ciento con el monto
remanente de las reservas internacionales, una vez cubiertos los
pasivos correspondientes al Primer Sistema.
Tercer Sistema: En el pasivo de este Sistema se registrará los
depósitos del Sector Público No Financiero (SPNF), de personas
jurídicas particulares debidamente autorizadas, en el Banco Central
del Ecuador y las transferencias a través del Sistema de Pagos
pendientes de liquidación, así como el endeudamiento externo propio
del Banco Central del Ecuador. Estos pasivos deben ser cubiertos en
un cien por ciento con los activos de la reserva internacional, una
vez que se haya cubierto plenamente el segundo sistema.
Cuarto Sistema: Registra el resto de las cuentas del activo y del
pasivo del Banco Central del Ecuador, incluyendo las cuentas de
patrimonio y resultados. Una vez cubierto el Tercer Sistema, su
remanente se adicionará a los activos que cubren este Sistema.
En el caso de falta de cobertura del primer o segundo sistema, la
Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, en
coordinación con el ente rector de las finanzas públicas, deberán
adoptar las medidas pertinentes para su cobertura.
La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria
determinará y publicará la metodología de distribución de los activos
y pasivos de cada uno de los sistemas. La publicación del balance
general del Banco Central del Ecuador, clasificado en los cuatro
sistemas, se realizará con una periodicidad mensual.
T. Sustitúyase el numeral 16 del artículo 36, por el siguiente:
16. A nombre del Estado ecuatoriano, podrá contratar créditos
externos para el financiamiento de la balanza de pagos y para atender
necesidades de liquidez, como también líneas contingentes de liquidez
a cuenta propia;.
U. Sustitúyase el artículo 38 por el siguiente:
Art. 38.- Créditos externos y líneas contingentes de liquidez.- El
Banco Central del Ecuador, a nombre del Estado ecuatoriano, podrá
contratar créditos externos para el financiamiento de la balanza de
pagos y para atender necesidades de liquidez, sin comprometer los
recursos propios del Banco Central del Ecuador, con la aprobación
del Comité de Deuda y Financiamiento.
Para cumplir las obligaciones establecidas en este Código, el Banco
Central del Ecuador también podrá contratar líneas contingentes de
liquidez, por cuenta propia, las cuales no serán consideradas como
endeudamiento público y no requerirán aprobación del Comité de
Deuda y Financiamiento. Estas líneas contingentes de liquidez
deberán contar con la aprobación previa de la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria para su contratación.
V. Sustitúyase la Disposición General Vigésima Novena, por la siguiente:
Vigésima Novena.- En la legislación vigente en la que se haga
mención indistintamente a la Junta de Política y Regulación
Monetaria; y, a la Junta de Política y Regulación Financiera
reemplácese por “Junta de Política y Regulación Financiera y
Monetaria”.
W. Sustitúyase la Disposición Transitoria Quincuagésima Tercera del Libro
I del Código Orgánico Monetario y Financiero, por la siguiente:
Quincuagésima Tercera.- Regla de Respaldo.- Los porcentajes de
cobertura a ser aplicados según el artículo 33 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, para el primero, segundo y tercer sistema
regirán a partir del año 2040.

