#EL PLENO
#CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República determina que son deberes primordiales del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
Que el artículo 10 de la Constitución de la República establece que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
Que el artículo 11 numeral 3 de la Constitución de la República dispone que el ejercicio de los derechos se regirá entre otros por el principio por el cual los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Que el artículo 84 de la Constitución de la República dispone que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
Que el numeral 1 y 2 del artículo 133 de la Constitución de la República señalan que las leyes serán orgánicas cuando regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución y las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Que el artículo 136 de la Constitución de la República determina que los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.
Que conforme el artículo 147 numeral 1 de la Constitución de la República son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
Que según el artículo 172 de la Constitución de la República las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Que el artículo 234 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará la formación y capacitación continua de las servidoras y servidores públicos a través de las escuelas, institutos, academias y programas de formación o capacitación del sector público; y la coordinación con instituciones nacionales e internacionales que operen bajo acuerdos con el Estado.
Que el artículo 261 numeral 9 de la Constitución de la República señala que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.
Que el artículo 416 numerales 2, 7 y 9 de la Constitución de la República propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos internacionales y rechaza la amenaza o el uso de la fuerza para resolverlos, exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos y reconoce al derecho internacional como norma de conducta y demanda la democratización de los organismos internacionales y la equitativa participación de los Estados al interior de estos.
Que el artículo 417 de la Constitución de la República señala que los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.
Que el artículo 424 de la Constitución de la República establece que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
Que el artículo 426 de la Constitución de la República señala que todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
Que el artículo 1 del Estatuto de Roma establece que se instituye una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto de Roma y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.
Que el artículo 4 numeral 1 del Estatuto de Roma dispone que la Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.
Que el artículo 5 numeral 1 del Estatuto de Roma determina que la competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto de Roma, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión.
Que el artículo 86 del Estatuto de Roma dispone que los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Que el artículo 87 numeral 1 literal a) del Estatuto de Roma señala que la Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Estas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Que el artículo 88 del Estatuto del Estatuto determina que los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.
Que el artículo 93 numeral 1 del Estatuto de Roma señala que los Estados Partes, de conformidad con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales.
Que el artículo 269 numeral 6 del Código Orgánico de la Función Judicial establece como función de la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura, aprobar los acuerdos de cooperación y asistencia, relacionados con la Función Judicial, con organismos nacionales o extranjeros, siempre que estos últimos no contemplen asuntos que tengan el carácter de tratados o instrumentos internacionales.
Que el artículo 284 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial señala como atribuciones de la o el Fiscal General del Estado, celebrar convenios de cooperación con personas públicas o privadas, que permitan un mejor cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley.
Que el 23 de abril de 2019 el Pleno de la Asamblea Nacional aprobó las Enmiendas del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión.
Que el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 9 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, dispone que es competencia de la Asamblea Nacional “expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.”.
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 y 140 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:
#CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Objeto.- El objeto de esta Ley Orgánica es regular los mecanismos de cooperación y asistencia entre la República del Ecuador y la Corte Penal Internacional, para garantizar la adecuada investigación y enjuiciamiento de los crímenes de competencia de la Corte conforme a su jurisdicción y las funciones dispuestas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y su normativa complementaria, mediante la determinación de competencias de los órganos estatales y el establecimiento de procedimientos que permitan cumplir con la obligación de cooperar y asistir a la Corte.
Art. 2. Finalidad.- La presente Ley Orgánica tiene como finalidad:
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Garantizar la entrega de personas a la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de conformidad a la presente Ley.
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Establecer el procedimiento para atender la solicitud concurrente tanto de entrega de una persona requerida por la Corte y el pedido de cualquier Estado relativo a la extradición de la misma persona, bajo los parámetros dispuestos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
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Determinar los procedimientos para atender las solicitudes de detención y entrega de personas requeridas por la Corte Penal Internacional.
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Establecer los procedimientos por los cuales se procederá a la detención provisional de personas en el territorio nacional que con el carácter de urgente requiera y fundamente la Corte Penal Internacional.
