#EL PLENO

#CONSIDERANDO:

Que los numerales 1 y 4 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador disponen lo siguiente: “Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

  1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (…) 4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.”; Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Es un deber primordial del Estado el garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz y a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.”; Que el numeral 1 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.”; Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Las niñas y niños y adolescentes pertenecen a un grupo de atención prioritaria.”; Que el primer inciso del artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio del interés superior del niño, y sus derechos prevalecerán sobre el de las demás personas.”; Que el numeral 4 del artículo 46 de la Constitución de la República del Ecuador determina: “La protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato explotación sexual o de cualquiera otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.”; Que el literal b del numeral 3 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador: “Reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, que incluye el derecho a la inviolabilidad de la vida y a una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado.”; Que el numeral 6 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “En todo proceso en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 6) La Ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.”; Que el artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “La Ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la Ley”; Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone lo siguiente: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”; Que conforme al artículo 140 de la Constitución de la República del Ecuador, el tratamiento urgente en materia económica de esta Ley se justifica por la necesidad impostergable de erradicar prácticas que generan ineficiencia en el uso de recursos públicos, distorsionan la inversión, comprometen la sostenibilidad fiscal y deterioran la confianza ciudadana en las instituciones del Estado; Que el artículo 175 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.”; Que el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “La política económica tendrá los siguientes objetivos: 1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional. (…) 7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo. 8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes. (…).; Que el primer inciso del artículo 195 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas.”; Que el primer inciso del artículo 204 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.”; Que el artículo 211 de la Constitución de la República determina que: “La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.”; Que el numeral 2 del artículo 212 de la Constitución de la República asigna que la Contraloría General del Estado: “Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.”; Que el artículo 226 de la Constitución de la República establece que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”; Que el artículo 227 de la Constitución de la República dispone que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”; Que el artículo 229 de la Constitución de la República establece que: “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La Ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores. Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.”; Que el primer inciso del artículo 233 de la Constitución de la República determina que: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.”; Que el inciso segundo del artículo 283 de la Constitución de la República establece que: “El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la Ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios.”; Que el primer inciso del artículo 286 de la Constitución de la República dispone: “Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes.”; Que el artículo 288 de la Constitución de la República manda que: “Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas.”; Que el tercer inciso del artículo 303 de la Constitución de la República establece que: “El Banco Central es una persona jurídica de Derecho Público, cuya organización y funcionamiento será establecido por la Ley.”; Que el artículo 393 de la Constitución de la República determina que: “El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.”; Que el Ecuador es Estado Parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 58/4 del 31 de octubre de 2003, ratificada por el Ecuador el 15 de septiembre de 2005 y publicada en el R.O. Suplemento No. 325 del 16 de mayo de 2006, cuyo artículo 5 establece la obligación de los Estados de desarrollar políticas coordinadas para prevenir la corrupción, y cuyo artículo 9 dispone que los procedimientos de contratación pública deben promover la transparencia, la competencia y criterios objetivos en la adjudicación; Que el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia, señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños; niñas y adolescentes.”; Que la presente Ley Orgánica de Integridad Pública incluye reformas a varios cuerpos normativos, entre ellos el Código Orgánico Integral Penal, el Código de la Niñez y Adolescencia, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, el Código Orgánico Monetario y Financiero, la Ley de Solidaridad Nacional, entre otros, con el fin de establecer un marco legal integral, coordinado y eficaz para erradicar la corrupción, fortalecer el control del gasto público, garantizar la eficiencia del aparato estatal, prevenir el uso indebido de recursos públicos y enfrentar de forma sistémica los riesgos derivados del crimen organizado; Que las reformas mencionadas guardan conexidad con el objeto de esta Ley, en tanto contribuyen directamente al fortalecimiento de la ética pública, el buen gobierno, el principio de legalidad, la seguridad institucional y la justicia; así como, la erradicación de la violencia, siendo necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y la protección efectiva de los derechos de la ciudadanía; Que se debe considerar al ordenamiento jurídico ecuatoriano, como un sistema integral, entendiendo que una sola materia, puede estar regulada en varios cuerpos normativos; y, por lo tanto, cualquier cambio debe ser considerado de forma global y complementaria, razón por la cual, es necesario modificar todas las leyes que, de forma directa o indirecta, regulan aspectos que permitan erradicar la corrupción y la violencia; Que con el propósito de fomentar una economía basada en la innovación y la transferencia tecnológica, es fundamental actualizar el régimen normativo relacionado con la contratación pública; Que se ha identificado la necesidad de erradicar mecanismos para evadir los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, afectando los principios de transparencia, eficiencia y legalidad en el manejo de los recursos públicos; Que con el objetivo de salvaguardar el interés público y garantizar una correcta aplicación de las normas de contratación, es necesario establecer controles más estrictos y mecanismos de supervisión por parte de la Procuraduría General del Estado y de la Contraloría General del Estado para detectar y sancionar prácticas que vulneren el régimen jurídico vigente; Que el fortalecimiento y formalización de las organizaciones de la economía popular y solidaria constituye un eje fundamental para el desarrollo económico inclusivo y sostenible, conforme a los principios consagrados en la Constitución de la República; Que el servicio público constituye un elemento fundamental para garantizar una administración pública eficiente, transparente y orientada al interés de la ciudadanía, razón por la cual, resulta indispensable establecer mecanismos normativos que promuevan la ética pública, la evaluación del desempeño, la innovación administrativa y la responsabilidad en el ejercicio de la función pública; Que debido al dinamismo con el que se maneja el crimen organizado, el cual modifica y adapta sus prácticas delictivas constantemente, para eludir las disposiciones normativas es necesario robustecer el marco normativo que permita enfrentar esta problemática; Que en el marco del conflicto armado interno que vive actualmente Ecuador, se ha evidenciado la captación de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos criminales organizados para la comisión de delitos graves, por lo cual resulta necesario reformar el régimen jurídico aplicable a los adolescentes infractores con el fin de garantizar una respuesta penal proporcional, eficaz y respetuosa de los derechos humanos, con especial atención al principio de interés superior del niño, que permita combatir estas prácticas reduciendo el interés en los grupos criminales organizados; Que resulta necesario adecuar el régimen disciplinario aplicable a juezas, jueces y fiscales, a fin de incorporar como infracciones graves las conductas que favorezcan al crimen organizado, obstaculicen procesos de control patrimonial o comprometan el interés público en causas penales sensibles, así como establecer un procedimiento excepcional de declaratoria de emergencia en la Función Judicial que habilite medidas urgentes para garantizar la continuidad y calidad del servicio de justicia; Que el Estado garantizará el cumplimiento de los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad y participación ciudadana, como lo establece el Código Orgánico Administrativo en sus artículos 2 y siguientes, con el objetivo de que la gestión pública se encuentre orientada al servicio de la ciudadanía y al cumplimiento de sus fines; Que resulta necesario adecuar y clarificar el marco normativo vigente con el fin de asegurar una adecuada coordinación entre las decisiones legislativas y las competencias administrativas del Ejecutivo, especialmente en materia de organización institucional y sostenibilidad fiscal; Que el fortalecimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y responsabilidad administrativa exige revisar las disposiciones relativas a la creación y supresión de entidades públicas, para garantizar un funcionamiento eficiente del Estado en concordancia con el orden constitucional; Que la evolución del entorno económico nacional y global, así como la creciente complejidad del sistema financiero, exige una mayor claridad normativa y fortalecimiento institucional en los procesos de designación y funciones de las autoridades, con el fin de asegurar su independencia, profesionalismo y eficiencia; Que resulta imperante fortalecer la institucionalidad del sistema financiero y monetario del Ecuador mediante la reforma profunda del régimen jurídico de la Junta de Política y Regulación Financiera, a fin de garantizar su independencia técnica, eficiencia operativa, transparencia en los procesos de designación de sus miembros, y claridad en la formulación de políticas que aseguren la estabilidad del sistema financiero nacional; Que resulta necesario fortalecer la institucionalidad de los institutos públicos de investigación mediante la designación de directivos con formación académica y experiencia sectorial pertinente, a fin de asegurar una gestión eficiente, especializada y alineada con las prioridades nacionales de desarrollo del conocimiento; Que el desarrollo institucional de la Universidad de Seguridad Ciudadana y Ciencias Policiales requiere el respaldo patrimonial y logístico por parte de las entidades promotoras, a fin de asegurar su viabilidad operativa y académica en el plazo legalmente establecido; en ese sentido, es necesario actualizar la Ley de Creación de la Universidad de Seguridad Ciudadana y Ciencias Policiales para facilitar y regular de forma adecuada las operaciones de transferencia institucional y patrimonial vinculadas al fortalecimiento del sistema de educación superior especializado en seguridad ciudadana; y, En ejercicio de las atribuciones previstas en el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República y en el número 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide el siguiente proyecto de:

LEY ORGÁNICA DE INTEGRIDAD PÚBLICA

#CAPÍTULO I

#GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto regular todos los aspectos de la integridad en la gestión pública, con el objetivo de erradicar la violencia; la corrupción en todos los cargos y funciones públicas; mejorar la eficiencia del sector público; y, fortalecer el tejido social, financiero y económico de las y los ecuatorianos, garantizando que los bienes y servicios públicos satisfagan sus necesidades.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación obligatoria en toda la Administración Pública, que comprende:

  1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional;
  2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales;
  3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado;
  4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y regímenes especiales para la prestación de servicios públicos; y,
  5. Todas aquellas determinadas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en lo que fuere aplicable.

Artículo 3. Sujetos.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

  1. Todas las personas naturales que, bajo cualquier modalidad de vinculación jurídica, trabajen, presten servicios, o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público, sin importar la denominación, nivel jerárquico o régimen laboral aplicable;
  2. Toda persona natural o jurídica que, a cualquier título, mantenga una relación directa con entidades del sector público para la ejecución de recursos públicos, la provisión de bienes o servicios, el cumplimiento de contratos, la participación en procedimientos administrativos, o el ejercicio de derechos u obligaciones derivados de normas legales o reglamentarias; y,
  3. Las demás personas naturales o jurídicas cuya actuación está sujeta, por disposición legal expresa, al cumplimiento de deberes, transparencia y responsabilidad frente a la Administración Pública.

Artículo 4. Finalidad.- La presente Ley tiene como finalidad garantizar una administración pública íntegra, eficiente, ágil, transparente, libre de violencia y corrupción, con responsabilidad ambiental y social y orientada a resultados, mediante la optimización del uso de los recursos del Estado y la detección de conductas y problemas estructurales, para fortalecer la prestación oportuna, transparente y de calidad de los servicios a la ciudadanía.

#CAPÍTULO II

#REFORMAS EN COMPRAS PÚBLICAS

Artículo 5.- En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública efectúese las siguientes reformas:

  1. Agréguese a continuación del inciso final del artículo 1, el siguiente: Además, queda excluida de esta Ley, la contratación de servicios y adquisición de bienes que, en su sumatoria, lleguen hasta a un monto máximo equivalente a 20.000 dólares por periodo fiscal, que realicen las entidades cooperantes con proveedores del Estado. Se entenderá como cooperantes a aquellas entidades de derecho privado sin finalidad de lucro, que a través de la suscripción de convenios de cooperación, ejecutan servicios sociales, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el órgano rector de inclusión económica y social.
  2. En el artículo 2, efectúese las siguientes reformas: a) Sustitúyase el numeral 1, por el siguiente:
  3. Las de adquisición de medicamentos, bienes estratégicos determinados por la autoridad sanitaria nacional, y los servicios conexos para garantizar su disponibilidad y acceso, que celebren las entidades que presten servicios de salud, incluidos los organismos públicos de seguridad social. Cuando su adquisición se realice a través de organismos internacionales y optimice el gasto público, garantizando la calidad, seguridad y eficacia de los bienes, podrá ser privilegiada por sobre los procedimientos nacionales de adquisición. El Reglamento General de esta Ley contemplará mecanismos de compra corporativa para la adquisición de los bienes y servicios necesarios para garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos y bienes estratégicos en salud, de calidad, seguros y eficaces; en todos los casos mediante procedimientos competitivos y transparentes. Estos mecanismos podrán derivar en repertorios virtuales para compra directa, que serán obligatorios para los sujetos involucrados en la compra corporativa. En caso de no poder efectuarse compras corporativas, la adquisición de medicamentos, bienes estratégicos y servicios conexos en salud se efectuará a través de los procedimientos previstos en esta Ley, conforme lo establezca el Reglamento; b) En el numeral 3, sustitúyase el signo “;” por el siguiente texto: “,” en los objetos contractuales y para las entidades que defina el Reglamento General; c) Elimínese el numeral 7. d) Agréguese como inciso final, el siguiente: Por regla general, todas las contrataciones de régimen especial serán publicadas en el Portal de Contratación Pública durante la ejecución de todas sus fases y etapas, y se permitirá el principio de concurrencia acorde a la naturaleza del caso, salvo las excepciones previstas en esta Ley o su Reglamento.
  4. Sustitúyase el artículo 4, por el siguiente: Art. 4.- Principios.- Para la aplicación de esta Ley, y priorizando el interés público por encima del privado respetando el marco constitucional y legal, se vigilará la integridad de los procedimientos y contratos que de ella se deriven, en estricto cumplimiento de la normativa. Se observarán especialmente los principios de concurrencia, General; igualdad, sostenibilidad, simplificación, transparencia, integridad; y, mejor valor por dinero; sin perjuicio de los establecidos en el Código Orgánico Administrativo y en otra normativa que fuere aplicable.
  5. Sustitúyase el artículo 6, por el siguiente: Art. 6.- Definiciones.- El Reglamento General de esta Ley contendrá las definiciones que se consideren necesarias para el normal flujo y seguridad jurídica en el desarrollo de las contrataciones.
  6. Sustitúyase el artículo 8, por el siguiente: Art. 8.- Actores del SNCP.- Son actores del Sistema Nacional de Contratación Pública (SNCP), en el ámbito de sus competencias, el Servicio Nacional de Contratación Pública, las entidades contratantes junto con las demás instituciones y organismos públicos que ejerzan funciones que incidan en el Sistema Nacional de Contratación Pública, así como los proveedores y/o contratistas, articulados a través de los principios, normativas, procedimientos y demás relaciones establecidas por esta Ley. Los actores del SNCP tienen como objetivo común que, a través de la contratación pública, la ciudadanía tenga acceso oportuno a bienes, obras y servicios públicos de calidad y libres de conductas ilícitas. Los servidores públicos que participan en las fases del procedimiento de contratación en las entidades contratantes, tendrán la obligación de certificarse con el ente rector del SNCP, sobre la suficiencia de conocimientos respecto a las competencias de un rol determinado, para desempeñarse como operador del Sistema Nacional de Contratación Pública. También podrán certificarse las personas que busquen ingresar al servicio público, para ocupar estos puestos. La entidad contratante será la encargada de establecer los cargos o puestos que están sujetos a esta certificación. Para la obtención de la referida certificación, el SERCOP implementará evaluaciones a través de medios virtuales, las cuales contarán con mecanismos tecnológicos de validación y seguridad, tales como autenticación biométrica, trazabilidad electrónica de exámenes y vigilancia en tiempo real, entre otros. Toda certificación obtenida mediante suplantación, falsificación u otros mecanismos fraudulentos será considerada nula y conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal, sin perjuicio de la inhabilitación inmediata del operador involucrado. La certificación permitirá mantener un registro con la identidad y trazabilidad de funciones de los servidores públicos, con la finalidad de hacer procesos permanentes de debida diligencia y de formación continua. La capacitación en contratación pública, que realicen personas naturales o jurídicas, será regulada por el SERCOP; y tendrá como objetivo principal el fortalecimiento de capacidades de los actores del Sistema Nacional de Contratación Pública para mitigar riesgos de continua. responsabilidades.
  7. Sustitúyase el artículo 9, por el siguiente: Art. 9.- Objetivos del Sistema.- Son objetivos prioritarios del Estado, en materia de contratación pública, los siguientes:
  8. Garantizar la calidad del gasto público y su ejecución en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los derivados de la aplicación de regímenes especiales territoriales regulados por la correspondiente Ley;
  9. Garantizar la ejecución plena de los contratos y la aplicación efectiva de las normas contractuales;
  10. Garantizar que la ciudadanía reciba servicios públicos de calidad, a través de la contratación pública oportuna, eficiente y de calidad;
  11. Garantizar la transparencia y evitar la discrecionalidad en la contratación pública, así como garantizar la permanencia y efectividad de los sistemas de control de gestión y transparencia del gasto público;
  12. Garantizar el cumplimiento de las preferencias establecidas en el artículo 288 de la Constitución de la República u otras que establezca la Ley, y sin que esto constituya una restricción a la libre competencia; promoviendo la participación y contratación de artesanos, profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas, actores de la agricultura familiar campesina o sectores de la economía popular y solidaria, y otros determinados por Ley, con ofertas competitivas;
  13. Promover la transparencia, prevenir la discrecionalidad y garantizar la supervisión efectiva de los procedimientos de contratación pública, en coordinación con los entes de control competentes, conforme lo establece la Constitución de la República;
  14. Agilitar, modernizar, innovar, simplificar y adecuar los procesos de adquisición a las distintas necesidades de las políticas públicas y a su ejecución oportuna, incluyendo la implementación del mejor valor por dinero, concepto que será desarrollado en el Reglamento General. La implementación de cualquier nuevo mecanismo o procedimiento de contratación estratégica, sostenible o de innovación, distinto a los previstos en esta Ley, requerirá un plan piloto previo para mejorar cualquier falencia, y tendrá criterios o parámetros medibles y objetivos; y,
  15. Fomentar el crecimiento de la industria y la producción nacional, e incentivar y garantizar la participación de proveedores confiables y competitivos en el SNCP; y, prevenir y combatir el lavado de activos, la corrupción, y cualquier conducta delictiva relacionada con la delincuencia organizada y que busque incidir en el Sistema Nacional.”.
  16. Sustitúyase el artículo 10, por el siguiente: ofertas competitivas; República; Reglamento General. Nacional.”. Art. 10.- Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP).- El Servicio Nacional de Contratación Pública es la entidad de Derecho Público, técnica regulatoria, con personalidad y personería jurídica propia, y autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria. Su máximo personero y representante legal es el/la Director/a General, quien será designado/a por el Presidente de la República y gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia, en las mismas condiciones que un ministro de Estado. El Servicio Nacional de Contratación Pública ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Contratación Pública conforme a las siguientes atribuciones:
  17. Asegurar y exigir el cumplimiento de los objetivos prioritarios del Sistema Nacional de Contratación Pública; y, promover y ejecutar la política de contratación pública dictada por el Directorio;
  18. Administrar el Registro Único de Proveedores RUP;
  19. Desarrollar y administrar el Portal de Contratación Pública, que se manejará bajo el concepto de datos abiertos y con apoyo de la inteligencia artificial, sin perjuicio de que se establezcan las políticas de uso de la información;
  20. Generar y publicar las estadísticas relacionadas con los procedimientos de contratación pública, incluyendo información sectorial y cualquier otra que permita dar cumplimiento al principio de transparencia de la información; y elaborar parámetros que permitan medir los resultados e impactos del Sistema Nacional de Contratación Pública y en particular los procedimientos previstos en esta Ley;
  21. Participar en los procedimientos de contratación que determine la Ley o el Reglamento;
  22. Expedir modelos obligatorios de documentos precontractuales y contractuales; así como emitir manuales de las herramientas informáticas. El SERCOP no podrá emitir normativa secundaria para regular el Sistema Nacional de Contratación Pública;
  23. Capacitar y brindar asistencia técnica periódica a los servidores de las entidades contratantes;
  24. Coordinar con instituciones de capacitación y formación profesional, debidamente acreditadas, para impulsar la capacitación en materia de contratación pública;
  25. Facilitar los mecanismos a través de los cuales se podrá realizar veeduría ciudadana a los procedimientos de contratación pública y monitorear su efectivo cumplimiento;
  26. Sancionar a los proveedores que incurran en las infracciones establecidas en la presente Ley; así como ejecutar las suspensiones en el RUP de los proveedores del Estado, conforme la normativa pertinente;
  27. Fijar los valores derivados de determinados servicios que presta, a efectos de lo cual será titular de la potestad de ejecución coactiva;
  28. Efectuar las acciones de control exclusivamente conforme se detalla en el artículo 14 de esta Ley. Los servidores públicos del Ley o el Reglamento; la normativa pertinente; coactiva; SERCOP serán responsables por sus pronunciamientos y actuaciones, debiendo evitar estrictamente la arbitrariedad; y,
  29. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento General.
  30. Sustitúyase el artículo 11, por el siguiente: Art. 11.- Directorio.- El Directorio del Sistema Nacional de Contratación Pública estará integrado por los siguientes miembros:
  31. El Presidente de la República, o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
  32. La máxima autoridad del organismo nacional de planificación o su delegado permanente;
  33. La máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas o su delegado permanente;
  34. La máxima autoridad del ente rector de la producción o su delegado permanente;
  35. La máxima autoridad del ente rector de inclusión económica y social o su delegado permanente;
  36. Un Alcalde designado por la Asamblea General de la Asociación de Municipalidades del Ecuador, AME;
  37. Un Prefecto designado por la Asamblea General del Consorcio de Gobiernos Autónomos Provinciales del Ecuador, CONGOPE;
  38. El Presidente del Gobierno Autónomo Descentralizado Parroquial designado por el Consejo Nacional de Gobiernos Parroquiales Rurales del Ecuador; y,
  39. Un delegado de la Función de Transparencia y Control Social, designado de entre sus miembros. Actuará como Secretario el Director/a General del SERCOP, quien intervendrá con voz, pero sin voto. En caso de considerarlo necesario, el Presidente del Directorio invitará a las sesiones a un representante del sector privado, que tenga conocimiento, o esté relacionado, con la temática o punto del orden del día a ser tratado en la sesión. El Reglamento General de esta Ley establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.
  40. Sustitúyase el artículo 13, por el siguiente: Art. 13.- Financiamiento del Servicio Nacional de Contratación Pública.- Para su funcionamiento, el Servicio Nacional de Contratación Pública contará con los siguientes recursos:
  41. Los que se le asignen en el Presupuesto General del Estado;
  42. Los derechos, tasas o tarifas de inscripción en el Registro Único de Proveedores RUP; y, las contribuciones especiales a proveedores con adjudicaciones previas que se determinen; Rurales del Ecuador; y,
  43. Los que obtenga por efectos de donaciones y asistencias de instituciones y organismos nacionales o internacionales; y,
  44. Los que provengan de convenios por uso de las herramientas del sistema que se realicen con personas naturales o jurídicas de carácter público o privado. Los recursos previstos en los numerales 2 y 4 serán destinados a la implementación, desarrollo, mantenimiento y mejoras tecnológicas de las plataformas informáticas administradas por el Servicio Nacional de Contratación Pública, incluido el Portal de Contratación Pública, hasta su óptimo funcionamiento. Posteriormente serán destinadas al Presupuesto General del Estado.
  45. Sustitúyase el artículo 14, por el siguiente: Art. 14.- Alcance del control del SNCP.- El control del Sistema Nacional de Contratación Pública será intensivo, coordinado, interrelacionado y completamente articulado entre los diferentes entes competentes en materia de control. Incluirá la fase preparatoria, precontractual, contractual y la de evaluación o posterior de la contratación. El SERCOP realizará el control del cumplimiento de la normativa en las contrataciones que cursen la fase precontractual, para lo cual utilizará herramientas tecnológicas automatizadas y emergentes, así como, criterios de control objetivos, oportunos y previamente establecidos, sin que el criterio subjetivo de los servidores públicos revisores influya en la acción de control. Para ejercer el control al que hace referencia el inciso anterior, el SERCOP podrá solicitar información a entidades públicas o privadas que crea conveniente, las que deberán proporcionarla en forma obligatoria y gratuita en un término máximo de cinco (5) días de producida la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General del Estado realizará su control, en el ámbito de sus competencias. Los proveedores del Estado que presenten denuncias fundadas y verificadas de actos de corrupción cometidos por los servidores públicos del SERCOP o de entidades contratantes, y que permitan detectar irregularidades, obtendrán una mejor valoración por su integridad en el Registro Único de Proveedores, lo cual les permitirá acceder a preferencias en los procesos de contratación pública. El procedimiento para el tratamiento de las citadas denuncias, así como para la valoración de integridad serán establecidos en el Reglamento General a la presente Ley en el cual se garantizará el cumplimiento, entre otros, del principio de debido proceso.
  46. Sustitúyase el artículo 16, por el siguiente: Art. 16.- Registro Único de Proveedores.- El Registro Único de la acción de control. producida la solicitud. Proveedores (RUP) será un registro público de información y habilitación de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad para contratar según esta Ley, cuya administración corresponde al Servicio Nacional de Contratación Pública. El RUP será dinámico, incluirá las categorizaciones, características y calificaciones dispuestas por el Servicio Nacional de Contratación Pública y se mantendrá actualizado automática y permanentemente por medios de interoperación con las bases de datos de las instituciones públicas y privadas que cuenten con la información requerida, quienes deberán proporcionarla de manera obligatoria y gratuita y en la periodicidad que se requiera. El RUP contendrá la información que permita identificar la integridad, trazabilidad, formación, experiencia en el respectivo ámbito, confiabilidad y debida diligencia de un proveedor. La entidad encargada de la política de integridad pública, en coordinación con el SERCOP, establecerá los lineamientos para que las entidades contratantes efectúen procesos de debida diligencia a sus oferentes, los cuales serán de obligatorio cumplimiento. El SERCOP establecerá mecanismos idóneos y ágiles para la habilitación en el RUP de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad para contratar. Formarán parte del RUP las cualidades de los proveedores que les permitan acceder a las preferencias establecidas en la Constitución y la Ley.
  47. Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente: Art. 18.- Obligatoriedad de inscripción y habilitación en el RUP.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o consorcio de estas, deberán inscribirse y habilitarse en el RUP para poder participar en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley. Esta disposición se aplicará inclusive a las entidades contratantes que actúen como proveedores del Estado. El Reglamento a esta Ley establecerá las excepciones de inscripción y habilitación en el RUP. Dicha inscripción contendrá información que permita identificar con claridad el segmento al cual pertenece el proveedor, esto es, fabricante, comercializador, importador, entre otras categorías definidas en el Reglamento de esta Ley. Para participar como promesa de consorcio, los integrantes deben constar inscritos y habilitados en el RUP. El Servicio Nacional de Contratación Pública está obligado a realizar controles permanentes del registro y exigirá, cuando considere necesario y especialmente cuando existe inexactitud o falta de veracidad en los datos, que el proveedor actualice la información dentro del término de diez (10) días posterior a la fecha en la cual ocurrió la detección, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables. En todo caso, el proveedor tendrá la obligación de actualizar la información cuando se produzca alguna variación en ella dentro del mismo plazo contado desde la ocurrencia del hecho. El Servicio Nacional de Contratación Pública establecerá los derechos de inscripción, tarifas y contribuciones al RUP que deberán pagar los proveedores. Para tal efecto, desarrollará un esquema progresivo y diferenciado según el tamaño y naturaleza del proveedor. Los actores de la economía popular y solidaria, las microempresas; así como, los pertenecientes a la agricultura familiar campesina estarán exentos del pago de los citados derechos de inscripción, tarifas y contribuciones a los que hace referencia el presente artículo. Los derechos de inscripción y contribuciones no serán reembolsados. El Reglamento de esta Ley establecerá las demás normas relativas al funcionamiento del RUP, sin perjuicio de lo cual, para la verificación de la información contenida en el RUP, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá interoperar automáticamente con las bases de datos de instituciones públicas como el Servicio de Rentas Internas, Registro Civil, Superintendencia de Compañías y demás que considere pertinentes, a fin de facilitar procesos de validación sin requerir documentación redundante a los proveedores. Así también, establecerá el procedimiento a seguir en caso de que se llegare a detectar que los proveedores registrados no cuentan con capacidad real de producción.
  48. Sustitúyase el artículo 19, por el siguiente: Art. 19.- Causales de suspensión del RUP.- Son causales de suspensión del proveedor en el RUP:
  49. Ser declarado contratista incumplido o adjudicatario fallido, durante el tiempo de cinco (5) años y tres (3) años, respectivamente, contados a partir de la inscripción de la resolución de terminación unilateral del contrato o de la resolución con la que se declare adjudicatario fallido, conforme lo determinado en la Ley;
  50. No actualizar la información requerida para su registro por el Servicio Nacional de Contratación Pública, suspensión que se mantendrá hasta que se realice la actualización correspondiente;
  51. Haber sido inhabilitado de conformidad a lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 100 de esta Ley;
  52. Estar incursos en causas de inhabilidad notificadas al ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública por las entidades competentes, o por mantener pendientes obligaciones tributarias o deberes formales con la Administración Tributaria, así como obligaciones declarativas o económicas con el ente rector del SNCP, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la Superintendencia de Competencia Económica, o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, y demás entidades con potestad coactiva; determinado en la Ley;
  53. No cumplir con las disposiciones de transparencia activa establecidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  54. La orden judicial o sentencia ejecutoriada; y,
  55. Las suspensiones previstas en otras leyes. Una vez superadas las causas o los tiempos de sanción previstos en los numerales anteriores, el ente rector del SNCP rehabilitará al proveedor de forma automática y sin más trámite. Es causa de suspensión definitiva de un proveedor en el RUP haber utilizado y entregado para su registro documentación falsa, siempre que dicha situación haya sido declarada en sentencia ejecutoriada de última instancia. Las sanciones por contratista incumplido o adjudicatario fallido, así como las que constan en las infracciones y sanciones previstas en esta Ley, en caso de compromisos de consorcio, o consorcios constituidos, recaerán sobre el procurador común y todos los consorciados o partícipes.
  56. Sustitúyase el artículo 21, por el siguiente: Art. 21.- Portal de Contratación Pública.- Es la plataforma informática oficial de contratación pública del Ecuador, será de uso obligatorio para proveedores y entidades contratantes, y será administrado por el SERCOP. El Portal de Contratación Pública contendrá respecto de todas las modalidades de contratación pública, salvo las sometidas a reserva por mandato de la Ley, entre otras, el RUP, catálogos o repertorios de compras, documentación o información de todas las fases de las contrataciones públicas, estadísticas, contratistas incumplidos o adjudicatarios fallidos, y la información sobre el estado de las contrataciones públicas. Será el único medio empleado para realizar todo procedimiento electrónico de contratación pública, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. La documentación e información relevante de los procedimientos de contratación en todas sus fases se publicará obligatoriamente a través del Portal de Contratación Pública, conforme lo determine el Reglamento. Dicha información será utilizada en la supervisión del SERCOP o en las actividades de control a cargo de las entidades competentes; en cualquier reclamación, impugnación y actuaciones, administrativas o judiciales, en las que intervenga una entidad o persona pública o privada. contratación pública contendrán el señalamiento de la fecha y hora precisa en la que fueron subidos y publicados. La información contenida en el Portal de Contratación Pública se manejará bajo el concepto de datos abiertos, y con apoyo de herramientas de inteligencia artificial, por lo que el Servicio Nacional de Contratación Pública desarrollará las herramientas e instrumentos que permitan su fácil acceso, consulta a todo tipo de documentación, datos y reportes que en él conste, así como la creación de estándares para obtención de información clara y completa. Los exámenes que realicen las entidades de control deberán efectuarse sobre la información que consta en dichas herramientas e instrumentos, sin perjuicio de la atribución de requerimiento de información para la obtención y revisión de documentación o expedientes físicos que consideren necesario. En todo caso, las entidades de control no podrán negar la presentación voluntaria de documentos físicos con los cuales las partes intervinientes en los procedimientos correspondientes deseen realizar aclaraciones, justificaciones o precisiones de aspectos que no pueden ser obtenidos de dichas herramientas. El Portal de Contratación Pública deberá contar con seguridades informáticas que garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas de auditoría correspondientes, y permitirá que todos los procedimientos de contratación en cada una de sus fases y etapas se realicen a través de sistemas electrónicos. Se emplearán métodos actualizados y confiables para garantizar el correcto funcionamiento del Portal de Contratación Pública y el uso eficiente y seguro de las herramientas informáticas; especialmente para proteger la información contenida, con la finalidad de minimizar los posibles riesgos relacionados con la ciberseguridad. El Portal de Contratación Pública garantizará las transacciones por comercio electrónico. El SERCOP implementará un sistema de alertas tempranas automatizadas basadas en tecnologías de análisis predictivo que permitan identificar patrones de riesgo o indicios de irregularidad en los procesos de contratación pública, tales como precios inusuales, concentración reiterada de adjudicaciones en un mismo proveedor, modificaciones frecuentes de plazos o condiciones contractuales. La firma electrónica será de uso obligatorio en el Portal de Contratación Pública, en los casos determinados por el Reglamento. La vigencia, integridad, veracidad, coherencia e idoneidad de publicidad, de la información registrada en el Portal de Contratación Pública, será de exclusiva responsabilidad de las entidades contratantes o proveedores que la registran. Los actores del SNCP, en el marco de sus atribuciones y actuaciones, serán responsables de la veracidad, exactitud, consistencia y vigencia de la información que gestionen en el Portal de Contratación Pública; debiendo garantizar los principios de publicidad y transparencia, así como la confidencialidad de la información, según corresponda, conforme las disposiciones de las leyes correspondientes. El Reglamento a la presente Ley, contendrá las disposiciones sobre la administración del sistema y la información relevante a publicarse.
  57. Sustitúyase el artículo 22, por el siguiente: Art. 22.- Necesidad y planificación.- El órgano administrativo requirente de la entidad contratante, con el objetivo de satisfacer y cumplir con los objetivos, metas y demandas institucionales, de acuerdo con sus competencias y atribuciones, realizará la identificación de la necesidad de contratación. Esta necesidad servirá para la formulación del Plan Anual de Contratación -PAC-, que se elaborará y publicará a través del Portal de Contratación Pública hasta el 15 de enero de cada año. El PAC será fijado para el año fiscal con las contrataciones a realizarse, salvo que la Ley expresamente indique que para algún tipo de contratación no se requiera esta publicación. Las entidades contratantes podrán modificar el PAC, a través de una actuación administrativa debidamente motivada. La realización de consultas preliminares de mercado, durante la fase preparatoria, podrá realizarse en el Reglamento de esta Ley. La participación de proveedores en esta consulta no excluye la presentación posterior de ofertas en el procedimiento de contratación pública.
  58. En el artículo 25.2, efectúese las siguientes reformas: a) Sustitúyase la frase “reserva de mercado” por la frase “reserva de mercado en el caso de feria inclusiva”. b) Elimínese la frase: “La entidad encargada de la contratación pública mediante la regulación correspondiente incluirá la obligación de transferencia de tecnología y de conocimiento en toda contratación de origen no ecuatoriano.
  59. Agréguese a continuación del artículo 25.3, el siguiente Art. 25.4.- Criterios para la priorización de la producción nacional en la compra pública.- En aplicación del artículo 288 de la Constitución de la República, se garantizará la priorización de bienes, obras y servicios de producción nacional, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, en todos los procedimientos de contratación pública; con márgenes preferenciales pero sin reservas de mercado. Para tal efecto, los operadores económicos deberán presentar, bajo su responsabilidad, la documentación técnica que justifique el cumplimiento de los criterios de producción nacional, conforme los parámetros, porcentajes mínimos de componente nacional, metodologías, estándares, entre otros, definidos en el Reglamento de esta Ley. de origen no ecuatoriano. esta Ley. El SERCOP verificará la existencia, autenticidad y vigencia de la documentación presentada, y adoptará medidas para su control. La falsedad, omisión o inexactitud en la información proporcionada será sancionada conforme a esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
  60. Sustitúyase el artículo 32, por el siguiente: Art. 32.- Adjudicación.- La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, una vez verificado el cumplimiento de todos los parámetros objetivos de evaluación y demás condiciones establecidas en los pliegos, mediante resolución motivada, de entre las ofertas calificadas, adjudicará el contrato, al oferente cuya propuesta represente el mejor costo, de acuerdo con lo definido en esta Ley y su Reglamento.
  61. Sustitúyase el artículo 40, por el siguiente: Art. 40.- Procedimiento.- La celebración de contratos de consultoría se efectuará, en todos los casos, mediante concurso público, cuando el presupuesto referencial del contrato sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000). Las contrataciones de consultoría iguales o inferiores al umbral señalado se realizarán por el procedimiento de ínfima cuantía. Los criterios de selección de consultoría serán emitidos en el Reglamento a esta Ley; así como los plazos y términos para cada etapa de la fase precontractual conforme el presupuesto referencial de cada contrata ción, garantizando la libre concurrencia y la transparencia.
  62. Sustitúyase el artículo 43, por el siguiente: Art. 43.- Catálogo Electrónico.- El SERCOP efectuará periódicamente procedimientos de selección de proveedores que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y demás condiciones para ser registrados dentro del Catálogo Electrónico, para la provisión de bienes y servicios, con quienes suscribirá convenios marco. El procedimiento de contratación en general se denominará Catálogo Electrónico, donde se incluirán las distintas modalidades. Como resultado del procedimiento de selección de proveedores, el SERCOP suscribirá convenios marco con los proveedores adjudicados para que oferten bienes y servicios en la tienda virtual electrónica creada para el efecto, desde la cual las entidades contratantes podrán realizar sus adquisiciones en forma directa, mediante la generación de una orden de compra.
  63. Sustitúyase el artículo 46, por el siguiente: Art. 46.- Obligaciones de las entidades contratantes.- Las entidades contrata una orden de compra. contratantes deberán consultar el Catálogo Electrónico y sus distintas modalidades, previamente a establecer procedimientos de adquisición de bienes y servicios. Solo en caso de que el bien o servicio requerido no se encuentre catalogado se podrá realizar otros procedimientos precontractuales para la adquisición de bienes o servicios, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento. Excepcionalmente, el SERCOP podrá autorizar la adquisición de bienes o servicios fuera del Catálogo Electrónico si se verifica, mediante análisis técnico y económico debidamente sustentado, que: a) El proveedor externo cumple, sin excepción, con todas las condiciones establecidas en la ficha técnica correspondiente, el convenio marco vigente y los parámetros del sistema electrónico, incluidos los estándares de calidad, plazos de entrega, garantías y niveles de servicio; y b) La oferta externa representa una mejora mínima del cinco por ciento (5%) en relación con el precio vigente en el Catálogo, considerando criterios objetivos de equivalencia técnica y económica. El procedimiento y demás casos y mecanismos para el otorgamiento de la autorización excepcional, a la que hace referencia este artículo serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
  64. Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente: Art. 47.- Subasta inversa electrónica.- Para la adquisición de bienes y servicios que no consten en el Catálogo Electrónico, las entidades contratantes podrán realizar subastas inversas electrónicas en las cuales los proveedores de bienes y servicios pujan hacia la baja el precio ofertado, por medios electrónicos a través del Portal de Contratación Pública, en el cual quedarán registrados los resultados de la puja y el proveedor adjudicado. Esta información será utilizada para las auditorías correspondientes. El objetivo de este procedimiento es obtener el menor precio. De existir una sola oferta técnica calificada, no se realizará la puja y en su lugar se efectuará la sesión única de negociación entre la entidad contratante y el oferente. El único objetivo de la sesión será mejorar la oferta económica. Si después de la sesión de negociación se obtiene una oferta definitiva favorable a los intereses nacionales o institucionales, la entidad procederá a contratar con el único oferente. El presupuesto referencial de este procedimiento será superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000). El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de la subasta inversa electrónica, donde se podrá regular etapas y plazos menores según el monto de contratación.
  65. Sustitúyase el artículo 48, por el siguiente: Art. 48.- Licitación.- La licitación es un procedimiento de contratación que se utilizará para la adquisición de bienes, obras, y servicios, exceptuando los de consultoría, cuando la subasta inversa electrónica no sea el procedimiento idóneo, y el bien o servicio no se encuentre en el Catálogo Electrónico. El presupuesto referencial de este procedimiento será superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000). El flujo y parámetros de la licitación será determinado en el Reglamento. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de la licitación, donde se podrá regular etapas y plazos menores según el monto de contratación. En el caso de contratación de obras con un presupuesto referencial que sea inferior al 0,000002 del Presupuesto General del Estado del correspondiente ejercicio económico, el Reglamento regulará la preferencia de contratación con micro empresas, o profesionales individuales, de manera individual o consorciada, preferentemente domiciliados en la circunscripción territorial en que se ejecutará el contrato de obra, quienes deberán acreditar sus respectivas condiciones de conformidad con la normativa que los regulen.
  66. Sustitúyase el artículo 52.1, por el siguiente: Art. 52.1.- Contrataciones de ínfima cuantía.- Se podrá contratar bajo esta modalidad las contrataciones para la adquisición de bienes o prestación de servicios, incluidos los de consultoría, o contrataciones de obra cuya cuantía sea igual o inferior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000); siempre que no consten en el Catálogo Electrónico. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento aplicable, incluyendo el aviso público que se deberá realizar; así como, las excepciones a las que podrán acogerse las entidades contratantes para realizar contrataciones por ínfima cuantía durante el mismo ejercicio fiscal respecto de un mismo objeto contractual. Estas contrataciones no podrán emplearse como medio de evasión de los procedimientos precontractuales, o como una contratación constante y recurrente durante el ejercicio fiscal o para subdividir contratos, lo cual será verificado y regulado por el SERCOP con la finalidad de detectar subdivisión de contratos o cualquier evasión o incumplimiento de los fines de esta modalidad, en cuyo caso será puesto en conocimiento de la Contraloría General del Estado para que inicie las acciones pertinentes.
  67. Agréguese a continuación del artículo 52.1, el siguiente: Art. 52.2.- Feria Inclusiva.- La Feria Inclusiva es un procedimiento que se utilizará con el objeto de adquirir bienes y servicios de producción nacional y de origen local, no catalogados. En este procedimiento únicamente podrán participar los proveedores de origen local y que a su vez sean productores nacionales, sea a través de las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, emprendedores, negocios populares, miembros de la agricultura familiar campesina, o a través de las micro y pequeñas empresas. El SERCOP en coordinación con el ente rector de la Economía Popular y Solidaria de conformidad a la Ley de la materia, previo el correspondiente análisis técnico, establecerá los bienes y servicios que podrán ser objeto de adquisición a través de Feria Inclusiva. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento aplicable.
  68. En el artículo 54, elimínese la palabra “Cotización”.
  69. Sustitúyase la “Sección III DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES”, por la siguiente:

#SECCIÓN III

DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES

Art. 58.- Declaratoria de Utilidad Pública.- Para la adquisición de un bien inmueble, las máximas autoridades de las instituciones públicas resolverán declararlo de utilidad pública o de interés social, mediante acto debidamente motivado en el que constará, en forma obligatoria, la necesidad pública, la individualización del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinará. Previo a la declaratoria, el órgano competente del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano fijará o actualizará el avalúo del bien objeto de la declaratoria, de oficio, o a petición de parte en el término de treinta (30) días, con base en la ordenanza de valoración que se emite cada bienio y las reglas aplicables de la Ley que regula el uso y gestión del suelo, así como lo previsto en el Reglamento General de esta Ley. El GAD elaborará una ficha en la que conste el detalle del valor por metro cuadrado del suelo y de las construcciones que son afectadas, así como de las intervenciones públicas efectuadas en los últimos cinco (5) años. En caso de incumplimiento de lo previsto en este inciso, el órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado determinará el avalúo del bien a expropiar. El Reglamento General de esta Ley determinará el procedimiento en estos casos. A la declaratoria se adjuntará el certificado emitido por el Registro de la Propiedad, el avalúo establecido por el respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano u órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado, la certificación presupuestaria acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para el efecto, y el anuncio del proyecto, en el caso de construcción de obras, de conformidad con la Ley que regula el uso y gestión del suelo. La resolución de la máxima autoridad que contenga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, será notificada a los propietarios del o los bienes expropiados, a los acreedores, si los hubiere; y, al Registrador de la Propiedad, dentro del término de tres (3) días contados desde su expedición. La inscripción de la declaratoria traerá como consecuencia que el Registrador de la Propiedad cancele las inscripciones respectivas, en la parte correspondiente, de modo que el o los inmuebles expropiados queden libres; y además que se abstenga de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen u órdenes judiciales, salvo que sea a favor de la entidad que realiza la declaración de utilidad pública y de interés social. El Registrador comunicará al juez o a cualquier otra autoridad relacionada, la cancelación en caso de embargo, secuestro o prohibición de enajenar u otras, para los fines consiguientes. La expropiación de tierras rurales con fines agrarios se regulará por su propia Ley. Art. 58.1.- Negociación y precio.- Notificada la declaratoria de utilidad pública o de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, dentro del término máximo de treinta (30) días contados desde la notificación de la resolución respectiva. De llegarse a un acuerdo dentro del plazo establecido en el inciso anterior, se procederá con la celebración de la respectiva escritura pública de compraventa entre la institución pública y el administrado, en la cual se hará constar de manera expresa la autorización del propietario a la institución pública, para que entre en ocupación inmediata del inmueble. Para que proceda la ocupación inmediata se deberá realizar previamente el pago correspondiente. El precio acordado no podrá exceder el diez por ciento (10%) sobre el avalúo del inmueble, fijado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. El pago del precio acordado no podrá exceder, en ningún caso, el plazo de un mes contados a partir de la inscripción de la escritura pública de compraventa. El servidor responsable de la retención indebida del pago será sancionado de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades que se originaren por la falta de pago. El Notario Público se elegirá por sorteo solicitado al Consejo de la Judicatura, en el cantón donde se encuentra el inmueble expropiado. Los gastos que se generen en la celebración de la escritura pública de compraventa, impuestos, tasas y contribuciones, correrán por cuenta de la institución pública, con las excepciones previstas en la Ley. Los propietarios deberán tener cancelados todos los impuestos correspondientes a dicha propiedad, si los tributos se mantuvieran pago. impagos, se deducirán del precio de venta. Art. 58.2.- Falta de Acuerdo.- Expirado el término de negociación previsto en el artículo anterior, sin que haya sido posible llegar a un acuerdo directo, la entidad expropiante emitirá el acto administrativo de expropiación tomando como precio el avalúo establecido y, mediante la acción prevista en el artículo 326 numeral 4 literal e) del Código Orgánico General de Procesos, solicitará al Tribunal Contencioso Administrativo la ocupación inmediata del inmueble, consignando el cien por ciento (100%) del avalúo certificado por el órgano competente. En la providencia de calificación de la demanda, el Tribunal hará constar expresamente la autorización para la ocupación inmediata del inmueble, conforme el artículo 146 del Código Orgánico General de Procesos. El expropiado podrá impugnar la expropiación exclusivamente dentro de la acción a la que se refiere el inciso precedente, y únicamente en cuanto a la determinación de la justa valoración, indemnización y el pago por la expropiación. Los documentos que se acompañan a la demanda, la tramitación del juicio, así como el contenido de la sentencia observarán lo previsto en los artículos 143 numeral 6, 332 numeral 9, y 96 del Código Orgánico General de Procesos, respectivamente. El retiro del valor consignado por el expropiado podrá requerirse en cualquier momento dentro del juicio, sin perjudicar la impugnación propuesta. Los gastos que se generen en la protocolización e inscripción de la sentencia, impuestos, tasas y contribuciones correrán por cuenta de la entidad expropiante, con las excepciones previstas en la Ley. Si sobre el inmueble pesare algún gravamen o se encontrare arrendado, se procederá conforme lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico General de Procesos. En caso de existir terceros interesados, deberán solicitar su intervención, anunciando la prueba en su solicitud, y acreditando que las resoluciones del juicio le pueden ocasionar un perjuicio directo. La solicitud se presentará hasta cinco (5) días hábiles antes de la audiencia única. Todos los pedidos de tercerías existentes serán resueltos por el Tribunal que conozca la acción principal. La sentencia debidamente protocolizada e inscrita constituirá título traslaticio de dominio en favor de la entidad expropiante. Art. 58.3.- Expropiación parcial.- Si se expropia una parte de un inmueble, de tal manera que quede para el dueño una parte inferior al quince por ciento (15%) de la propiedad, por extensión o precio, este podrá exigir que la expropiación incluya a la totalidad del predio. Además, será obligación de la institución expropiante proceder a la expropiación de la parte restante del inmueble si no cumple con el tamaño del lote mínimo exigido por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano correspondiente. Art. 58.4.- Afectación a actividades industriales o económicas.- Cuando exista en el predio expropiado, instalaciones en que se desarrollen actividades industriales o económicas debidamente autorizadas, cuyo funcionamiento no pueda seguir por efecto de la expropiación, se pagará la indemnización correspondiente a este daño, previo informe técnico pericial, como un componente adicional del pago por la expropiación. En caso de que sea posible el traslado de tales instalaciones a otro inmueble, dentro de la misma localidad, la indemnización se reducirá al costo del desmontaje, remoción, transporte y nuevo montaje y al cálculo del perjuicio en la producción durante el tiempo que dure el procedimiento hasta el nuevo montaje. Art. 58.5.- Otras afectaciones.- Cualquier otro daño que se genere a causa de la expropiación y que el expropiado considere que deba ser indemnizado, se conocerá en la acción prevista en el artículo 326 numeral 4 literal e) del Código Orgánico General de Procesos. Art. 58.6.- Ocupación temporal.- La ocupación temporal consiste en el uso y goce de los terrenos o predios en áreas que no correspondan a la obra pública, pero necesarias para su desarrollo, mientras dure su construcción. Cuando la entidad competente requiera la ocupación temporal, procederá a suscribir un contrato de arrendamiento, comodato, o cualquier figura legal permitida para la ocupación temporal del inmueble. El canon de arrendamiento no podrá exceder al valor fijado por la unidad administrativa competente de registro de arrendamientos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano donde se encuentra el inmueble. En caso de no haber acuerdo, la máxima autoridad emitirá un acto administrativo debidamente motivado, declarando la ocupación temporal forzosa, en el cual fundamentará la necesidad de ocupar el inmueble, la inexistencia de otro inmueble con posibilidad de ocupar en el sector, el plazo máximo de ocupación y el monto a pagar por dicho plazo. La entidad ocupante, mediante la acción prevista en el artículo 326 numeral 4 literal e) del Código Orgánico General de Procesos, solicitará al Tribunal Contencioso Administrativo la ocupación inmediata del inmueble, consignando el cien por ciento (100%) del valor fijado para la ocupación forzosa. En caso de controversias, podrán acudir ante los jueces de lo contencioso administrativo, bajo las mismas reglas de falta de acuerdo en expropiación, previstas en el COGEP. Art. 58.7.- Gravámenes.- En el caso del mutuo acuerdo, previsto en la presente Ley, si el predio de cuya adquisición se trata estuviera afectado con hipoteca, anticresis u otro gravamen, el acreedor podrá solicitar a la entidad pública que el precio a pagar se destine a cubrir el monto de la deuda, previo acuerdo con el propietario del bien. Asimismo, en el caso que el predio se encuentre arrendado, el arrendatario podrá solicitar a la entidad pública que una parte del precio le sea entregado como indemnización, previo acuerdo con el propietario del bien. En caso de falta de acuerdo, el acreedor hipotecario o el arrendatario, podrán comparecer como terceros en el proceso judicial de expropiación, de conformidad a lo establecido en el artículo 58.3 de esta Ley. Art. 58.8.- Reversión.- Son causales de reversión:

  1. Cuando la institución pública no destine el bien adquirido o expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública o de interés social, dentro del plazo de dos (2) años, contado desde la fecha en que quede inscrita en el Registro de la Propiedad la transferencia de dominio. No cabrá esta causal si el nuevo destino del bien guarda consistencia con otra finalidad de utilidad pública y de interés social, así declarado previamente por la institución pública;
  2. Cuando la institución pública no haya cancelado el valor del bien dentro del plazo previsto en la presente Ley; y,
  3. Cuando no se hubiere iniciado la acción prevista en el artículo 326 numeral 4 literal e) del COGEP en caso de inexistencia de acuerdo, dentro del término de treinta (30) días contados desde la finalización del plazo de negociación previsto en esta Ley. La reversión podrá solicitarla el expropiado ante el mismo órgano que emitió la declaratoria de utilidad pública y de interés social, o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres (3) años contados a partir de la configuración de la causal, conforme los numerales precedentes, en acción subjetiva o de plena jurisdicción. Art. 58.9.- Bienes inmuebles del Estado.- Los bienes inmuebles del Estado a nombre del gobierno nacional o central, gobierno supremo u otras denominaciones similares, que consten registrados dentro del patrimonio de las diversas instituciones, se entenderán que se encuentran bajo dominio de estas. Al efecto, el Director Financiero de la institución o quien haga sus veces, emitirá un certificado, con fundamento en el cual el Ministro respectivo o la máxima autoridad expedirá el acto administrativo correspondiente que se procederá a elevar a escritura pública e inscribir en el Registro de la Propiedad. Los bienes registrados a nombre del gobierno nacional o central, gobierno supremo u otras denominaciones similares, con respecto a los cuales no exista un claro destino, pasarán a dominio del órgano rector de la gestión inmobiliaria del sector público. de la Propiedad. En el caso de adquisición de bienes inmuebles en el extranjero por parte del Estado o entidades del sector público ecuatoriano se someterá al Reglamento que para el efecto emita el Presidente de la República. Art. 58.10.- Adquisición de bienes públicos. Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público, siempre y cuando llegaren a un acuerdo sobre aquella, no se requerirá de declaratoria de utilidad pública o interés social ni, en el caso de donación de insinuación judicial. Se la podrá realizar por compraventa, permuta, donación, compensación de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos. En caso de que no haya acuerdo la entidad pública que expropia procederá conforme esta Ley. Para su trámite se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Los bienes de uso público no estarán sujetos a procesos expropiatorios; sin embargo se podrá transferir la propiedad, de mutuo acuerdo, entre instituciones públicas siempre que no se afecte la finalidad al uso o servicio público del bien. Art. 58.11.- Adquisición de inmuebles para la ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada.- Los órganos y entidades del sector público, incluidos los Gobiernos Autónomos Descentralizados, pueden declarar de utilidad pública bienes que requieran ser destinados a la ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada. Cuando la Ley no establezca un procedimiento específico de expropiación en razón del objeto del proyecto del que se trate, se aplicará el procedimiento determinado en el artículo precedente, con las variaciones que a continuación se detallan:
  4. Por la naturaleza de los proyectos públicos en asociación público- privada, cuando el financiamiento de la adquisición del inmueble la realice el socio privado, el requisito de certificación y disponibilidad presupuestaria para emprender el proceso de declaratoria de utilidad pública se ha de reemplazar por un certificado acerca de la modalidad de financiamiento empleada para la ejecución del proyecto;
  5. La entidad contratante se ha de asegurar que los recursos necesarios para el financiamiento del pago del justo precio por la adquisición o expropiación de los bienes necesarios para la ejecución del proyecto estén disponibles a la fecha en que, de no mediar un acuerdo con el propietario de conformidad con el artículo precedente, deba ser consignado el precio ante el juez competente;
  6. Consignado el precio ante el juez competente y sin perjuicio de la prosecución del correspondiente proceso judicial para la determinación del justo precio, en la primera providencia judicial, bajo responsabilidad personal del juez competente por el retraso, dispondrá la ocupación del respectivo bien en un plazo no mayor a quince días; competente; a quince días;
  7. La entidad contratante podrá delegar al socio privado, siempre bajo su control, las actividades puramente materiales en el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles a ser destinados a la ejecución de proyectos de interés público en asociación público-privada, en cuyo caso se habrá trasladado al gestor delegado el riesgo relacionado con la disponibilidad oportuna de los bienes para la ejecución del proyecto; y,
  8. El riesgo vinculado con el pago del justo precio en sede judicial será distribuido entre la entidad delegante y el gestor delegado en el respectivo contrato.
  9. Elimínese el tercer inciso del artículo 69.
  10. Sustitúyase el artículo 70, por el siguiente: Art. 70.- Estipulaciones del contrato.- Los contratos contendrán estipulaciones específicas relacionadas con las funciones y deberes de los administradores del contrato, así como de quienes ejercerán la supervisión o fiscalización. El administrador del contrato será responsable de tramitar y dar seguimiento al pago que se haya ordenado a favor del contratista. El control previo al pago que realizan los órganos financieros de la entidad deberá ser oportuno y coordinado con el administrador del contrato en caso de observaciones al expediente de pago. En caso de existir criterios o posturas distintas entre los servidores que intervienen en la etapa de pago, primará la postura del administrador del contrato. El administrador de contrato responderá por sus actuaciones administrativas que este emitiera acorde a las atribuciones previstas en la normativa, no pudiendo extenderse su responsabilidad a la ejecución técnica del contrato u orden de compra a su cargo. En caso de que sus actuaciones administrativas excedan a sus atribuciones, será responsable civil y administrativamente, sin perjuicio de otras responsabilidades. En el expediente se hará constar todo hecho relevante que se presente en la ejecución del contrato, de conformidad a lo que se determine en el Reglamento. Especialmente se referirán a los hechos, actuaciones y documentación relacionados con pagos; contratos complementarios; terminación del contrato; ejecución de garantías; aplicación de multas y sanciones; y, recepciones. Todas las entidades contratantes, en cualquier etapa de la ejecución contractual, deberán pronunciarse por escrito sobre los requerimientos o peticiones de los contratistas de forma obligatoria en el término máximo fijado en cada contrato, que no excederá el término de diez (10) días, contados desde la fecha de recepción de la petición. Así mismo, cualquier pedido o requerimiento que realice la entidad contratante al contratista deberá realizarse de forma expresa, por escrito, incluyendo los requerimientos que se cursen en la etapa de responsabilidades. procesamiento del pago.
  11. Sustitúyase el artículo 71, por el siguiente: Art. 71.- Cláusulas obligatorias.- En los contratos sometidos a esta Ley se estipulará obligatoriamente las siguientes cláusulas. El incumplimiento de esta disposición será causal de terminación unilateral y anticipada del contrato.
  12. Cláusula en las que el contratista declare no estar inmerso en prácticas o conductas ilícitas o éticamente incorrectas durante todas las fases de la contratación. La entidad encargada de la política de integridad pública, en coordinación con el SERCOP, establecerá las cláusulas obligatorias en materia de integridad pública, que deben ser incorporadas en los contratos que suscriban las entidades contratantes con sus contratistas;
  13. Cláusula de administración de contrato;
  14. Cláusula de garantías, así como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder al pago del anticipo;
  15. Cláusula de multas. Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales conforme al plazo establecido y/o al cronograma, las que se impondrán por cada día de retardo y se calcularán sobre la valoración de la obligación incumplida conforme los parámetros que determine el Reglamento General. La entidad contratante podrá determinar, de ser el caso, el coeficiente de la multa en los pliegos y el contrato, así como el porcentaje máximo de imposición de multas en razón del monto del contrato, de conformidad con lo que regule el Reglamento. Toda multa se fundamentará en el principio de proporcionalidad, de acuerdo con la gravedad del incumplimiento debidamente calificado con relación al objeto contractual. El procedimiento para la imposición de multas será regulado en el Reglamento, respetando el derecho al debido proceso y concluirá con la emisión del acto administrativo de imposición de la multa. Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas siguiendo la cláusula contractual, en sede administrativa, a través de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral, de ser el caso. En todo lo no previsto en este inciso, se aplicará las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Administrativo, con relación al procedimiento administrativo. Las multas obedecen al ejercicio de la facultad coercitiva de la administración pública, cuyo fin es que el contratista corrija el retardo o el incumplimiento contractual acusado durante la ejecución. Su detección e imposición debe ser oportuna, razón por la cual, hacerlo de manera paralela a la terminación unilateral del contrato o posterior a ella acarrea su ilegalidad;
  16. En todo contrato que involucre fiscalización, se incorporará una cláusula que establezca la inmediata sustitución del fiscalizador en caso de incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar; y,
  17. Cláusula de tramitación de pago. En todo contrato se incorporará una cláusula que establezca los requisitos, trámite y tiempos de pago que, en caso de incurrir en el retardo injustificado de pagos por parte de la entidad contratante, no se podrá exigir el cumplimiento o avance de la ejecución del contrato. En este caso la demora en la ejecución del contrato será imputable a la entidad contratante, la máxima autoridad y los servidores a cargo, tendrán responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda. Dependiendo el tipo de contrato, se podrán utilizar términos y condiciones de contratación de tipo internacional.
  18. Sustitúyase el epígrafe del artículo 72 por el siguiente “Contratos Modificatorios”.
  19. Sustitúyase el artículo 73, por el siguiente: Art. 73.- Formas de garantías.- En los contratos a que se refiere esta Ley, los contratistas podrán rendir cualquiera de las siguientes garantías:
  20. Garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco o institución financiera establecidos en el país o por intermedio de ellos;
  21. Fianza instrumentada en una póliza de seguros, incondicional e irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de seguros establecida en el país; y,
  22. Certificados de depósito a plazo, emitidos por una institución financiera establecida en el país, endosados por valor en garantía a la orden de la Entidad Contratante y cuyo plazo de vigencia sea mayor al estimado para la ejecución del contrato. Para el caso de garantías en el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley, el Reglamento General definirá los casos en los que se requiere o excepciona de presentación de garantías. Para hacer efectiva la garantía, la entidad contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión. Las garantías otorgadas por bancos o instituciones financieras y las pólizas de seguros establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no admitirán cláusula alguna que establezca trámite administrativo previo, bastando para su ejecución, el requerimiento por escrito de la entidad beneficiaria de la garantía. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita. En caso de incumplimiento, el banco, la institución financiera o la compañía aseguradora, será inhabilitada en el Sistema Nacional de Contratación Pública por el organismo responsable, hasta el cumplimiento de su obligación. En caso de reincidencia será inhabilitada por dos (2) años. La devolución de garantías será regulada en el reglamento.
  23. Sustitúyase el artículo 75, por el siguiente: Art. 75.- Garantía por Anticipo.- Si por la forma de pago establecida en el contrato, la entidad contratante debiera otorgar anticipos de cualquier naturaleza, el contratista para recibir el anticipo deberá rendir previamente garantías por igual valor del anticipo, que se reducirán en la proporción que determine el Reglamento. Las cartas de crédito no se considerarán anticipo si su pago está condicionado a la entrega - recepción de los bienes u obras materia del contrato. El monto del anticipo lo determinará la entidad contratante, en consideración de la naturaleza de la contratación, conforme lo determine el Reglamento. El Reglamento podrá determinar mecanismos de control y debida diligencia del uso del anticipo. Los pliegos y la oferta deberán necesariamente incorporar la posibilidad de que el oferente o adjudicatario pueda renunciar expresamente al uso y otorgamiento del anticipo, en cuyo caso no deberá rendir la garantía correspondiente.
  24. Sustitúyase el artículo 76, por el siguiente: Art. 76.- Garantía Técnica.- En los contratos de adquisición, provisión o instalación de equipos, maquinaria o vehículos, o de obras que contemplen aquella provisión o instalación, o en los contratos que la entidad contratante, de manera motivada, considere pertinente para precautelar el interés institucional y asegurar la calidad y buen funcionamiento de los mismos, exigirá al momento de la recepción una garantía del fabricante, representante, distribuidor o vendedor autorizado, la que se mantendrá vigente de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el contrato. Estas garantías son independientes y subsistirán luego de cumplida la obligación principal. De no presentarse esta garantía, el contratista entregará una de las previstas en esta Ley, por igual valor del bien a suministrarse, de conformidad con lo establecido en los pliegos y en el contrato. En todos los casos, las garantías entrarán en vigencia a partir de la entrega recepción del bien. El Reglamento podrá determinar mecanismos de respaldo de estas garantías, tales como: terceros especializados en la prestación de servicios de garantías, pólizas, cláusulas de incumplimiento, entre otros. En el caso de adquisición y arrendamiento de ciertos bienes determinados por el SERCOP, y que son necesarios para la prestación ininterrumpida de servicios de calidad al ciudadano, las entidades obligación principal. contratantes deberán garantizar y prever la vigencia tecnológica para el adecuado funcionamiento de estos, a través de la contratación de sus mantenimientos, garantías técnicas, reposiciones, recompra, entre otros. El Reglamento regulará según el caso, su carácter accesorio o autonomía de estas contrataciones con el contrato principal. La transferencia e innovación tecnológica, el uso de tecnologías libres y la desagregación de componentes o tecnológica, a las que se refiere el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, serán considerados como criterios aplicables a la contratación pública, conforme lo regule el Reglamento.
  25. En el artículo 80, sustitúyase la palabra “supervisor” por “administrador”.

