#Capítulo I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- Objeto y ámbito.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que incentive y fomente el emprendimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico, promoviendo la cultura emprendedora e implementando nuevas modalidades societarias y de financiamiento para fortalecer el ecosistema emprendedor.
El ámbito de esta ley se circunscribe a todas las actividades de carácter público o privado, vinculadas con el desarrollo del emprendimiento y la innovación, en el marco de las diversas formas de economía pública, privada, mixta, popular y solidaria, cooperativista, asociativa, comunitaria y artesanal.
Art. 2.- Objetivos de la ley.- Son objetivos de esta Ley los siguientes:
a) Crear un marco interinstitucional que permita definir una política de Estado que fomente el desarrollo del emprendimiento y la innovación;
b) Facilitar la creación, operación y liquidación de emprendimientos;
c) Fomentar la eficiencia y competitividad de emprendedores;
d) Promover políticas públicas para el desarrollo de programas de soporte técnico, financiero y administrativo para emprendedores;
e) Fortalecer la interacción y sinergia entre el sistema educativo y actores públicos, privados, de economía mixta, popular y solidaria, cooperativista, asociativa, comunitaria y artesanal del sistema productivo nacional; y,
f) Impulsar la innovación en el desarrollo productivo.
Art. 3.- Definiciones.- Para efectos de la presente Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
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Emprendimiento.- Es un proyecto con antigüedad menor a cinco años que requiere recursos para cubrir una necesidad o aprovechar una oportunidad y que necesita ser organizado y desarrollado, tiene riesgos y su finalidad es generar utilidad, empleo y desarrollo.
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Innovación.- Es el proceso creativo mediante el cual se genera un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización, o añade valor a los existentes.
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Emprendedor.- Son personas naturales o jurídicas que persiguen un beneficio, trabajando individual o colectivamente. Pueden ser definidos como individuos que innovan, identifican y crean oportunidades, desarrollan un proyecto y organizan los recursos necesarios para aprovecharlo.
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Ecosistema emprendedor.- Es todo el entorno que facilita, incluye y fomenta el desarrollo de empresas y proyectos en un lugar determinado.
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Cultura emprendedora.- Es el conjunto de cualidades, conocimientos y habilidades necesarias que posee una persona para gestionar un emprendimiento.
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Capital semilla.- Es la inversión de recursos en la fase inicial de un proyecto, desde su concepción hasta el desarrollo de un proyecto innovador.
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Capital de riesgo.- Es la inversión que consiste en la participación en el capital social de un emprendimiento. El aportante invierte en un proyecto convirtiéndose en socio-accionista del emprendimiento financiado y de esta manera participa de modo directo en los riesgos y resultados.
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Plataformas de fondos colaborativos o “crowdfunding”.- Son sociedades mercantiles cuyo objeto social es la búsqueda de financiamiento de proyectos a través plataformas desarrolladas sobre la base de nuevas tecnologías, que ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento o la compra de un bien o servicio.
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Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S).- Tipo de sociedad mercantil conformada por una o más personas, mediante un trámite simplificado para fomentar la formalización y desarrollo de empresas.
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Sociedades de beneficio e interés colectivo.- Son aquellas compañías que al desarrollar sus actividades operacionales en beneficio de los intereses de sus socios o accionistas, se obligan a generar un impacto social positivo en procura del interés de la sociedad y del medio ambiente.
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Acreedor disidente.- Es el acreedor que declina participar del proceso de reestructuración previsto en esta ley.
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Proveedores de suministro asegurado.- Son quienes proveen bienes o servicios considerados esenciales en la cadena de producción y cuya provisión no se interrumpirá durante la reestructuración de emprendimientos.
Art. 4.- Principios.- Son principios de esta Ley los siguientes:
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Articulación.- Es la sinergia entre actores públicos, privados, mixtos y de la economía popular y solidaria, con la academia, para el desarrollo del ecosistema emprendedor e innovador.
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Desarrollo económico.- Favorecer el desarrollo económico a partir del emprendimiento y la innovación, de manera justa, democrática, productiva, solidaria y sostenible, basado en la generación de riqueza, trabajo digno y estable.
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Celeridad.- Los trámites y procedimientos se deben ejecutar de forma eficiente con calidad y en el menor tiempo posible.
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Transparencia.- Garantizar el derecho a acceder a las fuentes de información pública.
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Formación integral.- En aspectos y valores como: desarrollo del ser humano, autoestima, autonomía, sentido de pertenencia a la comunidad, trabajo en equipo, solidaridad, asociatividad, estímulo a la investigación y aprendizaje permanente.
Art. 5.- Obligaciones del Estado.- Son obligaciones del Estado para garantizar el desarrollo del emprendimiento y la innovación, las siguientes:
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Apoyar al emprendimiento mediante políticas públicas apropiadas, que permitan crear un ecosistema favorable;
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Simplificar trámites para la creación, operación y cierre de empresas, en todos los niveles de gobierno; y,
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Asignar los recursos necesarios para implementar las políticas públicas que se emitan en aplicación de esta Ley.
#Capítulo II POLÍTICAS PÚBLICAS E INSTITUCIONALIDAD DEL EMPRENDIMIENTO
Art. 6.- Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación.- Créase el Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación – CONEIN, como organismo permanente estratégico para promover y fomentar el emprendimiento, la innovación y la competitividad sistémica del país, mediante la coordinación interinstitucional, la alianza público – privada y academia, el mismo que estará conformado por las máximas autoridades o delegados de las siguientes instituciones:
a) La Presidencia de la República o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) El Ministerio rector de la Producción;
c) El Ministerio rector de Economía y Finanzas;
d) La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;
e) Un representante del Comité Interinstitucional de la Economía Popular y Solidaria;
f) Un representante del Consorcio de Gobiernos Autónomos Provinciales;
g) Un representante de la Asociación de Municipalidades del Ecuador;
h) Un representante del Consejo Consultivo del Emprendimiento e Innovación;
i) Un representante de las Cámaras de la Producción;
j) Un representante de las Universidades, Escuelas Politécnicas e Institutos de Educación Superior públicos; y,
k) Un representante de las Universidades, Escuelas Politécnicas e Institutos de Educación Superior privados.
l) La Autoridad Nacional de Turismo.
h) El Presidente del Consejo para la Circunscripción Especial Amazónica o su representante.
Las resoluciones del CONEIN serán de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. Los delegados permanentes de los Ministros tendrán el rango de viceministro. El delegado de las Universidades, de los Gobiernos Autónomos y de las Cámaras de la Producción serán seleccionados por sus propios organismos.
Cuando lo considere pertinente el CONEIN podrá convocar a actores de los sectores público, privado, mixto y/o de la economía popular y solidaria, cooperativista, artesanal, asociativa y comunitaria, quienes tendrán derecho a voz.
Art. 7.- Secretaría Técnica del Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación.- El CONEIN contará con una Secretaría Técnica que dará seguimiento a las resoluciones emitidas y coordinará acciones con las instituciones y entidades que lo conforman.
Las funciones de la Secretaría Técnica las ejercerá la unidad u órgano que determine la Presidencia de la República o su delegado.
Art. 8.- Funcionamiento del Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación.- El CONEIN se reunirá bimestralmente de manera ordinaria, pudiendo celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran. Su funcionamiento se establecerá en el reglamento de esta ley.