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Establecer los criterios para tramitar las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte Penal Internacional relativas a:
a. Identificar y buscar personas u objetos;
b. Practicar pruebas;
c. Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
d. Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
e. Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
f. Proceder al traslado provisional de personas;
g. Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
h. Practicar allanamientos y decomisos;
i. Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
j. Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
k. Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarlos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe;
l. Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado ecuatoriano y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte, conforme se establece del numeral 2 al numeral 10 del artículo 93 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;
m. Señalar los procedimientos por los cuales se aplaza:
i. La ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso.
ii. La ejecución de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad de la causa.
n. Regular la devengación de gastos ordinarios que correrán a cargo del Estado ecuatoriano derivados del cumplimiento de las solicitudes en el territorio nacional.
Art. 3. Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Ley Orgánica son de orden público, de aplicación y observancia obligatoria por parte de todos los habitantes y autoridades en el territorio nacional.
Art. 4. Definiciones fundamentales.-
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La entrega de personas.- se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la Corte Penal Internacional de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la presente Ley;
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La extradición de personas.- Por extradición se entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.
Para efectos de la presente Ley, se considerarán incorporadas todas las definiciones previstas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Art. 5. Principios.- La presente Ley Orgánica se regirá por los siguientes principios:
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Cooperación.- Constituye la asistencia recíproca entre el Estado ecuatoriano y la Corte Penal Internacional para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la presente Ley.
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Complementariedad.- La Corte ejercerá su jurisdicción con carácter complementario de la jurisdicción penal nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
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Confidencialidad.- El Estado ecuatoriano preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación de la Corte Penal Internacional y de los documentos que la justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.
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Debida diligencia.- Constituye el deber del Estado ecuatoriano por el cual las autoridades que tengan conocimiento de una solicitud de la Corte Penal Internacional, realizan inmediatamente las acciones de cooperación y coordinación interinstitucional que garanticen el cumplimiento del objeto y finalidad de la presente Ley y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
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Cosa juzgada.- Con respecto a los delitos indicados en el artículo 5 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ninguna persona será sometida a juicio ante la Corte por una conducta que haya constituido la base de un delito por el que ya haya sido condenada o absuelta por la Corte o por otro tribunal anteriormente; considerando las excepciones previstas en el artículo 20, numeral 3 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concordancia con el artículo 17, numeral 2 del mismo instrumento legal.
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Obligatoriedad.- El Estado ecuatoriano está obligado a cooperar con la Corte Penal Internacional. No podrá invocarse la inexistencia de procedimientos en el orden interno para denegar el cumplimiento de solicitudes de cooperación emanadas de la Corte Penal Internacional.
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Protección.- El Estado ecuatoriano adoptará medidas efectivas que aseguren la protección, seguridad y bienestar físico y sicológico de las personas requeridas, detenidas, víctimas, testigos y sus familiares y expertos, tomando en consideración las recomendaciones que al respecto hubiese solicitado o adoptado la Corte Penal Internacional.
Art. 6. De las autoridades competentes.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces, la Fiscalía General del Estado, la Corte Nacional de Justicia, los órganos de la administración de justicia y toda entidad del sector público que en el ámbito de sus competencias sea requerida, brindarán la cooperación necesaria para cumplir con la finalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el objeto de la presente Ley. Estas entidades para cumplir con la ley establecerán los canales de coordinación interinstitucional que garantice la cooperación con la Corte Penal Internacional.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces será el órgano de enlace con la Corte Penal Internacional, tanto para la cooperación activa como para la cooperación pasiva con ella y será igualmente competente cuando intervengan factores de política exterior; por su intermedio se recibirá, canalizará y enviará todas las solicitudes de cooperación. Ese Ministerio realizará todas las acciones que en el marco de sus atribuciones garanticen la cooperación prevista en la presente Ley y el Estatuto de Roma. Además, establecerá las directrices y la organización institucional que le permita cumplir con lo dispuesto en la ley.