**Segunda.-** Refórmese el Código Orgánico Integral Penal en lo siguiente:
1. Agréguese en el artículo 45 el siguiente numeral:
8. En caso de adolescentes infractores, colaborar eficazmente con las
autoridades en la investigación de la infracción, de tal manera que
permita procesar penalmente a las personas que le incitaron o
enseñaron a cometer un delito. En este caso, se impondrá la mitad de
la pena.
Monetaria”.
la pena.
2. En el artículo 61 efectúese las siguientes reformas:
a) En el primer inciso, sustitúyase la frase “Procede en delitos
sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco años”
por la siguiente frase: “Procede en todos los delitos sancionados
con pena privativa de libertad”.
b) Agréguese como inciso final lo siguiente:
Es responsabilidad del juez competente dictar la pena de expulsión
y prohibición de retorno al territorio ecuatoriano, en todos los casos
de personas extranjeras en las que se imponga una condena,
independientemente de la pena privativa de libertad correspondiente.
En caso de estar en curso un conflicto armado interno, el ente rector
de la seguridad ciudadana, orden y protección interna podrá solicitar
al juez de garantías penitenciarias competente, ordene la expulsión
de las personas extranjeras condenadas, independientemente del
porcentaje de cumplimiento de su pena, siempre que se justifique la
necesidad, idoneidad y relación directa con los fines del conflicto
armado interno o la prevención de hacinamiento. El juez competente
procederá a atender el requerimiento en un término máximo de
quince (15) días, dentro del cual escuchará a la persona privada de
libertad. Una vez que quede ejecutoriada la decisión, el Estado
garantizará la movilización del extranjero hacia su país de origen. En
este caso, no se aplicará lo previsto en el inciso cuarto de este
artículo.
3. Agréguese a continuación del artículo 61, el siguiente artículo:
Art. 61.1.- Deportación en conflicto armado interno.- En caso de
conflicto armado interno, al estar en peligro la seguridad nacional
especialmente en el componente ciudadano, la persona extranjera que
esté privada de libertad antes o después de la declaratoria de conflicto
armado interno, y mientras este dure, será deportada del territorio
ecuatoriano en los casos en que determine el ente rector de la seguridad
ciudadana, protección interna y orden público.
Esta deportación será aplicable en cualquier delito sancionado con
pena privativa de libertad; y no se requerirá sentencia condenatoria
ejecutoriada, o que se haya cumplido parcial o totalmente la pena; sin
embargo, será necesario al menos que se encuentre dictada prisión
preventiva.
La persona extranjera deportada queda prohibida de retornar a
territorio ecuatoriano por un plazo de cuarenta años. Si la persona
extranjera deportada regresa a territorio ecuatoriano antes del periodo
indicado, comete el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de
autoridad competente, además volverá a cumplir la pena privativa de
libertad si es que ya fue emitida una sentencia condenatoria
artículo.
preventiva.
ejecutoriada y si la pena no está prescrita; y, en caso de persistir el
conflicto armado interno, será considerada como objetivo militar.
En estos casos, la autoridad de control migratorio realizará el
procedimiento respectivo determinado en la Ley Orgánica de Movilidad
Humana. El Estado garantizará la movilización del extranjero hacia su
país de origen.
4. Sustitúyase el numeral 8 del artículo 72, por el siguiente:
8. Indulto presidencial con efecto diferido en el marco del conflicto
armado interno.
5. Sustitúyase el artículo 268 por el siguiente:
Art. 268.- Prevaricato de las o los jueces, árbitros y fiscales.- Las
o los miembros de la carrera judicial jurisdiccional; las o los árbitros
en derecho y los fiscales que resuelvan, dictaminen o fallen contra
ley expresa, en perjuicio de una de las partes; procedan contra ley
expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda,
en la sustanciación de las causas o conozcan causas en las que
patrocinaron a una de las partes como abogadas o abogados,
procuradoras o procuradores, serán sancionados con pena privativa
de libertad de siete a diez años.
Si se ha beneficiado a integrantes de un grupo de delincuencia
organizada, se cometiere en procesos de delitos contra delitos contra
la eficiencia de la administración pública, de delitos en contra de las
personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario durante conflicto armado interno, los delitos cometidos
en el marco del conflicto armado interno y conexos, o en perjuicio de
grupos de atención prioritaria, se sancionará con pena privativa de
libertad de diez a trece años.
Las o los sentenciados por las conductas previstas en este artículo
quedarán inhabilitadas o inhabilitados para el desempeño de la
profesión de abogado y para el ejercicio de un cargo público por el
doble de la pena impuesta.
6. Sustitúyase el artículo 272 por el siguiente:
Art. 272.- Fraude procesal.- El que por cualquier medio fraudulento
induzca en error a un servidor público o árbitro para obtener
sentencia, laudo, resolución o acto administrativo contrario a la Ley,
incurrirá en privación de libertad de tres a cinco años e inhabilitación
para el ejercicio de oficio, derechos y funciones públicas de cinco a
ocho años.
El que induzca a engaño pretendiendo hacer pasar un femicidio como
un accidente o un suicidio será sancionado con la máxima pena, sin
perjuicio de ser procesado y sancionado como autor del femicidio.
ocho años.
Con pena de cinco a ocho años será sancionada quien conociendo la
conducta delictuosa de una o varias personas, les suministren
alojamiento o escondite, o les proporcionen los medios para que se
aprovechen de los efectos del delito cometido, o les favorezcan
ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o
inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y
los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u
oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito o el
esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con
propósito de favorecerlos.
7. Elimínese el título de la Sección Segunda denominado “Contravenciones
contra la Tutela Judicial Efectiva” del Capítulo Quinto y sustitúyase el
artículo 277 por el siguiente:
Art. 277.- Omisión de denuncia.- Fuera de los casos determinados
en el artículo anterior, la persona que en calidad de servidora o
servidor público y en función de su cargo, conozca de algún hecho
que pueda configurar una infracción penal y no lo ponga
inmediatamente en conocimiento de la autoridad, será sancionada
con pena privativa de libertad de seis meses a dos años y prohibición
del ejercicio de la profesión u oficio por el máximo de la pena
impuesta en sentencia de forma posterior al cumplimiento de la
pena.
8. Sustitúyase el artículo 360, por el siguiente:
Art. 360.- Tenencia y porte no autorizado de armas.- La tenencia
consiste en la posesión de un arma de uso civil adquirida lícitamente
con fines de defensa personal, deportivo o de colección, que puede
estar en determinado lugar, dirección particular, domiciliaria o lugar
de trabajo, para lo cual se requiere autorización de la autoridad
competente del Estado. La persona que, adquiriendo de manera lícita
un arma, tenga o posea armas de uso civil sin autorización de la
autoridad competente del Estado será sancionada con pena privativa
de libertad de tres (3) a cinco (5) años.
El porte consiste en llevar consigo o a su alcance un arma
permanentemente dentro de una jurisdicción definida, para lo cual
se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La
persona que porte armas de fuego sin autorización será sancionada
con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
No comete delito de tenencia o porte no autorizado de armas, la
persona que demuestre que ha presentado la solicitud de renovación
del respectivo permiso al organismo de control correspondiente y que
este se encuentra en trámite. La aplicación de esta disposición
requerirá que la solicitud de renovación haya sido presentada con
una anterioridad que no supere los noventa días.
9. En el artículo 480 numeral 8, luego de la frase “las fuerzas del orden”
agréguese la frase: “o la entidad rectora del Sistema Nacional
de Inteligencia”.
10. A continuación del primer inciso del artículo 529 agréguese el siguiente
inciso:
La o el juzgador en la audiencia oral de flagrancia tendrá la obligación
de calificar la actuación de la o el Fiscal.
11. Agréguese a continuación del artículo 633, el siguiente artículo:
Art. 633.1.- Suspensión por deportación en conflicto armado
interno.- Cuando se aplique lo previsto en el artículo 61.1 de este
Código, las penas privativas de libertad quedarán suspendidas ipso
iure bajo la única condición de que la persona extranjera no retorne
al país en el plazo previsto en el citado artículo.
En estos casos, serán aplicables exclusivamente los artículos 632 y
633 de este Parágrafo.
12. En el último inciso del artículo 698, sustitúyase la frase final “y
extorsión.” por “extorsión, pertenencia a grupos armados organizados del
conflicto armado interno y conexos.”.
13. En el último inciso del artículo 699, sustitúyase la frase final “y