Art. 9.- Atribuciones del Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación, CONEIN.- Serán atribuciones del Consejo Nacional de Emprendimiento e Innovación las siguientes:
a) Emitir la Estrategia Nacional de Emprendimiento, Innovación y Competitividad, alineada al Plan Nacional de Desarrollo, acorde a los principios y lineamientos establecidos en la presente Ley, y establecer los mecanismos de seguimiento, control y monitoreo correspondientes;
b) Formular políticas y lineamientos vinculantes para el acceso a créditos para el emprendimiento, innovación y la competitividad en el sistema financiero nacional; estableciendo de manera prioritaria líneas de crédito preferente a favor de mujeres, jóvenes entre los 18 y 35 años de edad; personas en movilidad humana; habitantes de las zonas rurales; región insular; las zonas afectadas por el terremoto de 2016; zonas de frontera y/o en la circunscripción territorial amazónica;
c) Emitir directrices o lineamientos comunicacionales, que tengan por finalidad difundir los diversos beneficios a los que pueden acogerse los emprendedores;
d) Diseñar programas y proyectos integrales en las zonas urbanas y rurales que fomenten el emprendimiento, la innovación, la competitividad, la transferencia tecnológica y del conocimiento, que por ser de aplicación transversal no puedan ser aprobados por los respectivos entes rectores de cada sector;
e) Coordinar la creación y funcionamiento de una ventanilla única empresarial, tanto física como en línea, que incluya a todos los niveles de gobierno e instituciones públicas, para concentrar y reducir la tramitología, y volver más eficiente la gestión pública;
f) Elaborar políticas y directrices orientadas al fomento de la cultura emprendedora; y,
g) Coordinar la interacción y sinergia entre los actores del sector público relacionados con el manejo de trámites, financiamiento, investigación, apertura de mercados locales e internacionales, así como el acceso al acompañamiento técnico estatal.
Art. 10.- Consejo Consultivo de Emprendimiento e Innovación.- Se crea el Consejo Consultivo de Emprendimiento e Innovación, organismo que tendrá el carácter de asesor y de apoyo al Consejo Nacional de Emprendimiento e Innovación, para el seguimiento de las políticas públicas que afecten al emprendimiento, la innovación y la competitividad; estará integrado por representantes de las cámaras de industrias, turismo, comercio, sector artesanal, de la economía popular y solidaria, de la banca pública y privada, y de las organizaciones de apoyo al emprendimiento e innovación.
El funcionamiento del Consejo Consultivo del Emprendimiento e Innovación será definido en el reglamento de esta Ley y se estructurará conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución de la República. El reglamento de funcionamiento del Consejo Consultivo será determinado por sus miembros.
El Consejo Consultivo deberá emitir recomendaciones de las políticas públicas relacionadas con el emprendimiento, innovación y la competitividad.
Art. 11.- Estrategia Nacional de Emprendimiento e Innovación.- La Estrategia Nacional de Emprendimiento e Innovación se elaborará por el CONEIN, con un horizonte de 5 años y podrá ser actualizada anualmente, con base en la información actualizada del Registro Nacional de Emprendimiento, Innovación y la Competitividad, y contendrá las estrategias, acciones y metas de emprendimiento, innovación y la competitividad destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente Ley.
Cada miembro del CONEIN propondrá las políticas, acciones y medidas consideradas en su sector, a fin de mantener la mejora continua de los indicadores de emprendimiento, innovación y competitividad.
#Capítulo III FOMENTO AL EMPRENDEDOR Y CREACIÓN DE NUEVOS NEGOCIOS
Art. 12.- Registro Nacional de Emprendimiento.- El Ministerio rector de la Producción creará el Registro Nacional de Emprendimiento -RNE-, el mismo que será el responsable de su creación y actualización en línea, conforme a los parámetros y características establecidos en el reglamento de esta Ley. Los proyectos que consten dentro de este registro se sujetarán al Título III del Libro IV del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.
Toda persona natural o jurídica con antigüedad menor a cinco años a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que tenga menos de 49 trabajadores y ventas menores a 1.000.000 USD, podrá constar en el RNE para beneficiarse de los incentivos previstos en esta Ley. Para esto el Ministerio rector de la Producción, previa la emisión del RNE, requerirá los datos que correspondan al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y al Servicio de Rentas Internas, así como a otras entidades vinculadas.
El ente rector de la producción, comercio exterior, inversiones y pesca en coordinación con el ente rector de movilidad humana incluirán adicionalmente en el Registro Nacional de Emprendedores (RNE) una categoría especial para mujeres migrantes retornadas, permitiéndoles acceder a incentivos financieros y capacitaciones priorizadas. El ente rector de la Producción, previa la emisión del registro correspondiente, requerirá los datos necesarios para validar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Art. 12.1.- De la Bolsa de Emprendimiento.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación creará la Bolsa de Emprendimiento que consiste en una plataforma que integra los proyectos de emprendimientos o planes de negocios que fueron presentados por las y los recientes profesionales como trabajos de titulación en las instituciones de educación general y superior y que son calificados y aprobados por el Comité de Calificación y Acompañamiento.
Este Comité estará integrado por un funcionario de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, que lo presidirá; un funcionario del Ministerio rector de la Producción que cumplirá con el rol de Secretaría Ejecutiva; y, representantes del sector privado, mixto y de la economía popular y solidaría y comunitaria, los cuales, serán propuestos por el Consejo Consultivo de Emprendimiento e Innovación y elegidos por el Consejo Nacional de Emprendimiento e Innovación.
Los miembros del Comité Calificador y Acompañamiento de los sectores privado, mixto y de la economía popular y solidaria y comunitaria deberán acreditar experiencia en incubación, aceleración e inserción en mercados exteriores de bienes y prestación de servicios.
La Bolsa de Emprendimiento comprende dos fases que estarán a cargo del mencionado Comité: a) La primera fase es la calificación de proyectos con potencial de mercado así como la evaluación del perfil emprendedor de las y los recién graduados. Las Instituciones de Educación Superior promoverán el registro de estos proyectos de innovación con los estándares para la bolsa de emprendimiento establecidos por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. b) La segunda fase consiste en el acompañamiento de los proyectos de emprendimiento aprobados, mediante, estudios de mercado, desarrollo de modelos de negocio, gestión de propiedad intelectual, redes de contacto, portafolio de inversionistas y financistas con el objeto de que puedan insertarse con una proyección sostenible en el mercado. El financiamiento, que podrá ser obtenido de acuerdo a los parámetros de la presente Ley, habilitará a estos proyectos el acceso al Registro Nacional de Emprendimiento y, consecuentemente, a los incentivos que se prevé en los artículos II y 12. Los gobiernos autónomos descentralizados también tendrán acceso a la Bolsa de Emprendimiento y promocionarán aquellos proyectos que estén relacionados con el desarrollo de sus circunscripciones territoriales o el mejor funcionamiento de sus competencias. El Consejo de Educación Superior generará normativa para que en el régimen académico de las Instituciones de Educación Superior se garantice la titulación en el marco de los programas académicos que incluirán la formación transversal en emprendimientos interdisciplinarios, adoptando un aprendizaje holístico e integrado que permita que los participantes se beneficien del trabajo colaborativo.
Art. 13.- Infraestructura para centros de emprendimientos.- Con la finalidad de acompañar el desarrollo de emprendimientos, el ente rector de la gestión inmobiliaria del sector público brindará apoyo y facilitará instalaciones, infraestructuras o establecimientos disponibles a su cargo, mediante la suscripción de convenios, a los Gobiernos Autónomos Descentralizados e instituciones del gobierno central, para ser utilizados como centros de incubación gratuita para emprendedores.