#CAPÍTULO III

REFORMAS AL SERVICIO PÚBLICO

Artículo 6.- En la Ley Orgánica del Servicio Público efectúese las siguientes reformas:

  1. Sustitúyase el literal i) y agréguese el literal j) del artículo 5, por el siguiente texto: i) Declaración de conflictos de interés conforme los lineamientos establecidos por la entidad encargada de la política de integridad pública. j) Los demás requisitos señalados en la Constitución de la República y la Ley.
  2. Inclúyase como inciso final del artículo 10, el siguiente texto: Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se extenderán a las personas de nacionalidad extranjera que residan en el Ecuador y/o que en sus respectivos países, tengan, en su contra, sentencias condenatorias ejecutoriadas por el cometimiento de algún delito conforme la legislación de sus naciones.
  3. Sustitúyase el artículo 14 por el siguiente: Art. 14.- Condiciones para el reingreso al sector público.- Quien hubiere sido indemnizado por efecto de la supresión de puesto no podrá reingresar al sector público bajo la modalidad de nombramiento permanente, durante el periodo de 5 años contados desde la fecha en que se produjo su separación. Podrá hacerlo en cualquier tiempo siempre que devuelva el monto de la indemnización, menos lo devengado. La misma condición de reingreso a la administración pública se aplicará para quien hubiere recibido compensación económica por retiro voluntario, compra de renuncia con indemnización y otras figuras similares. pública. y la Ley. devengado. similares. En lo relacionado a los descuentos, suspensiones y límites de pago de pensiones, se estará a lo dispuesto en las leyes de seguridad social respectivas.
  4. Sustitúyase el literal b) del artículo 17, por el siguiente: b) Provisionales: Aquellos otorgados para ocupar temporalmente los puestos o cargos; y, no generarán derechos de estabilidad. Se expiden para ocupar:
  5. Inclúyase como inciso final del artículo 21 el siguiente: Se faculta a las instituciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley y conforme la legislación vigente, a contratar para sus servidoras y servidores públicos pólizas de fidelidad. El Reglamento de esta Ley podrá establecer los tipos de pólizas de fidelidad a implementarse.
  6. Sustitúyase el literal j) del artículo 22, por el siguiente: j) Someterse a las pruebas de confianza y evaluaciones periódicas, durante el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la normativa emitida por la entidad rectora en integridad pública en coordinación con el ente rector del trabajo; y,
  7. Sustitúyase los literales a), e), h); y, j) del artículo 23, por los siguientes: a) Gozar de la estabilidad laboral que la Ley determine cuando se cumpla con las funciones asignadas para el cargo desempeñado de manera eficiente, conforme las evaluaciones realizadas por la institución a la que pertenece; e) Recibir las indemnizaciones establecidas en esta Ley, conforme a la normativa vigente; h) Ser restituidos en forma obligatoria a sus cargos posterior a la ejecutoria de la sentencia o resolución, en un término de quince días, en caso de que la autoridad competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido, previo a la emisión de la correspondiente certificación presupuestaria y en las condiciones que disponga. Si el juez hubiere dispuesto el pago de remuneraciones, en sentencia se establecerá que deberán computarse y descontarse los valores percibidos durante el tiempo que hubiere prestado servicios en otra institución de la administración pública durante dicho periodo; j) Recibir la opción de reingresar a la institución pública, a la que hubiere renunciado, para emigrar al exterior en busca de trabajo, en forma debidamente comprobada, siempre que en sus dos últimas evaluaciones de desempeño haya obtenido puntajes de excelente o su equivalente y no haya sido sujeto a sanción administrativa por la institución o sanción alguna por parte de la Contraloría General del Estado; normativa vigente; Estado;
  8. Elimínese el quinto inciso del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 24.
  9. Sustitúyase el inciso final del artículo innumerado posterior al artículo 25, por los siguientes: Las Unidades Administradoras del Talento Humano de entidades que contraten bajo la modalidad de teletrabajo deberán informar de dicha vinculación a la autoridad competente y establecer métodos y procesos de evaluación de desempeño que se adecuen a esta modalidad laboral. En caso de que los servidores que laboren bajo esta modalidad obtuvieren calificaciones regular o insuficiente en la evaluación de desempeño; o, su jefe inmediato considere que la actividad que desempeña deba prestarse de manera presencial, la Unidad Administradora del Talento Humano tomará las acciones correspondientes para modificar la modalidad de trabajo, sin que esto sea considerado una sanción o un detrimento de los derechos para del servidor.
  10. Sustitúyase el primer inciso de artículo 30, por el siguiente: Art. 30.- De las comisiones de servicio con remuneración.- Las o los servidores públicos de carrera podrán prestar servicios en otra entidad del Estado, con su aceptación por escrito, previo el dictamen favorable de la Unidad de Administración del Talento Humano hasta por dos años mediante la concesión de comisión de servicios con remuneración, siempre que: a) La servidora o servidor hubiere cumplido dos años de servicio en la institución donde trabaja; b) Su evaluación de desempeño sea muy buena, excelente o sus equivalentes durante los años de servicio; y, c) Cumpla con los requisitos del puesto a ocupar. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser previo a la aceptación por escrito.
  11. Sustitúyase el último inciso de artículo 31 por el siguiente: La comisión de servicio sin remuneración será concedida sólo si la servidora o servidor en su evaluación de desempeño tenga calificación de excelente o su equivalente durante el último año de servicio.
  12. Sustitúyase el artículo 44 por el siguiente: Art. 44.- Sumario administrativo.- Es el proceso administrativo, oral y motivado por el cual la unidad de administración de talento humano determinará el cometimiento o no de las faltas administrativas graves establecidas en la presente Ley, por parte de una servidora o un servidor de la institución pública e impondrá la sanción disciplinaria correspondiente. Su procedimiento se normará a través del Reglamento a esta Ley y del Acuerdo que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo. El sumario administrativo se ejecutará en aplicación de las garantías al escrito. Trabajo. debido proceso, con la participación de las partes involucradas, respeto al derecho a la defensa y aplicación del principio de que en caso de duda prevalecerá lo más favorable a la servidora o servidor público. Si la unidad de administración de talento humano establece responsabilidades administrativas impondrá a la servidora o al servidor sumariado las sanciones señaladas en la presente Ley. De encontrar elementos que puedan conllevar una ulterior determinación de responsabilidades civiles o penales, correrá traslado a la Contraloría General del Estado o a los órganos jurisdiccionales competentes, según corresponda.
  13. Sustitúyase el literal m) del artículo 48, por el siguiente: m) Haber obtenido la calificación de insuficiente en al menos dos (2) procesos de evaluación del desempeño, o haber obtenido por tercera vez la calificación de satisfactorio;
  14. En el artículo 51 sustitúyase los literales c), d), f), j) y l); en el literal k) reemplácese la palabra “y,” por “;”; e inclúyase el literal m) conforme lo siguiente: c) Efectuar el control en la Función Ejecutiva mediante inspecciones, verificaciones, supervisiones o evaluación de gestión administrativa, orientada a vigilar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley, su reglamento general, las resoluciones del Ministerio del Trabajo y demás disposiciones conexas. Los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados como base para procesos de desvinculación por bajo desempeño, conforme a la normativa técnica que expida el Ministerio del Trabajo y para iniciar los procesos administrativos, civiles y penales que corresponda ante las autoridades competentes; d) Realizar estudios técnicos relacionados a las remuneraciones e ingresos complementarios del sector público, considerando criterios de eficiencia y desempeño institucional. Al efecto, podrá establecer los consejos consultivos que fueren necesarios; f) Determinar la aplicación de las políticas y normas remunerativas de la administración pública regulada por esta Ley, evaluando periódicamente el cumplimiento de indicadores de desempeño institucional y resultados de gestión; j) Establecer métodos alternativos de intervención inmediata en las instituciones establecidas en el artículo 3 de la presente Ley, a fin de prevenir a las servidoras y servidores públicos, las consecuencias que se pueden derivar por el incumplimiento de las obligaciones de sus puestos y los deberes establecidos por la Constitución y la Ley. Estos métodos podrán incluir medidas preventivas, correctivas, capacitación o procesos de desvinculación basados en desempeño; l) Aplicar de oficio las evaluaciones de desempeño cuando las competentes; instituciones comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley no las han aplicado de la forma establecida en esta Ley; y, m) Las demás que le asigne y/o determine la Ley.
  15. Sustitúyase los literales d), g), j) y m) del artículo 52, por los siguientes: d) Elaborar y aplicar obligatoriamente los manuales de descripción, valoración y clasificación de puestos institucionales, con enfoque en la gestión de competencias laborales y resultados; incluyendo criterios relacionados a los servicios públicos de la ciudadanía; g) Mantener actualizado y aplicar obligatoriamente el Sistema Informático Integrado del Talento Humano y Remuneraciones elaborado por el Ministerio del Trabajo. Dicho sistema deberá contar con mecanismos de alerta para reportar incumplimientos en los indicadores de desempeño y procesos disciplinarios; incluyendo criterios relacionados a los servicios públicos de la ciudadanía; j) Realizar la evaluación del desempeño semestralmente, considerando indicadores de eficiencia, resultados institucionales y el servicio prestado a los usuarios externos e internos; incluyendo la eficiencia en la contratación pública; m) Poner en conocimiento del Ministerio del Trabajo los casos de incumplimiento de esta Ley, su reglamento y normas conexas, por parte de las autoridades, servidoras y servidores de la institución. Los informes presentados deberán incluir los resultados de las evaluaciones de desempeño y el impacto en los resultados institucionales. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes descentralizados, las respectivas Unidades de Administración del Talento Humano, reportarán el incumplimiento a la Contraloría General del Estado;
  16. Sustitúyase el artículo 58, por el siguiente: Art. 58.- De los contratos de servicios ocasionales.- La suscripción de contratos de servicios ocasionales será autorizada por la autoridad nominadora, para satisfacer necesidades institucionales, previo el informe motivado de la unidad requirente y la Unidad de Administración del Talento Humano, siempre que exista la partida presupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos para este fin. El porcentaje máximo de contratación de personal ocasional será definido en el Reglamento de esta Ley. Se exceptúa de estos porcentajes a las personas con discapacidad, debidamente calificadas por la autoridad competente; en el caso de puestos comprendidos en la escala del nivel jerárquico superior; y, el de las mujeres embarazadas cuya estabilidad laboral durará hasta que concluya el período de lactancia. El personal que labora en el servicio público bajo esta modalidad tendrá fin. relación de dependencia, derecho a todos los beneficios económicos contemplados para el personal de nombramiento; con excepción de las indemnizaciones por supresión de puesto o partida o incentivos para jubilación, licencias y comisiones de servicios con o sin remuneración para estudios regulares o de postgrados dentro de la jornada de trabajo o para prestar servicios en otra institución del sector público. Por la naturaleza de este tipo de contratos, no se genera derecho para ingresar a la carrera del servicio público, estabilidad laboral, ni derecho adquirido para la emisión de un nombramiento permanente; pudiendo darse por terminado en cualquier momento por las causales establecidas en la presente Ley, su reglamento o las cláusulas contractuales. Nada impedirá a una persona con un contrato ocasional presentarse a un concurso público de méritos y oposición mientras dure su contrato. El contrato de servicios ocasionales que no se sujete a los términos de esta Ley será causal para la conclusión automática del mismo y originará, en consecuencia, la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de conformidad con la Ley.
  17. Sustitúyase el artículo 60 por lo siguiente: Art. 60.- De la supresión de puestos.- El proceso de supresión de puestos procederá de acuerdo a razones técnicas, funcionales, económicas y/o de innovación u optimización de los organismos y dependencias estatales. Este proceso se llevará a cabo bajo los principios de racionalización, priorización, optimización y funcionalidad, respondiendo a instancias de diagnóstico y evaluación. Los dictámenes de los ministerios no rigen para los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, universidades y escuelas politécnicas públicas; y, las sometidas al ámbito de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. En caso de puestos vacantes que deben ser suprimidos por las razones señaladas podrá prescindirse del dictamen del Ministerio de Finanzas. El cambio de denominación no significa supresión del puesto. Para la supresión de puestos no se considerarán los puestos que ocupen las personas con discapacidad severa o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, conviviente en unión de hecho o progenitor con un grado severo de discapacidad, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS); tampoco serán considerados los puestos que ocupen las mujeres embarazadas, aquellas que se encuentren gozando de su licencia de maternidad o del permiso para cuidados del recién nacido previsto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Servicio Público. dependencias estatales.
  18. Agréguese después del último inciso del artículo 61, los siguientes: Todas las entidades, organismos e instituciones del sector público están obligadas a mantener actualizado su Manual de Descripción, Valoración y Clasificación de Puestos. Este manual deberá ser revisado al menos cada dos años, o de forma inmediata cuando existan reformas institucionales, cambios normativos, rediseños organizacionales, o variaciones sustanciales en las funciones ejercidas. La no actualización o implementación será considerada infracción administrativa grave de la autoridad nominadora y del responsable de talento humano, y su incumplimiento deberá ser informado motivadamente al Ministerio del Trabajo dentro del primer trimestre posterior a cada período anual.
  19. Sustitúyase el artículo 62 por el siguiente: Art. 62.- Obligatoriedad del subsistema de clasificación.- Todas las instituciones, organismos y entidades del sector público, sin excepción, deberán aplicar de forma obligatoria el subsistema de clasificación de puestos, el cual constituye un requisito previo e indispensable para el ingreso, ascenso, promoción, recategorización, desvinculación, reestructuración institucional o cualquier otra acción administrativa relacionada con el talento humano. La autoridad nominadora y la unidad de administración del talento humano de cada institución serán responsables de mantener vigente y operativa la estructura ocupacional y el manual institucional de puestos, debidamente alineados al modelo de clasificación aprobado por el órgano rector del trabajo. Su incumplimiento constituirá una infracción administrativa grave. Una vez aprobado o actualizado el manual de puestos, toda entidad pública deberá verificar que las funciones efectivamente desempeñadas por cada servidor público correspondan a la categoría, denominación y nivel asignados. La falta de implementación será admisible únicamente cuando exista justificación técnica y presupuestaria debidamente motivada por la unidad de talento humano y aprobada por la autoridad nominadora, la cual deberá ser remitida al Ministerio del Trabajo para su evaluación. El incumplimiento injustificado de este deber generará responsabilidad administrativa para los funcionarios responsables y podrá dar lugar a medidas correctivas, incluyendo la suspensión de reformas presupuestarias de personal, procesos de concursos o transferencias institucionales hasta que se subsanen las omisiones. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, diseñarán y aplicarán su propio subsistema de clasificación de puestos. nivel asignados.
  20. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 77 por lo siguiente: Las evaluaciones a las y los servidores públicos se realizarán conforme indica esta Ley y su Reglamento, a excepción de las y los servidores que hubieren obtenido la calificación de regular quienes serán evaluados nuevamente conforme lo indicado en el artículo 80 de esta Ley.
  21. Agréguese como literal c) del artículo 79 lo siguiente: c) Mantener la estabilidad en el sector público, la cual estará sujeta a resultados de calidad y eficiencia del servicio público.
  22. Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente: Art. 80.- Efectos de la evaluación.- La evaluación del desempeño será obligatoria, semestral, técnica y vinculante para todos los servidores públicos, independientemente de su régimen, función o nivel jerárquico. Su aplicación es responsabilidad de las Unidades de Administración del Talento Humano y las autoridades nominadoras, bajo seguimiento y acompañamiento del Ministerio del Trabajo o quien hiciere sus veces. La evaluación medirá el cumplimiento de metas, la calidad del trabajo, la conducta institucional, la eficiencia, la responsabilidad y los aportes al mejoramiento institucional. El procedimiento deberá garantizar objetividad, criterios uniformes y la posibilidad de revisión por parte del evaluado. La servidora o servidor que obtuviere la calificación de insuficiente será destituido de su puesto, previo el respectivo sumario administrativo que deberá iniciarse máximo en el término de cinco (5) días de emitido el resultado de la evaluación de desempeño. La servidora o servidor que obtuviere la calificación de regular será reevaluado en el plazo de tres meses. Si en la reevaluación mantuviere la misma calificación o descendiere, se procederá con su destitución, conforme el debido proceso y la normativa aplicable. La calificación de satisfactorio tendrá acceso a programas de formación. La calificación de muy bueno o excelente otorgará prioridad para ascensos, promociones, acceso a programas de formación, recategorización, reconocimientos y demás estímulos establecidos en esta Ley o en normativa interna.
  23. Inclúyase el artículo 80.1, posterior al artículo 80, que dirá: Art. 80.1.- Procedimiento sumario por deficiencia laboral grave.- Cuando la autoridad nominadora cuente con una evaluación insuficiente, informe técnico o auditoría institucional que evidencie la deficiencia laboral grave en el cumplimiento de las funciones de un evaluado. servidor público, iniciará el procedimiento de sumario administrativo con término de treinta (30) días, en el que se garantice el derecho a la defensa, la contradicción de la prueba y la asistencia legal si así lo requiere el servidor afectado. Este procedimiento será iniciado incluso sin denuncia, a petición de la máxima autoridad o de la unidad de talento humano. Se prohíbe iniciar este procedimiento con base en criterios subjetivos, represalias, desacuerdos personales, afiliación política o cualquier motivación distinta al interés institucional debidamente comprobado. La vulneración de este principio conllevará responsabilidades civiles y administrativas directas. Se entenderá por deficiencia laboral grave al incumplimiento sustancial y reiterado de las obligaciones laborales objetivas por parte del servidor público, mismo que afecta el desempeño institucional o la calidad del servicio brindado por la institución, conforme lo evaluado por el jefe inmediato.
  24. Sustitúyase el artículo 81, con el siguiente: Art. 81.- Estabilidad de las y los servidores públicos.- Se establece dentro del sector público, la carrera del servicio público, con el fin de obtener eficiencia en la función pública, mediante la implementación del sistema de méritos y oposición que garantice la estabilidad condicionada a resultados de los servidores idóneos y calificados. A las servidoras y servidores de carrera que, a partir de los sesenta y cinco (65) años, cumplan los requisitos establecidos en las leyes de la seguridad social para la jubilación y requieran retirarse voluntariamente del servicio público, se les podrá aceptar su petición y se les reconocerá un estímulo y compensación económica, de conformidad con lo determinado en esta Ley. Las servidoras y servidores, a los setenta (70) años de edad de carrera, que cumplan los requisitos establecidos en las leyes de la seguridad social para la jubilación, obligatoriamente tendrán que retirarse del servicio público y cesarán en su puesto. Percibirán una compensación conforme a esta Ley. Se exceptúan a las servidoras y servidores que se dediquen a la docencia universitaria, quienes podrán continuar en el servicio público hasta los setenta y cinco (75) años de edad.
  25. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 82, con el siguiente: La carrera del servicio público garantizará el ascenso y promoción de sus servidoras y servidores de conformidad con sus aptitudes, conocimientos, capacidades, competencias, experiencia, responsabilidad en el desempeño de sus funciones y requerimientos institucionales, sin discriminación alguna. conforme a esta Ley. La estabilidad estará condicionada a resultados mediante procesos de evaluación y con incentivos económicos regulados en el Reglamento, para cumplir con el rol social de atender con eficiencia y oportunidad las necesidades del servicio público.
  26. Sustitúyase la Disposición General Primera por lo siguiente: El monto de la indemnización, por supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo 3 de esta Ley, será definido en el Reglamento de esta Ley.

#DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- La generación de la normativa secundaria y procedimientos a los que hace referencia la presente Ley, observarán la aplicación de los criterios de preferencia contemplados en la Constitución y las leyes, condiciones que también deberán constar de manera obligatoria y expresa en los pliegos contractuales.

Segunda.- El Servicio Nacional de Contratación Pública estará obligado a generar y publicar de manera periódica estadísticas y reportes sobre los procesos de contratación pública, sus resultados, los proveedores habilitados, las adjudicaciones realizadas y las observaciones generadas por los organismos de control. Asimismo, implementará herramientas tecnológicas interoperables y seguras que permitan a las entidades contratantes, a los proveedores y a la ciudadanía acceder a información relevante, realizar trámites electrónicos, consultar los estados de los procesos de contratación pública en tiempo real, entre otros.

Tercera.- Las entidades contratantes promoverán la participación de jóvenes en todos los procedimientos regulados por el Sistema Nacional de Contratación Pública. Para tal efecto y con el fin de fomentar el empleo, el emprendimiento y el desarrollo económico, se podrán establecer criterios de valoración que incentiven y promuevan la participación de la población que se encuentre en este rango etario, mediante un margen de preferencia para los proveedores de obras, bienes y servicios, incluidos la consultoría, de origen local y nacional, de acuerdo a los parámetros que se establezcan en el Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Cuarta.- Los procedimientos y mecanismos para la aplicación de las preferencias para la adquisición de bienes, obras y servicios de origen ecuatoriano, así como de los actores de la Economía Popular y Solidaria, micro, pequeñas y medianas empresas, agricultura familiar campesina y emprendimientos con énfasis en las mujeres emprendedoras en toda su diversidad establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, serán los determinados en el Reglamento General.

Quinta.- La contratación de servicios de asesoría, patrocinio o copatrocinio internacional del Estado por parte de la Procuraduría General del Estado deberá realizarse, observando principios de transparencia, oportunidad, eficiencia, legalidad y responsabilidad fiscal. Para tal efecto, se observarán al menos los siguientes criterios: a) Que la firma extranjera cumpla con requisitos técnicos, jurídicos y de idoneidad debidamente sustentados; b) Que se justifique la necesidad de contratación extranjera en función del ámbito internacional o la jurisdicción del caso; c) Que, de ser aplicable, se promueva la participación de profesionales del derecho domiciliados en el país, preferentemente como parte del equipo de copatrocinio; d) Que no exista subdivisión del objeto contractual ni se incurra en prácticas que eludan los procedimientos de contratación pública, por denominarlo como urgente o necesario. El Reglamento General de esta Ley establecerá los procedimientos para la verificación y control de esta disposición.

Sexta.- Los trabajos de impresión de especies valoradas o documentos con valor que la Administración Pública necesite para el desarrollo de sus funciones podrá ser contratada con el Instituto Geográfico Militar siempre que cuente con capacidad técnica y tecnológica para realizarlo. En caso de no contar con la capacidad técnica o tecnológica la entidad requirente certificará este particular e iniciará los procesos de contratación pública definidos en la Ley de la materia. El ente rector de las finanzas públicas, emitirá la normativa necesaria para autorizar la emisión de especies valoradas o documentos con valor y fijará su precio para las entidades y dependencias del Sector Público no Financiero, a excepción de aquellas emitidas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las entidades de seguridad social y las empresas públicas.

Séptima.- El SERCOP obtendrá las certificaciones internacionales del caso para implementar, mantener y mejorar el Sistema Nacional de Contratación Pública, con la finalidad de garantizar la transparencia, proteger su confidencialidad, integridad, trazabilidad y disponibilidad de la información.

#DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Primera.- Refórmese en el Código Orgánico Monetario y Financiero en lo siguiente:

  1. Refórmese la Sección 1 “De la Junta de Política y Regulación Financiera”, del Capítulo 2 “De las entidades”, del Título Preliminar “Disposiciones Comunes” del Libro I, en lo siguiente: A. Sustitúyase el título de la Sección 1: Sección 1 De la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria. B. Sustitúyase el artículo 13: Art. 13.- Conformación.- Créase la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, parte de la Función Ejecutiva, como una persona jurídica de Derecho Público, con autonomía administrativa, financiera y operativa, responsable de la formulación de la política y regulación monetaria, crediticia, financiera, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada. La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria será el máximo órgano de gobierno del Banco Central del Ecuador. La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria estará conformada por cinco miembros que ejercerán sus funciones a tiempo completo, y serán designados y posesionados por la Asamblea Nacional, de entre cinco candidatos propuestos por el Presidente de la República; y, durarán en su cargo un período de cuatro años. La Asamblea Nacional en un término no mayor a quince días a partir de la recepción del listado de candidatos, deberá pronunciarse. Si no lo hiciere dentro de ese término se entenderán designadas las personas propuestas por el Presidente de la República. Los miembros podrán ser reelegidos por una sola vez. En caso de renuncia, deberán permanecer en el cargo por el plazo de un mes o hasta que sean legalmente reemplazados, lo que ocurra primero. En caso de renuncia, muerte o remoción de cualquiera de los miembros, por las causas establecidas en este Código, la Asamblea Nacional designará y posesionará a su reemplazo con el mismo procedimiento previsto en este artículo. Los nuevos miembros durarán en sus funciones el tiempo que resta para completar el período del miembro a quien reemplaza. La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria elegirá de entre sus miembros al Presidente y un Presidente subrogante, para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos. En caso de ausencia temporal del Presidente de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, lo subrogará el Presidente subrogante. En caso de ausencia definitiva del Presidente de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria lo subrogará el Presidente subrogante por el tiempo que le reste a su titular. El cargo de miembro de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria será incompatible con cualquier otro cargo o servicio en el sector privado, público y/o partido o movimiento político, sea o no remunerado, con excepción de la docencia universitaria. Participarán en las deliberaciones de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, con voz pero sin voto, el Superintendente de Bancos, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, el Superintendente de Economía Popular y Solidaria, el Presidente del Directorio de la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados; y, un delegado del ente rector de las finanzas públicas. Los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria no podrán intervenir en las decisiones administrativas del Banco Central del Ecuador, las que están a cargo del Gerente General. La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria contará con una Secretaría Administrativa para el cumplimiento de sus funciones. Los actos de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria no requieren del concurso de un ente distinto, ni de la aprobación por parte de otros órganos o instituciones del Estado. La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria expedirá las normas que regulen su funcionamiento, sobre la base de las disposiciones de este Código. C. Sustitúyase el artículo 13.1: Art. 13.1.- Requisitos para la designación de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria.- Para ser designado miembro de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Servicio Público y los que se determinan a continuación:
  2. Ser ciudadano ecuatoriano, en pleno ejercicio de los derechos previstos en la Constitución de la República;
  3. Tener título profesional de cuarto nivel en economía, finanzas, derecho, administración o auditoría, reconocido por la institución pública competente;
  4. Tener experiencia profesional de por lo menos diez años en funciones de dirección o administración relevantes en el ámbito monetario y/o financiero, de seguros o valores; y/o en los organismos de regulación, supervisión o control de dichos ámbitos y sistema. Hasta cuatro años de los diez exigidos de la experiencia profesional solicitada pueden acreditarse con el ejercicio de la cátedra universitaria en materias afines a los ámbitos antes mencionados;
  5. No estar afiliado a movimiento o partido político alguno en los últimos doce meses;
  6. No estar incurso en conflicto de intereses de conformidad a lo determinado en este Código;
  7. No haber sido propietario en los cinco años anteriores a la designación, directa o indirectamente en un porcentaje igual o mayor al 6% del capital suscrito y pagado o del capital social, o de participaciones en caso de tratarse de entidades del sector financiero popular y solidario, en entidades del sector financiero privado, popular y solidario, de seguros, de seguros prepagados, o en participantes del mercado de valores excepto emisores; últimos doce meses; emisores;
  8. No haber sido, en los veinticuatro meses anteriores a la designación, miembro del directorio, del consejo de administración, representante legal o apoderado general de las entidades del sector financiero privado, popular y solidario, de valores, seguros, de servicios de atención integral de salud prepagada o participantes del mercado de valores excepto emisores;
  9. No haber sido miembro del directorio o representante legal de entidades del sistema financiero, popular y solidario, de prepagada y sus vinculadas que hayan entrado en proceso de liquidación forzosa durante su gestión;
  10. No encontrarse en interdicción civil, ni ser deudor al que se siga proceso de concurso de acreedores, y no hallarse en estado de insolvencia declarada judicialmente;
  11. No haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con pena privativa de libertad;
  12. No encontrarse en mora del pago de créditos u obligaciones con entidades del sistema financiero nacional, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, organismos o sociedades del sector público o privado, pensiones alimenticias;
  13. No ser propietario directa o indirectamente de bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en jurisdicciones o regímenes considerados como paraísos fiscales;
  14. Presentar declaración juramentada ante notario público, en la que se incluirá lo siguiente: No tener intereses de carácter patrimonial en entidades del sector financiero privado, popular y solidario, seguros o participantes del mercado de valores excepto emisores, compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada; autorización para levantar el sigilo de sus cuentas en entidades financieras; declaración de no adeudar más de dos pensiones alimenticias; declaración de no encontrarse incurso en nepotismo, inhabilidades o prohibiciones previstas en la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente; y, declaración de no ser propietario directa o indirectamente de bienes, capitales o activos en paraísos fiscales;
  15. No constar en listas de control en relación al lavado de activos y financiamiento del terrorismo u otros delitos;
  16. No haber sido accionista o socio con poder de decisión ni representante legal de empresas que hayan sido declaradas como adjudicatario fallido o contratista incumplido con entidades del sector público;
  17. No mantener contratos vigentes con el Estado ni ser acreedor por contratos públicos; y,
  18. No ser funcionario público en funciones. D. Sustitúyase el artículo 13.2: Art. 13.2.- Solicitud de remoción.- La Asamblea Nacional a petición del Presidente de la República o, a solicitud de una tercera parte de sus miembros, podrá solicitar la remoción de uno o varios de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, en los siguientes casos:
  19. Incumplir con los requisitos para ser miembro de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, incluyendo las causales existentes o supervinientes;
  20. Incumplir sus funciones o las normas de ética de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, debidamente calificadas por dicho cuerpo colegiado;
  21. No asistir sin justificación alguna a tres sesiones consecutivas o a cinco sesiones dentro del mismo ejercicio económico;
  22. Incurrir en conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones;
  23. Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, declarada judicialmente o por el organismo estatal competente; o,
  24. Tener sentencia ejecutoriada por delitos sancionados con pena privativa de libertad. En caso de existir sentencia ejecutoriada por delitos sancionados con prisión en contra de cualquier miembro de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, este cesará automáticamente en sus funciones. Ningún miembro podrá ser removido de su cargo por otras causales que no estén contempladas en este artículo. E. Sustitúyase el artículo 13.3: Art. 13.3.- Procedimiento para la remoción.- Para proceder con la remoción de uno o varios miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria durante el ejercicio de su cargo, se garantizará el debido proceso para lo cual la Asamblea Nacional observará el procedimiento establecido en la Sección V del Capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. F. Sustitúyase el artículo 14: Art. 14.- Funciones generales de la Junta.- La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria tiene las siguientes funciones generales:
  25. Expedir las normas que regulen el funcionamiento de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, sobre la base de las disposiciones de este Código;
  26. Expedir el Código de Ética;
  27. Nombrar al Gerente General del Banco Central y supervisar su gestión;
  28. Nombrar al Secretario Administrativo de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria; generales: gestión;
  29. Presentar anualmente, durante el primer trimestre de cada año, al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, el informe de rendición de cuentas. Presentará informes adicionales cuando lo requiera el Primer Mandatario.;
  30. Presentar al Presidente de la República propuestas de modificación de la legislación financiera, monetaria, crediticia, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada;
  31. Requerir directamente la información que considere necesaria, sin restricción alguna, a las superintendencias contempladas en este Código, al Servicio de Rentas Internas, al Servicio Nacional de Aduanas, a la cartera de Estado a cargo de las finanzas públicas, a la Corporación de Seguros de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, a la Unidad de Análisis Financiero, y cualquier otra institución pública que se requiera para el cumplimiento de sus fines. Las instituciones antes mencionadas no podrán aducir su autonomía, ni la condición de reservada para negar la entrega de la información;
  32. Requerir, por intermedio de los respectivos órganos de control, información de las entidades del sistema financiero nacional, prepagada; así como de toda entidad no financiera que otorgue crédito por sobre los límites que establezca la Junta, siendo obligación de estas entidades proporcionarla dentro de los plazos que se establezcan para el efecto; y,
  33. Ejercer las demás funciones, deberes y facultades que le asigne este Código y la Ley, en el ámbito de su gestión. Para el cumplimiento de estas funciones, la Junta expedirá las normas en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar las disposiciones legales. La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria podrá emitir normativa por segmentos, actividades económicas y otros criterios. Todas las normas y políticas que expida la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria en el ejercicio de sus funciones, deberes y facultades deberán estar respaldadas en informes técnicos y jurídicos debidamente fundamentados. La Junta podrá contar con las asesorías y consultorías que estime necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones. G. Sustitúyase el artículo 14.1: Art. 14.1.- Funciones específicas de la Junta en el ámbito financiero.- Son competencias de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, de manera específica en el ámbito financiero, las siguientes: las siguientes:
  34. Formular la política crediticia, financiera, incluyendo la política de seguros, servicios de atención integral de salud prepagada y valores;
  35. Emitir las regulaciones que permitan mantener la integralidad, solidez, sostenibilidad y estabilidad de los sistemas financiero nacional, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada en atención a lo previsto en el artículo 309 de la Constitución de la República;
  36. Expedir las regulaciones micro prudenciales para los sectores financiero nacional, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, con base en propuestas presentadas por las respectivas superintendencias, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y sin perjuicio de su independencia;
  37. Formular políticas y expedir regulaciones que fomenten la inclusión financiera en el país, en coordinación con entidades del sector público y privado relacionadas con este ámbito;
  38. Normar los criterios y protocolos para determinar la existencia de una crisis sistémica, en consulta con el ente rector de las finanzas públicas, enmarcados en lo determinado en el artículo 290, numeral 7 de la Constitución de la República, quedando prohibida la estatización de deudas privadas. En el evento de producirse uno o varios de los criterios para determinar la existencia de una crisis sistémica, la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria deberá comunicar sobre el particular al Presidente de la República y tendrá, dentro del ámbito de sus competencias, la atribución exclusiva de adoptar las decisiones y dirigir las acciones que considere necesarias para afrontarla, atinentes al sistema financiero nacional y los sistemas de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, a través de los organismos de control correspondientes basados en los informes técnicos respectivos;
  39. Regular la creación, constitución, organización, actividades, operación y liquidación de las entidades financieras, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada;
  40. Regular las actividades financieras que realizan las entidades del sistema nacional de seguridad social;
  41. Evaluar los riesgos a la estabilidad financiera y emitir regulaciones macroprudenciales dentro del ámbito de su competencia;
  42. Presentar al Presidente de la República propuestas de modificación de la legislación en materia financiera;
  43. Emitir el marco regulatorio prudencial al que deben sujetarse las entidades financieras, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, marco que deberá ser coherente, no dar lugar a arbitraje regulatorio y abarcar, al menos, lo siguiente: a. Índices prudenciales de liquidez requeridos a las entidades del sistema financiero; b. Establecer el sistema de tasas de interés, conforme se prevé en este Código, para las operaciones activas y competencia; menos, lo siguiente: pasivas del sistema financiero nacional y las demás tasas de interés requeridas por la Ley, promoviendo el desarrollo de crédito prudente: Niveles de capital mínimo patrimonio, patrimonio técnico y ponderaciones por riesgo de los activos, su composición, forma de cálculo y modificaciones; c. Niveles de concentración de operaciones crediticias y financieras; y, de provisiones aplicables, a las mencionadas operaciones. Estos niveles podrán definirse por segmentos, actividades económicas y otros criterios; d. Administración de riesgos, ambiente de control interno, gobierno corporativo y cooperativo y disciplina de mercado; e. Condiciones y límites a los montos de fianzas, avales, garantías o cualquier otro contingente que otorguen las entidades del sistema financiero nacional a cualquier persona natural o jurídica; f. Establecer moratorias para la constitución de nuevas entidades financieras, y de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada; g. Requerir la suspensión de la aplicación de las normas emitidas por los organismos de control cuando no estén acordes a las políticas generales definidas por la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria; y, h. Establecer la segmentación de las entidades del sector financiero popular y solidario.
  44. Conocer, a los efectos previstos en los numerales precedentes, sobre los resultados del control efectuado por las superintendencias referidas en este Código, y sobre los informes que, en el ámbito de sus competencias, presenten dichas superintendencias y la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, sobre el estado del sistema financiero nacional y del sistema de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada;
  45. Emitir el marco regulatorio no prudencial para todas las entidades financieras, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, el que incluirá, entre otras, normas de contabilidad, de transparencia y divulgación de información, de integridad de mercado, de protección al consumidor;
  46. Promover los procesos de inclusión financiera y el pleno ejercicio de los derechos de los usuarios financieros;
  47. Establecer el sistema para definir los cargos por los servicios que presten las entidades financieras, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, así como las entidades no financieras que otorguen crédito; y, los gastos con terceros derivados de las operaciones activas que incurran los usuarios de estas entidades, promoviendo la innovación financiera y los procesos de inclusión financiera;
  48. Establecer el sistema para definir las comisiones que las entidades financieras pueden cobrar a los establecimientos prepagada; consumidor; comerciales por el uso del servicio de cobro con tarjeta de crédito, débito y otros medios de similar naturaleza;
  49. Expedir la normativa secundaria relacionada con el Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados;
  50. Ejercer las siguientes atribuciones en materia de aprobaciones y autorizaciones: a. Aprobar anualmente el presupuesto de las entidades del sector financiero público, sus reformas, así como regular su ejecución; y, b. Autorizar a las entidades financieras, de valores seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, nuevas actividades u operaciones que, sin estar prohibidas, sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la política financiera, crediticia, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, de acuerdo con las regulaciones que se dicte para el efecto.
  51. Establecer, en el marco de sus competencias, cualquier medida que coadyuve a: a. Prevenir y procurar erradicar prácticas fraudulentas y prohibidas, incluidas el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo, considerando los estándares internacionales vigentes y aplicables; b. Proteger la privacidad de los individuos en relación con la difusión de su información personal, así como la información de seguridad nacional; c. La creación de productos orientados a promover y facilitar la inclusión financiera de grupos de atención prioritaria; y, d. Fomentar la inclusión financiera, promoviendo la participación de las entidades financieras y de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada.
  52. Regular la constitución, operación y liquidación de fondos y negocios fiduciarios relacionados con el mercado de valores;
  53. Dictar las normas que regulan los seguros y reaseguros;
  54. Regular la gestión fiduciaria de las entidades del sector financiero público;
  55. Regular la constitución, organización, funcionamiento, liquidación y registro de los fondos complementarios previsionales y sus inversiones, así como los requisitos mínimos para ejercer el cargo de administradores;
  56. Requerir comentarios no vinculantes a las entidades del sistema financiero nacional, organismo de control y otros que considere necesarios, respecto de las propuestas de regulación preventiva, previa a su aprobación;
  57. Aplicar las disposiciones de este Código y resolver los casos no previstos en el mismo, en el ámbito de su competencia; y, y, prepagada. financiero público;
  58. Establecer, con el propósito de estimular el desarrollo, la reactivación económica y la estabilidad financiera, con respaldos técnicos adecuados, el sistema de tasas de interés y provisiones aplicables a las operaciones crediticias, financieras, mercantiles y otras, que podrán definirse por segmentos, actividades económicas y otros criterios. En la ejecución de estos parámetros se considerará y garantizará en todo momento los principios de estabilidad financiera y solidez. El Superintendente de Bancos, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros; el Superintendente de Economía Popular y Solidaria, y el Gerente General de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, pueden proponer proyectos de regulación para consideración de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria con el respaldo de los respectivos informes técnicos y jurídicos. Solidaria; y, el Gerente General de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados deberán elaborar y presentar a la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, de forma periódica o cuando lo requiera, informes sobre la situación de las entidades o áreas a su cargo, así como análisis e informes específicos o propuestas de regulación. La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria deberá presentar un Informe de Estabilidad Financiera a la Asamblea Nacional, y será elaborado en coordinación con las superintendencias. H. Añádase el artículo 14.2: Art. 14.2.- Funciones específicas de la Junta en el ámbito monetario.- Son competencias de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, de manera específica en el ámbito monetario, las siguientes:
  59. Formular la política en el ámbito monetario y observar su aplicación, por parte del Banco Central del Ecuador, para preservar la integridad y sostenibilidad del sistema monetario de dolarización y del sistema financiero, de conformidad a las disposiciones de este Código;
  60. Establecer las políticas del Banco Central del Ecuador y supervisar su implementación;
  61. Vigilar el cumplimiento de las funciones del Banco Central del Ecuador;
  62. Formular la política de las operaciones del Banco Central del Ecuador;
  63. Formular la política y regular la gestión de los medios de pago físico; superintendencias. Ecuador; Ecuador; físico;
  64. Contribuir a la estabilidad financiera del país, en coordinación con los organismos de control;
  65. Evaluar los riesgos a la estabilidad financiera y emitir regulaciones macro prudenciales dentro del ámbito de su competencia;
  66. Establecer las tasas de interés, a través de las cuales, el Banco Central del Ecuador intervendrá en el mercado monetario;
  67. Normar el sistema central de pagos, así como la regulación, permiso, registro, vigilancia y supervisión de los sistemas auxiliares de pago;
  68. Definir la política de inversión de las reservas internacionales;
  69. Aprobar el aumento de capital del Banco Central del Ecuador;
  70. Establecer y reglamentar el funcionamiento de los comités que fueren necesarios para el funcionamiento del Banco Central del Ecuador;
  71. Aprobar el presupuesto del Banco Central del Ecuador y supervisar su ejecución;
  72. Conocer y aprobar los estados financieros anuales del Banco Central del Ecuador;
  73. Aprobar el Estatuto del Banco Central del Ecuador, y definir el marco normativo para contrataciones, promociones y el ejercicio de control disciplinario de los servidores del Banco Central del Ecuador;
  74. Designar al auditor bancario del Banco Central del Ecuador;
  75. Aprobar la política de selección y rotación de los auditores externos y designar al auditor externo del Banco Central del Ecuador, a propuesta del Comité de Auditoría;
  76. Aprobar el plan y dinámica de cuentas contables y las políticas contables del Banco Central del Ecuador en consonancia con las normas contables reconocidas internacionalmente;
  77. Fijar las comisiones y tarifas por servicios del Banco Central del Ecuador. I. Sustitúyase el artículo 17: Art. 17.- Información reservada.- Con el objeto de precautelar la sostenibilidad financiera, monetaria, y de seguros y valores, la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria podrá calificar motivadamente como reservada la información relacionada con los ámbitos de su gestión. El Secretario Administrativo de la Junta llevará un listado ordenado de todos los archivos e información reservada, en el que constará la fecha de calificación y período de reserva y los motivos que la fundamentan. La persona que difunda información reservada será sancionada de acuerdo con la Ley. J. Sustitúyase el artículo 18: Art. 18.- Consejo Consultivo.- Es la instancia de carácter Ecuador. ámbitos de su gestión. consultivo para la retroalimentación de la política pública financiera y monetaria. Esta instancia tendrá representación de la sociedad civil; de los sectores productivos; de los sectores popular y solidario y privado del sistema financiero nacional, cuya elección, participación y requisitos de las personas y organizaciones serán determinados en la normativa que expida la Junta. K. Sustitúyase el artículo 19: Art. 19.- Funcionamiento.- La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria se reunirá de manera ordinaria cada mes y de manera extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, de oficio o a pedido de al menos tres de sus miembros, para tratar temas específicos. El quórum requerido para la instalación de la Junta es de tres de los cinco miembros. Las resoluciones de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria se tomarán con el voto afirmativo de al menos tres de sus miembros, salvo el caso que la Ley establezca, para ciertas materias, trámites diferentes. Los votos de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria se expresarán en forma afirmativa o negativa y no se permite la abstención. La remuneración percibida por los miembros de la Junta de la Política y Regulación Financiera y Monetaria, será fijada conforme a los valores y requisitos determinados para los puestos o grados establecidos en las Escalas de Remuneraciones por el Ministerio de Trabajo, el cual expedirá, de ser necesario, la normativa correspondiente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público y en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas. Los recursos para el funcionamiento de la Junta de la Política y Regulación Financiera y Monetaria, incluyendo la remuneración de los miembros, las asesorías y consultorías, entre otros, provendrán del presupuesto del Banco Central del Ecuador. Ninguna remuneración podrá basarse en las utilidades del Banco Central del Ecuador ni en sus ingresos. L. Sustitúyase el artículo 20, por el siguiente: Art. 20.- Fuero.- Los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, el Gerente General del Banco Central del Ecuador, y funcionarios designados para participar en los procesos de supervisión monetarios y del Sistema Nacional de Pagos, gozarán Finanzas. de Fuero de Corte Nacional de Justicia por los actos y decisiones administrativas tomadas en el ejercicio de sus funciones específicas. M. Sustitúyase el artículo 21: Art. 21.- Actos de la Junta.- Los actos de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria gozan de la presunción de legalidad y se expresarán mediante resoluciones que tendrán fuerza obligatoria y empezarán a regir desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, salvo aquellas respecto de las cuales la propia Junta, en razón de la materia, disponga que rijan desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación posterior en el Registro Oficial. En estos casos, esas resoluciones serán publicadas en el sitio web de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, en el término máximo de dos días desde su expedición, excepto aquellas calificadas como reservadas. Únicamente cuando las decisiones impliquen el uso de recursos fiscales, afecten financiamiento pre existente otorgado al ente rector de las finanzas públicas o impliquen la necesidad de garantía soberana, las resoluciones que adopte la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria deberán contar previamente con el dictamen favorable del titular del ente rector de las finanzas públicas. N. Sustitúyase el artículo 22: Art. 22.- Reclamos y recursos.- Los actos administrativos de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria podrán ser objeto de impugnación, modificación, revocatoria, de conformidad con las normas y procedimiento determinados en el Código Orgánico Administrativo, de acuerdo a la naturaleza del acto. O. Sustitúyase el artículo 24: Art. 24.- Funciones del Presidente de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria.- El Presidente de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria tendrá las siguientes funciones:
  78. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria;
  79. Convocar a la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, por iniciativa propia o a solicitud de tres o más de sus miembros o del Gerente General del Banco Central;
  80. Presidir y dirigir las sesiones de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria;
  81. Ejecutar y dar cumplimiento a las decisiones de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria;
  82. Supervisar las actuaciones de la Secretaría Administrativa de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria; funciones:
  83. Proponer la terna de la cual la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria designará al Gerente General del Banco Central del Ecuador;
  84. Representar al Banco Central del Ecuador en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación y en las relaciones con la Asamblea Nacional y el Gobierno Central; y,
  85. Las demás que encomiende la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, dentro del ámbito de su competencia. P. Sustitúyase el artículo 25: Art. 25.- Secretaría Técnica.- La Secretaría Técnica de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria la ejercerá el Banco Central del Ecuador, sin que eso implique reforma a su estructura orgánica. Q. Sustitúyase el artículo 25.1: Art. 25.1.- Funciones de la Secretaría Técnica.- La Secretaría Técnica de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria tendrá las siguientes funciones:
  86. Elaborar los informes técnicos y jurídicos que respalden las propuestas de regulaciones que emitirá la Junta de Política y
  87. Realizar el análisis de los impactos de la aplicación de las propuestas de regulaciones, así como de las regulaciones aprobadas;
  88. Generar o recopilar información para la formulación de políticas que le compete emitir a la Junta de Política y
  89. Impulsar y coordinar la realización de investigaciones o estudios sobre diversos aspectos de competencia de la Junta de
  90. Brindar apoyo técnico y administrativo a la Junta de Política y
  91. Planificar, coordinar y dirigir las actividades y funciones que debe ejercer;
  92. Realizar las convocatorias a las sesiones de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, por disposición del Presidente de la Junta;
  93. Llevar las actas de las sesiones y mantener los archivos de la
  94. Dar fe de las resoluciones de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria; y,
  95. Las demás que le sean asignadas por la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, su Presidente y este Código. R. Sustitúyase el primer inciso del artículo 26 por el siguiente: Art. 26.- Naturaleza jurídica del Banco Central del Ecuador y aprobadas; debe ejercer; Presidente de la Junta; normativa específica. El Banco Central del Ecuador es una persona jurídica de Derecho Público, parte de la Función Ejecutiva, de duración indefinida, con autonomía institucional, administrativa, presupuestaria y técnica. El Banco Central del Ecuador no cumple funciones de banca pública. S. Sustitúyase el artículo 33 por el siguiente: Art. 33.- Regla de respaldo.- Dentro del balance general del Banco Central del Ecuador, se crean los siguientes sistemas: Primer Sistema: En el pasivo de este Sistema se registrarán la moneda fraccionaria nacional en circulación, cualquier otra obligación directa con el público y los depósitos de las otras sociedades de depósito, que comprenden: bancos privados, mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, cooperativas de ahorro y crédito, bancos públicos que capten depósitos a la vista. Estos pasivos deben ser cubiertos en un cien por ciento con las reservas internacionales. Segundo Sistema: En el pasivo de este Sistema se registrarán los depósitos de otras entidades financieras que incluyen la Corporación Financiera Nacional B.P., el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, otras entidades financieras del sector público e intermediarios financieros que no capten depósitos a la vista. Estos pasivos deben ser cubiertos en un cien por ciento con el monto remanente de las reservas internacionales, una vez cubiertos los pasivos correspondientes al Primer Sistema. Tercer Sistema: En el pasivo de este Sistema se registrará los depósitos del Sector Público No Financiero (SPNF), de personas jurídicas particulares debidamente autorizadas, en el Banco Central del Ecuador y las transferencias a través del Sistema de Pagos pendientes de liquidación, así como el endeudamiento externo propio del Banco Central del Ecuador. Estos pasivos deben ser cubiertos en un cien por ciento con los activos de la reserva internacional, una vez que se haya cubierto plenamente el segundo sistema. Cuarto Sistema: Registra el resto de las cuentas del activo y del pasivo del Banco Central del Ecuador, incluyendo las cuentas de patrimonio y resultados. Una vez cubierto el Tercer Sistema, su remanente se adicionará a los activos que cubren este Sistema. En el caso de falta de cobertura del primer o segundo sistema, la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas, deberán adoptar las medidas pertinentes para su cobertura. La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria determinará y publicará la metodología de distribución de los activos y pasivos de cada uno de los sistemas. La publicación del balance general del Banco Central del Ecuador, clasificado en los cuatro sistemas, se realizará con una periodicidad mensual. T. Sustitúyase el numeral 16 del artículo 36, por el siguiente:
  96. A nombre del Estado ecuatoriano, podrá contratar créditos externos para el financiamiento de la balanza de pagos y para atender necesidades de liquidez, como también líneas contingentes de liquidez a cuenta propia;. U. Sustitúyase el artículo 38 por el siguiente: Art. 38.- Créditos externos y líneas contingentes de liquidez.- El Banco Central del Ecuador, a nombre del Estado ecuatoriano, podrá contratar créditos externos para el financiamiento de la balanza de pagos y para atender necesidades de liquidez, sin comprometer los recursos propios del Banco Central del Ecuador, con la aprobación del Comité de Deuda y Financiamiento. Para cumplir las obligaciones establecidas en este Código, el Banco Central del Ecuador también podrá contratar líneas contingentes de liquidez, por cuenta propia, las cuales no serán consideradas como endeudamiento público y no requerirán aprobación del Comité de Deuda y Financiamiento. Estas líneas contingentes de liquidez deberán contar con la aprobación previa de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria para su contratación. V. Sustitúyase la Disposición General Vigésima Novena, por la siguiente: Vigésima Novena.- En la legislación vigente en la que se haga mención indistintamente a la Junta de Política y Regulación Monetaria; y, a la Junta de Política y Regulación Financiera reemplácese por “Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria”. W. Sustitúyase la Disposición Transitoria Quincuagésima Tercera del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero, por la siguiente: Quincuagésima Tercera.- Regla de Respaldo.- Los porcentajes de cobertura a ser aplicados según el artículo 33 del Código Orgánico Monetario y Financiero, para el primero, segundo y tercer sistema regirán a partir del año 2040.

Segunda.- Refórmese el Código Orgánico Integral Penal en lo siguiente:

  1. Agréguese en el artículo 45 el siguiente numeral:
  2. En caso de adolescentes infractores, colaborar eficazmente con las autoridades en la investigación de la infracción, de tal manera que permita procesar penalmente a las personas que le incitaron o enseñaron a cometer un delito. En este caso, se impondrá la mitad de la pena. Monetaria”. la pena.
  3. En el artículo 61 efectúese las siguientes reformas: a) En el primer inciso, sustitúyase la frase “Procede en delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco años” por la siguiente frase: “Procede en todos los delitos sancionados con pena privativa de libertad”. b) Agréguese como inciso final lo siguiente: Es responsabilidad del juez competente dictar la pena de expulsión y prohibición de retorno al territorio ecuatoriano, en todos los casos de personas extranjeras en las que se imponga una condena, independientemente de la pena privativa de libertad correspondiente. En caso de estar en curso un conflicto armado interno, el ente rector de la seguridad ciudadana, orden y protección interna podrá solicitar al juez de garantías penitenciarias competente, ordene la expulsión de las personas extranjeras condenadas, independientemente del porcentaje de cumplimiento de su pena, siempre que se justifique la necesidad, idoneidad y relación directa con los fines del conflicto armado interno o la prevención de hacinamiento. El juez competente procederá a atender el requerimiento en un término máximo de quince (15) días, dentro del cual escuchará a la persona privada de libertad. Una vez que quede ejecutoriada la decisión, el Estado garantizará la movilización del extranjero hacia su país de origen. En este caso, no se aplicará lo previsto en el inciso cuarto de este artículo.
  4. Agréguese a continuación del artículo 61, el siguiente artículo: Art. 61.1.- Deportación en conflicto armado interno.- En caso de conflicto armado interno, al estar en peligro la seguridad nacional especialmente en el componente ciudadano, la persona extranjera que esté privada de libertad antes o después de la declaratoria de conflicto armado interno, y mientras este dure, será deportada del territorio ecuatoriano en los casos en que determine el ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público. Esta deportación será aplicable en cualquier delito sancionado con pena privativa de libertad; y no se requerirá sentencia condenatoria ejecutoriada, o que se haya cumplido parcial o totalmente la pena; sin embargo, será necesario al menos que se encuentre dictada prisión preventiva. La persona extranjera deportada queda prohibida de retornar a territorio ecuatoriano por un plazo de cuarenta años. Si la persona extranjera deportada regresa a territorio ecuatoriano antes del periodo indicado, comete el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente, además volverá a cumplir la pena privativa de libertad si es que ya fue emitida una sentencia condenatoria artículo. preventiva. ejecutoriada y si la pena no está prescrita; y, en caso de persistir el conflicto armado interno, será considerada como objetivo militar. En estos casos, la autoridad de control migratorio realizará el procedimiento respectivo determinado en la Ley Orgánica de Movilidad Humana. El Estado garantizará la movilización del extranjero hacia su país de origen.
  5. Sustitúyase el numeral 8 del artículo 72, por el siguiente:
  6. Indulto presidencial con efecto diferido en el marco del conflicto armado interno.
  7. Sustitúyase el artículo 268 por el siguiente: Art. 268.- Prevaricato de las o los jueces, árbitros y fiscales.- Las o los miembros de la carrera judicial jurisdiccional; las o los árbitros en derecho y los fiscales que resuelvan, dictaminen o fallen contra ley expresa, en perjuicio de una de las partes; procedan contra ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda, en la sustanciación de las causas o conozcan causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogadas o abogados, procuradoras o procuradores, serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años. Si se ha beneficiado a integrantes de un grupo de delincuencia organizada, se cometiere en procesos de delitos contra delitos contra la eficiencia de la administración pública, de delitos en contra de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario durante conflicto armado interno, los delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno y conexos, o en perjuicio de grupos de atención prioritaria, se sancionará con pena privativa de libertad de diez a trece años. Las o los sentenciados por las conductas previstas en este artículo quedarán inhabilitadas o inhabilitados para el desempeño de la profesión de abogado y para el ejercicio de un cargo público por el doble de la pena impuesta.
  8. Sustitúyase el artículo 272 por el siguiente: Art. 272.- Fraude procesal.- El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público o árbitro para obtener sentencia, laudo, resolución o acto administrativo contrario a la Ley, incurrirá en privación de libertad de tres a cinco años e inhabilitación para el ejercicio de oficio, derechos y funciones públicas de cinco a ocho años. El que induzca a engaño pretendiendo hacer pasar un femicidio como un accidente o un suicidio será sancionado con la máxima pena, sin perjuicio de ser procesado y sancionado como autor del femicidio. ocho años. Con pena de cinco a ocho años será sancionada quien conociendo la conducta delictuosa de una o varias personas, les suministren alojamiento o escondite, o les proporcionen los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido, o les favorezcan ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecerlos.
  9. Elimínese el título de la Sección Segunda denominado “Contravenciones contra la Tutela Judicial Efectiva” del Capítulo Quinto y sustitúyase el artículo 277 por el siguiente: Art. 277.- Omisión de denuncia.- Fuera de los casos determinados en el artículo anterior, la persona que en calidad de servidora o servidor público y en función de su cargo, conozca de algún hecho que pueda configurar una infracción penal y no lo ponga inmediatamente en conocimiento de la autoridad, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años y prohibición del ejercicio de la profesión u oficio por el máximo de la pena impuesta en sentencia de forma posterior al cumplimiento de la pena.
  10. Sustitúyase el artículo 360, por el siguiente: Art. 360.- Tenencia y porte no autorizado de armas.- La tenencia consiste en la posesión de un arma de uso civil adquirida lícitamente con fines de defensa personal, deportivo o de colección, que puede estar en determinado lugar, dirección particular, domiciliaria o lugar de trabajo, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que, adquiriendo de manera lícita un arma, tenga o posea armas de uso civil sin autorización de la autoridad competente del Estado será sancionada con pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años. El porte consiste en llevar consigo o a su alcance un arma permanentemente dentro de una jurisdicción definida, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que porte armas de fuego sin autorización será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años. No comete delito de tenencia o porte no autorizado de armas, la persona que demuestre que ha presentado la solicitud de renovación del respectivo permiso al organismo de control correspondiente y que este se encuentra en trámite. La aplicación de esta disposición requerirá que la solicitud de renovación haya sido presentada con una anterioridad que no supere los noventa días.
  11. En el artículo 480 numeral 8, luego de la frase “las fuerzas del orden” agréguese la frase: “o la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia”.
  12. A continuación del primer inciso del artículo 529 agréguese el siguiente inciso: La o el juzgador en la audiencia oral de flagrancia tendrá la obligación de calificar la actuación de la o el Fiscal.
  13. Agréguese a continuación del artículo 633, el siguiente artículo: Art. 633.1.- Suspensión por deportación en conflicto armado interno.- Cuando se aplique lo previsto en el artículo 61.1 de este Código, las penas privativas de libertad quedarán suspendidas ipso iure bajo la única condición de que la persona extranjera no retorne al país en el plazo previsto en el citado artículo. En estos casos, serán aplicables exclusivamente los artículos 632 y 633 de este Parágrafo.
  14. En el último inciso del artículo 698, sustitúyase la frase final “y extorsión.” por “extorsión, pertenencia a grupos armados organizados del conflicto armado interno y conexos.”.
  15. En el último inciso del artículo 699, sustitúyase la frase final “y