La Fiscalía General del Estado se encargará de procesar y atender todas las solicitudes de investigación penal que realice la Corte Penal Internacional por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces. Además, establecerá las directrices de orden institucional para que sus dependencias garanticen la cooperación con la Corte de manera eficaz y eficiente.
La Corte Nacional de Justicia emitirá las directrices en el ámbito de sus competencias para canalizar las solicitudes de asistencia judicial requeridas por la Corte Penal Internacional conforme el procedimiento previsto en la presente Ley.
Las demás instancias estatales requeridas para cooperar con la Corte Penal Internacional desarrollarán las directrices de orden institucional para garantizar la asistencia eficaz y eficiente a la Corte.
Art. 7. De la cooperación pasiva.- Ecuador prestará plena cooperación a la Corte Penal Internacional, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la presente Ley, particularmente, respecto a lo señalado en el artículo 86 de dicho instrumento internacional, relativo con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de competencia de la Corte.
Art. 8. De la cooperación activa.- La Función Judicial, a través de la Corte Nacional de Justicia o la Fiscalía General del Estado, conforme a sus competencias constitucionales y legales, podrán dirigir, mediante vía diplomática, a través de la autoridad de Relaciones Exteriores, solicitudes de cooperación a la Corte Penal Internacional relativas a las investigaciones o sustanciación de juicios por conductas que constituyan crímenes de competencia de la Corte o que constituyan crímenes tipificados en el derecho nacional, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 93 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
#CAPÍTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA COOPERACIÓN
#SECCIÓN I DE LAS SOLICITUDES DE DETENCIÓN Y ENTREGA, DETENCIÓN PROVISIONAL Y LA ENTREGA A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Art. 9. De la solicitud de detención y entrega de personas buscadas.- La solicitud de detención y entrega de personas por parte de la Corte Penal Internacional debe formularse por vía diplomática, en idioma castellano, por escrito o por vía telemática, siempre y cuando permita dejar constancia escrita de la solicitud, la misma que debe contener:
a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una copia de la orden de detención, y
c) Los documentos, las declaraciones o la información que sea necesaria para cumplir con la entrega de la persona. Sin embargo, esos requisitos no deberán ser más exigentes que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por la República del Ecuador con otros Estados y de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta de las obligaciones internacionales asumidas con la Corte.
La solicitud de detención y entrega de personas buscadas debe guardar concordancia con las demás disposiciones generales del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Art. 10. De los documentos habilitantes de la solicitud de detención y entrega de las personas condenadas.- La solicitud y entrega de las personas condenadas emitida por la Corte Penal Internacional deberá estar acompañada, al menos de:
a) Una copia de la orden de detención dictada en su contra;
b) Una copia de la sentencia condenatoria;
c) Datos que demuestran que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y
d) Si la persona que se busca ha sido condenada a una pena, debe acompañarse una copia de la sentencia y en el caso de haber estado cumpliendo una pena de prisión, debe acompañarse la documentación que evidencie la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.
Art. 11. Del procedimiento respecto a la solicitud de detención y entrega.- Recibida la solicitud de detención y entrega de la Corte Penal Internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces verificará los requisitos dispuestos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en un término de 72 horas enviará todo el expediente a la Corte Nacional de Justicia. La o el presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el término de 48 horas, oficiará a la Policía Nacional para que proceda con la detención de la persona buscada.
Efectuada la detención, la Policía Nacional, de manera inmediata, pondrá a la persona detenida a órdenes de la o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, quien legalizará constitucionalmente su detención y dentro de las 24 horas siguientes dirigirá y realizará una audiencia con la finalidad de verificar las circunstancias que se mencionan a continuación:
a) La identidad de la persona detenida.
b) Si la orden le es aplicable.
c) Si la detención se llevó a cabo conforme a derecho y con arreglo a los apartados A y B del parágrafo 1 del artículo del 58 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
d) Si se han respetado los derechos del detenido; y,
e) Las circunstancias que justifiquen la posible libertad de la persona detenida conforme al numeral 4 del artículo 59 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
En razón de esta verificación, la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia se pronunciará respecto a la constitucionalidad y legalidad de la detención. De ser procedente la misma, la persona quedará detenida hasta por un plazo máximo de 60 días. Dentro de este plazo debe finalizar el proceso de entrega de la persona detenida.