De igual forma, el ente rector de la gestión inmobiliaria del sector público podrá facilitar instalaciones, infraestructuras o establecimientos a su cargo, mediante el arrendamiento a precio preferencial para ser utilizados como centros de apoyo, desarrollo y/o aceleradoras de emprendimientos de carácter público y/o privado.
La sanción o clausura a un emprendimiento no podrá perjudicar a otros emprendimientos ubicados en el mismo establecimiento.
Art. 14.- Guía Nacional de Emprendimiento.- La Secretaria Técnica del CONEIN generará una guía nacional para emprendedores que provea información al menos en los siguientes aspectos: macro económicos, de mercados internacionales, legales, tributarios, sectoriales, laborales, societarios y financieros del ecosistema emprendedor, además de un directorio de las oficinas comerciales del Ecuador en el mundo, con información para exportar productos y servicios.
La Secretaría Técnica, en coordinación con las demás entidades del Estado, actualizará semestralmente la Guía Nacional de Emprendimiento y podrá incluir la información complementaria que crea necesaria.
Art. 15.- Promoción comercial de emprendimientos a nivel internacional.- El ente rector de Comercio Exterior realizará la promoción comercial de productos y servicios de emprendedores que se encuentren en el RNE, a través de sus oficinas comerciales del Ecuador en el exterior.
Además presentará al CONEIN una estrategia anual en la que se especificarán los objetivos, metas, proyectos, programas y actividades a desarrollar para el apoyo a emprendedores en el exterior, e igualmente presentará un informe semestral para evaluar el avance de la estrategia de promoción comercial internacional.
Art. 16.- Liquidez para el emprendimiento.- La obligación de pago del saldo insoluto contenido en facturas que se emita con ocasión de un emprendimiento inscrito en el Registro Nacional de Emprendimiento, a sociedades que no estén inscritas en dicho registro, deberá ser satisfecha máximo treinta días después desde la recepción de la factura. A partir del día treinta y uno se podrá pagar la factura de manera bancarizada, y correrán, automáticamente por mandato de la ley, intereses por el saldo impago, a la tasa activa legal establecida por el Banco Central del Ecuador.
Las facturas emitidas por bienes y servicios contratados a un emprendimiento inscrito en el Registro Nacional de Emprendimiento por entidades del sector público, deberán ser satisfechas de acuerdo a los plazos que se establezca en el Reglamento y la normativa de finanzas públicas, procurando liquidez para el emprendimiento.
Art. 17.- Priorización de emprendimientos en frontera.- Los emprendimientos que se impulsen en los cantones y las parroquias rurales que se encuentren total o parcialmente, dentro de la franja de cuarenta kilómetros desde la línea de frontera y/o de la circunscripción territorial amazónica, se regularán bajo el régimen de atención preferencial. Para el efecto, el CONEIN promoverá políticas y directrices que favorezcan la inversión pública, privada, mixta, cooperativa, asociativa, comunitaria, de la economía popular y solidaria, y de la cooperación internacional en la región de frontera.
#Capítulo IV FOMENTO A LA CULTURA Y EDUCACIÓN EMPRENDEDORA
Art. 18.- Objetivos específicos de la formación para el emprendimiento.- La formación teórica y práctica para el emprendimiento deberá cumplir con los siguientes objetivos:
a) Mejorar las capacidades, habilidades y destrezas que permitan emprender con éxito iniciativas productivas;
b) Promover la educación financiera para los servidores de instituciones públicas y privadas, así como en instituciones de educación básica, secundaria y superior;
c) Promover el acercamiento de las instituciones educativas al sector productivo;
d) Formar en la cultura de cooperación, ahorro e inversión; y,
e) Fortalecer actitudes, aptitudes, la capacidad de emprender y adaptarse a las nuevas tendencias, tecnologías y al avance de la ciencia.
Art. 19.- De la formación en habilidades técnicas y blandas.- El Ministerio de Educación y la SENESCYT, o quien haga sus veces, vigilarán que en los niveles de educación básica, secundaria y de tercer nivel, se establezcan mallas curriculares que incluyan contenidos y criterios de evaluación de la formación, orientados al desarrollo y afianzamiento del espíritu emprendedor e innovador, desarrollo de competencias para el emprendimiento basadas en el crecimiento personal del estudiante, la responsabilidad ambiental y social, la ética empresarial, autoconfianza, toma de decisiones, toma de riesgos calculados, creación de valor, liderazgo, creatividad, resolución de conflictos y demás que fueran necesarias para formar al emprendedor.
El CONEIN, en coordinación con el Ministerio de Educación y la SENESCYT, emitirá resoluciones con recomendaciones sobre los conocimientos técnicos y las competencias que se deberán incluir en las mallas curriculares o los programas formativos.
La capacitación dirigida a los integrantes de la economía popular y solidaria estará a cargo de la Secretaría Técnica de Capacitación y Formación Profesional y Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional en el ámbito de sus competencias, incluirán, en sus programas de capacitación, asistencia técnica con la finalidad de fortalecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades productivas y fomentar la innovación.
Art. 20.- Educación Comunitaria Emprendedora.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados promoverán la creación de programas de desarrollo de competencias emprendedoras e innovadoras, en todos los niveles de desarrollo productivo y comunitario.
Art. 21.- Opción del trabajo de titulación.- Las Instituciones de Educación General y de Educación Superior establecerán como alternativa a los trabajos de titulación para determinadas carreras, la presentación de planes de negocios o proyectos de emprendimiento, los cuales, deberán ser aprobados como requisito para el otorgamiento del respectivo título. La preparación y titulación relacionadas con los planes de negocios y proyectos de emprendimiento responderán a los estándares mínimos establecidos por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en el marco del impulso al ecosistema de emprendimiento e innovación. Los proyectos de negocios podrán elaborarse por estudiantes de una o más carreras de una misma institución educativa, de acuerdo a lo establecido en las leyes vigentes. En tal virtud, las Instituciones de Educación conformarán una instancia interdisciplinaria que se encargue de la formación, capacitación y guía metodológica para la elaboración de los precitados planes o proyectos, sin perjuicio de contar con la asistencia de representantes empresariales, de la economía popular y solidaria; y, comunitaria. En consecuencia, la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio rector de la Producción, las Instituciones de Educación Superior, las Cámaras de la Producción y los actores de la economía popular y solidaria y comunitaria promoverán espacios de cooperación institucional. Los planes de negocios o proyectos de emprendimiento aprobados por las Instituciones Educativas serán remitidos a la Bolsa de Emprendimiento para su calificación y acompañamiento. Los proyectos que se reputen como emprendimientos innovadores por parte de las Instituciones Educativas, serán fomentados conforme lo establece el artículo 76 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, y garantizando la propiedad intelectual conforme los términos del artículo 114 del mismo Código. Los proyectos de emprendimiento que sean aprobados por el Comité de Calificación y Acompañamiento en la Bolsa de Emprendimiento, serán tomados en cuenta por los organismos del Sistema de Educación Superior para reformular progresivamente los estándares de calidad en materia de investigación en emprendimiento e innovación.
Art. 22.- Espacios para la difusión y promoción de emprendimientos en los establecimientos de educación.- Los establecimientos de educación, en todos sus niveles, deberán promover espacios para la presentación, difusión y promoción de proyectos de emprendimiento, conjuntamente con los sectores productivos, de servicios reales, virtuales o simulados, sean públicos, privados, mixtos, populares y solidarios, cooperativos, asociativos o comunitarios, para que el alumnado participe en actividades que les permitan afianzar el espíritu emprendedor e innovador y la iniciativa empresarial a partir del desarrollo de aptitudes como la creatividad, la iniciativa, el trabajo en equipo, la confianza en uno mismo y el sentido crítico.