Tercera.- Refórmese el Código de la Niñez y Adolescencia en lo siguiente:

  1. Sustitúyase el artículo 331 por el siguiente: Art. 331.- Duración del internamiento preventivo.- El internamiento preventivo no podrá exceder de ciento ochenta días. En los casos de delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal con penas superiores a diez años de privación de libertad, el internamiento preventivo podrá durar un año. Transcurridos los plazos referidos el funcionario responsable del establecimiento en que ha sido internado, pondrá en libertad al adolescente de inmediato y sin necesidad de orden judicial previa. El incumplimiento de esta disposición por parte de dicho funcionario será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal y civil.
  2. Sustitúyase el artículo 334-A por el siguiente: Art. 334-A.- Prescripciones.- El ejercicio de la acción en los casos de delitos prescribirá en cinco años, salvo los delitos sancionados que en el Código Orgánico Integral Penal fueran sancionados con penas superiores a diez años de privación de libertad, lo cuales prescribirán en diez años. Las contravenciones prescribirán en ciento ochenta días desde su cometimiento. Las medidas socioeducativas prescribirán en el mismo tiempo de su imposición más el cincuenta por ciento. En ningún caso será menor de cinco años desde el día en que se ejecutorió la sentencia.
  3. Sustitúyase el artículo 342 por el siguiente: Art. 342.- Investigación previa.- Antes de iniciar la instrucción, el fiscal podrá investigar los hechos que por cualquier medio lleguen a su conocimiento en el que se presuma la participación de un adolescente. La investigación previa no excederá de un año en los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años, ni de dos años en aquellos sancionados con pena superior a cinco años. Transcurridos los plazos señalados el fiscal, en el plazo de diez días, ejercerá la acción penal o archivará la causa, y en caso de no hacerlo, dicha omisión se considerará como infracción grave de acuerdo con el Código Orgánico de la Función Judicial. Dentro de los plazos previstos para la investigación, el fiscal solicitará al juzgador competente señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, siempre que existan los elementos suficientes. La audiencia de formulación de cargos se desarrollará de acuerdo con las reglas del Código Orgánico Integral Penal.
  4. Sustitúyase el artículo 343 por el siguiente: Art. 343.- Duración de la instrucción.- La etapa de instrucción durará noventa días improrrogables, contados a partir de la fecha de la audiencia de formulación de cargos, sin perjuicio de que el fiscal señale un plazo menor para su conclusión. En caso de delito flagrante, la instrucción no excederá de treinta días. Si aparecen en el proceso datos de los que se presuma la participación de otro adolescente en el hecho investigado, el fiscal solicitará audiencia para la vinculación. La instrucción se mantendrá abierta por un plazo adicional de treinta días, por una sola vez, contados a partir de la audiencia de vinculación que se efectuará dentro del plazo previsto para la instrucción. La audiencia se llevará a cabo con la participación directa del adolescente y/o su defensor público o privado. para la vinculación. El fiscal que incumpla los plazos señalados en este artículo, será sancionado en la forma prevista en la Ley.
  5. Sustitúyase el artículo 347 por el siguiente: Art. 347.- Conciliación promovida por el juzgador.- Tanto el fiscal como el juzgador competente podrá promover un acuerdo conciliatorio, siempre que el delito sea sancionado con penas privativas de libertad de hasta diez años. La admisión de un acuerdo conciliatorio para delitos sancionados con penas privativas de libertad de diez años en adelante será causal de destitución de los servidores judiciales que intervengan en la audiencia por error inexcusable. Este se podrá proponer antes de la instalación de la Audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. Si se logra el acuerdo conciliatorio, constará en acta conforme al artículo anterior.
  6. Sustitúyase el artículo 371 por el siguiente: Art. 371.- Finalidad de las medidas socioeducativas.- Las medidas socioeducativas tienen como finalidad la protección de la víctima, así como la sociedad y el desarrollo de los adolescentes infractores, garantizar su educación, integración familiar e inclusión constructiva a la sociedad, así como promover el ejercicio de los demás derechos de la persona de conformidad con la Constitución, instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y este Libro, sin discriminación alguna, garantizando su rehabilitación y reinserción a la sociedad. Se garantizarán espacios y mecanismos efectivos para contar con educación, el desarrollo deportivo, su salud física y mental, así como el libre desarrollo de pensamiento y creencia religiosa. En el caso de que exista una situación de adicción a drogas, se brindará todas las facilidades para contar con una rehabilitación efectiva, incluyendo apoyo psicológico y/o psiquiátrico de ser el caso.
  7. Sustitúyase el artículo 385 por el siguiente: Art. 385.- Aplicación de las medidas socioeducativas en delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal.- Las medidas socioeducativas aplicables a los delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal son:
  8. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de un mes hasta tres años, se aplicará la medida de amonestación y una o más de las siguientes medidas: a) Imposición de reglas de conducta de uno a seis meses. la sociedad. medidas: b) Orientación y apoyo psico socio familiar de tres a seis meses. c) Servicios a la comunidad de uno a seis meses. d) Libertad asistida de tres meses a un año. e) Internamiento domiciliario de tres meses a un año. f) Internamiento de fin de semana de uno a seis meses. g) Internamiento con régimen semiabierto de seis meses a dos años.
  9. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a tres años y hasta cinco años, se aplicará la medida de internamiento institucional de uno a dos años.
  10. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a cinco años y hasta diez años, se aplicará la medida de internamiento institucional de tres a cinco años. En estos casos no se aplicarán otras medidas socioeducativas privativas de libertad distintas al internamiento institucional, y no podrá cambiarse su régimen de ejecución al semi abierto o abierto.
  11. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a diez años, se aplicará la medida de internamiento institucional de diez a doce años. En estos casos no se aplicarán otras medidas socioeducativas privativas de libertad distintas al internamiento institucional, y no podrá cambiarse su régimen de ejecución al semi abierto o abierto.
  12. Para los casos de delitos sancionados por el tipo penal establecido en el artículo 139.1 y sus delitos conexos, se aplicará la medida de internamiento institucional de doce a quince años. En estos casos no se aplicarán otras medidas socioeducativas privativas de libertad distintas al internamiento institucional, y no podrá cambiarse su régimen de ejecución al semi abierto o abierto Adicionalmente y seis meses antes de concluir esta medida socioeducativa se realizará una evaluación integral que determinará la necesidad de seguimiento y control de hasta dos años posteriores al cumplimiento de la medida. Para los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, el juzgador especializado en adolescentes infractores impondrá además la obligación de que el adolescente asista a programas de educación sexual, dentro del tratamiento de las medidas socioeducativas.
  13. Sustitúyase el artículo 388 por el siguiente: Art. 388.- Continuidad del cumplimiento de medidas socioeducativas del mayor de edad.- El adolescente sentenciado al llegar a la mayoría de edad continuará con la medida socioeducativa impuesta. Si es una medida socioeducativa privativa de libertad, socioeducativas. permanecerá en una sección especial en el mismo Centro de adolescentes infractores. Durante la existencia de un conflicto armado interno y en los casos de cometimiento de los delitos detallados a continuación, el cumplimiento de la medida socioeducativa será en Centros de Privación de Libertad. Para tal efecto, se establecerán secciones especiales en los referidos centros a fin de garantizar la protección de sus derechos:
  • Enriquecimiento ilícito, y enriquecimiento privado no justificado;
  • Lavado de activos;
  • Tráfico de influencias, y oferta de realizar tráfico de influencias, relacionada con los grupos armados organizados;
  • Testaferrismo;
  • Extorsión, y secuestro extorsivo;
  • Obstrucción de justicia;
  • Asociación ilícita, relacionada con los grupos armados organizados;
  • Delincuencia organizada, terrorismo y su financiamiento;
  • Delitos relacionados con la actividad ilícita de recursos mineros;
  • Delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, y producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;
  • Delitos cometidos en contra de actividades hidrocarburíferas;
  • Sicariato;
  • Asesinato;
  • Trata de personas;
  • Reclutamiento de niños, niñas y adolescentes con fines delictivos;
  • Tráfico ilícito de armas; y,
  • Tenencia y porte no autorizado de armas, y municiones o componentes de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de uso privativo de la Policía Nacional.

Cuarta.- Refórmese la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en lo siguiente:

  1. Sustitúyase el numeral 25 del artículo 31 por el siguiente:
  2. Asesorar obligatoriamente a las instituciones del Estado, y a las personas jurídicas de derecho privado sometidas a su control, a petición de éstas, y acorde a su capacidad operativa, en las áreas propias de su competencia, así como de contratación pública durante el decurso del procedimiento, sin que la asesoría implique vinculación en la toma de decisiones; y, generar un banco de datos sobre información de absolución de consultas y de los criterios institucionales adoptados por el Contralor General del Estado. Las absoluciones no se considerarán como una anticipación de criterio para las acciones de control posteriores;
  3. Sustitúyase el artículo 18.1 por el siguiente: siguiente: control posteriores; La Contraloría General del Estado realizará los controles que considere necesarios a los procesos de contratación pública, de forma, más ágil, integral, oportuna y eficiente, conforme su normativa aplicable.
  4. Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente Art. 30.- Presupuesto.- El presupuesto de la Contraloría General del Estado se financiará con: a) Con la asignación que se entregue a través del Presupuesto General del Estado; b) Un porcentaje de la recaudación definido en el Reglamento de esta Ley previo dictamen del ente rector de las finanzas públicas, de aquellas obligaciones establecidas tanto a favor del ente de control; como de aquellas establecidas de las demás entidades, instituciones y empresas del Estado sujetas a esta Ley, que no tuvieren capacidad legal para ejercer la coactiva, que sin derivarse del control de los recursos públicos, generen derechos de crédito. En ningún caso esta figura constituirá un incentivo para la determinación de responsabilidades; y, c) Recursos que se obtengan por efectos de donaciones y asistencias de instituciones y organismos nacionales o internacionales. Estos recursos serán destinados para el fortalecimiento institucional, y la sostenibilidad financiera de los institutos de educación superior de los cuales el ente de control sea promotor o se encuentren adscritos a él, por el periodo que determine el ente rector de las finanzas públicas.
  5. Sustitúyase el artículo 39 por el siguiente: Art. 39.- Determinación de responsabilidades y seguimiento.- A base de los resultados de la auditoría gubernamental, contenidos en actas o informes, la Contraloría General del Estado, tendrá potestad exclusiva para predeterminar o no y para determinar o no responsabilidades administrativas y civiles culposas, así como generar o no órdenes de reintegro, e indicios de responsabilidad penal de ser el caso. En los casos en que la Contraloría General del Estado resuelva la no predeterminación o la no generación de una orden de reintegro, esta deberá ser debidamente motivada bajo un análisis de la normativa aplicable y el informe de auditoría gubernamental aprobado. Previamente a la determinación de responsabilidades administrativas y civiles culposas que se desprendan de los informes elaborados por las auditorías internas, la Contraloría General del Estado examinará el cumplimiento de los preceptos legales y de las normas de auditoría y procederá a determinarlas con la debida motivación, sustentándose en los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. De existir indicios de responsabilidad penal, se procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos 65, 66 y 67 de esta Ley. caso. En todos los casos, la evidencia que sustente la determinación de responsabilidades, a más de suficiente, competente y pertinente, reunirá los requisitos formales para fundamentar la defensa en juicio. La Contraloría General del Estado efectuará el seguimiento de la emisión y cobro de los títulos de crédito originados.
  6. Agréguese a continuación del artículo 57, el siguiente artículo: Art. 57.1.- De la compensación obligatoria al momento de la liquidación de la contratación.- Toda entidad, institución u organismo del sector público, previo al pago final o liquidación de haberes a favor de un contratista, sea persona natural o jurídica, por contratos de obra, bienes o servicios, o cualquier otro compromiso contractual, deberá requerir la presentación de una certificación emitida por la Contraloría General del Estado que acredite que dicho contratista no mantiene obligaciones pendientes de pago derivadas de responsabilidades en firme determinadas por la Contraloría General del Estado, o podrá consultar en la plataforma tecnológica que se implemente para las consultas. En caso de que el contratista mantenga valores pendientes en firme con la Contraloría General del Estado, la entidad contratante deberá retener automáticamente, del monto a pagar, el valor correspondiente a dichas obligaciones y transferirlo a la cuenta única del tesoro. En caso de que las obligaciones o valores pendientes se encuentren impugnados en sede administrativa o judicial, no se podrá aplicar esta retención. Esta acción surtirá efecto de compensación legal y extinguirá parcialmente o totalmente, según corresponda, la deuda con dicha entidad. Una vez ejecutada la retención y certificado que los valores han sido transferidos, la Contraloría General del Estado procederá a dar de baja las obligaciones pendientes siempre y cuando hayan sido cubiertas en su totalidad.

Quinta.- Refórmese la Ley Orgánica de Solidaridad Nacional en lo siguiente:

  1. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 6, por lo siguiente: Las fuerzas del orden o la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, mediante informes de inteligencia, según corresponda, identificarán a los grupos armados organizados que participan en el conflicto armado interno.
  2. Sustitúyase el inciso agregado a continuación del literal c) del artículo 14, por el siguiente: retención. entidad. su totalidad. conflicto armado interno. por el siguiente: En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta medida quienes se encuentren procesados por delitos contra la eficiencia de la administración pública, a excepción del delito de extralimitación en la ejecución de un acto de servicio. Tampoco podrán beneficiarse del Indulto presidencial con efecto diferido en el marco del conflicto armado interno quienes se encuentren procesados por delitos de genocidio; tortura; desaparición forzada de personas; secuestro; y, homicidio por razones políticas o de consciencia.
  3. En el numeral 4 de la Disposición General Cuarta, sustitúyase la frase “Ley de Personal de la Policía Nacional” por “Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público”.

Sexta.- En el Código Orgánico General de Procesos -COGEP-, efectúese las siguientes reformas:

  1. En el tercer inciso del numeral 2 del artículo 96, sustitúyase la frase “el plusvalor” por “la plusvalía”.
  2. Sustitúyase el inciso sexto del artículo 146, por el siguiente: En caso de expropiación la o el juzgador al momento de calificar la demanda ordenará la ocupación inmediata del inmueble, siempre que con la demanda se consigne el precio fijado en el avalúo.
  3. Sustitúyase el literal e) del numeral 4 del artículo 326, e inclúyase el literal f), conforme lo siguiente: e) Expropiaciones u ocupaciones forzosas.- En esta acción se conocerá la consignación por no acuerdo derivado de una expropiación, además las controversias generadas en relación a la justa valoración, indemnización y el pago por la expropiación u ocupación forzosa, sean de los afectados directos o de terceros interesados. f) Las demás que señale la Ley.
  4. Sustitúyase en el artículo 327 la frase “pago por consignación” por la frase “pago por consignación y la prevista en el literal e) del numeral 4 del artículo 326 de este Código”.
  5. En el artículo 332 sustitúyase el numeral 9 por el siguiente:
  6. Las controversias previstas en el literal e) del numeral 4 del artículo 326 de este Código.

Séptima.- En el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, efectúese las siguientes reformas:

  1. Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente: Art. 25.- Máxima autoridad de los institutos públicos de investigación.- Cada instituto público de investigación estará dirigido por un Director Ejecutivo, que será designado por el Presidente de la República. Deberá poseer el grado académico de postgrado, y tener experiencia en la materia o sector del instituto. El reglamento general definirá las particularidades de estos requisitos considerando la naturaleza de cada institución.
  2. Sustitúyase el segundo y tercer inciso del artículo 83, por el siguiente: El Reglamento a la Ley de la materia en contratación pública determinará los casos en que la desagregación y transferencia tecnológica deban ser exigidas, pudiendo otorgarse preferencias a los proveedores dispuestos a asumir mayores compromisos de desagregación tecnológica.

Octava.- En el Código Orgánico Administrativo, efectúese las siguientes reformas:

  1. Agréguese como inciso final del artículo 45 lo siguiente: En caso de que el origen de la creación de órganos o entidades de la administración pública central, sea la Ley, el Presidente de la República podrá suprimirlos siempre que se demuestre que en el proceso legislativo se objetó la creación o que no existió dictamen presupuestario para la emisión de esta disposición.

Novena.- En la Ley Orgánica de Empresas Públicas, realícese las siguientes reformas:

  1. Sustitúyase el numeral 4 del artículo 30 por el siguiente texto: La cesación de servidores de carrera y obreros se efectuará observando los mecanismos previstos por esta Ley, por la normativa expedida por el Directorio de la respectiva empresa y, supletoriamente, por el Código del Trabajo y la Ley Orgánica del Servicio Público. El Directorio podrá regular la terminación unilateral de la relación laboral, tanto para servidores de carrera como para obreros, en cuyo caso deberá observar las indemnizaciones contempladas en el artículo 188 del Código del Trabajo. En caso de cesación de servidores y obreros por supresión de partida o terminación unilateral de la relación laboral, se aplicará lo determinado en el Mandato Constituyente No. 4.
  2. A continuación del primer inciso del numeral 3 del artículo 34 agréguese lo siguiente: Esta modalidad de contratación no será utilizada como mecanismo de evasión de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, por lo que si se detecta que la alianza estratégica, asociación, consorcio u otra modalidad asociativa, ha sido utilizada exclusivamente para la adquisición de bienes, prestación de servicios incluidos los de consultoría, o para la construcción de obras, sin que exista un aporte real de ambas partes que justifique la asociatividad, se presumirá la evasión y la Procuraduría General del Estado y la Contraloría General del Estado realizarán, en el ámbito de lo siguiente: sus competencias, el control respectivo.
  3. Como inciso final del artículo 35 agréguese lo siguiente: Nacional de Contratación Pública, por lo que si se detecta que ha sido
  4. En la Disposición Transitoria Tercera, elimínese en el cuarto inciso la frase: “;para viabilizar tal participación, los Directorios de las empresas que permanezcan bajo el control de las Fuerzas Armadas, se conformarán, a más de los miembros previstos en el Art. 7 de la Ley, por el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y por el Comandante General de la Fuerza más antigüo correspondiente o sus delegados.”