En razón de las situaciones personales de la persona detenida o en el caso que se alegue una causal de incompetencia de la Corte Penal Internacional, la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia podrá ordenar algunas de las medidas alternativas previstas en la normativa penal vigente. En el caso de haberse ordenado la libertad o medidas alternativas a la prisión preventiva, deberá comunicarse de esta decisión a la Corte Penal Internacional, sin perjuicio de la adopción de las salvaguardias necesarias para cumplir la obligación de entregar la persona a la Corte. De verificarse vicios en la detención deberá ordenarse su inmediata libertad.
En esta audiencia se garantizará el derecho a ser escuchado de la persona detenida, quien deberá estar asistida por un abogado particular o por un Defensor Público y por un intérprete en el caso de no comprender el idioma castellano.
Luego de haberse pronunciado sobre la legalidad de la detención y de ser procedente, la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia se pronunciará de manera oral sobre la entrega de la persona detenida, resolución que deberá ser reducida a escrito en un término no mayor a 72 horas. Hasta el término de 72 horas posteriores de notificada la resolución por escrito, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, que deberá resolver en mérito de los autos, en un término no mayor a diez días. Dentro del trámite de apelación, de considerarlo necesario, se podrá convocar a audiencia.
Art. 12. De la solicitud de detención provisional.- La Corte Penal Internacional, en caso de urgencia, solicitará al Estado ecuatoriano, por vía diplomática, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces, la detención provisional de la persona buscada.
Art. 13. Información necesaria para el trámite de detención provisional.- Para el inicio del trámite de detención provisional, la Corte Penal Internacional deberá solicitar por vía diplomática, a través de cualquier medio que deje constancia escrita de:
a) Información suficiente que permita identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención provisional, así como los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;
c) Una declaración de que existe una orden de detención provisional o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada, y,
d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.
Art. 14. Del procedimiento respecto a la solicitud de detención provisional.- Recibida la solicitud de detención provisional de la Corte Penal Internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces verificará los requisitos dispuestos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en un término de 72 horas enviará todo el expediente a la Corte Nacional de Justicia. La o el presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el término de 48 horas, oficiará a la Policía Nacional para que proceda con la detención de la persona buscada.
Efectuada la detención, la Policía Nacional, de manera inmediata, pondrá a órdenes de la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia a la persona detenida, quien legalizará su detención y dentro de las 48 horas siguientes dirigirá y realizará una audiencia con la finalidad de verificar las circunstancias que se mencionan a continuación:
a) La identidad de la persona detenida;
b) Si la orden le es aplicable;
c) Si la detención se llevó a cabo conforme a derecho, con arreglo a los apartados A y B del parágrafo 1 del artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;
d) Si se han respetado los derechos del detenido;
e) Las circunstancias que justifiquen la libertad de la persona detenida conforme al numeral 4 del artículo 59 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
En razón de esta verificación, la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia se pronunciará respecto a la legalidad de la detención. De ser procedente la misma, la persona permanecerá detenida provisionalmente hasta que la Corte Penal Internacional presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y conforme a los plazos fijados en las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia resuelva sobre su entrega. En ningún caso, esta detención provisional podrá exceder el plazo de 60 días.
En razón de las situaciones personales de la persona detenida o en el caso que se alegue una causal de incompetencia de la Corte Penal Internacional, la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia podrá ordenar algunas de las medidas alternativas previstas en la normativa penal vigente. En el caso de haberse ordenado la libertad o medidas alternativas a la prisión preventiva, deberá comunicarse de esta decisión a la Corte Penal Internacional, sin perjuicio de la adopción de las salvaguardias necesarias para cumplir la obligación de entregar la persona a la Corte. De verificarse vicios en la detención deberá ordenarse su inmediata libertad.