**Tercera.-** Refórmese el Código de la Niñez y Adolescencia en lo siguiente:
1. Sustitúyase el artículo 331 por el siguiente:
Art. 331.- Duración del internamiento preventivo.- El internamiento
preventivo no podrá exceder de ciento ochenta días. En los casos de
delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal con penas
superiores a diez años de privación de libertad, el internamiento
preventivo podrá durar un año. Transcurridos los plazos referidos el
funcionario responsable del establecimiento en que ha sido internado,
pondrá en libertad al adolescente de inmediato y sin necesidad de orden
judicial previa.
El incumplimiento de esta disposición por parte de dicho funcionario
será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de su
responsabilidad penal y civil.
2. Sustitúyase el artículo 334-A por el siguiente:
Art. 334-A.- Prescripciones.- El ejercicio de la acción en los casos de
delitos prescribirá en cinco años, salvo los delitos sancionados que en
el Código Orgánico Integral Penal fueran sancionados con penas
superiores a diez años de privación de libertad, lo cuales prescribirán
en diez años.
Las contravenciones prescribirán en ciento ochenta días desde su
cometimiento.
Las medidas socioeducativas prescribirán en el mismo tiempo de su
imposición más el cincuenta por ciento. En ningún caso será menor de
cinco años desde el día en que se ejecutorió la sentencia.
3. Sustitúyase el artículo 342 por el siguiente:
Art. 342.- Investigación previa.- Antes de iniciar la instrucción, el
fiscal podrá investigar los hechos que por cualquier medio lleguen a su
conocimiento en el que se presuma la participación de un adolescente.
La investigación previa no excederá de un año en los delitos
sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años, ni de
dos años en aquellos sancionados con pena superior a cinco años.
Transcurridos los plazos señalados el fiscal, en el plazo de diez días,
ejercerá la acción penal o archivará la causa, y en caso de no hacerlo,
dicha omisión se considerará como infracción grave de acuerdo con el
Código Orgánico de la Función Judicial.
Dentro de los plazos previstos para la investigación, el fiscal solicitará
al juzgador competente señale día y hora para la audiencia de
formulación de cargos, siempre que existan los elementos suficientes.
La audiencia de formulación de cargos se desarrollará de acuerdo con
las reglas del Código Orgánico Integral Penal.
4. Sustitúyase el artículo 343 por el siguiente:
Art. 343.- Duración de la instrucción.- La etapa de instrucción durará
noventa días improrrogables, contados a partir de la fecha de la
audiencia de formulación de cargos, sin perjuicio de que el fiscal señale
un plazo menor para su conclusión.
En caso de delito flagrante, la instrucción no excederá de treinta días.
Si aparecen en el proceso datos de los que se presuma la participación
de otro adolescente en el hecho investigado, el fiscal solicitará audiencia
para la vinculación.
La instrucción se mantendrá abierta por un plazo adicional de treinta
días, por una sola vez, contados a partir de la audiencia de vinculación
que se efectuará dentro del plazo previsto para la instrucción.
La audiencia se llevará a cabo con la participación directa del
adolescente y/o su defensor público o privado.
para la vinculación.
El fiscal que incumpla los plazos señalados en este artículo, será
sancionado en la forma prevista en la Ley.
5. Sustitúyase el artículo 347 por el siguiente:
Art. 347.- Conciliación promovida por el juzgador.- Tanto el fiscal
como el juzgador competente podrá promover un acuerdo conciliatorio,
siempre que el delito sea sancionado con penas privativas de libertad
de hasta diez años. La admisión de un acuerdo conciliatorio para delitos
sancionados con penas privativas de libertad de diez años en adelante
será causal de destitución de los servidores judiciales que intervengan
en la audiencia por error inexcusable.
Este se podrá proponer antes de la instalación de la Audiencia de
evaluación y preparatoria de juicio. Si se logra el acuerdo conciliatorio,
constará en acta conforme al artículo anterior.
6. Sustitúyase el artículo 371 por el siguiente:
Art. 371.- Finalidad de las medidas socioeducativas.- Las medidas
socioeducativas tienen como finalidad la protección de la víctima, así
como la sociedad y el desarrollo de los adolescentes infractores,
garantizar su educación, integración familiar e inclusión constructiva a
la sociedad, así como promover el ejercicio de los demás derechos de la
persona de conformidad con la Constitución, instrumentos
internacionales ratificados por el Ecuador y este Libro, sin
discriminación alguna, garantizando su rehabilitación y reinserción a
la sociedad.
Se garantizarán espacios y mecanismos efectivos para contar con
educación, el desarrollo deportivo, su salud física y mental, así como el
libre desarrollo de pensamiento y creencia religiosa.
En el caso de que exista una situación de adicción a drogas, se brindará
todas las facilidades para contar con una rehabilitación efectiva,
incluyendo apoyo psicológico y/o psiquiátrico de ser el caso.
7. Sustitúyase el artículo 385 por el siguiente:
Art. 385.- Aplicación de las medidas socioeducativas en delitos
sancionados en el Código Orgánico Integral Penal.- Las medidas
socioeducativas aplicables a los delitos sancionados en el Código
Orgánico Integral Penal son:
1. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de
libertad de más de un mes hasta tres años, se aplicará la
medida de amonestación y una o más de las siguientes
medidas:
a) Imposición de reglas de conducta de uno a seis meses.
la sociedad.
medidas:
b) Orientación y apoyo psico socio familiar de tres a seis
meses.
c) Servicios a la comunidad de uno a seis meses.
d) Libertad asistida de tres meses a un año.
e) Internamiento domiciliario de tres meses a un año.
f) Internamiento de fin de semana de uno a seis meses.
g) Internamiento con régimen semiabierto de seis meses a
dos años.
2. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de
libertad superior a tres años y hasta cinco años, se aplicará la
medida de internamiento institucional de uno a dos años.
3. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de
libertad superior a cinco años y hasta diez años, se aplicará la
medida de internamiento institucional de tres a cinco años. En
estos casos no se aplicarán otras medidas socioeducativas
privativas de libertad distintas al internamiento institucional, y
no podrá cambiarse su régimen de ejecución al semi abierto o
abierto.
4. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de
libertad superior a diez años, se aplicará la medida de
internamiento institucional de diez a doce años. En estos casos
no se aplicarán otras medidas socioeducativas privativas de
libertad distintas al internamiento institucional, y no podrá
cambiarse su régimen de ejecución al semi abierto o abierto.
5. Para los casos de delitos sancionados por el tipo penal
establecido en el artículo 139.1 y sus delitos conexos, se
aplicará la medida de internamiento institucional de doce a
quince años. En estos casos no se aplicarán otras medidas
socioeducativas privativas de libertad distintas al
internamiento institucional, y no podrá cambiarse su régimen
de ejecución al semi abierto o abierto
Adicionalmente y seis meses antes de concluir esta medida
socioeducativa se realizará una evaluación integral que determinará
la necesidad de seguimiento y control de hasta dos años posteriores
al cumplimiento de la medida.
Para los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva,
el juzgador especializado en adolescentes infractores impondrá
además la obligación de que el adolescente asista a programas de
educación sexual, dentro del tratamiento de las medidas
socioeducativas.
8. Sustitúyase el artículo 388 por el siguiente:
Art. 388.- Continuidad del cumplimiento de medidas
socioeducativas del mayor de edad.- El adolescente sentenciado al
llegar a la mayoría de edad continuará con la medida socioeducativa
impuesta. Si es una medida socioeducativa privativa de libertad,
socioeducativas.
permanecerá en una sección especial en el mismo Centro de
adolescentes infractores.
Durante la existencia de un conflicto armado interno y en los casos de
cometimiento de los delitos detallados a continuación, el cumplimiento
de la medida socioeducativa será en Centros de Privación de Libertad.
Para tal efecto, se establecerán secciones especiales en los referidos
centros a fin de garantizar la protección de sus derechos:
- Enriquecimiento ilícito, y enriquecimiento privado no justificado;
- Lavado de activos;
- Tráfico de influencias, y oferta de realizar tráfico de influencias,
relacionada con los grupos armados organizados;
- Testaferrismo;
- Extorsión, y secuestro extorsivo;
- Obstrucción de justicia;
- Asociación ilícita, relacionada con los grupos armados organizados;
- Delincuencia organizada, terrorismo y su financiamiento;
- Delitos relacionados con la actividad ilícita de recursos mineros;
- Delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización, y producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas
a fiscalización;
- Delitos cometidos en contra de actividades hidrocarburíferas;
- Sicariato;
- Asesinato;
- Trata de personas;
- Reclutamiento de niños, niñas y adolescentes con fines delictivos;
- Tráfico ilícito de armas; y,
- Tenencia y porte no autorizado de armas, y municiones o
componentes de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de uso
privativo de la Policía Nacional.

