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title: Ley Orgánica de Competitividad Energética
summary: "Ley orgánica publicada en el Registro Oficial No. 475, Segundo Suplemento, de 11 de enero de 2024, sobre medidas para superar la crisis energética, reformas al servicio público de energía eléctrica, eficiencia energética, incentivos tributarios y otros cuerpos legales."
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lastReviewedAt: "2026-06-15"
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# Ley Orgánica de Competitividad Energética

<a id="art-1"></a>

**Art. 1.- Objeto de la Ley.-** La presente ley tiene por objeto promover soluciones económicas y de generación de energía a fin de superar la crisis energética, optimizando el manejo de los recursos públicos asociados al sector eléctrico en el ámbito público y privado, así como en todo el territorio nacional.

<a id="art-2"></a>

**Art. 2.- Ámbito de la Ley.-** Las disposiciones de la presente ley son de carácter especial, de orden público y se aplicarán en el sector eléctrico en el ámbito público y privado, así como en todo el territorio nacional.

## Título I REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

<a id="art-3"></a>

**Art. 3.-** En el artículo 3, realícese las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el numeral 2, por el siguiente:

“2. Alumbrado público general: Comprende los sistemas de alumbrado de vías públicas, para tránsito de personas y vehículos, incluye también los sistemas de iluminación de escenarios deportivos de acceso y uso público cerrados y no cerrados, cubiertos o no, de propiedad pública o comunitaria, ubicados en los sectores urbanos y rurales. Excluye la iluminación de las zonas comunes de unidades inmobiliarias declaradas como propiedad horizontal, la iluminación pública ornamental e intervenida.”

2. A continuación del numeral 17, agréguese las siguientes definiciones:

“18. Contratos regulados: Contratos suscritos entre un generador o un autogenerador con todas las empresas distribuidoras, para la compraventa de energía en forma proporcional a sus demandas, cuyos aspectos técnicos y comerciales se rigen por lo establecido en la LOSPEE, en el Reglamento y en las regulaciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control Competente.

19. Sistema de Generación Distribuida para Autoabastecimiento: Conjunto de equipos para la generación de energía eléctrica que aprovechan un recurso energético renovable no convencional para el autoabastecimiento de consumidores finales, y que se conectan a una red de distribución.

20. Mercado de Corto Plazo: Corresponde al mercado donde se liquidan, de forma horaria, las transacciones comerciales que no están consideradas en los contratos de compraventa de energía eléctrica.

21. Generación distribuida: Pequeñas centrales de generación instaladas cerca del consumo y conectadas a la red de la distribuidora. “

<a id="art-4"></a>

**Art. 4.-** En el artículo 10, realícese las siguientes reformas:

1. En el literal e), sustitúyase el signo “.” por “;”.
2. A continuación del literal e), agréguese el siguiente literal f:

"f) Empresas Estatales Extranjeras.”

<a id="art-5"></a>

**Art. 5.-** Sustitúyase el tercer inciso del artículo 14, por el siguiente:

"El Presupuesto de la Agencia de Regulación y Control Competente se financiará con los recursos del Presupuesto General del Estado proveniente de los aportes de las empresas del sector eléctrico, que en ningún caso podrán exceder el 1% del costo de servicio eléctrico, de conformidad con la regulación emitida por la Agencia de Regulación y Control Competente.”

<a id="art-6"></a>

**Art. 6.-** En el artículo 15, agréguese a continuación del numeral 17, el siguiente numeral 18:

“18. Efectuar acciones de control a la gestión de las empresas eléctricas públicas, en cuanto al uso de los recursos económicos asignados vía tarifa, específicamente en cuanto a la gestión administrativa, operativa y de mantenimiento y las acciones de control a la gestión operativa y de mantenimiento de las empresas privadas del sector eléctrico.”

<a id="art-7"></a>

**Art. 7.-** Sustitúyase el inciso final del artículo 20, por el siguiente:

“El Operador Nacional de Electricidad, CENACE, no ejercerá actividades empresariales de generación, transmisión ni distribución y comercialización de energía eléctrica.”