En esta audiencia se garantizará el derecho a ser escuchado de la persona detenida, quien deberá estar asistida por un abogado particular o por un defensor público y por un intérprete en el caso de no comprender el idioma castellano.
En el caso de no recibirse la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, deberá ordenarse la inmediata libertad de la persona detenida, sin perjuicio de la adopción de otras medidas aplicables conforme a la normativa penal interna, hasta que se resuelva sobre su entrega.
Art. 15. Del procedimiento a partir de la detención provisional y la recepción de la solicitud de entrega y documentos que la justifiquen.- Recibida la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces verificará los requisitos dispuestos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en un término de 72 horas enviará todo el expediente a la Corte Nacional de Justicia. La o el presidente de la Corte Nacional de Justicia, dentro del término de 72 horas deberá dirigir y realizar la audiencia tendiente a resolver sobre la entrega de la persona, para lo cual se procederá conforme al último inciso del artículo 11 de esta Ley.
Art. 16. Garantías procesales para la detención provisional.- La persona detenida será informada, en un idioma que comprenda o a través de un intérprete, las razones de la detención, los derechos que le asisten conforme a los artículos 55 y 67 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el derecho a designar un abogado o contar con el patrocinio de la Defensoría Pública. Se dejará constancia de estas actuaciones en el acta correspondiente.
Art. 17. Entrega a la Corte Penal Internacional.- El lugar y la fecha de la entrega de la persona serán comunicados por la Corte Penal Internacional. La persona reclamada deberá ser entregada junto con los bienes incautados, los objetos de valor y cualquier otro artículo solicitado en un término no mayor a 30 días, a partir del día en el cual la decisión de entrega es definitiva. De lo contrario, la persona requerida deberá ser puesta en libertad, a menos que la entrega se haya retrasado por causas debidamente justificadas, circunstancias que deberán constar en una providencia dispuesta por la presidenta o el presidente de la Corte Nacional de Justicia.
#SECCIÓN II DE LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA EN TRÁNSITO, DE LA ORDEN DE COMPARECENCIA Y DEL ATERRIZAJE IMPREVISTO EN TERRITORIO ECUATORIANO
Art. 18. De la detención de una persona en tránsito en Ecuador y requerida por la Corte Penal Internacional.- El Estado ecuatoriano autorizará el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte Penal Internacional, previo al pedido motivado y realizado por la Corte a través de la vía diplomática.
La solicitud que envío la Corte Penal Internacional deberá contener:
- Los datos de identificación de la persona que será transportada;
- Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y
- La orden de detención y entrega.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces, una vez verificados los requisitos de la solicitud, procederá dentro del plazo de 72 horas, a enviar el expediente integro a la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia, para que esta autoridad disponga dentro de las 24 horas siguientes, la detención de la persona mientras se encuentre en tránsito por un tiempo máximo de 96 horas.
Art. 19. Orden de Comparecencia.- La orden de comparecencia de personas, dispuesta por la Corte Penal Internacional debe formularse por vía diplomática, en idioma castellano, por escrito o por vía telemática siempre y cuando permita dejar constancia escrita de la orden, la misma que debe contener:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
b) La fecha de la comparecencia,
c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido, y,
d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.
La notificación de la orden será personal. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces verificará los requisitos dispuestos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en un máximo de 72 horas enviará todo el expediente a la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia.
La o el presidente de la Corte Nacional de Justicia dispondrá las medidas que permitan cumplir con la orden de comparecencia, para cuyo efecto oficiará a la judicatura del domicilio o residencia de la persona buscada para que sea citada personalmente, informando de la fecha y demás circunstancias relativas a dicha comparecencia y adoptará las medidas de aseguramiento de la comparecencia previstas en la legislación que considere más adecuadas, con exclusión de las privativas de libertad, remitiendo las diligencias practicadas al ente rector en materia de relaciones exteriores que las transmitirá a la Corte Penal Internacional.