Art. 23.- El emprendimiento y la innovación en la enseñanza universitaria.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para efectos del acompañamiento, evaluación, acreditación y cualificación de las Instituciones de Educación Superior, tomará en cuenta dentro de este proceso el desarrollo del componente de emprendimiento y la innovación.
#Capítulo V FUENTES ALTERNATIVAS DE FINANCIAMIENTO Y GARANTÍAS
Art. 24.- Fuentes de financiamiento e inversión.- Quienes consten en el Registro Nacional de Emprendimiento tendrán acceso inmediato a los servicios financieros y a los fondos de inversión públicos que se generen a partir de la aplicación de esta ley.
Art. 25.- Capital semilla.- En el caso que el inversor sea el Estado ecuatoriano se procederá de conformidad con el artículo 620 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.
En el caso que el inversor provenga del sector privado, el capital semilla podrá ser entregado mediante recursos no reembolsables, aporte de capital, notas convertibles en acciones, compra de acciones o participaciones y otros derechos de acuerdo al esquema societario y legal del emprendedor; capital semilla que se otorgará a proyectos de emprendimiento que no hayan superado todavía los veinticuatro (24) meses de vida.
Art. 26.- Capital de riesgo.- En el caso que el inversor sea el Estado ecuatoriano se procederá de conformidad con el artículo 621 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.
Cuando el inversor provenga del sector privado, el capital de riesgo estará compuesto por recursos que mayoritariamente sean inversiones de capital, también se podrán realizar préstamos en condiciones libremente pactadas, con o sin interés, y reembolsables en función de condiciones de equilibrio o rentabilidad.
El capital de riesgo no constituye endeudamiento bancario tradicional.
Art. 27.- Inversión ángel.- Se considera inversión ángel al aporte de capital y/o conocimientos técnicos por parte de personas naturales, jurídicas o fideicomisos, a emprendedores que quieran poner en marcha un proyecto empresarial (capital semilla), a empresas que se encuentran en el inicio de su actividad (capital de inicio), a investigadores que se encuentren en el proceso de desarrollo de un prototipo de producto o servicio con beneficio comercial (capital de desarrollo), a empresas que deban afrontar una etapa de crecimiento y/o internacionalización, a cambio de deuda convertible o capital de propiedad. Este tipo de inversión se podrá realizar en todas las etapas de los proyectos de emprendimiento.
Para la inversión ángel, sea cual sea la inyección de capital, la inversión realizada no podrá superar el 49% del capital societario a favor del inversionista y el control de la sociedad debe mantenerse en manos del emprendedor fundador. No obstante, el emprendedor fundador es el único facultado para resolver sobre la administración, propiedad y porcentaje del capital societario del emprendimiento.
Art. 28.- Fondos de Capital.- Los fondos de inversión de capital son los que tienen por objetivo administrar e invertir recursos como capital de riesgo, ángel o semilla, exclusivamente en acciones, participaciones, valores, bienes y demás activos. El rendimiento del inversor se establecerá en función de los resultados colectivos. La Junta de Política y Regulación Financiera será competente para la emisión de las regulaciones correspondientes a la constitución, funcionamiento, operación, control y liquidación de estos fondos.
Art. 29.- Programa de crédito del Sector Financiero Público.- Las entidades del sector financiero público establecerán el programa de crédito del Sector Financiero Público de manera anual, orientado principalmente en la innovación, emprendimiento y el desarrollo tecnológico que fortalezca el ecosistema emprendedor.
Por su parte, la Banca Pública deberá establecer los productos y servicios con condiciones favorables en plazo, tasa y periodos de gracia para impulsar el emprendimiento en el país, considerando también condiciones especiales para grupos de atención prioritaria.
La Junta de Política y Regulación Financiera expedirá la normativa para regular las condiciones y límites de tales productos y servicios, con criterio diferenciado entre la banca pública y privada.
Art. 30.- Activos intangibles como garantía.- Los emprendedores podrán proponer como garantía para las operaciones de crédito de emprendimientos, los activos intangibles protegidos conforme a la legislación nacional.
La Junta de Política y Regulación Financiera establecerá los parámetros y condiciones requeridos.
Estas garantías podrán ser calificadas como adecuadas para las entidades del sistema financiero nacional, bajo los parámetros que señale la Junta de Política y Regulación Financiera.
Art. 31.- Calificación y registro de los activos intangibles.- Los emprendimientos que deseen proponer activos intangibles como garantía para sus operaciones de crédito, a las entidades del sistema financiero nacional, deberán ser valoradas por compañías especializadas en valoración de activos intangibles, debidamente constituidas ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y registradas en la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria según corresponda.
#Capítulo VI FONDOS COLABORATIVOS O CROWDFUNDING
Art. 32.- Plataformas de fondos colaborativos o crowdfunding.- Las plataformas de fondos colaborativos o “crowdfunding”, conectan mediante plataformas de internet a personas públicas, privadas o de la economía popular y solidaria, denominadas promotores, que requieren capital para un determinado proyecto, con o sin ánimo de lucro, con otras personas, denominadas inversores, interesadas en aportar sus recursos para la consecución de dichos proyectos, bajo determinadas condiciones y a través de distintas categorías.
Art. 33.- Registro y control de las plataformas de fondos colaborativos.- El registro y el control societario de estas compañías estará a cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
El registro de las plataformas de fondos colaborativos de categoría inversión en acciones o de préstamo, será público, y estará bajo el control y cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, quien emitirá la normativa necesaria para dicho registro.
Art. 34.- Clasificación de plataformas de fondos colaborativos.- Las plataformas de fondos colaborativos se clasifican en las siguientes categorías:
Donación: Categoría en la que se contribuye a proyectos, típicamente asociados, entre otros, a los ámbitos de la cultura, el deporte, el medioambiente, los servicios públicos o a la consecución de objetivos de carácter social o humanitario, donde el contribuyente no es inversor, consumidor o usuario.
Recompensa: Categoría en la que se contribuye a proyectos con o sin fines de lucro, obteniendo un producto o servicio como retribución a su contribución.
Pre compra: Categoría en la que se otorga un anticipo para la producción de un bien o gestión de un servicio, que será entregado o ejecutado, una vez cumplidas las condiciones publicadas por el promotor. Mediante esta categoría se busca medir la aceptación del producto o servicio en el mercado, así como captar futuros consumidores o usuarios.
Inversión en acciones: Categoría en la que se aporta capital a una compañía anónima constituida, y, a cambio de su aporte, se reciben los beneficios que esta genere o, en su defecto, se asumen las pérdidas derivadas de la inversión. Estas acciones serán siempre transferibles.
Financiamiento Reembolsable: Categoría en la que se financia proyectos con o sin fines de lucro, donde el promotor expone las condiciones de reembolso y rentabilidad del financiamiento, asociadas o no, al éxito del proyecto.
Art. 35.- Requisitos de las plataformas de fondos colaborativos.- Para desarrollar actividades a través de plataformas de fondos colaborativos, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
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Ser una persona jurídica constituida bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros del Ecuador, a través de plataformas reguladas y acreditadas en el país;
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Contemplar dentro de su objeto social, la actuación como intermediario mediante plataformas de internet, de personas denominadas promotores, que requieren capital para un determinado proyecto, con o sin ánimo de lucro; con otras personas, denominadas inversores, interesadas en aportar sus recursos para la consecución de dichos proyectos, bajo determinadas condiciones y a través de distintas categorías;
-
Tener una dirección URL de la página web de la plataforma de fondos colaborativos, y la dirección de correo electrónico institucional para notificaciones electrónicas; y,
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Contar con términos y condiciones de uso de la plataforma de fondos colaborativos y política de privacidad de datos, los cuales deberán constar en la página web.