**Cuarta.-** Refórmese la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en lo
siguiente:
1. Sustitúyase el numeral 25 del artículo 31 por el siguiente:
25. Asesorar obligatoriamente a las instituciones del Estado, y a las
personas jurídicas de derecho privado sometidas a su control, a
petición de éstas, y acorde a su capacidad operativa, en las áreas
propias de su competencia, así como de contratación pública durante
el decurso del procedimiento, sin que la asesoría implique vinculación
en la toma de decisiones; y, generar un banco de datos sobre
información de absolución de consultas y de los criterios institucionales
adoptados por el Contralor General del Estado. Las absoluciones no se
considerarán como una anticipación de criterio para las acciones de
control posteriores;
2. Sustitúyase el artículo 18.1 por el siguiente:
siguiente:
control posteriores;
La Contraloría General del Estado realizará los controles que considere
necesarios a los procesos de contratación pública, de forma, más ágil,
integral, oportuna y eficiente, conforme su normativa aplicable.
3. Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente
Art. 30.- Presupuesto.- El presupuesto de la Contraloría General del
Estado se financiará con:
a) Con la asignación que se entregue a través del Presupuesto General
del Estado;
b) Un porcentaje de la recaudación definido en el Reglamento de esta
Ley previo dictamen del ente rector de las finanzas públicas, de
aquellas obligaciones establecidas tanto a favor del ente de control;
como de aquellas establecidas de las demás entidades,
instituciones y empresas del Estado sujetas a esta Ley, que no
tuvieren capacidad legal para ejercer la coactiva, que sin derivarse
del control de los recursos públicos, generen derechos de crédito.
En ningún caso esta figura constituirá un incentivo para la
determinación de responsabilidades; y,
c) Recursos que se obtengan por efectos de donaciones y asistencias
de instituciones y organismos nacionales o internacionales.
Estos recursos serán destinados para el fortalecimiento institucional, y
la sostenibilidad financiera de los institutos de educación superior de
los cuales el ente de control sea promotor o se encuentren adscritos a
él, por el periodo que determine el ente rector de las finanzas públicas.
4. Sustitúyase el artículo 39 por el siguiente:
Art. 39.- Determinación de responsabilidades y seguimiento.- A
base de los resultados de la auditoría gubernamental, contenidos en
actas o informes, la Contraloría General del Estado, tendrá potestad
exclusiva para predeterminar o no y para determinar o no
responsabilidades administrativas y civiles culposas, así como generar
o no órdenes de reintegro, e indicios de responsabilidad penal de ser el
caso.
En los casos en que la Contraloría General del Estado resuelva la no
predeterminación o la no generación de una orden de reintegro, esta
deberá ser debidamente motivada bajo un análisis de la normativa
aplicable y el informe de auditoría gubernamental aprobado.
Previamente a la determinación de responsabilidades administrativas y
civiles culposas que se desprendan de los informes elaborados por las
auditorías internas, la Contraloría General del Estado examinará el
cumplimiento de los preceptos legales y de las normas de auditoría y
procederá a determinarlas con la debida motivación, sustentándose en
los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.
De existir indicios de responsabilidad penal, se procederá de acuerdo a
lo previsto en los artículos 65, 66 y 67 de esta Ley.
caso.
En todos los casos, la evidencia que sustente la determinación de
responsabilidades, a más de suficiente, competente y pertinente,
reunirá los requisitos formales para fundamentar la defensa en juicio.
La Contraloría General del Estado efectuará el seguimiento de la
emisión y cobro de los títulos de crédito originados.
5. Agréguese a continuación del artículo 57, el siguiente artículo:
Art. 57.1.- De la compensación obligatoria al momento de la
liquidación de la contratación.- Toda entidad, institución u
organismo del sector público, previo al pago final o liquidación de
haberes a favor de un contratista, sea persona natural o jurídica, por
contratos de obra, bienes o servicios, o cualquier otro compromiso
contractual, deberá requerir la presentación de una certificación
emitida por la Contraloría General del Estado que acredite que dicho
contratista no mantiene obligaciones pendientes de pago derivadas de
responsabilidades en firme determinadas por la Contraloría General del
Estado, o podrá consultar en la plataforma tecnológica que se
implemente para las consultas.
En caso de que el contratista mantenga valores pendientes en firme con
la Contraloría General del Estado, la entidad contratante deberá retener
automáticamente, del monto a pagar, el valor correspondiente a dichas
obligaciones y transferirlo a la cuenta única del tesoro.
En caso de que las obligaciones o valores pendientes se encuentren
impugnados en sede administrativa o judicial, no se podrá aplicar esta
retención.
Esta acción surtirá efecto de compensación legal y extinguirá
parcialmente o totalmente, según corresponda, la deuda con dicha
entidad.
Una vez ejecutada la retención y certificado que los valores han sido
transferidos, la Contraloría General del Estado procederá a dar de baja
las obligaciones pendientes siempre y cuando hayan sido cubiertas en
su totalidad.

**Quinta.-** Refórmese la Ley Orgánica de Solidaridad Nacional en lo siguiente:
1. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 6, por lo siguiente:
Las fuerzas del orden o la entidad rectora del Sistema Nacional de
Inteligencia, mediante informes de inteligencia, según corresponda,
identificarán a los grupos armados organizados que participan en el
conflicto armado interno.
2. Sustitúyase el inciso agregado a continuación del literal c) del artículo 14,
por el siguiente:
retención.
entidad.
su totalidad.
conflicto armado interno.
por el siguiente:
En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta medida quienes se
encuentren procesados por delitos contra la eficiencia de la
administración pública, a excepción del delito de extralimitación en la
ejecución de un acto de servicio. Tampoco podrán beneficiarse del
Indulto presidencial con efecto diferido en el marco del conflicto armado
interno quienes se encuentren procesados por delitos de genocidio;
tortura; desaparición forzada de personas; secuestro; y, homicidio por
razones políticas o de consciencia.
3. En el numeral 4 de la Disposición General Cuarta, sustitúyase la frase
“Ley de Personal de la Policía Nacional” por “Código Orgánico de Entidades
de Seguridad Ciudadana y Orden Público”.

**Sexta.-** En el Código Orgánico General de Procesos -COGEP-, efectúese las siguientes
reformas:
1. En el tercer inciso del numeral 2 del artículo 96, sustitúyase la frase “el
plusvalor” por “la plusvalía”.
2. Sustitúyase el inciso sexto del artículo 146, por el siguiente:
En caso de expropiación la o el juzgador al momento de calificar la
demanda ordenará la ocupación inmediata del inmueble, siempre que
con la demanda se consigne el precio fijado en el avalúo.
3. Sustitúyase el literal e) del numeral 4 del artículo 326, e inclúyase el literal
f), conforme lo siguiente:
e) Expropiaciones u ocupaciones forzosas.- En esta acción se conocerá
la consignación por no acuerdo derivado de una expropiación, además
las controversias generadas en relación a la justa valoración,
indemnización y el pago por la expropiación u ocupación forzosa, sean
de los afectados directos o de terceros interesados.
f) Las demás que señale la Ley.
4. Sustitúyase en el artículo 327 la frase “pago por consignación” por la frase
“pago por consignación y la prevista en el literal e) del numeral 4 del
artículo 326 de este Código”.
5. En el artículo 332 sustitúyase el numeral 9 por el siguiente:
9. Las controversias previstas en el literal e) del numeral 4 del artículo
326 de este Código.

**Séptima.-** En el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos,
Creatividad e Innovación, efectúese las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente:
Art. 25.- Máxima autoridad de los institutos públicos de
investigación.- Cada instituto público de investigación estará dirigido
por un Director Ejecutivo, que será designado por el Presidente de la
República. Deberá poseer el grado académico de postgrado, y tener
experiencia en la materia o sector del instituto. El reglamento general
definirá las particularidades de estos requisitos considerando la
naturaleza de cada institución.
2. Sustitúyase el segundo y tercer inciso del artículo 83, por el siguiente:
El Reglamento a la Ley de la materia en contratación pública
determinará los casos en que la desagregación y transferencia
tecnológica deban ser exigidas, pudiendo otorgarse preferencias a los
proveedores dispuestos a asumir mayores compromisos de
desagregación tecnológica.

**Octava.-** En el Código Orgánico Administrativo, efectúese las siguientes reformas:
1. Agréguese como inciso final del artículo 45 lo siguiente:
En caso de que el origen de la creación de órganos o entidades de la
administración pública central, sea la Ley, el Presidente de la República
podrá suprimirlos siempre que se demuestre que en el proceso
legislativo se objetó la creación o que no existió dictamen
presupuestario para la emisión de esta disposición.

**Novena.-** En la Ley Orgánica de Empresas Públicas, realícese las siguientes
reformas:
1. Sustitúyase el numeral 4 del artículo 30 por el siguiente texto:
La cesación de servidores de carrera y obreros se efectuará observando
los mecanismos previstos por esta Ley, por la normativa expedida por
el Directorio de la respectiva empresa y, supletoriamente, por el Código
del Trabajo y la Ley Orgánica del Servicio Público. El Directorio podrá
regular la terminación unilateral de la relación laboral, tanto para
servidores de carrera como para obreros, en cuyo caso deberá observar
las indemnizaciones contempladas en el artículo 188 del Código del
Trabajo. En caso de cesación de servidores y obreros por supresión de
partida o terminación unilateral de la relación laboral, se aplicará lo
determinado en el Mandato Constituyente No. 4.
2. A continuación del primer inciso del numeral 3 del artículo 34 agréguese
lo siguiente:
Esta modalidad de contratación no será utilizada como mecanismo de
evasión de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Contratación Pública, por lo que si se detecta que la alianza
estratégica, asociación, consorcio u otra modalidad asociativa, ha sido
utilizada exclusivamente para la adquisición de bienes, prestación de
servicios incluidos los de consultoría, o para la construcción de obras,
sin que exista un aporte real de ambas partes que justifique la
asociatividad, se presumirá la evasión y la Procuraduría General del
Estado y la Contraloría General del Estado realizarán, en el ámbito de
lo siguiente:
sus competencias, el control respectivo.
3. Como inciso final del artículo 35 agréguese lo siguiente:
Nacional de Contratación Pública, por lo que si se detecta que ha sido
4. En la Disposición Transitoria Tercera, elimínese en el cuarto inciso la
frase: “;para viabilizar tal participación, los Directorios de las empresas
que permanezcan bajo el control de las Fuerzas Armadas, se conformarán,
a más de los miembros previstos en el Art. 7 de la Ley, por el Jefe del
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y por el Comandante General
de la Fuerza más antigüo correspondiente o sus delegados.”

**Décima.-** En la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, efectúese las
siguientes reformas:
1. Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:
Art. 6.- Registro.- Las personas y organizaciones amparadas por esta
Ley, deberán inscribirse en el Registro Público que estará a cargo del
Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria. El registro
habilitará el acceso a los beneficios de la presente Ley.

**Décima primera.-** Inclúyase como disposición general cuarta en la Ley de Creación
de la Universidad de Seguridad Ciudadana y Ciencias Policiales, la disposición
general cuarta, con el siguiente texto:

**Cuarta.-** Sin perjuicio de que los promotores de la creación de la
Universidad de Seguridad Ciudadana y Ciencias Policiales son el
Ministerio del Interior y la Policía Nacional, las Entidades Públicas que por
razones de reorganización institucional mantengan bajo su propiedad y/o
custodia los bienes y recursos que sustentaron la propuesta técnica
académica para dicha creación, deberán transferirlos a la Universidad de
Seguridad Ciudadana y Ciencias Policiales, observando para el efecto, el
ordenamiento jurídico vigente.

**Décima segunda.-** Refórmese en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial lo siguiente:
1. Añádase el siguiente literal, después del d), en el artículo 30.3a:
e) Con la finalidad de salvaguardar los recursos públicos, y evitar
mecanismos atentatorios a la integridad pública, cualquier tipo de
contrato, acuerdo, convenio, asociación o alianza con una persona
natural o jurídica de derecho privado en relación con los medios
tecnológicos para captar infracciones de tránsito, solo puede tener
como objeto el pago de los equipos tecnológicos y el servicio de
mantenimiento y puesta en marcha de los mismos. La contraprestación
en los contratos, acuerdos, convenios, asociación o alianza no puede
estar condicionada a los valores que se recauden por las multas de las
infracciones detectadas por los medios tecnológicos.
2. Añádase el siguiente inciso en el artículo 64B:
Si en el país se encuentra reconocido un conflicto armado interno, el
Presidente de la República podrá reglamentar que será obligatorio el
uso del medio tecnológico automático para el servicio de peajes para
todos los vehículos a nivel nacional.

**Décima tercera.-** En la Ley Orgánica de Eficiencia Económica y Generación de
Empleo realícese las siguientes reformas:
1. En el artículo 9 del Régimen para la atracción de inversiones a través de
las asociaciones Público - Privadas, agréguese como inciso final el
siguiente texto:
El Presidente de la República, conforme sus atribuciones
constitucionales establecidas en el artículo 147 de la Constitución de
la República, podrá optar por distribuir el objeto y funciones de la
Secretaría de Inversiones Público Privadas entre sus ministerios y
secretarías. En este caso, la Secretaría de Inversiones Público Privadas
será suprimida hasta una próxima necesidad o demanda de proyectos.