Art. 20. Aterrizaje imprevisto en el territorio ecuatoriano.- En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio ecuatoriano, de una aeronave o la llegada emergente de otro medio de transporte que traslade a una persona requerida por la Corte Penal Internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces solicitará de manera urgente a la Corte Penal Internacional, presente una solicitud de tránsito conforme lo previsto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
El Estado ecuatoriano, por intermedio de la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia, dispondrá la inmediata detención de la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte Penal Internacional y se efectúa el tránsito. Si la solicitud no es recibida dentro de 96 horas, se dispondrá la inmediata libertad de la persona por parte de la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia. En ningún caso, la detención podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto o la llegada emergente por otro medio de transporte.
#SECCIÓN III DEL TRASLADO PROVISIONAL DE LAS PERSONAS REQUERIDAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Art. 21. Traslado provisional de personas detenidas.- La Corte Penal Internacional podrá requerir el traslado provisional de personas detenidas a través de la vía diplomática dispuesta en esta Ley. La solicitud de traslado será puesta en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces, instancia que dentro de las siguientes 72 horas deberá enviar todo el expediente a la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia.
La o el presidente de la Corte Nacional de Justicia autorizará el traslado provisional de las personas detenidas dentro del plazo de 48 horas, para su identificación O para que presten testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
a. El detenido o detenidos den libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y,
b. El Estado ecuatoriano acepte el traslado mediante autorización dispuesta por la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte Penal Internacional.
La persona o personas trasladadas permanecerán detenidas mientras se cumplen los fines del traslado. La Corte Penal Internacional devolverá a la persona trasladada sin dilación al Estado ecuatoriano, dentro del plazo dispuesto por la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Art. 22. Traslado y comparecencia voluntaria de testigos o expertos ante la Corte Penal Internacional.- La Corte Penal Internacional podrá requerir la comparecencia voluntaria de testigos o expertos en su sede, detallando datos de identificación, eventual paradero de las personas en el país y la motivación de su solicitud.
La solicitud de comparecencia será puesta en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces, la misma que, dentro de las siguientes 72 horas deberá enviar todo el expediente a la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia para que ordene a través de la autoridad judicial competente, dentro de las 48 horas siguientes, la notificación a los testigos o expertos señalados para que expresen su consentimiento. A través de la vía diplomática se notificará a la Corte Penal Internacional sobre el consentimiento de los testigos o expertos, con la finalidad de iniciar las gestiones de traslado para su comparecencia. La Corte Penal Internacional garantizará que los testigos o expertos no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado ecuatoriano, durante su comparecencia.
#CAPÍTULO III DE LAS SOLICITUDES CONCURRENTES DE ENTREGA Y EXTRADICIÓN
Art. 23. De las solicitudes concurrentes de entrega y extradición.- Cuando el Estado ecuatoriano haya recibido una solicitud de la Corte Penal Internacional relativa a la entrega de una persona y además reciba una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona, por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte Penal Internacional ha pedido la entrega, notificará a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente ese hecho.
Las reglas que se aplicarán para priorizar los pedidos serán las siguientes:
- Si el Estado requirente de la extradición es un Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Estado ecuatoriano dará prioridad a la solicitud de la Corte Penal Internacional cuando esta:
a. Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o
b. Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado ecuatoriano.
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Si el Estado requirente no es parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Estado ecuatoriano, en caso de que no esté obligado por alguna norma o acuerdo internacional a conceder la extradición, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte Penal Internacional.
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Cuando no se haya admitido la causa por parte de la Corte Penal Internacional, el Estado ecuatoriano tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto sobre la admisibilidad de la causa.