Art. 36.- Servicios de las plataformas de fondos colaborativos.- Las plataformas de fondos colaborativos prestarán, entre otros, los siguientes servicios:
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Recibir, clasificar y publicar proyectos de fondos colaborativos;
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Crear, desarrollar y utilizar canales para facilitar la entrega de información de los proyectos de fondos colaborativos a los inversores; y,
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Proveer funciones de búsqueda o categorización de la información exclusivamente en base a criterios de clasificación objetivos.
Art. 37.- Comisiones de las plataformas de fondos colaborativos.- Las plataformas de fondos colaborativos podrán cobrar comisiones por sus servicios, las cuales deberán ser públicas y estar actualizadas permanentemente dentro de los términos y condiciones de la plataforma. Los valores por comisiones deberán ser presentados de manera clara e inequívoca, de forma que el promotor pueda conocer el costo de uso y servicios de la plataforma de fondos colaborativos.
Las sociedades mercantiles de fondos colaborativos no podrán utilizar los fondos que recaudan a nombre de terceros para realizar gastos o inversiones propias.
Art. 38.- Obligaciones de las plataformas de fondos colaborativos.- Son obligaciones de las plataformas de fondos colaborativos:
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Establecer en los términos y condiciones de cada plataforma, los requisitos mínimos que deben cumplir los proyectos y los promotores, y verificar el cumplimiento de los mismos;
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Gestionar la apertura de una cuenta bancaria a nombre del promotor y destinada exclusivamente para la transferencia de los fondos que se le entregarán de acuerdo a las condiciones establecidas en el proyecto;
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Informar, dentro de los términos y condiciones de la plataforma de fondos colaborativos, el procedimiento de transferencia de fondos, y la identidad de las partes intervinientes;
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Indicar al inversor los datos y el mecanismo necesario para realizar la transferencia de los fondos correspondientes al proyecto;
-
Ordenar a la entidad financiera la liberación de los fondos transferidos, a favor del promotor, en caso de cumplirse las condiciones del proyecto, de conformidad con el procedimiento de transferencia de fondos establecido en la presente Ley;
-
Ordenar a la entidad financiera la reversión de los fondos recaudados, a favor del inversor, en caso de no cumplirse las condiciones del proyecto y/o del fenecimiento del plazo máximo de publicación, de conformidad con el procedimiento de transferencia de fondos establecido en la presente Ley;
-
Publicar la información de contacto de los promotores en cada proyecto;
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Cumplir con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos;
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Constituirse mandatarios de los promotores e inversores para coordinar y recibir los fondos por medio de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia competente y verificar las condiciones acordadas en cada operación previo al desembolso en la cuenta del promotor o solicitante;
-
Entregar al promotor la información de contacto de los inversores que participen en la financiación de su proyecto;
-
Contar con aplicaciones o plataformas que garanticen su funcionamiento permanente y soporten la funcionalidad de cualquier posible cambio tecnológico; y,
-
Remitir de manera obligatoria y trimestral a la entidad responsable del RNE, la información referente a los emprendedores y proyectos, bajo los parámetros que para este fin se establezca en el reglamento de esta ley.
Art. 39.- Prohibiciones de las plataformas de fondos colaborativos.- Se prohíbe a las plataformas de fondos colaborativos:
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Administrar directamente los recursos de los proyectos financiados;
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Asegurar el cumplimiento de las condiciones del proyecto;
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Otorgar préstamos, créditos o cualquier otro tipo de financiamiento a los inversores o promotores;
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Recibir los fondos del inversor sin la aceptación de términos y condiciones de uso de la plataforma de fondos colaborativos;
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Ser utilizada para todo tipo de sorteos y/o juegos de azar;
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Disponer el traslado de los fondos del inversor que hubiere aportado a un proyecto, sin su respectiva autorización; y,
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Destacar proyectos en detrimento de otros, excepto la opción de listado por ordenamiento de fecha, monto, finalidad u otros parámetros objetivos, que razonablemente justifiquen dichas distinciones.
Las personas naturales no brindarán el servicio de Plataforma de Fondos Colaborativos de manera independiente, aunque ejerzan el comercio de manera habitual.
Art. 40.- Clasificación de Proyectos.- Las plataformas de fondos colaborativos deberán adoptar un procedimiento que permita clasificar los proyectos a partir de un análisis objetivo de la información suministrada por los promotores.
El procedimiento deberá considerar información relevante del proyecto relacionada con su sector, finalidad y/o localización, entre otros, empleando criterios de análisis homogéneos y no discriminatorios.
La clasificación de los proyectos, en ningún caso implica la calificación de los riesgos asociados, ni la emisión de una opinión o el aseguramiento de obtención de rentabilidades para los inversores.
Art. 41.- Recaudación de recursos en las plataformas de fondos colaborativos.- Toda recaudación de recursos para los proyectos de fondos colaborativos se hará mediante instituciones del sistema financiero.
El monto máximo de recaudación de cada proyecto en una plataforma de fondos colaborativos, será la cantidad de mil (1.000) salarios básicos unificados (SBU).
Este límite se aplicará sin perjuicio de la categoría de fondos colaborativos que se emplee. No obstante, las plataformas de fondos colaborativos podrán establecer según su criterio, un monto inferior al límite señalado.
Un proyecto no se financiará, al mismo tiempo, en más de una plataforma de fondos colaborativos.
Art. 42.- Plazo máximo de publicación en las plataformas de fondos colaborativos.- Las plataformas de fondos colaborativos se asegurarán de que para cada proyecto productivo se establezca un plazo máximo para la consecución de los recursos, que en ningún caso superará seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del proyecto productivo.
En caso de cumplirse el plazo, la plataforma de fondos colaborativos deberá suspender la publicación del proyecto y notificar a los inversores y promotores relacionados al proyecto.
Art. 43.- Transferencia de fondos colaborativos.- En caso de que se verifique el cumplimiento de las condiciones del proyecto, las plataformas de fondos colaborativos deberán ordenar a la entidad financiera la liberación de los fondos transferidos, a favor del promotor, en máximo cinco días hábiles a partir del cumplimiento.
Salvo estipulación en contrario señalada en los términos y condiciones, en caso de que se verifique que no se cumplieron las condiciones del proyecto y/o el fenecimiento del plazo máximo de publicación, las plataformas de fondos colaborativos deberán ordenar a la entidad financiera realice la reversión de los fondos recaudados, a favor del inversor, en máximo cinco días hábiles a partir del incumplimiento o extinción del plazo.
Art. 44.- Régimen especial de contratación de personal para emprendimientos.- Con el objetivo de incentivar la generación de empleo y la formalización del trabajo en los procesos de emprendimiento, el ente rector en materia de trabajo desarrollará la modalidad o modalidades contractuales a implementarse en el trabajo emprendedor, en donde se incluirá la jornada parcial, así como el tiempo de duración de los contratos, pago de beneficios de ley, remuneración y su forma de cálculo, y demás requisitos y condiciones que deberá cumplir el trabajador/a, de acuerdo a las leyes pertinentes.
Queda expresamente prohibido el desarrollo de emprendimientos que den lugar al trabajo infantil y cualquier forma de explotación contraria a la Constitución y a la legislación internacional.