**Décima cuarta.-** En el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas,
realícese las siguientes reformas:
1. Agréguese, a continuación del penúltimo inciso del artículo innumerado,
a continuación del artículo 8, el siguiente inciso:
El Banco Central del Ecuador no forma parte del sector público
financiero y, únicamente para el efecto de planificación y finanzas
públicas, pertenecerá al Gobierno Central; y se considerará su
autonomía y naturaleza constitucional y legal.
2. Sustitúyase el artículo innumerado posterior al artículo 90, por lo
siguiente:
Art. 90.1.- Las empresas públicas nacionales y el Banco Central del
Ecuador, podrán realizar operaciones de hedging o cobertura sobre el
precio de commodities, con el objetivo de mitigar el riesgo asociado a
las fluctuaciones internacionales de dichos precios. Para el efecto
podrán, además de la contratación de seguros, realizar operaciones a
través de derivados financieros, estructurados y no estructurados.
El costo de la cobertura o hedging se establecerá en función del
mercado y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad pública
que realiza la operación. La no ejecución de una cobertura no supondrá
un perjuicio para el estado por el valor pagado para su contratación.
3. Agréguese, a continuación del numeral 6 del artículo 123, el siguiente
texto: “7. Líneas contingentes contratadas por el Banco Central del
Ecuador para atender necesidades de liquidez”.
4. Sustitúyase el segundo inciso del 139 por el siguiente texto:
El Comité de Deuda y Financiamiento regulará los procedimientos de
endeudamiento del resto de entidades fuera del Presupuesto General
del Estado, pudiendo delegar algunas funciones del párrafo anterior a
otras entidades públicas. Se exceptúan las líneas contingentes
contratadas por el Banco Central del Ecuador por cuenta propia, para
atender necesidades de liquidez, las cuales serán reguladas y
autorizadas por la Junta de Política y Regulación Financiera y
Monetaria.

**Décima quinta.-** En el Código Tributario, sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:
Art. 22.- Intereses a cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el
sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente,
generarán el interés equivalente al 50% de la tasa activa referencial para
noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, señalado en el
artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud
de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido, hasta
la fecha de notificación del respectivo acto administrativo.
Cuando, estando en trámite una solicitud de devolución de pago de
tributos en exceso o indebidamente, la Administración Tributaria
suspende el procedimiento para practicar un acto de determinación
complementaria con base a lo previsto en el artículo 131 de este Código,
no se computarán los intereses a cargo del sujeto activo mientras dure
esta suspensión.

**Décima sexta.-** En el Código Orgánico de la Función Judicial, realícese las siguientes
reformas:
1. En el artículo 108, efectúese las siguientes reformas:
a. Elimínese el numeral 11.
b. Inclúyase los siguientes numerales:
15. No reportar, advertir o comunicar oportunamente hechos,
relaciones o actuaciones de los que se tenga conocimiento, que
puedan constituir indicios razonables de crimen organizado,
corrupción o infiltración de estructuras delictivas en el sistema de
justicia.
16. Obstaculizar, negar o dilatar injustificadamente la entrega de
información o documentación en procesos de control patrimonial,
auditoría o investigaciones administrativas que tengan como
finalidad verificar posibles actos de corrupción o enriquecimiento
ilícito dentro del sistema judicial.
2. En el artículo 109, efectúese las siguientes reformas:
a. Sustitúyase el numeral 17 por lo siguiente:
17. No comparecer a una audiencia, excepto por caso fortuito o
fuerza mayor. En el caso de justificación por enfermedad, la o el
servidor presentará el certificado médico validado por el IESS, en
el término de tres días subsiguientes. Este certificado indicará el
tiempo de reposo.
20. Establecer, mantener o facilitar, de forma directa o indirecta,
vínculos con organizaciones delictivas, grupos armados
organizados o redes de crimen organizado, mediante acciones u
omisiones que favorezcan sus intereses.
21. Incurrir en un incremento patrimonial injustificado,
determinado por la autoridad competente o por mecanismos
institucionales de control interno, sin perjuicio de las acciones
penales o civiles que correspondan.
22. Incurrir en actos de simulación, ocultamiento o transferencia de
bienes a nombre de terceros para encubrir el incremento
patrimonial no justificado, conforme a lo determinado por la
Unidad de Análisis Financiero y Económico, Fiscalía General del
Estado o auditorías institucionales.
23. La jueza o juez que en procesos de delincuencia organizada
imponga medidas alternativas a la prisión preventiva o sustituya
la prisión preventiva sin motivación e incumpliendo los
requisitos legales, en perjuicio del interés social y la protección
de los derechos de las víctimas.
Para la determinación de esta conducta en cualquier momento
el Consejo de la Judicatura podrá solicitar de oficio al
Presidente de la Corte Provincial o de la Corte Nacional de
Justicia según corresponda emita una declaratoria
jurisdiccional en la cual se establezca si la imposición de
medidas alternativas a la prisión preventiva o la revocatoria de
esta, fueron emitidas en cumplimiento de los requisitos legales.
24. La o el Fiscal que, en presencia de un delito flagrante por delitos
de delincuencia organizada, extorsión, asociación ilícita o
conflicto armado interno y sus conexos, beneficie al imputado
con medidas alternativas sin la fundamentación debida.
25. Dejar caducar la prisión preventiva.
3. A continuación del artículo 269, agréguese el siguiente artículo:
Art. 269.1.- Declaratoria de emergencia.- En caso de que, previo
análisis del Presidente del Consejo de la Judicatura, la Función Judicial
requiera de acciones inmediatas y urgentes para abordar problemas del
servicio público de administración de justicia, y realizar mejoras
esenciales para garantizar la tutela judicial efectiva de la ciudadanía, se
resolverá la declaratoria de emergencia en la Función Judicial.
Previo a la declaratoria, el Presidente del Consejo de la Judicatura
someterá a aprobación del Pleno del Consejo los informes técnicos que
establezcan la necesidad de declarar en emergencia la Función Judicial.
Una vez que se cuente con la aprobación de la mayoría simple, el Director
General del Consejo de la Judicatura emitirá la resolución de
declaratoria de emergencia en la Función Judicial.
Esta declaratoria permitirá de forma temporal y excepcional, realizar las
siguientes acciones:
a. Establecer un régimen especial y expedito de ingreso a la carrera
judicial, donde no se generará estabilidad a los servidores judiciales.
b. Reasignar y requerir recursos presupuestarios para atender la
emergencia.
c. Realizar evaluaciones anticipadas a jueces y fiscales.
d. Realizar las contrataciones por emergencia que se requieran.
La resolución de declaratoria de emergencia deberá estar motivada, y
determinar un plazo de duración. El plazo podrá prorrogarse por decisión
del Pleno del Consejo de la Judicatura.
Décimo séptima.- En la Ley Orgánica de Movilidad Humana, realícese la siguiente
reforma:
1. Sustitúyase el numeral 5 del artículo 64 por lo siguiente:
5. No haber obtenido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos
sancionados con pena privativa de libertad, conforme lo establecido por
la ley penal vigente; y,
2. Sustitúyase el numeral 1 de las causales de revocatoria de visa del artículo
68, por lo siguiente:
1. El titular ha obtenido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos
sancionados con pena privativa de libertad, de conformidad con las
disposiciones sobre expulsión de extranjeros que determine la Ley penal
vigente.
3. En el numeral 2 del artículo 79, elimínese la frase “cuya pena privativa de
libertad sea superior a cinco años”.
4. Agréguese como inciso final del artículo 141, lo siguiente:
En los casos de deportación en conflicto armado interno, el plazo de
prohibición de reingreso será de cuarenta años.
5. En el artículo 143, realícese las siguientes reformas:
a) Sustitúyase el numeral 8 por lo siguiente:
8. Haya recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por el
cometimiento de un delito sancionado con pena privativa de
libertad de acuerdo con la legislación penal vigente. En este caso,
no será necesario que el juez competente haya dictado la pena de
expulsión en la sentencia condenatoria;
b) Agréguese a continuación del numeral 10, el siguiente numeral:
11. En el caso previsto en el artículo 61.1 del Código Orgánico
Integral Penal. En el caso de esta causal, no será necesario que la
pena impuesta se haya cumplido para que inicie el proceso de
deportación.
6. En el artículo 143.A, realícese las siguientes reformas:
a) En el literal a. elimínese la frase “expulsión o”.
b) En el literal h. elimínese la frase “o expulsión”
c) Elimínese los numerales 4 y 5 del literal i.
d) Agréguese como inciso final del artículo lo siguiente:
“Lo previsto en el literal i. no será aplicable cuando se trata de la
deportación en conflicto armado interno.”
7. En el artículo 144, realícese las siguientes reformas:
a) Agréguese a continuación del primer inciso lo siguiente:
La autoridad de control migratorio llevará a cabo la fase inicio,
sustanciación y resolución del procedimiento administrativo para
la deportación, garantizando que cada fase lo lleven a cabo
distintos funcionarios de la institución, diferenciando claramente
la función instructora de la función sancionadora. El
procedimiento será singularizado e individualizado, estando
prohibido la expulsión de colectivos.
b) Agréguese en el quinto inciso la siguiente frase: “Esta disposición no
será aplicable en el caso de deportación en conflicto armado interno.”
8. En el artículo 147, elimínese la frase “mayor a cinco años”, y agréguese
como inciso final lo siguiente:
En caso de conflicto armado interno, no se requerirá que la persona
haya cumplido la pena privativa de la libertad para que proceda su
expulsión, conforme lo determinado en el Código Orgánico Integral
Penal, y no se aplicará lo previsto en el inciso anterior.
Décimo octava.- En la Ley Orgánica de la Función Legislativa, realícese la
siguiente reforma:
1. Sustitúyase el numeral 24 del artículo 9, por el siguiente:
24. Designar con mayoría absoluta, posesionar y remover por las
causas legales establecidas en el Código Orgánico Monetario y
Financiero, a los miembros de la Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

**Primera.-** A los procedimientos precontractuales, reclamos presentados y los
contratos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, se les continuará aplicando la
normativa vigente a la fecha de su inicio, presentación o su suscripción según
corresponda.

**Segunda.-** Dentro del término máximo de ciento ochenta (180) días contado a partir
de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Servicio Nacional de
Contratación Pública (SERCOP) deberá iniciar el proceso de revisión técnica, jurídica
y económica de todos los productos, servicios y proveedores registrados en el
Catálogo Electrónico, el Catálogo Dinámico Inclusivo y sus modalidades, con el fin
de evaluar su pertinencia, desempeño y condiciones de permanencia.
Dicha revisión se basará en criterios objetivos, tales como el cumplimiento de las
condiciones pactadas en los convenios marco vigentes, el nivel de rotación y
desempeño de los productos o servicios, la calidad técnica, la pertinencia tecnológica,
la adecuación a la demanda pública, la comparación con precios de mercado, la
disponibilidad logística y los antecedentes de comportamiento contractual de los
proveedores.
En el marco de la revisión efectuada al Catálogo Electrónico, cuando como resultado
del proceso de revisión existan elementos suficientes que justifiquen la terminación
anticipada de un convenio marco, el SERCOP notificará al proveedor
correspondiente, quien contará con un término de diez (10) días hábiles para
presentar sus descargos y la documentación de respaldo.
Una vez analizados los descargos, el SERCOP podrá emitir resolución motivada
disponiendo la terminación unilateral y anticipada del convenio marco, la cual será
notificada al proveedor y publicada en el Portal de Compras Públicas. Esta
terminación no dará lugar al reconocimiento de indemnización, compensación ni
reparación por daño emergente o lucro cesante.
Los proveedores cuyos convenios hayan sido terminados en aplicación de esta
disposición podrán participar nuevamente en los procedimientos de selección
previstos en esta Ley, conforme a las condiciones y requisitos establecidos en la
normativa correspondiente.

**Tercera.-** En el plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la
publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República
dictará el Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública.

**Cuarta.-** El SERCOP realizará una adecuación y desarrollo del Portal de Contratación
Pública y todos los sistemas y plataformas tecnológicas conexas, para que se
adecuen a lo previsto en esta Ley, en el término máximo de ciento veinte (120) días
contados a partir de la publicación del Reglamento General a la Ley; para tal efecto,
podrá priorizar el uso de tecnologías emergentes que permitan integrar y consumir
información desde otras instituciones públicas, con el fin de automatizar procesos
de prevención, detección y control de hechos que puedan configurar delitos
tipificados en el Código Orgánico Integral Penal, especialmente aquellos relacionados
con la eficiencia de la administración pública. Mientras tanto, el SERCOP emitirá las
directrices transitorias que fueren necesarias para la normal continuidad de las
contrataciones públicas.

**Quinta.-** En el plazo de ciento ochenta (180) días la entidad competente en materia
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, realizará un proceso de análisis,
verificación y revisión de las acreditaciones nacionales emitidas a favor de los
laboratorios con competencia técnica propios o de terceros encargados de la
calibración de los medios tecnológicos de detección, registro y sanción automática
de infracciones, las cuales deberán cumplir por lo menos con los estándares de
calidad emitidos por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE) y Servicio
Ecuatoriano de Normalización (INEN).
Durante este período el funcionamiento de medios tecnológicos de detección, registro
y sanción automática de infracciones tendrán una finalidad preventiva y no
sancionatoria y en tal virtud, quedan suspendidos las sanciones, notificaciones y
registros con efectos legales y económicos para los infractores.

**Sexta.-** En el término de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de
esta Ley, las Entidades Públicas que por razones de reorganización institucional
mantengan bajo su propiedad y/o custodia los bienes y recursos que sustentaron
la propuesta técnico académica para dicha creación, deberán transferirlos a la
Universidad de Seguridad Ciudadana y Ciencias Policiales, observando para el
efecto, el ordenamiento jurídico vigente.

**Séptima.-** El Ministerio del Trabajo tendrá un término máximo de cuarenta y cinco
(45) días para emitir los lineamientos técnicos para la actualización de los Manuales
Institucionales de Puestos.

**Octava.-** Todas las instituciones que conforman el Sector Público, en el término
máximo de ciento ochenta (180) días contados desde la publicación en el Registro
Oficial de esta Ley, deberán revisar, actualizar y remitir al Ministerio del Trabajo sus
Manuales Institucionales de Puestos, conforme los lineamientos técnicos que el
mismo Ministerio del Trabajo dicte para el efecto.

**Novena.-** El Ministerio del Trabajo iniciará en el plazo máximo de noventa (90) días
un proceso nacional de evaluación de desempeño, conforme el nuevo modelo previsto
en esta Ley.
En el primer proceso de evaluación, los resultados no generarán efectos
sancionatorios, sirviendo como línea base para el ajuste de estándares
institucionales; y la posterior implementación de los procesos de evaluación.

**Décima.-** En el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, el Presidente de la República remitirá a la Asamblea Nacional, el listado de
candidatos para la designación de los miembros de la Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria, conforme lo establecido en el Código Orgánico Monetario y
Financiero. De esta manera, los miembros que conforman actualmente la Junta de
Política y Regulación Monetaria; y, la Junta de Política y Regulación Financiera,
respectivamente, terminarán de manera anticipada sus funciones al momento en
que la Asamblea Nacional realice la nueva designación.
El período inicial de funciones de los miembros de la Junta de Política y Regulación
Financiera y Monetaria será el siguiente:
1. Un miembro durará cuatro años, dos miembros durarán tres años y dos miembros
durarán dos años.
2. El Presidente de la República enviará la nómina de candidatos, estableciendo el
periodo durante el cual cada uno de ellos ejercerá sus funciones.

**Décima Primera.-** Previo el desarrollo de los análisis de interconexión y riesgo
sistémico, en el término de noventa días (90) contados a partir de la posesión de los
miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, esta emitirá
las regulaciones necesarias para identificar las cooperativas de ahorro y crédito que,
con la finalidad de proteger los ahorros y aportes de la ciudadanía de las localidades
y preservar la estabilidad financiera, deben transformarse en sociedades anónimas
del sector financiero privado, bajo supervisión de la Superintendencia de Bancos.

**Décima Segunda.-** Los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos
u otros instrumentos jurídicos, nacionales o internacionales, que le corresponden a
la Junta de Política y Regulación Financiera, serán asumidos por la Junta de Política
y Regulación Financiera y Monetaria y el Banco Central del Ecuador según
corresponda.
El Banco Central del Ecuador en el término de sesenta (60) días contado a partir de
la expedición de esta norma, realizará una valoración de los perfiles y partidas de la
Junta de Política y Regulación Financiera, a efectos de determinar la procedencia de
su traspaso al Banco Central del Ecuador o su supresión.
Los bienes a cargo de la Junta de Política y Regulación Financiera, serán transferidos
a la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público para su
administración.

**Décima Tercera.-** Los contribuyentes que paguen total o parcialmente las
obligaciones tributarias derivadas de los tributos cuya administración y recaudación
le correspondan al Servicio de Rentas Internas, y que el hecho generador se haya
configurado hasta el 31 de diciembre de 2024, gozarán de la remisión del 100% de
intereses, multas, costas y recargos derivados de las obligaciones, respecto del
capital pagado. Para el efecto, el pago deberá realizarse hasta el 31 de diciembre de
2025. Esta remisión comprende las costas procesales, cauciones y/o afianzamientos
que se hubiere generado a cargo del sujeto pasivo.
Si antes de la entrada en vigor de esta Ley el contribuyente realizó los pagos que
sumados equivalgan al capital de la obligación, quedarán remitidos los intereses,
multas y recargos, restantes. Los valores que excedan el monto del capital de la
obligación no constituyen pago indebido o pago en exceso.
Se excluye de la remisión prevista en esta disposición al impuesto a la renta del
ejercicio fiscal 2024.
El Servicio de Rentas Internas podrá, de ser el caso, emitir la normativa
correspondiente para la aplicación de esta remisión.

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

**Primera.-** Deróguese toda norma de igual o menor jerarquía que se contraponga a lo
previsto en esta Ley.

**Segunda.-** Deróguese los artículos 22.1, 41, 42, 50, 51, 52 y 59.1 de la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Contratación Pública; y su Disposición Transitoria Primera
14 de octubre del 2013.

**Tercera.-** Deróguese el artículo 699.1 del Código Orgánico Integral Penal.

**Cuarta.-** Deróguese el artículo 5 de la Codificación de la Ley de Hidrocarburos

**Quinta.-** Deróguese el artículo 89 de la Ley Orgánica del Servicio Público.

**Sexta.-** Deróguese el artículo 109 de la Ley de Seguridad Social.

**Séptima.-** Deróguese el Decreto Legislativo No. 014 emitido por la H. Asamblea
Nacional Constituyente el 10 de marzo de 1967, publicado en el Registro Oficial No.
92 del 27 de marzo de 1967.

**Octava.-** Deróguese los siguientes artículos: 25.2.; 47.1; 47.2; 47.3; 47.4; 47.5; 47.6;
47.7; 47.8 y 52 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero.

**Novena.-** Deróguese los artículos 168 y 177 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior.

## DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.
Dada y suscrita en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los veinticuatro días del mes de
junio del año dos mil veinticinco.
NIELS OLSEN PEET
Presidente de la Asamblea Nacional
GIOVANNY BRAVO RODRÍGUEZ
Secretario General
DADO EN PEKÍN, EL VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
SANCIÓNESE Y PROMÚLGUESE
Daniel Noboa Azín
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Es fiel copia del original.- Lo Certifico.
Quito, 25 de junio de 2025.
Mgs. Stalin S. Andino González
SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