Si el Estado ecuatoriano resolviera dar paso a la extradición al Estado requirente, deberá considerar lo siguiente:
a. Las fechas de las solicitudes;
b. Los intereses del Estado requirente y cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio, la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya extradición se ha solicitado; y
c. La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
#CAPÍTULO IV OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN
Art. 24. Práctica de diligencias investigativas.- La Corte Penal Internacional solicitará al Estado ecuatoriano, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces, la práctica de actos de investigación dentro de los procesos que lleva adelante. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces enviará todo el expediente a la o el Fiscal General del Estado a fin de que disponga el inmediato despacho de las diligencias requeridas en el marco de las investigaciones que lleva la Corte, conforme a lo previsto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el derecho interno.
En el caso que los actos de investigación requieran autorización judicial se deberá obtener la misma por parte de la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Art. 25. Realización de pruebas o diligencias judiciales.- La Corte Penal Internacional solicitará al Estado ecuatoriano por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces, la práctica o realización de diligencias judiciales dentro de los procesos que lleva adelante y que requieran de la intervención de una autoridad jurisdiccional ecuatoriana. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces enviará todo el expediente a la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia, quien dispondrá a la autoridad competente la realización de las mismas.
Art. 26. Protección a víctimas y testigos que se encuentren en el Ecuador.- La solicitud de protección a víctimas y testigos que se encuentren en el Ecuador, pedida por la Corte Penal Internacional, debe formularse por vía diplomática, en idioma castellano, por escrito o por vía telemática siempre y cuando permita dejar constancia escrita de la solicitud, la misma que debe contener:
a) El nombre de la víctima o testigo y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el cual se solicita la protección de las víctimas y testigos; y
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente configuran un riesgo para la vida, integridad y libertad de las víctimas y testigos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces verificará los requisitos dispuestos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en la presente Ley y en un máximo de 72 horas enviará todo el expediente a la o el Fiscal General del Estado. La o el Fiscal General del Estado dispondrá el ingreso al Sistema de Protección a Víctimas y Testigos de las personas solicitadas por la Corte Penal Internacional, conforme se establece en el Código Orgánico de la Función Judicial y la normativa secundaria pertinente, garantizando los principios de voluntariedad, reserva, investigación, vinculación, dirección y temporalidad.
La o el Fiscal General del Estado remitirá la información de las gestiones practicadas para la protección de las víctimas y testigos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces, que las transmitirá a la Corte Penal Internacional.
#CAPÍTULO V SEGURIDAD NACIONAL, INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, APLAZAMIENTO DE LA ASISTENCIA, CONSULTAS Y EROGACIÓN DE GASTOS PARA LA ASISTENCIA
Art. 27. Negativa de cooperación y asistencia por razones de seguridad nacional.- El Estado ecuatoriano no dará lugar a una solicitud de asistencia de la Corte Penal Internacional, en su totalidad o en parte, cuando se considere que la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten la seguridad nacional.
Para el efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces, dentro del plazo de 72 horas, elevará en consulta la solicitud de la Corte Penal Internacional ante el Consejo de Seguridad Pública y del Estado, instancia que se pronunciará de manera motivada dentro de las 48 horas siguientes.
El pronunciamiento motivado del Consejo de Seguridad Pública y del Estado será notificado de manera inmediata a la Corte Penal Internacional por vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces.
Art. 28. De la información confidencial.- La Corte Penal Internacional velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información. Sin embargo, cuando el uso de estos documentos e información sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud al Estado ecuatoriano, la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia autorizará motivadamente el uso público de esta información. El Estado ecuatoriano podrá, cuando sea necesario, por vía diplomática, transmitir a la o el Fiscal de la Corte Penal Internacional documentos o información con carácter confidencial. La o el Fiscal únicamente podrá utilizar esa información con fines investigativos, guardando la confidencialidad de los mismos.
El Estado ecuatoriano, a través de la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia podrá, de oficio o a solicitud de la o el Fiscal de la Corte Penal Internacional, por vía diplomática, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.
Art. 29. Aplazamiento de la ejecución de la solicitud de asistencia de la Corte Penal Internacional.- Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia presentada por la Corte Penal Internacional interfiriera en una investigación o enjuiciamiento en curso dentro de la jurisdicción nacional, de un asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado ecuatoriano podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte Penal Internacional.