Art. 45.- Afiliación a la seguridad social.- Una vez que se suscriba el contrato de trabajo emprendedor, el empleador deberá afiliar al trabajador en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y tendrá derecho a sus beneficios desde el primer día de inicio de la relación laboral y su afiliación.
En caso de terminar la relación laboral antes de cumplir el año, el empleador deberá cancelar el monto adeudado hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme lo determine el Código del Trabajo.
#Capítulo VIII REESTRUCTURACIÓN DE EMPRENDIMIENTOS
Art. 46.- Reestructuración de Emprendimientos.- Todo emprendedor, definido como tal en esta Ley, y que sea una persona jurídica bajo control de una Superintendencia, puede acogerse al procedimiento administrativo establecido en este capítulo, para facilitar un acuerdo con sus acreedores, a fin de reestructurar el emprendimiento, siempre que no hubiere sido declarada en disolución previamente.
La reestructuración se cumple en tres fases: inicial o de petición y calificación; fase de negociación; y, fase de ejecución del acuerdo alcanzado.
Art. 47.- Entidades competentes y colaboración.- La reestructuración se solicita ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, o ante la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según la naturaleza del emprendimiento que se acoja a este procedimiento.
Cada Superintendencia competente, en su respectivo ámbito, emitirá las normas necesarias para la aplicación de este procedimiento, así como cooperarán entre sí sobre aspectos comunes. Cada Superintendencia podrá absolver consultas de carácter general y discrepancias sobre la aplicación de cada fase de la reestructuración.
La Superintendencia competente puede, bajo sus propias reglas, designar entidades colaboradoras que serán personas jurídicas a cargo de constatar y emitir opiniones a la autoridad sobre la situación financiera y viabilidad de la deudora, en cada fase del proceso de reestructuración. En todo caso, el costo de sus servicios será asumido por el Emprendimiento en reestructuración.
Art. 48.- Parte Acreedora.- Participan como parte acreedora tanto las partes señaladas en la solicitud de reestructuración, como también quienes, habiendo comparecido tras la convocatoria de la Superintendencia competente, presenten evidencia de ser acreedores. La Superintendencia competente decidirá, en uno o más actos administrativos, la admisión de partes acreedoras no señaladas en la solicitud de la parte deudora, o la exclusión de acreedores no permitidos de participar por este artículo.
Toda institución pública que sea acreedora participará en la reestructuración. Cada entidad pública fijará políticas sobre ampliación de plazos, modificación de condiciones de pago establecidas, garantías y cuotas iniciales. Todo emprendimiento sujeto a reestructuración bajo esta Ley estará exento de rendir garantías para solicitar facilidades de pago a la administración pública, salvo en materia tributaria, en la cual se estará a lo dispuesto en el Código Tributario.
No pueden ser considerados parte acreedora:
a) Los accionistas que tuvieren más del 50% de participación accionaria en el emprendimiento en reestructuración o que la hubiere tenido hasta un año antes de iniciada la reestructuración;
b) El representante legal del emprendimiento, quien haga sus veces o quien lo hubiere sido hasta un año antes de solicitado el procedimiento, quien haya sido comisario y/o auditor, o, en general, de quien forme o hubiere formado parte de la administración de la parte deudora, hasta un año antes de solicitado el procedimiento; y,
c) El cónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del representante legal del emprendimiento, de quien haga sus veces, o de cualquier socio o accionista que tuviere más del 50% de participación.
Si el emprendimiento de hecho hubiere incluido acreencias no permitidas en su solicitud u omitido otras que sí consten en su contabilidad, se terminará el procedimiento de reestructuración en el momento en que se determine aquello y el emprendimiento no podrá solicitar una nueva reestructuración, en los próximos 5 años. Si de hecho constaren acreencias no permitidas en un acuerdo de reestructuración u obligaciones excluidas por este artículo, las mismas no serán satisfechas desde el momento en que se hubieren identificado y el emprendimiento tendrá derecho a que se le restituya lo pagado.
Art. 49.- Fase inicial.- El emprendedor solicitará sujetarse a reestructuración presentando los requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley. El emprendedor prestará toda colaboración para que la Superintendencia competente, o su entidad colaboradora, verifique lo declarado en la petición. A falta de colaboración suficiente, se negará la petición.
Al admitir a fase inicial, la Superintendencia competente automáticamente agregará en el registro a su cargo la frase “en reestructuración” al final de la razón social del emprendimiento, y notificará electrónicamente a las entidades encargadas de rentas internas, datos públicos y registro mercantil, para similar adición en la razón social en sus registros. Durante la reestructuración, el emprendedor podrá seguir ejerciendo su actividad económica.
Art. 50.- Protección concursal.- La resolución de admisión a fase inicial genera, ipso iure, una protección concursal que durará hasta la suscripción del Acuerdo de Reestructuración, o en su defecto se disponga la liquidación del Emprendimiento. Durante la protección financiera concursal:
a) No puede solicitarse ni declararse la intervención, disolución, liquidación o cancelación del Emprendimiento, salvo que sea solicitado por las partes en el Acuerdo de Reestructuración, o que se suscriba un acta de imposibilidad de acuerdo;
b) No puede iniciarse acciones administrativas, judiciales, arbitrales ni coactivas en contra del Emprendimiento sujeto a reestructuración. Si, de hecho, un acreedor planteare acción judicial, su acreencia pasará a la última prelación de pago;
c) Todo proceso judicial, de coactiva, o vía de ejecución, queda suspendido;
d) No podrá levantarse ninguna medida cautelar, judicial, de coactiva o administrativa, que hubiere sido establecida antes de la fase inicial, salvo autorización de la Superintendencia competente;
e) Se suspenden los pagos por parte de la deudora de toda acreencia contraída con anterioridad a la fecha de la solicitud, exceptuándose las acreencias laborales y los pagos que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, determinados y justificados de manera excepcional ante la Superintendencia competente o su entidad colaboradora;
f) Se suspende todo proceso de cobro de créditos en la banca pública y privada;
g) Todos los contratos suscritos por el deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. No podrán terminarse unilateralmente de forma anticipada, ni exigirse cumplimiento anticipado, ni hacer efectivas las garantías contratadas mientras dure la reestructuración;
h) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de obligaciones; y,
i) Si el deudor consta como proveedor del Estado debidamente registrado en el RUP, siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con la respectiva entidad contratante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de contratación, pero sólo podrá suscribir contratos luego de aprobado el Acuerdo de reestructuración.
La protección concursal dura la fase inicial y de negociación, salvo el caso del inciso cuarto del artículo 52. Las partes pueden acordar plazos adicionales en el Acuerdo de Reestructuración.
Art. 51.- Restricción concursal.- Se aplicarán al emprendedor las siguientes medidas de restricción durante el mismo tiempo que dure la protección financiera concursal:
a) No podrá gravar o enajenar los bienes, salvo que la enajenación sea la actividad propia del giro del negocio;
b) No podrá constituir fideicomisos, ni participar en juntas de fideicomisos existentes; y,
c) No podrán modificar los estatutos sociales ni transferir derechos representativos del capital.
Excepcionalmente se podrán realizar estos actos previa autorización de la Superintendencia competente.
Art. 52.- Fase de negociación.- La Superintendencia competente emitirá un listado de acreedores participantes y su porcentaje del pasivo en reestructuración, así como establecerá el monto total del pasivo en reestructuración, que sólo podrá modificarse por resolución de la Superintendencia competente.
La negociación se realizará en una o más sesiones, presenciales o virtuales. Las decisiones que requieran la aprobación colectiva por los acreedores se votarán en proporción a la participación de cada acreencia frente al monto total del pasivo en reestructuración.
En cualquier caso, la fase de negociación durará máximo ciento veinte (120) días. La Superintendencia competente podrá ampliar por un plazo similar sólo por pedido conjunto del emprendedor y de dos o más acreedores que representen la mitad o más del pasivo en reestructuración.
Si un acreedor declina participar en el proceso de reestructuración, omite aceptar la acreencia de forma expresa o, habiendo aceptado participar, no continúe en la negociación, no podrá cobrar su acreencia hasta que culmine el periodo de ejecución del acuerdo de reestructuración, y la protección financiera concursal se extenderá para esa acreencia hasta la terminación de la ejecución del acuerdo de reestructuración.
El emprendedor y uno o más acreedores podrán suscribir acuerdos previos sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos de la deudora, que sólo entrarán en vigor con aprobación de la Superintendencia competente, que actualizará en su resolución el monto total del pasivo en reestructuración. De participar una entidad colaboradora, su criterio será indispensable antes de la decisión de la Superintendencia competente. Cualquier acreedor puede, en cualquier momento, transformar su acreencia en capital del emprendimiento, con sujeción a la Ley aplicable, sin necesidad de acuerdo de acreedores.
El emprendedor extenderá certificados de extinción de obligaciones a sus acreedores, cuando se hubiere satisfecho la obligación o se hubiere remitido o quitado la obligación. Sólo si debe pagar algún valor, el emprendedor deberá obtener la aprobación de acreedores que representen la mayoría del pasivo en reestructuración.
Art. 53.- Proveedores de suministro asegurado.- Si el emprendimiento está en operación al momento de solicitar su Reestructuración, describirá en su solicitud los productos o servicios indispensables para continuar su operación, señalando sus proveedores y las condiciones contractuales. Se consideran de suministro asegurado, aquellos proveedores determinados como tales en el acto que da inicio a la etapa de negociación. Los servicios básicos domiciliarios no se consideran bienes de suministro asegurado, pero no podrá suspenderse su provisión mientras se negocie.
Los proveedores de suministro asegurado deben necesariamente participar y suscribir el acuerdo de reestructuración. A falta de uno o más proveedores, se deberá declarar imposibilidad de acuerdo.
Art. 54.- Confidencialidad.- La reestructuración gozará de confidencialidad respecto de la información y demás documentación de carácter financiero y económico, salvo que los mismos fueren también información pública o de libre acceso.
Durante la etapa de negociación, la solicitud de reestructuración, sus sustentos y los informes de la Superintendencia competente y de la entidad colaboradora, de haber, estarán disponibles únicamente para acreedores que acepten ser parte del proceso de reestructuración. Los acreedores o interesados pueden acceder a documentación del caso, antes de aceptar participar en la negociación, sólo previo la firma de un acuerdo de confidencialidad.
Art. 55.- Acuerdo de reestructuración o de imposibilidad.- El acuerdo de reestructuración será suscrito por el emprendedor y dos o más acreedores que sumen al menos más de la mitad del pasivo materia de negociación. Este acuerdo tiene el mismo efecto de un acta de mediación conforme la Ley de Arbitraje y Mediación.
El acuerdo de reestructuración contendrá las medidas necesarias para que el emprendedor esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones y desarrollar su actividad empresarial o comercial, incluyendo políticas de créditos. Tomar nuevos créditos requiere autorización de los acreedores que representen la mayoría del pasivo en reestructuración.
El acuerdo de reestructuración produce de pleno derecho la remisión, novación o renegociación de todo o parte de las acreencias de quienes suscribieron el acuerdo. El acuerdo de reestructuración aprobado por la mayoría de acreedores presentes obliga a la minoría ausente o disidente de acreedores, pero puede ser reformado en cualquier momento, por acuerdo de las partes, siempre que entre los acreedores sumen al menos el monto del pasivo que estuvo representado en la firma del acuerdo.
Art. 56.- Fase de ejecución del acuerdo.- Durante la ejecución del acuerdo, el Emprendedor deberá dar un tratamiento equitativo al satisfacer las acreencias de una misma clase, sin perjuicio del orden de prelación legal existente entre ellos, salvo que uno o varios acreedores consientan un tratamiento distinto respecto de una o varias acreencias en particular. El acuerdo de reestructuración puede establecer reducciones de deuda y los términos y condiciones en que se realizará el pago de la misma.
Art. 57.- Fin de la reestructuración.- La reestructuración termina, sea por el cumplimiento exitoso del acuerdo suscrito o anticipadamente:
Al haberse cumplido el acuerdo de reestructuración, el emprendedor notificará a los acreedores y a la Superintendencia competente, que declarará terminada esta fase, salvo oposición razonada de acreedores que representen al menos la mitad del pasivo objeto de reestructuración. La terminación de la reestructuración pondrá fin a la protección financiera concursal y las restricciones concursales, si éstas se hubieren mantenido durante la ejecución, en virtud del acuerdo de reestructuración.
En cualquier momento, el emprendedor, la entidad colaboradora o los acreedores que sumen más de la mitad del pasivo reestructurado, podrán solicitar, individual o conjuntamente, la terminación anticipada del proceso de reestructuración, ante la Superintendencia competente, por incumplimiento, actual o potencial, del acuerdo de reestructuración. Tal solicitud no tiene efecto suspensivo, modificatorio o condicionante sobre el acuerdo de reestructuración en ejecución. La Superintendencia competente notificará a las demás partes y abrirá un procedimiento administrativo bajo las reglas del Código Orgánico Administrativo, previo a resolver lo que corresponda. De haber varias solicitudes sobre un mismo caso, se atenderán en orden cronológico.
#DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Primera.- Sustitúyase el artículo 1 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Art. 1.- Contrato de compañía es aquel por el cual una o más personas, dependiendo de la modalidad societaria utilizada, unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles, participar de sus utilidades y de otros beneficios sociales, colectivos y/o ambientales.
Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil”.
Segunda.- Sustituir el artículo 2 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Art. 2.- Hay seis especies de compañías de comercio, a saber:
La compañía en nombre colectivo;
La compañía en comandita simple y dividida por acciones;
La compañía de responsabilidad limitada;
La compañía anónima;
La sociedad por acciones simplificada; y,
La compañía de economía mixta.
Estas seis especies de compañías constituyen personas jurídicas.
La Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en participación.
Tercera.- Sustitúyase el artículo 19 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Art. 19.- La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio.
Las sociedades por acciones simplificadas estarán habilitadas para el comercio mediante la inscripción en el registro de las sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; inscripción que deberá ser publicada en la página web de la misma institución.
Cuarta.- Sustitúyase el artículo 92 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Art. 92.- La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre dos o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras “Compañía Limitada” o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una denominación objetiva será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, tales como: “comercial”, “industrial”, “agrícola”, “constructora”, no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar.
Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo”, o las siglas B.I.C.
Si no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios, membretes de cartas, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o sigla que indiquen o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad limitada.
Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Art. 445 de la Ley de Compañías. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, la Superintendencia de Compañías y Valores notificará al Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente.
En esta compañía el capital estará representado por participaciones que podrán transferirse de acuerdo con lo que dispone el Art. 113 de la Ley de Compañías.
Quinta.- Sustitúyase el artículo 144 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Sexta.- Sustitúyase el artículo 303 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Art. 303.- La compañía en comandita por acciones existirá bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más socios solidariamente responsables, seguidos de las palabras “compañía en comandita” o su abreviatura.
Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo”, o las siglas B.I.C.”
Séptima.- Sustitúyase el artículo 431 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Art. 431.- La Superintendencia de Compañías y Valores tiene personalidad jurídica y su primera autoridad y representante legal es el Superintendente de Compañías y Valores.
La Superintendencia de Compañías y Valores ejercerá la vigilancia y control:
a) De las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, en general;
b) De las empresas extranjeras que ejerzan sus actividades en el Ecuador, cualquiera que fuere su especie;
c) De las compañías de responsabilidad limitada;
d) De las sociedades por acciones simplificada; y,
e) De las bolsas de valores y demás entes, en los términos de la Ley de Mercado de Valores.
Octava.- A continuación de la sección VIII de la Ley de Compañías inclúyase la siguiente sección innumerada de las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S):
Novena.- A continuación de la sección IX de la Ley de Compañías sobre auditoría externa, inclúyase la siguiente sección innumerada de las empresas de beneficio e interés colectivo:
Décima.- A continuación del numeral 54 del artículo 14 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero agréguese un nuevo numeral y reenumérese el actual 55 de la siguiente forma:
- Emitir las normas para el diferimiento, refinanciación, restructuración o remisión de intereses y/o capital de operaciones de crédito otorgadas por la Banca Pública a zonas declaradas en emergencia para los segmentos: microcrédito, productivo y comercial; y,
Décimo Primera.- A continuación del numeral 28 del Libro I del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero agréguese un nuevo numeral y reenumérese el actual 29 de la siguiente forma:
- Autorizar mediante acto administrativo a entidades financieras, la conformación de fondos de garantías, que otorguen garantía crediticia sobre la base del cumplimiento de los requisitos y de la evaluación realizada, y;
#DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Los trámites para la creación, operación y cierre de empresas, en todos los niveles de gobierno, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de los Trámites Administrativos.
En el evento que las y los servidores públicos incumplan con las disposiciones de esta ley, serán sancionados conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de los Trámites Administrativos y las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Servicio Público.
Segunda.- Las plataformas digitales que promuevan emprendimientos serán reguladas por las leyes y los entes rectores específicos, sin embargo, a los emprendimientos que cumplen los parámetros dispuestos en esta ley se les garantizará los beneficios que ésta prevé.
Tercera.- Los emprendedores tendrán derecho a acogerse a todos los incentivos y beneficios establecidos en la legislación ecuatoriana.
#DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Reglamento General.- Dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, la Función Ejecutiva expedirá el Reglamento General de la misma.
Segunda.- Registro Nacional de Emprendedores.- El Ministerio rector de la Producción deberá crear e implementar, dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Registro Nacional de Emprendedores, RNE.
Tercera.- Registro de Propiedad intelectual para emprendedores.- El ente rector de derechos intelectuales, dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberá difundir los procedimientos y tasas aplicables para el registro de propiedad intelectual para emprendedores, conforme la normativa de la Comunidad Andina.
Cuarta.- Otorgamiento de permisos sanitarios para emprendedores.- La Autoridad Sanitaria Nacional, dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, emitirá un proceso simplificado de notificación sanitaria para la comercialización de: alimentos procesados, aditivos alimentarios, cosméticos, productos higiénicos, nutracéuticos, homeopáticos, plaguicidas para uso doméstico e industrial y otros insumos de uso y consumo humano, fabricados en el territorio nacional para su comercialización y expendio. Los requisitos y condiciones se establecerán en el reglamento de la materia.
La Autoridad Sanitaria Nacional podrá celebrar contratos o convenios con las Universidades y Escuelas Politécnicas que cuenten con el equipamiento y acreditación necesaria, a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones, requisitos o estándares que demande la emisión de las certificaciones o permisos sanitarios para el expendio, comercialización o consumo de productos.
Quinta.- De la contratación pública para emprendedores.- El ente rector de las compras públicas, dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, implementará parámetros de evaluación y participación para emprendedores en las distintas modalidades de contratación pública.
Estos parámetros fomentarán la libre participación, concurrencia y trato justo, de conformidad con los principios que rigen la contratación pública y estarán detallados en las resoluciones administrativas que se emitan para el efecto.
Sexta.- Fuentes alternativas de financiamiento y garantía.- La Junta de Política y Regulación Financiera, dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley, en el Registro Oficial, establecerá un segmento de crédito, y la tasa máxima, para emprendimientos.
Séptima.- Afiliación a la seguridad social.- En función de lo que establece la Ley de Seguridad Social, dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, se establecerá la modalidad de afiliación para el personal que labore para emprendedores.
Octava.- Buró de crédito.- Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en las provincias de Manabí y Esmeraldas, que se encuentren al día en sus obligaciones crediticias en el sistema financiero nacional, público y/o privado, o cuyos valores vencidos sean reestructurados y/o refinanciados dentro del término de 365 días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, así como aquellas personas naturales o jurídicas de dichas jurisdicciones que se encuentren en la central de riesgo, podrán beneficiarse de las líneas de crédito para emprendimiento e innovación que otorga el Gobierno Nacional, a través de cualquier entidad del sistema financiero público, sin que para el efecto se considere la calificación/score del buró de crédito vigente, como requisito para la obtención de las mismas.
En estas jurisdicciones la calificación, aprobación y desembolso de las solicitudes de crédito para emprendimiento serán consideradas como prioritarias.
Esta disposición transitoria tendrá vigencia de dos años contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.
Novena.- Emprendimiento cultural.- El ente rector de cultura en el país en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, impulsarán políticas, programa y/o proyectos de fomento y promoción a los emprendimientos de carácter cultural, que promoverán las tradiciones, usos, costumbres, artes, música, cine, danza, teatro y/o cualquier otra manifestación de carácter artística o cultural.
Décima.- Refinanciamiento y reestructura de cartera.- La Superintendencia de Bancos en el ámbito de su facultad de supervisión y control deberá presentar en el plazo máximo de 90 días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, la normativa para la Banca Pública, alineada al cálculo de la calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones, así como para los procesos de refinanciamiento y reestructura de cartera de estas entidades, considerando lo establecido en los artículos 620 y 621 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos y Creatividad e Innovación.
Décimo Primera.- Garantía crediticia.- En el plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, la Junta de Política y Regulación Financiera, expedirá los mecanismos para el fomento y desarrollo del sistema de garantía crediticia que asegure la conformación de fondos de capital semilla, capital de riesgo y capital ángel, para el financiamiento de emprendimientos, innovación y desarrollo tecnológico.
Décimo Segunda.- Ventanilla Única.- En el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el CONEI verificará el funcionamiento de la ventanilla única empresarial, establecida en el literal e) del artículo 9 de la presente Ley.
Décimo Tercera.- Seguimiento y Evaluación.- El ente rector de la producción deberá de manera semestral, por un periodo de tres años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, informar a la Asamblea Nacional sobre los avances, acciones y resultados derivados del cumplimiento de la misma.
Décimo Cuarta.- Plataformas de fondos colaborativos.- Las personas naturales o jurídicas que, a la entrada en vigencia de esta Ley, estuvieren ejerciendo la actividad propia de las plataformas de fondos colaborativos prevista en el artículo 32 de esta Ley, deberán adaptarse a lo previsto en la misma en el plazo de 90 días desde su entrada en vigencia.
Décimo Sexta.- Emprendimiento turístico.- El ente rector del sector turístico nacional en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados municipales y provinciales, impulsarán políticas, programas y/o proyectos de fomento y promoción a los emprendimientos de carácter turístico, que fortalezcan la dinamización económica y venta de productos locales.
#DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veinte.