<a id="art-8"></a>

**Art. 8.-** Sustitúyase el artículo 25, por el siguiente:

“Artículo 25.- De las empresas privadas, empresas estatales extranjeras y de economía popular y solidaria.- Para el cumplimiento de la planificación sectorial enmarcada en el Plan Maestro de Electrificación, el Estado, por intermedio del Ministerio del ramo podrá delegar a empresas mixtas donde el estado tenga participación mayoritaria y, de forma excepcional, a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria, la participación en las actividades del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público, mediante procesos públicos de selección, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea necesario para satisfacer el interés público, colectivo o general.
2. Cuando el servicio no pueda ser proporcionado por empresas públicas o mixtas de acuerdo a las necesidades que el sistema eléctrico lo requiera.

Adicionalmente, el Estado, a través del Ministerio del ramo podrá delegar a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria el desarrollo de proyectos que utilicen energías renovables no convencionales que no consten en el Plan Maestro de Electricidad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa pertinente emitida por el Ministerio del ramo.

Las empresas privadas, empresas estatales extranjeras y las empresas de economía popular y solidaria que se mencionan en este artículo deberán estar establecidas en el Ecuador, de conformidad con la normativa correspondiente.

En todo caso, los contratos de concesión, estarán sujetos a la observancia de las normas de la Constitución de la República, esta ley, su reglamento general y la normativa aplicable."

<a id="art-9"></a>

**Art. 9.-** Sustitúyase el artículo 42, por el siguiente:

"Artículo 42.- De la transmisión.- La actividad de transmisión de electricidad a nivel nacional será realizada por el Estado a través de la respectiva empresa pública, pudiendo autorizar a empresas mixtas donde el estado tenga participación mayoritaria y de forma excepcional la participación de la empresa privada, empresa estatal extranjera y de economía popular y solidaria, para nuevos proyectos de transmisión mediante concesión, para lo cual se aplicará lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Su operación se sujetará a lo previsto en su respectivo título habilitante, así como a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias que se expidan, bajo su exclusiva responsabilidad, y observando principios de transparencia, eficiencia, continuidad, calidad y accesibilidad.

Será obligación de la empresa pública encargada de la transmisión, expandir el Sistema Nacional de Transmisión, sobre la base de los planes elaborados por el Ministerio del ramo.

Mediante el reconocimiento económico que sea determinado en los pliegos tarifarios aprobados, el transmisor está obligado a permitir el libre acceso de terceros a su sistema, en los términos que se establezcan en la regulación correspondiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el Ministerio del ramo podrá autorizar a un generador, autogenerador, distribuidor, gran consumidor o usuario final a construir una red de transmisión, a su exclusivo costo, para atender sus propias necesidades. ”

Para los casos de concesión la infraestructura implementada en estos proyectos será revertida al Estado sin costo alguno al finalizar el contrato.

<a id="art-10"></a>

**Art. 10.-** En el artículo 43, a continuación del inciso final, agréguese lo siguiente:

“A más de las empresas eléctricas de distribución, la construcción de nuevas redes e infraestructuras de distribución para abastecer la demanda de energía eléctrica a los clientes comerciales y/o industriales que se encuentren aislados de la red de distribución de energía eléctrica, podrán ser construidas por dichos clientes u otras personas jurídicas interesadas, siempre que posean la aprobación de las empresas eléctricas distribuidoras del área de influencia como consecuencia de un proceso competitivo de selección. Una vez culminada la obra, toda la infraestructura pasará a propiedad de la empresa eléctrica distribuidora del área de influencia, pudiendo hacer uso de las mismas para dotar del servicio de energía eléctrica a otros usuarios. La Agencia de Regulación y Control Competente bajo la supervisión del Ministerio del ramo establecerá la normativa de aplicación y regulación correspondiente.”

<a id="art-11"></a>

**Art. 11.-** A continuación del artículo 44, agréguese el siguiente artículo innumerado:

"Artículo (...).- Sistemas de autoabastecimiento para consumidores finales.- Los consumidores regulados y no regulados podrán instalar sistemas de generación distribuida exclusivamente para su autoabastecimiento, a partir del uso de ERNC. Los sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento podrán ser de propiedad del consumidor, regulado o no regulado, según corresponda o de terceros, siempre y cuando la energía producida por el sistema esté destinada exclusivamente a satisfacer la demanda del consumidor final. Así mismo, podrán contratar a terceros para el financiamiento, gestión, operación, vigilancia, instalación y mantenimiento del sistema. En todos los casos respetando el principio de exclusividad de comercialización de las empresas distribuidoras.

Las condiciones para la instalación y operación, así como para el tratamiento comercial de los eventuales excedentes de energía que sean inyectados a la red de distribución, serán establecidos en el Reglamento General y en las regulaciones que la Agencia de Regulación y Control Competente emita para el efecto.”

<a id="art-12"></a>

**Art. 12.-** Sustitúyase el artículo 46, por el siguiente:

“Artículo 46.- Transacciones de bloques de energía.- Las transacciones de bloques de energía podrán celebrarse por compras y ventas de energía a través de contratos suscritos por los participantes o a través de transacciones de corto plazo.

Los contratos y las transacciones de corto plazo serán administrados y liquidados por el CENACE.

Las transacciones internacionales de electricidad, serán liquidadas por el Operador Nacional de Electricidad, CENACE, en función de los acuerdos comerciales con los otros países.

El alcance y condiciones de los contratos de compra y venta de energía, así como de las transacciones de corto plazo, serán establecidos mediante la regulación que para el efecto expida la Agencia de Regulación y Control Competente.”

<a id="art-13"></a>

**Art. 13.-** Sustitúyase el primer y segundo inciso del artículo 50, por los siguientes:

“Artículo 50.- De los Contratos Regulados.- Las empresas públicas dedicadas a la actividad de generación deberán suscribir contratos regulados con las personas jurídicas dedicadas a la actividad de distribución y comercialización, en forma proporcional a su demanda regulada.

Los generadores mixtos, de empresas estatales extranjeras, privados o de economía popular y solidaria, cuando contraten con eléctricas dedicadas a la actividad de distribución y comercialización, deberán hacerlo en contratos regulados, en forma proporcional a su demanda regulada, de conformidad con la regulación específica que emita la Agencia de Regulación y Control Competente, o mediante contratos bilaterales con grandes consumidores. ”

<a id="art-14"></a>

**Art. 14.-** Sustitúyase el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- De las transacciones de corto plazo.- Se considerará como transacciones de corto plazo las que se pueden originar por la diferencia entre los montos de energía contratados y los realmente consumidos o producidos, por los servicios asociados a la generación o transporte de energía eléctrica y por las transacciones no contempladas en contratos.

La energía en el mercado de corto plazo se valorará con el costo económico obtenido del despacho real de generación al final de cada hora, denominado costo horario de la energía, definido conforme la normativa específica.

El Reglamento de esta Ley definirá el tratamiento que se deberá aplicar a los demás servicios de generación y transmisión. ”

<a id="art-15"></a>

**Art. 15.-** Sustitúyase el artículo 52, por el siguiente:

"Artículo 52.- De los procesos públicos de selección.- Para la construcción, operación y mantenimiento de proyectos prioritarios, según el orden de ejecución previsto en el PME, que podrían ser concesionados a empresas privadas o de economía popular y solidaria, el Ministerio del ramo efectuará, procesos públicos de selección.

El oferente que resulte seleccionado del proceso público, tiene el derecho a que se le otorgue el título habilitante respectivo.

Para la actividad de generación, posterior a la suscripción del título habilitante, el concesionario deberá suscribir los contratos respectivos, sobre la base de las condiciones resultantes del proceso de selección y la normativa aplicable.

Cuando los proyectos sean identificados por la iniciativa privada y no estén incorporados en el PME, ésta lo podrá desarrollar, a su riesgo, previa expresa autorización del Ministerio del ramo, siempre que su potencia no supere los 10 MW, caso contrario su desarrollo se sujetará de igual manera a un proceso público de selección. El Estado le otorgará al promotor del proyecto los beneficios para su participación en el PPS, establecidos en la normativa aplicable.

En el proceso de construcción, operación y mantenimiento, se dará prioridad a proyectos que promuevan el uso de tecnologías limpias y energías alternativas, así como despacho preferente, y proyectos del tipo ERNC de hasta 10 MW, despacho y precio preferentes. ”

Al final del plazo de la concesión la infraestructura implementada en estos proyectos será revertida al Estado sin costo alguno.

<a id="art-16"></a>

**Art. 16.-** Sustitúyase el artículo 53, por el siguiente:

“Artículo 53.- De la planificación e inversión en el sector eléctrico.- El PME, cuya elaboración estará a cargo del Ministerio del ramo, con una proyección de al menos diez (10) años, identificará los proyectos de generación prioritarios para el sector eléctrico.

Previo a la aprobación del PME por parte del Ministerio del ramo, se deberán observar los mecanismos de socialización con las partes interesadas.

El Plan identificará igualmente los programas de expansión y mejora en generación, transmisión, distribución y energización de zonas rurales aisladas.

El Plan Maestro de Electricidad garantizará que se incremente la cobertura de energía eléctrica en zonas rurales aisladas de manera progresiva.

El Ministerio del ramo seleccionará, del referido Plan, aquellos que serán desarrollados por el Estado y los que podrían ser propuestos a las empresas privadas y de economía popular y solidaria, previo el proceso público de selección establecido en esta ley.

La inversión requerida para ejecutar los proyectos de generación, transmisión y de distribución del PME por parte de las entidades y empresas públicas, podrá ser realizada con cargo al Presupuesto General del Estado, y/o a través de recursos propios. Estos valores podrán ser incluidos en el estudio de costos aprobado por la Agencia de Regulación y Control Competente.”

<a id="art-17"></a>

**Art. 17.-** Elimínese el inciso final del artículo 55, cuyo texto es:

“Los contratos de inversión en el sector eléctrico que se suscriban con la República del Ecuador al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico de la

Producción, incluirán una cláusula de precios de compra de la energía, determinada en coordinación con el Ministerio rector de la energía y electricidad. ”

<a id="art-18"></a>

**Art. 18.-** Sustitúyase el artículo 56, por el siguiente:

“Artículo 56.- Costo del servicio público de energía eléctrica.- El costo del servicio público y estratégico de energía eléctrica comprenderá los costos vinculados a las etapas de generación, de transmisión, de distribución y comercialización; y del servicio de alumbrado público general, los mismos que serán determinados por la Agencia de Regulación y Control Competente.

El costo de generación corresponde al valor que tendrá que pagar un consumidor o usuario final del suministro de energía eléctrica, para cubrir los costos de la actividad de generación operada en forma óptima.

Para las empresas de generación privadas, empresas estatales extranjeras o de economía popular y solidaria, los costos se determinarán a partir de los términos establecidos en los contratos regulados.

Para las empresas públicas y mixtas de generación y transmisión, los costos resultantes de los estudios técnicos y económicos elaborados por la Agencia de Regulación y Control Competente, considerarán los rubros: la anualidad de los activos en servicio, y los conceptos de calidad, confiabilidad, disponibilidad, administración, operación y mantenimiento; y, los costos asociados con la responsabilidad ambiental. Para las empresas mixtas se podrá considerar el reconocimiento de una utilidad razonable, conforme la regulación que apruebe la Agencia de Regulación y Control Competente.

Para los generadores de energía eléctrica a cargo de empresas públicas, el 30% del superávit que se obtenga en la fase de operación será destinado a proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia del proyecto; en tanto que para el caso de los generadores de capital privado y de economía mixta, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el 3% de las utilidades será destinado a los trabajadores y el 12% restante será destinado a proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia del proyecto. En ambos casos, los criterios de asignación a proyectos de desarrollo territorial, así como el periodo de asignación, serán determinados en el reglamento general de aplicación a esta ley.

Si la generación de energía eléctrica se produce en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los recursos económicos citados en el inciso anterior correspondientes al 30% de superávit y 12% de utilidades financiarán al Fondo Común para la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y serán invertidos y asignados de conformidad a lo dispuesto en la Ley que la rige.

Los costos de distribución y comercialización y del alumbrado público general cubrirán el valor correspondiente a los rubros: la anualidad de los activos en servicio y los conceptos de calidad, confiabilidad, administración, operación y mantenimiento, y la expansión de cada sistema resultantes del estudio técnico- económico elaborado por la Agencia de Regulación y Control Competente."

<a id="art-19"></a>

**Art. 19.-** Sustitúyase el segundo inciso del artículo 62, por el siguiente:

"La construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público general serán realizados por las empresas públicas de distribución. El Estado, por intermedio del Ministerio del ramo podrá delegar a empresas mixtas donde el estado tenga participación mayoritaria y, de forma excepcional, a empresas privadas, empresas estatales extranjeras o empresas de economía popular y solidaria, en los términos que se establezcan en las autorizaciones de operación y en los contratos de concesión, para realizar las actividades referidas. Además, dichas empresas suministrarán energía eléctrica para la semaforización, sistemas destinados a la seguridad ciudadana, alumbrado público ornamental e intervenido en coordinación con el GAD correspondiente. Al final del plazo de la delegación la infraestructura implementada en estos proyectos será revertida al Estado sin costo alguno.”

## Título II REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

<a id="art-20"></a>

**Art. 20.-** En el artículo 7, a continuación del numeral 9, agréguese el siguiente numeral 10:

"10. Un delegado de la Secretaría Nacional de Planificación o la instancia que realice sus funciones."

<a id="art-21"></a>

**Art. 21.-** En el artículo 8, a continuación del literal j., agréguese el siguiente literal k:

"K. Elaborar el procedimiento para la conformación y operatividad del Fondo Nacional de Inversión para Eficiencia Energética - FNIEE.”

<a id="art-22"></a>

**Art. 22.-** Sustitúyase el primer inciso del artículo 9, por el siguiente:

“Art. 9.- Responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Entre los ejes y líneas de acción del Plan Nacional de Eficiencia Energética y por ende del Sistema Nacional de Eficiencia Energética se incluyen entre otros a los sectores de tránsito y transporte, normas de construcción eficiente y gestión de desechos sólidos, cuya ejecución en el territorio nacional depende de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.”

<a id="art-23"></a>

**Art. 23.-** Agréguese la siguiente oración final al tercer inciso del artículo 9:

"Deberán reportar anualmente las acciones realizadas para impulsar y promover el transporte 100% eléctrico y de cero emisiones al Comité Nacional de Eficiencia Eléctrica con el objetivo de que pueda cumplir sus competencias, entre ellas la coordinación del funcionamiento del Sistema Nacional de Eficiencia Energética.”

<a id="art-24"></a>

**Art. 24.-** Sustitúyase el cuarto inciso del artículo 14, por el siguiente:

“El Gobierno Nacional a través de los ministerios competentes en coordinación con los GAD, crearán un plan de chatarrización para los vehículos de trabajo de personas naturales y del transporte público que salgan de servicio y que se reemplacen por vehículos de medio motriz eléctrico. A partir del año 2030 todos los vehículos que se incorporen al servicio de transporte público urbano e interparroquial, así como, comercial en el Ecuador continental, deberán ser únicamente de medio motriz 100% eléctrico o de cero emisiones. A partir del año 2024 los GAD en coordinación con el Comité Nacional de Eficiencia Eléctrica, de manera obligatoria, desarrollarán los estudios e implementación de la infraestructura necesaria para garantizar lo descrito en el presente artículo. En el caso de la región Insular, esta medida será evaluada por el precitado Comité."

<a id="art-25"></a>

**Art. 25.-** A continuación del artículo 14, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (...).- Eficiencia energética en la gestión de desechos sólidos.- La generación de energía eléctrica que utilice como materia prima la fracción orgánica de los desechos sólidos (Biomasa), se priorizará como medida de eficiencia energética en la planificación pública descentralizada.“

<a id="art-26"></a>

**Art. 26.-** Sustitúyase el artículo 21, por el siguiente:

"Artículo 21.- Mecanismo Financiero para la ejecución de proyectos en materia de Eficiencia Energética.- Se crea el Fondo Nacional de Inversión de Eficiencia Energética - FNIEE, con el cual se financiará planes, programas, proyectos y cualquier actividad tendiente a contribuir al cumplimiento de los objetivos y metas establecidas en el PLANEE; así como programas y proyectos que diversifiquen y enriquezcan las opciones para el cumplimiento de los objetivos de la LOEE y los objetivos específicos de los instrumentos de planificación de la eficiencia energética.

Para la administración del Fondo, se podrán implementar las figuras o esquemas previstos en la ley vigente en el Ecuador, cuyos detalles deberán incluirse en el reglamento general a la LOEE.

La Estructura operativa del FNIEE será financiada a partir de sus propios recursos, los cuales provendrán de: programas de recambio de equipos ineficientes por eficientes, asignaciones no reembolsables y créditos que se otorguen en un contexto de cooperación nacional e internacional para el desarrollo de proyectos en materia de eficiencia energética, contribución por vehículos particulares de motor de combustión interna y otros que defina el Estado Ecuatoriano. La precitada contribución será administrada y recaudada por la Agencia Nacional de Tránsito y su pago será prerrequisito para la matriculación vehicular. El valor de esta contribución será del 1% del valor de la matrícula y deberá ser cumplida por los propietarios de los vehículos particulares de motor de combustión interna.

Este mecanismo estará adscrito o será administrado por el ente rector en materia de eficiencia energética, quien priorizará los proyectos que deban ser financiados en coordinación con la Secretaría Nacional de Planificación. El Reglamento a esta Ley podrá determinar otras fuentes para su financiamiento.

Conforme las atribuciones del Comité Nacional de Eficiencia Energética, le corresponde elaborar el procedimiento para la conformación y operatividad del FNIEE, en tanto que su ejecución será responsabilidad del Ministerio Rector de la Eficiencia Energética."

## DISPOSICIONES GENERALES

<a id="primera"></a>

**Primera.-** Se garantizará a los usuarios industriales considerados grandes consumidores y consumos propios siempre que estén conectados directamente al sistema de transmisión o subtransmisión que durante el periodo de habilitación emitido en el documento correspondiente por la Agencia de Regulación y Control Competente la entrega de la potencia efectiva generada por la central autogeneradora.

<a id="segunda"></a>

**Segunda.-** Los usuarios finales del tipo residencial, así como centros educativos y deportivos que dispongan de sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento con tecnología ERNC hasta 75kW, sólo estarán requeridos a disponer de un único medidor bidireccional que registre tanto el consumo de energía suministrada por las distribuidoras de energía, como el excedente de energía en el mismo suministro asociado; además, quedarán exentos de cualquier obligación de sistemas de medición para registrar aquella energía generada y auto consumida que no sea inyectada a la red pública. Para tal efecto, la Agencia de Regulación y Control Competente deberá realizar o actualizar la o las regulaciones necesarias dentro del plazo máximo de 90 días calendario, contados a partir de la publicación de esta ley.

El excedente de energía generado por los sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento con tecnología ERNC hasta 75kW, que sean inyectados en la red pública se compensarán de acuerdo con las regulaciones emitidas por el organismo competente.

<a id="tercera"></a>

**Tercera.-** En el marco del Sistema Nacional de Competencias y del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, la Agencia de Regulación y Control Competente, ejercerá las competencias en materia ambiental asignadas de conformidad con la Constitución y la ley. Para efectos de la acreditación estarán sujetos al control y seguimiento de la Autoridad Ambiental Nacional.

<a id="cuarta"></a>

**Cuarta.-** Se prohíbe todo tipo de delegación al sector privado, sujeta a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, de infraestructura existente que se haya financiado con fondos del Presupuesto General del Estado. La misma deberá ser gestionada por empresas de carácter público o mixtas.

<a id="quinta"></a>

**Quinta.-** El ministerio del ramo declarará de interés nacional a los proyectos de energía eléctrica que se encuentren en etapa de construcción y presenten al menos el 50% de avance, así como a las centrales de generación existentes que requieran mantenimiento.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

<a id="primera-2"></a>

**Primera.-** En la Ley de Régimen Tributario Interno, realícese las siguientes reformas:

1. En el artículo 10, realícese las siguientes reformas:

a. Sustitúyase el segundo inciso del numeral 7, por el siguiente:

"La depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías destinadas a la implementación de sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento a base de energías renovables no convencionales, a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a la implementación de mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares), a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, se deducirán con el 100% adicional. Para el efecto, estas adquisiciones no deben ser necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso, deberá existir una autorización por parte de la autoridad competente. ”

b. A continuación del numeral 26, agréguese el siguiente numeral 27:

“27.- Se podrá deducir para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los gastos incurridos en obras para la construcción de nuevas redes e infraestructura de distribución para abastecer la demanda de energía eléctrica a los clientes comerciales y/o industriales que se encuentren aislados de la red de distribución de energía eléctrica, que posean la aprobación de las empresas eléctricas distribuidoras del área de influencia y esté destinadas para su operación y control.

Esto de conformidad con el último inciso del artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica."

2. Sustitúyase el antepenúltimo inciso del segundo artículo innumerado agregado a continuación del 10, por el siguiente:

“Los gastos personales referidos en el presente artículo corresponden a los realizados en el país por concepto de vestimenta, educación, alimentación, salud, vivienda, turismo nacional en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento, pensiones alimenticias, arte y cultura, la totalidad de intereses por préstamos quirografarios e hipotecarios contraídos en el sistema financiero nacional, y sueldos a trabajadores afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social siempre que hubiesen cumplido con sus obligaciones legales con la precitada institución a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta. En el rubro salud se podrá incluir los gastos médicos de las mascotas del contribuyente. En cualquier caso, deberá excluirse el IVA e ICE de las transacciones. “

3. En el artículo 55, realícese las siguientes reformas:

a. Sustitúyase el numeral 14, por el siguiente:

"14. Vehículos eléctricos para uso particular, transporte público y de carga. Se entenderá por vehículos eléctricos a los propulsados únicamente por fuentes de energía eléctrica y cuya carga de baterías emplee exclusivamente este tipo de fuente de energía. Además, deberán producir cero emisiones contaminantes directas. En ningún caso se entenderá a los vehículos que cuentan con sistemas de autogeneración con fuente de combustión interna, independientemente de su configuración, como vehículos eléctricos. ”

b. Sustitúyase el numeral 19 del artículo 55, por el siguiente:

"19. Equipos y accesorios para la generación solar fotovoltaica y plantas para el tratamiento de aguas residuales."

4. En el numeral 4 del artículo 77, elimínese el signo y a continuación, agréguese lo siguiente:

Se entenderá por vehículos eléctricos a los propulsados únicamente por fuentes de energía eléctrica y cuya carga de baterías emplee exclusivamente este tipo de fuente de energía. Además, deberán producir cero emisiones contaminantes directas. En ningún caso se entenderá a los vehículos que cuentan con sistemas de autogeneración con fuente de combustión interna, independientemente de su configuración, como vehículos eléctricos;"

5. Sustitúyase el último inciso del artículo 97.3, por el siguiente:

“Por ingresos brutos se entenderán a los ingresos gravados percibidos por el sujeto pasivo, menos descuentos, devoluciones y sueldos a sus empleados afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pagados por los RIMPE - Negocios Populares, siempre que hubiesen cumplido con sus obligaciones legales con la precitada institución a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta. Los sujetos pasivos dentro del régimen RIMPE pagarán el Impuesto a la Renta conforme a la correspondiente tabla progresiva, aplicable sobre los ingresos brutos del respectivo ejercicio fiscal.”

<a id="segunda-2"></a>

**Segunda.-** En la Ley Orgánica de Urgencia Económica "Ley Orgánica de Eficiencia Económica y Generación de Empleo”, realícese la siguiente reforma:

1. Sustitúyase la Disposición Transitoria Primera, por la siguiente:

“Disposición Transitoria Primera.- Los contribuyentes que paguen total o parcialmente las obligaciones tributarias derivadas de los tributos cuya administración y recaudación le correspondan al Servicio de Rentas Internas, y que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre del 2023, gozarán de la remisión del 100% de intereses, multas y recargos respecto del capital pagado. Para el efecto, el pago deberá realizarse hasta el 31 de julio de 2024.

Si antes de la entrada en vigencia de esta ley el contribuyente realizó pagos que sumados equivalgan al capital de la obligación, quedarán remitidos los intereses, multas y recargos, restantes. Si estos pagos no cubren la totalidad del capital de la obligación, el contribuyente podrá acogerse a la remisión por el saldo pendiente conforme las condiciones establecidas en esta disposición.

El Servicio de Rentas Internas deberá recibir los pagos de los contribuyentes desde la entrada en vigencia de la presente ley.

No podrá acogerse a la remisión establecida en el primer inciso, el Presidente de la República, Asambleístas Provinciales y Nacionales, ni sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Asimismo, expresamente se excluye de la remisión prevista en esta disposición al impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2023. “

<a id="tercera-2"></a>

**Tercera.-** En la Ley Orgánica de Empresas Públicas, realícese la siguiente reforma:

1. Sustitúyase el literal a) del artículo 7, por el siguiente:

“a) Para el caso de empresas creadas por la Función Ejecutiva:

1. La o el titular del Ministerio del ramo correspondiente, o su delegada o delegado permanente, quien lo presidirá;
2. Una o un delegado permanente de la Presidenta o Presidente de la República; y,
3. La máxima autoridad o el delegado de la Secretaría Nacional de Planificación.

Los delegados o delegadas permanentes a los que hace referencia este literal, deberán acreditar conocimiento y experiencia en el área correspondiente a la actividad de la empresa. Los demás requisitos para la designación se establecerán en el respectivo decreto ejecutivo.”

<a id="cuarta-2"></a>

**Cuarta.-** En el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sustitúyase el primer inciso del artículo 34 del título IV Zonas Francas, Del Capítulo I, por el siguiente:

“Se entenderá como Zona Franca el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional que, por efectos de esta ley, está sujeta a los regímenes de carácter especial determinados en materias de comercio exterior, aduanera, tributaria, financiera, agroindustrial, tecnológicos, y de tratamiento de capitales, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes, servicios, actividades comerciales, entre otras. ”

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**Quinta.-** Dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, sustitúyase la referencia “Ministerio de Electricidad y Energía Renovable” por “Ministerio del ramo”; y “ARCONEL” por “Agencia de Regulación y Control Competente”.

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**Sexta.-** En la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, realícese la siguiente reforma:

1. Sustitúyase la Disposición Transitoria Septuagésima Primera, por la siguiente:

"Septuagésima Primera.- A partir del décimo año de entrada en vigencia de la presente Ley, la reposición de vehículos de transporte terrestre comercial, que cumplan la vida útil autorizada para su funcionamiento, se renovarán por vehículos eléctricos, siempre que se garantice la infraestructura necesaria que permita la prestación del servicio de transporte eléctrico dentro de la respectiva jurisdicción.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados establecerán las condiciones técnicas por administración propia o delegación para la provisión de sistemas de carga no dependientes del sistema interconectado hasta el año 2029.”

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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**Primera.-** Se condonará el 100% de intereses derivados del saldo de las obligaciones pendientes de pago por concepto del servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, a las distintas empresas de distribución del país, así como a los clientes finales, con excepción de los clientes industriales. Para el efecto, deberán cancelar la totalidad del capital hasta el 30 de junio de 2024.

Así también, de oficio se condonará el cien por ciento (100%) del capital y accesorios de las obligaciones pendientes de pago por concepto del servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público, generadas durante el estado de excepción declarado por causa del terremoto del 16 de abril de 2016 a los clientes finales de las provincias de Manabí y Esmeraldas, a excepción de los industriales.

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**Segunda.-** El COMEX deberá incluir a la maquinaria agrícola que funcione con fuentes de energía limpia con tarifas arancelarias 0%; para el efecto, contará con un plazo máximo de 120 días.

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**Tercera.-** Durante el periodo de un año contado a partir de la publicación de la presente ley, la exoneración establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador no será extensiva para la banca que cuente únicamente con capital privado. En el Reglamento a esta ley se establecerá el alcance de esta limitación.

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**Cuarta.-** El Reglamento necesario para la aplicación de las disposiciones establecidas en esta Ley, será dictado por el Presidente de la República en un plazo de 30 días, a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial.

## DISPOSICIÓN FINAL

<a id="las-disposiciones-de-la-presente-ley-entraran-en-vigencia-a-partir-de-la-fecha-de-su-publicacion-en-el-registro-oficial"></a>

**Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.** Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a los 10 días del mes de enero de 2024.