La decisión de aplazar la ejecución de la solicitud de asistencia será informada por vía diplomática a la Corte Penal Internacional. En todo caso, la o el Fiscal de la Corte Penal Internacional podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias para preservar las pruebas, para lo cual deberá enviar una comunicación por vía diplomática.
Art. 30. Consultas a la Corte Penal Internacional.- El Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces, realizará sin dilación consultas a la Corte Penal Internacional, si considera que la solicitud de asistencia contiene dificultades para el cumplimiento de la misma, tales como:
a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;
b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados por las autoridades ecuatorianas o que en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado ecuatoriano no es la indicada en la solicitud;
c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligará al Estado ecuatoriano a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado; o
d) Cualquier otra situación que a criterio del Estado ecuatoriano obstaculice o impida el cumplimiento de la asistencia y cooperación con la Corte Penal Internacional.
Una vez absuelta la consulta por parte del Estado ecuatoriano y de común acuerdo con la Corte Penal Internacional, se implementarán las medidas más adecuadas para garantizar la cooperación oportuna.
Art. 31. Erogación de gastos para la cooperación.- Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes de la Corte Penal Internacional en el territorio nacional correrán a cargo del Estado ecuatoriano, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte Penal Internacional:
a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos o el traslado de personas detenidas;
b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, la o el fiscal, las o los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de cualquier órgano de la Corte;
d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte;
e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que se entregue a la Corte por parte del Estado ecuatoriano; y
f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado del cumplimiento de una solicitud.
#CAPÍTULO VI DE LAS SESIONES DE LA CORTE, INMUNIDADES, AMICUS CURIAE E IMPROCEDENCIA DE OTORGAR ASILO Y REFUGIO.
Art. 32. Sesiones de la Corte Penal Internacional en la República del Ecuador.- La Corte Penal Internacional podrá celebrar sesiones en la República del Ecuador cuando lo considere conveniente, conforme se establece en el numeral 3 del artículo 3 y artículo 62 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Art. 33. Privilegios e inmunidades.- El personal de la Corte Penal Internacional gozará en el territorio nacional de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para cumplir con sus funciones, en los términos dispuestos en el artículo 48 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el Acuerdo de Privilegios e Inmunidades firmado entre el Ecuador y la Corte.
Art. 34. Amicus Curiae.- Si el Estado ecuatoriano es invitado o autorizado por la Corte Penal Internacional a presentar un escrito de amicus curiae dentro de los procesos que no sea parte, el órgano rector en materia de Derechos Humanos del Estado ecuatoriano liderará el proceso interinstitucional e intersectorial para la elaboración y presentación del amicus curiae por vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces.
Las organizaciones de sociedad civil y organismos de derechos humanos acreditados en Ecuador podrán solicitar ser terceros interesados dentro de las causas que lleva adelante la Corte Penal Internacional. Una vez admitida su solicitud, podrán ser autorizadas a intervenir de manera presencial o telemática en la audiencia pública que disponga la Corte Penal Internacional.
Art. 35. Improcedencia de otorgar asilo y refugio.- El Estado ecuatoriano no otorgará asilo ni refugio cuando existan motivos fundados para considerar que la persona solicitante ha cometido un crimen de los tipificados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, particular que deberá ser notificado a la Corte Penal Internacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces.
#DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien hiciera sus veces convocará bianualmente a las instancias estatales responsables de cooperar y asistir a la Corte Penal Internacional para establecer acuerdos interinstitucionales y desarrollar directrices que faciliten la coordinación interinstitucional y garanticen la cooperación eficiente y oportuna.
SEGUNDA.- Las disposiciones orgánicas y procesales que hacen parte del ordenamiento jurídico nacional se aplicarán de manera supletoria a esta Ley.
#DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Única.- En el plazo de 90 días contados desde la fecha de la vigencia de la presente Ley, las instituciones responsables de su cumplimiento expedirán la normativa interna que establezca y regule las atribuciones previstas en esta Ley.
#DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.