Décima.- En la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, efectúese las siguientes reformas:

  1. Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente: Art. 6.- Registro.- Las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, deberán inscribirse en el Registro Público que estará a cargo del Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria. El registro habilitará el acceso a los beneficios de la presente Ley.

Décima primera.- Inclúyase como disposición general cuarta en la Ley de Creación de la Universidad de Seguridad Ciudadana y Ciencias Policiales, la disposición general cuarta, con el siguiente texto:

Cuarta.- Sin perjuicio de que los promotores de la creación de la Universidad de Seguridad Ciudadana y Ciencias Policiales son el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, las Entidades Públicas que por razones de reorganización institucional mantengan bajo su propiedad y/o custodia los bienes y recursos que sustentaron la propuesta técnica académica para dicha creación, deberán transferirlos a la Universidad de Seguridad Ciudadana y Ciencias Policiales, observando para el efecto, el ordenamiento jurídico vigente.

Décima segunda.- Refórmese en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial lo siguiente:

  1. Añádase el siguiente literal, después del d), en el artículo 30.3a: e) Con la finalidad de salvaguardar los recursos públicos, y evitar mecanismos atentatorios a la integridad pública, cualquier tipo de contrato, acuerdo, convenio, asociación o alianza con una persona natural o jurídica de derecho privado en relación con los medios tecnológicos para captar infracciones de tránsito, solo puede tener como objeto el pago de los equipos tecnológicos y el servicio de mantenimiento y puesta en marcha de los mismos. La contraprestación en los contratos, acuerdos, convenios, asociación o alianza no puede estar condicionada a los valores que se recauden por las multas de las infracciones detectadas por los medios tecnológicos.
  2. Añádase el siguiente inciso en el artículo 64B: Si en el país se encuentra reconocido un conflicto armado interno, el Presidente de la República podrá reglamentar que será obligatorio el uso del medio tecnológico automático para el servicio de peajes para todos los vehículos a nivel nacional.

Décima tercera.- En la Ley Orgánica de Eficiencia Económica y Generación de Empleo realícese las siguientes reformas:

  1. En el artículo 9 del Régimen para la atracción de inversiones a través de las asociaciones Público - Privadas, agréguese como inciso final el siguiente texto: El Presidente de la República, conforme sus atribuciones constitucionales establecidas en el artículo 147 de la Constitución de la República, podrá optar por distribuir el objeto y funciones de la Secretaría de Inversiones Público Privadas entre sus ministerios y secretarías. En este caso, la Secretaría de Inversiones Público Privadas será suprimida hasta una próxima necesidad o demanda de proyectos.

Décima cuarta.- En el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, realícese las siguientes reformas:

  1. Agréguese, a continuación del penúltimo inciso del artículo innumerado, a continuación del artículo 8, el siguiente inciso: El Banco Central del Ecuador no forma parte del sector público financiero y, únicamente para el efecto de planificación y finanzas públicas, pertenecerá al Gobierno Central; y se considerará su autonomía y naturaleza constitucional y legal.
  2. Sustitúyase el artículo innumerado posterior al artículo 90, por lo siguiente: Art. 90.1.- Las empresas públicas nacionales y el Banco Central del Ecuador, podrán realizar operaciones de hedging o cobertura sobre el precio de commodities, con el objetivo de mitigar el riesgo asociado a las fluctuaciones internacionales de dichos precios. Para el efecto podrán, además de la contratación de seguros, realizar operaciones a través de derivados financieros, estructurados y no estructurados. El costo de la cobertura o hedging se establecerá en función del mercado y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad pública que realiza la operación. La no ejecución de una cobertura no supondrá un perjuicio para el estado por el valor pagado para su contratación.
  3. Agréguese, a continuación del numeral 6 del artículo 123, el siguiente texto: “7. Líneas contingentes contratadas por el Banco Central del Ecuador para atender necesidades de liquidez”.
  4. Sustitúyase el segundo inciso del 139 por el siguiente texto: El Comité de Deuda y Financiamiento regulará los procedimientos de endeudamiento del resto de entidades fuera del Presupuesto General del Estado, pudiendo delegar algunas funciones del párrafo anterior a otras entidades públicas. Se exceptúan las líneas contingentes contratadas por el Banco Central del Ecuador por cuenta propia, para atender necesidades de liquidez, las cuales serán reguladas y autorizadas por la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria.

Décima quinta.- En el Código Tributario, sustitúyase el artículo 22 por el siguiente: Art. 22.- Intereses a cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarán el interés equivalente al 50% de la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido, hasta la fecha de notificación del respectivo acto administrativo. Cuando, estando en trámite una solicitud de devolución de pago de tributos en exceso o indebidamente, la Administración Tributaria suspende el procedimiento para practicar un acto de determinación complementaria con base a lo previsto en el artículo 131 de este Código, no se computarán los intereses a cargo del sujeto activo mientras dure esta suspensión.

Décima sexta.- En el Código Orgánico de la Función Judicial, realícese las siguientes reformas:

  1. En el artículo 108, efectúese las siguientes reformas: a. Elimínese el numeral 11. b. Inclúyase los siguientes numerales:
  2. No reportar, advertir o comunicar oportunamente hechos, relaciones o actuaciones de los que se tenga conocimiento, que puedan constituir indicios razonables de crimen organizado, corrupción o infiltración de estructuras delictivas en el sistema de justicia.
  3. Obstaculizar, negar o dilatar injustificadamente la entrega de información o documentación en procesos de control patrimonial, auditoría o investigaciones administrativas que tengan como finalidad verificar posibles actos de corrupción o enriquecimiento ilícito dentro del sistema judicial.
  4. En el artículo 109, efectúese las siguientes reformas: a. Sustitúyase el numeral 17 por lo siguiente:
  5. No comparecer a una audiencia, excepto por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de justificación por enfermedad, la o el servidor presentará el certificado médico validado por el IESS, en el término de tres días subsiguientes. Este certificado indicará el tiempo de reposo.
  6. Establecer, mantener o facilitar, de forma directa o indirecta, vínculos con organizaciones delictivas, grupos armados organizados o redes de crimen organizado, mediante acciones u omisiones que favorezcan sus intereses.
  7. Incurrir en un incremento patrimonial injustificado, determinado por la autoridad competente o por mecanismos institucionales de control interno, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan.
  8. Incurrir en actos de simulación, ocultamiento o transferencia de bienes a nombre de terceros para encubrir el incremento patrimonial no justificado, conforme a lo determinado por la Unidad de Análisis Financiero y Económico, Fiscalía General del Estado o auditorías institucionales.
  9. La jueza o juez que en procesos de delincuencia organizada imponga medidas alternativas a la prisión preventiva o sustituya la prisión preventiva sin motivación e incumpliendo los requisitos legales, en perjuicio del interés social y la protección de los derechos de las víctimas. Para la determinación de esta conducta en cualquier momento el Consejo de la Judicatura podrá solicitar de oficio al Presidente de la Corte Provincial o de la Corte Nacional de Justicia según corresponda emita una declaratoria jurisdiccional en la cual se establezca si la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva o la revocatoria de esta, fueron emitidas en cumplimiento de los requisitos legales.
  10. La o el Fiscal que, en presencia de un delito flagrante por delitos de delincuencia organizada, extorsión, asociación ilícita o conflicto armado interno y sus conexos, beneficie al imputado con medidas alternativas sin la fundamentación debida.
  11. Dejar caducar la prisión preventiva.
  12. A continuación del artículo 269, agréguese el siguiente artículo: Art. 269.1.- Declaratoria de emergencia.- En caso de que, previo análisis del Presidente del Consejo de la Judicatura, la Función Judicial requiera de acciones inmediatas y urgentes para abordar problemas del servicio público de administración de justicia, y realizar mejoras esenciales para garantizar la tutela judicial efectiva de la ciudadanía, se resolverá la declaratoria de emergencia en la Función Judicial. Previo a la declaratoria, el Presidente del Consejo de la Judicatura someterá a aprobación del Pleno del Consejo los informes técnicos que establezcan la necesidad de declarar en emergencia la Función Judicial. Una vez que se cuente con la aprobación de la mayoría simple, el Director General del Consejo de la Judicatura emitirá la resolución de declaratoria de emergencia en la Función Judicial. Esta declaratoria permitirá de forma temporal y excepcional, realizar las siguientes acciones: a. Establecer un régimen especial y expedito de ingreso a la carrera judicial, donde no se generará estabilidad a los servidores judiciales. b. Reasignar y requerir recursos presupuestarios para atender la emergencia. c. Realizar evaluaciones anticipadas a jueces y fiscales. d. Realizar las contrataciones por emergencia que se requieran. La resolución de declaratoria de emergencia deberá estar motivada, y determinar un plazo de duración. El plazo podrá prorrogarse por decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura. Décimo séptima.- En la Ley Orgánica de Movilidad Humana, realícese la siguiente reforma:
  13. Sustitúyase el numeral 5 del artículo 64 por lo siguiente:
  14. No haber obtenido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con pena privativa de libertad, conforme lo establecido por la ley penal vigente; y,
  15. Sustitúyase el numeral 1 de las causales de revocatoria de visa del artículo 68, por lo siguiente:
  16. El titular ha obtenido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con pena privativa de libertad, de conformidad con las disposiciones sobre expulsión de extranjeros que determine la Ley penal vigente.
  17. En el numeral 2 del artículo 79, elimínese la frase “cuya pena privativa de libertad sea superior a cinco años”.
  18. Agréguese como inciso final del artículo 141, lo siguiente: En los casos de deportación en conflicto armado interno, el plazo de prohibición de reingreso será de cuarenta años.
  19. En el artículo 143, realícese las siguientes reformas: a) Sustitúyase el numeral 8 por lo siguiente:
  20. Haya recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por el cometimiento de un delito sancionado con pena privativa de libertad de acuerdo con la legislación penal vigente. En este caso, no será necesario que el juez competente haya dictado la pena de expulsión en la sentencia condenatoria; b) Agréguese a continuación del numeral 10, el siguiente numeral:
  21. En el caso previsto en el artículo 61.1 del Código Orgánico Integral Penal. En el caso de esta causal, no será necesario que la pena impuesta se haya cumplido para que inicie el proceso de deportación.
  22. En el artículo 143.A, realícese las siguientes reformas: a) En el literal a. elimínese la frase “expulsión o”. b) En el literal h. elimínese la frase “o expulsión” c) Elimínese los numerales 4 y 5 del literal i. d) Agréguese como inciso final del artículo lo siguiente: “Lo previsto en el literal i. no será aplicable cuando se trata de la deportación en conflicto armado interno.”
  23. En el artículo 144, realícese las siguientes reformas: a) Agréguese a continuación del primer inciso lo siguiente: La autoridad de control migratorio llevará a cabo la fase inicio, sustanciación y resolución del procedimiento administrativo para la deportación, garantizando que cada fase lo lleven a cabo distintos funcionarios de la institución, diferenciando claramente la función instructora de la función sancionadora. El procedimiento será singularizado e individualizado, estando prohibido la expulsión de colectivos. b) Agréguese en el quinto inciso la siguiente frase: “Esta disposición no será aplicable en el caso de deportación en conflicto armado interno.”
  24. En el artículo 147, elimínese la frase “mayor a cinco años”, y agréguese como inciso final lo siguiente: En caso de conflicto armado interno, no se requerirá que la persona haya cumplido la pena privativa de la libertad para que proceda su expulsión, conforme lo determinado en el Código Orgánico Integral Penal, y no se aplicará lo previsto en el inciso anterior. Décimo octava.- En la Ley Orgánica de la Función Legislativa, realícese la siguiente reforma:
  25. Sustitúyase el numeral 24 del artículo 9, por el siguiente:
  26. Designar con mayoría absoluta, posesionar y remover por las causas legales establecidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, a los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria.

#DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A los procedimientos precontractuales, reclamos presentados y los contratos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, se les continuará aplicando la normativa vigente a la fecha de su inicio, presentación o su suscripción según corresponda.

Segunda.- Dentro del término máximo de ciento ochenta (180) días contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP) deberá iniciar el proceso de revisión técnica, jurídica y económica de todos los productos, servicios y proveedores registrados en el Catálogo Electrónico, el Catálogo Dinámico Inclusivo y sus modalidades, con el fin de evaluar su pertinencia, desempeño y condiciones de permanencia. Dicha revisión se basará en criterios objetivos, tales como el cumplimiento de las condiciones pactadas en los convenios marco vigentes, el nivel de rotación y desempeño de los productos o servicios, la calidad técnica, la pertinencia tecnológica, la adecuación a la demanda pública, la comparación con precios de mercado, la disponibilidad logística y los antecedentes de comportamiento contractual de los proveedores. En el marco de la revisión efectuada al Catálogo Electrónico, cuando como resultado del proceso de revisión existan elementos suficientes que justifiquen la terminación anticipada de un convenio marco, el SERCOP notificará al proveedor correspondiente, quien contará con un término de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos y la documentación de respaldo. Una vez analizados los descargos, el SERCOP podrá emitir resolución motivada disponiendo la terminación unilateral y anticipada del convenio marco, la cual será notificada al proveedor y publicada en el Portal de Compras Públicas. Esta terminación no dará lugar al reconocimiento de indemnización, compensación ni reparación por daño emergente o lucro cesante. Los proveedores cuyos convenios hayan sido terminados en aplicación de esta disposición podrán participar nuevamente en los procedimientos de selección previstos en esta Ley, conforme a las condiciones y requisitos establecidos en la normativa correspondiente.

Tercera.- En el plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República dictará el Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Cuarta.- El SERCOP realizará una adecuación y desarrollo del Portal de Contratación Pública y todos los sistemas y plataformas tecnológicas conexas, para que se adecuen a lo previsto en esta Ley, en el término máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación del Reglamento General a la Ley; para tal efecto, podrá priorizar el uso de tecnologías emergentes que permitan integrar y consumir información desde otras instituciones públicas, con el fin de automatizar procesos de prevención, detección y control de hechos que puedan configurar delitos tipificados en el Código Orgánico Integral Penal, especialmente aquellos relacionados con la eficiencia de la administración pública. Mientras tanto, el SERCOP emitirá las directrices transitorias que fueren necesarias para la normal continuidad de las contrataciones públicas.

Quinta.- En el plazo de ciento ochenta (180) días la entidad competente en materia de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, realizará un proceso de análisis, verificación y revisión de las acreditaciones nacionales emitidas a favor de los laboratorios con competencia técnica propios o de terceros encargados de la calibración de los medios tecnológicos de detección, registro y sanción automática de infracciones, las cuales deberán cumplir por lo menos con los estándares de calidad emitidos por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE) y Servicio Ecuatoriano de Normalización (INEN). Durante este período el funcionamiento de medios tecnológicos de detección, registro y sanción automática de infracciones tendrán una finalidad preventiva y no sancionatoria y en tal virtud, quedan suspendidos las sanciones, notificaciones y registros con efectos legales y económicos para los infractores.

Sexta.- En el término de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de esta Ley, las Entidades Públicas que por razones de reorganización institucional mantengan bajo su propiedad y/o custodia los bienes y recursos que sustentaron la propuesta técnico académica para dicha creación, deberán transferirlos a la Universidad de Seguridad Ciudadana y Ciencias Policiales, observando para el efecto, el ordenamiento jurídico vigente.

Séptima.- El Ministerio del Trabajo tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días para emitir los lineamientos técnicos para la actualización de los Manuales Institucionales de Puestos.

Octava.- Todas las instituciones que conforman el Sector Público, en el término máximo de ciento ochenta (180) días contados desde la publicación en el Registro Oficial de esta Ley, deberán revisar, actualizar y remitir al Ministerio del Trabajo sus Manuales Institucionales de Puestos, conforme los lineamientos técnicos que el mismo Ministerio del Trabajo dicte para el efecto.

Novena.- El Ministerio del Trabajo iniciará en el plazo máximo de noventa (90) días un proceso nacional de evaluación de desempeño, conforme el nuevo modelo previsto en esta Ley. En el primer proceso de evaluación, los resultados no generarán efectos sancionatorios, sirviendo como línea base para el ajuste de estándares institucionales; y la posterior implementación de los procesos de evaluación.

Décima.- En el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Presidente de la República remitirá a la Asamblea Nacional, el listado de candidatos para la designación de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, conforme lo establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero. De esta manera, los miembros que conforman actualmente la Junta de Política y Regulación Monetaria; y, la Junta de Política y Regulación Financiera, respectivamente, terminarán de manera anticipada sus funciones al momento en que la Asamblea Nacional realice la nueva designación. El período inicial de funciones de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria será el siguiente:

  1. Un miembro durará cuatro años, dos miembros durarán tres años y dos miembros durarán dos años.
  2. El Presidente de la República enviará la nómina de candidatos, estableciendo el periodo durante el cual cada uno de ellos ejercerá sus funciones.

Décima Primera.- Previo el desarrollo de los análisis de interconexión y riesgo sistémico, en el término de noventa días (90) contados a partir de la posesión de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, esta emitirá las regulaciones necesarias para identificar las cooperativas de ahorro y crédito que, con la finalidad de proteger los ahorros y aportes de la ciudadanía de las localidades y preservar la estabilidad financiera, deben transformarse en sociedades anónimas del sector financiero privado, bajo supervisión de la Superintendencia de Bancos.

Décima Segunda.- Los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos, nacionales o internacionales, que le corresponden a la Junta de Política y Regulación Financiera, serán asumidos por la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria y el Banco Central del Ecuador según corresponda. El Banco Central del Ecuador en el término de sesenta (60) días contado a partir de la expedición de esta norma, realizará una valoración de los perfiles y partidas de la Junta de Política y Regulación Financiera, a efectos de determinar la procedencia de su traspaso al Banco Central del Ecuador o su supresión. Los bienes a cargo de la Junta de Política y Regulación Financiera, serán transferidos a la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público para su administración.

Décima Tercera.- Los contribuyentes que paguen total o parcialmente las obligaciones tributarias derivadas de los tributos cuya administración y recaudación le correspondan al Servicio de Rentas Internas, y que el hecho generador se haya configurado hasta el 31 de diciembre de 2024, gozarán de la remisión del 100% de intereses, multas, costas y recargos derivados de las obligaciones, respecto del capital pagado. Para el efecto, el pago deberá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2025. Esta remisión comprende las costas procesales, cauciones y/o afianzamientos que se hubiere generado a cargo del sujeto pasivo. Si antes de la entrada en vigor de esta Ley el contribuyente realizó los pagos que sumados equivalgan al capital de la obligación, quedarán remitidos los intereses, multas y recargos, restantes. Los valores que excedan el monto del capital de la obligación no constituyen pago indebido o pago en exceso. Se excluye de la remisión prevista en esta disposición al impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2024. El Servicio de Rentas Internas podrá, de ser el caso, emitir la normativa correspondiente para la aplicación de esta remisión.

#DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Deróguese toda norma de igual o menor jerarquía que se contraponga a lo previsto en esta Ley.

Segunda.- Deróguese los artículos 22.1, 41, 42, 50, 51, 52 y 59.1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; y su Disposición Transitoria Primera 14 de octubre del 2013.

Tercera.- Deróguese el artículo 699.1 del Código Orgánico Integral Penal.

Cuarta.- Deróguese el artículo 5 de la Codificación de la Ley de Hidrocarburos

Quinta.- Deróguese el artículo 89 de la Ley Orgánica del Servicio Público.

Sexta.- Deróguese el artículo 109 de la Ley de Seguridad Social.

Séptima.- Deróguese el Decreto Legislativo No. 014 emitido por la H. Asamblea Nacional Constituyente el 10 de marzo de 1967, publicado en el Registro Oficial No. 92 del 27 de marzo de 1967.

Octava.- Deróguese los siguientes artículos: 25.2.; 47.1; 47.2; 47.3; 47.4; 47.5; 47.6; 47.7; 47.8 y 52 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Novena.- Deróguese los artículos 168 y 177 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior.

#DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial. Dada y suscrita en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco. NIELS OLSEN PEET Presidente de la Asamblea Nacional GIOVANNY BRAVO RODRÍGUEZ Secretario General DADO EN PEKÍN, EL VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO. SANCIÓNESE Y PROMÚLGUESE Daniel Noboa Azín PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Es fiel copia del original.- Lo Certifico. Quito, 25 de junio de 2025. Mgs. Stalin S. Andino González SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA