#El Pleno
#Considerando
Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca al
ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y que es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espiritu de la Constitución.
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador determina
que las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos recibirán atención prioritaria, prestando especial protección a quienes se encuentren en condición de doble vulnerabilidad.
Que el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que
el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.
Que el número 2 del artículo 66 de la Constitución de la República del
Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
Que la letra b) del número 3 del artículo 66 de la Constitución de la República
del Ecuador reconoce y garantiza a las personas una vida libre de violencia en el ámbito público y privado y ordena la adopción de medidas
para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia; en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
Que el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que
toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la Ley.
Que el artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza el
establecimiento de procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección.
Que el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador dispone
que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
Que el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia determina que es deber
del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio
efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niñas; niños y adolescentes. El Estado y la sociedad formularán y aplicarán políticas públicas sociales y económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en forma estable, permanente y oportuna.
Que el artículo 12 del Código de la Niñez y Adolescencia garantiza que en la
formulación y ejecución de las políticas públicas y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta a la niñez y adolescencia, a las que se asegurará, además, el acceso preferente a los servicios públicos y a cualquier clase de atención que requieran. Se dará prioridad especial a la atención de niñas y niños menores de seis años. En caso de conflicto, los derechos de las niñas, niños y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás.
Que el artículo 141 del Código Orgánico Integral Penal señala que la persona
que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Que el artículo 155 del Código Orgánico Integral Penal determina que se
considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar. Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación.
Que el artículo 78 del Código Orgánico Integral Penal prevé los mecanismos de
reparación integral, detallando que estos mecanismos no excluyentes involucran a la restitución, rehabilitación, indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, medidas de satisfacción o simbólica y garantía de no repetición.
Que el artículo 78.1 del Código Orgánico Integral Penal determina los
mecanismos de reparación integral en casos de violencia de género contra
las mujeres, estableciendo que las autoridades judiciales podrán disponer las siguientes medidas, no excluyentes, de reparación individual o colectiva: 1. Rehabilitación física, psicológica, ocupacional o educativa de la víctima directa y de las víctimas indirectas; y, 2. Reparación de daño al proyecto de vida basado en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
Que el artículo 6 de la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres establece que el Estado es responsable de garantizar el derecho de las mujeres: niñas, mujeres adultas y mujeres mayores, a una vida libre de violencia. La sociedad, la familia y la comunidad, son responsables de participar de las acciones, planes y programas para la erradicación de la violencia contra las mujeres, emprendidos por el Estado en todos sus niveles y de intervenir en la formulación, evaluación, y control social de las políticas públicas que se creen para el efecto.
Que el artículo 13 de la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres, crea el Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Este sistema es el conjunto organizado y articulado de instituciones, normas, políticas, planes, programas, mecanismos y actividades orientados a prevenir y a erradicar la violencia
contra las mujeres, a través de la prevención, atención, protección y reparación integral de los derechos de las víctimas; y se organizará de manera articulada a nivel nacional, en el marco de los procesos de desconcentración y descentralización para una adecuada prestación de servicios en el territorio. Se garantizará la participación ciudadana, asi como los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas a la
ciudadanía.
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 620, publicado en Registro Oficial Nro.
174 de 20 de septiembre de 2007, se declaró como política de Estado, con enfoque de Derechos Humanos, la erradicación de la violencia de género hacia la niñez, adolescencia y mujeres y se dispone la elaboración de un plan que permita generar e implementar acciones y medidas, que incluyan mecanismos de coordinación y articulación interinstitucional en
todos los niveles del Estado.
Que la Asamblea Nacional de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución de
la República del Ecuador, tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución e instrumentos internacionales.
En ejercicio de las atribuciones previstas en el número 6 del artículo 120 de la
Constitución de la República del Ecuador y en el número 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide el siguiente:
#Ley Orgánica de Acompañamiento y Reparación Transformadora e Integral a Hijas, Hijos, Madres, Padres y demás Familiares de Víctimas de Femicidio y Otras Muertes Violentas por Razones de Género
#CAPÍTULO I
#NORMAS RECTORAS
Artículo 1.- Objeto. El objeto de esta Ley es regular la contención, el
acompañamiento y el derecho a la reparación integral plena, efectiva y transformadora para:
a) Hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género.
b) Personas que ejerzan el cuidado de las hijas, hijos, madres, padres y
familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género.
Artículo 2.- Principios rectores. Esta ley se regirá por los principios de igualdad
y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia estricta o reforzada, interculturalidad, plurinacionalidad, interseccionalidad, transversalidad, celeridad y gratuidad, enfoque de género-transformador y atención prioritaria y especializada, además de los previstos en la Constitución de la República del Ecuador, instrumentos internacionales de Derechos Humanos y otra normativa vigente en materia de violencia basada en género, con enfoque basado en las víctimas sobrevivientes.
Artículo 3.- Participación de las organizaciones de la sociedad civil. Se
reconoce el papel crucial de promover la defensa y protección de víctimas que ejercen las organizaciones de la sociedad civil, colectivos comunitarios y feministas. Se promueve la participación de estos actores políticos especializados en la defensa de los derechos humanos de las mujeres y de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, a través del acompañamiento, a solicitud expresa de la víctima, en las etapas administrativas y judiciales. Este
acompañamiento busca fortalecer el debido proceso y garantizar una respuesta integral a las víctimas y sus familias.
Los servicios brindados por las organizaciones de la sociedad civil serán complementarios, y de ninguna manera, reemplazarán las responsabilidades propias de cada uno de los organismos gubernamentales competentes.
Artículo 4.- Exoneraciones. Las hijas, hijos, madres, padres y familiares
dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de víctimas de femicidio y
otras muertes violentas por razones de género se encuentran exentas del pago de
las tasas y tarifas por servicios notariales, consulares, de registro civil, identificación y cedulación y peritajes necesarios dentro del proceso penal.
Artículo 5.- Concientización e información. El Estado, a través de los
organismos competentes, garantizará y proporcionará información referente a los derechos humanos de las mujeres, derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y los servicios sociales disponibles a favor de víctimas de violencia por razones de género.
Artículo 6.- Ente rector. El ente rector de políticas públicas de derechos
humanos será el encargado de articular y coordinar sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios con enfoque diferencial, para garantizar los derechos de hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y dar seguimiento al cumplimiento de esta Ley.
#CAPÍTULO II
#MECANISMOS DE CONTENCIÓN Y RESPUESTA URGENTE
Artículo 7.- Respuesta urgente. El Estado, a través de los organismos
competentes, garantizará y brindará a hijas, hijos, madres, padres y familiares
dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género, la respuesta inmediata en cuanto a la prestación de servicios de salud, salud mental, acceso a la justicia y todos los contemplados en esta Ley, de forma prioritaria, en tres momentos:
a) En el levantamiento del cadáver.
b) Durante las diligencias judiciales y administrativas correspondientes al
proceso.
c) En la ejecución de la reparación transformadora e integral.
Artículo 8.- Contención, asesoría, información y servicios. El Estado, a través
de los organismos y entidades competentes, desde el levantamiento del cadáver, garantizará y proporcionará contención de manera obligatoria, gratuita, inmediata, articulada y, de ser necesario, con la respectiva traducción o interpretación, y consistirá al menos en:
a) Servicios sociales a los que tienen derecho, incluyendo guía, e información detallada.
b) Servicios legales gratuitos que presta el Estado, incluyendo guía,
acompañamiento, información detallada y la asignación inmediata de una o un defensor público especializado.
c) Acceso a recursos estatales y demás fondos de apoyo, incluyendo la guía y
acompañamiento.
d) Acompañamiento psicosocial o psiquiátrico necesario.
e) Gestión de servicios funerarios y repatriación del cadáver.
f) Dotación de traductores e intérpretes en lenguas ancestrales, lenguas de
señas, braille y cualquier otro idioma que requiera la víctima.
Artículo 9.- Capacitación. Las servidoras y servidores públicos que atienden a
hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado, serán capacitados y especializados de forma obligatoria, periódica y efectiva.
La capacitación promoverá la comprensión de al menos los siguientes aspectos: enfoque de género, erradicación de estereotipos que conducen a violencia de género, no revictimización, respeto de la confidencialidad, técnicas para mejorar su desempeño profesional, lograr una mayor objetividad, no insensibilizarse y no involucrar sus asuntos personales.
Las entidades realizarán la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las capacitaciones a sus servidoras y servidores.
#CAPÍTULO III
#MECANISMOS DE ACOMPAÑAMIENTO
Artículo 10.- Cobertura integral y prioritaria de servicios sociales. El Estado,
a través de los organismos competentes, garantizará y proporcionará el acceso libre, gratuito, prioritario y preferente a servicios sociales integrales tales como atención médica general, psicosocial, psiquiátrica, asesoramiento y apoyo según sus necesidades específicas a las hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su
cuidado.
Artículo 11.- Salud. El ente rector del Sistema Nacional de Salud garantizará el
acceso prioritario a servicios de atención médica, psicosocial y psiquiátrica de forma preferente a las hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.
Artículo 12.- Vivienda. El ente rector de desarrollo urbano y vivienda, dentro de
sus planes y programas de vivienda de interés social, garantizará y priorizará las solicitudes presentadas por las hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.
Artículo 13.- Educación. El ente rector de educación y el ente rector de
educación superior garantizarán el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad por femicidio y otras muertes violentas por razones de género, su no revictimización en la comunidad educativa y el acceso preferente a becas estudiantiles. Así mismo, diseñarán políticas encaminadas a garantizar este derecho.
Artículo 14.- Trabajo. El ente rector de trabajo diseñará políticas encaminadas a
garantizar el derecho al trabajo de los familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.
Artículo 15.- Créditos preferentes. Las entidades financieras públicas y
privadas mantendrán líneas de crédito preferentes con tasas de interés reducidas para hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.
Artículo 16.- Seguimiento a la ejecución de servicios sociales integrales. El
ente rector de políticas públicas de derechos humanos será la entidad encargada
del seguimiento y evaluación del cumplimiento de las disposiciones relativas al acceso libre, gratuito, prioritario y preferente a servicios de salud, vivienda, educación, trabajo y crédito preferente.
#CAPÍTULO IV
#MECANISMOS DE REPARACIÓN TRANSFORMADORA
Artículo 17.- Acceso a la reparación transformadora e integral. El Estado
garantizará y aplicará las medidas necesarias para que las hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado, accedan a la reparación transformadora e integral a través de la aplicación, inmediata, ágil y oportuna de mecanismos, procedimientos, protocolos, planes, programas y políticas públicas que logren la restitución y, de ser el caso, la rectificación y corrección de situaciones de discriminación
estructural.
Artículo 18.- Restablecimiento del proyecto de vida. Las actuaciones
empleadas por el Estado estarán orientadas a garantizar y permitir el restablecimiento del proyecto de vida de las hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas
de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.
Artículo 19.- Registro de sentencias. El ente rector de políticas públicas de
derechos humanos será la entidad encargada de llevar un registro de las sentencias por femicidio y otras muertes violentas por razones de género.
Artículo 20.- Seguimiento a la ejecución de la reparación. Por su parte, la o el
juez competente conocerá y resolverá si se ha cumplido la reparación integral que consta en la sentencia, de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Orgánico Integral Penal.
#CAPÍTULO V
#RECURSOS ESTATALES DE REPARACIONES
Artículo 21.- Recursos estatales de reparaciones. Los recursos destinados para
la reparación de hijas, hijos, madres, padres o dependientes de víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género que están contemplados en el Presupuesto General del Estado contarán con un plan de gastos y ejecución específico para dar cumplimiento con una pensión mensual
como apoyo de subsistencia.
La administración, gestión y ejecución de los recursos estatales de reparaciones estará a cargo del ente rector de la política pública de inclusión económica y social.
#DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA
ÚNICA: La Asamblea Nacional declarará el 27 de septiembre como el día nacional
en memoria de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género.
#DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: En el plazo de un año, el Gobierno Nacional construirá un
monumento dedicado a recordar y conmemorar a las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género en Ecuador como forma de dignificarlas, recuerdo del contexto de violencia que padecieron y que el Estado se compromete a evitar en el futuro. El monumento se develará en una ceremonia pública.
La decisión del tipo de monumento corresponderá a las autoridades públicas, quienes consultarán el parecer a las organizaciones de la sociedad civil a través de un procedimiento público y abierto.
SEGUNDA: En el plazo de noventa días, el ente rector de seguridad ciudadana y
orden público creará un departamento dentro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA VIDA, MUERTES VIOLENTAS, DESAPARICIONES, EXTORSIÓN Y SECUESTROS (DINASED) conformado por personal especializado en violencia de género y atención a víctimas, para la investigación de femicidio y otras muertes violentas por razones de género.
TERCERA: En un plazo de treinta días, el ente rector del Sistema Nacional para
Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer en coordinación con el ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público y el Consejo de la Judicatura recopilarán la información de hijas e hijos víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y la incorporarán al Registro Único de Violencia Contra las Mujeres.
CUARTA: En el plazo de noventa días, el ente rector de trabajo generará un plan
para asegurar la inserción laboral de los familiares dependientes hasta cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.
QUINTA: En el plazo de noventa días, el ente rector de hábitat y vivienda
generará criterios y metodología de priorización que permitan el acceso a la vivienda para las hijas, hijos de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género que se encuentren en el registro.
SEXTA: En el plazo de ciento ochenta días, los entes rectores de educación y
educación superior incluirán, dentro de sus programas de becas y apoyos económicos, programas destinados para hijas e hijos de víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género que se encuentren en el registro.
SÉPTIMA: En el plazo de noventa días, todas las instituciones que brindan
atención a hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado capacitarán, respectivamente, a sus servidoras y servidores en enfoque de género, erradicación de estereotipos que conducen a violencia de género, no revictimización, respeto de la confidencialidad, técnicas para mejorar su desempeño profesional, lograr una mayor objetividad, no insensibilizarse y no involucrar sus asuntos personales.
OCTAVA: En el plazo de noventa días, el Consejo de la Judicatura desarrollará e
implementará un protocolo de ejecución de sentencias en casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género para garantizar su ejecución inmediata dada la gravedad de estos delitos.
NOVENA: En el plazo de noventa días, el Consejo de la Judicatura, a través de la
Escuela de la Función Judicial en coordinación con el ente rector de políticas públicas de derechos humanos, incorporará en su malla curricular de formación
continua:
-
Contenidos referentes a la reparación integral como un derecho humano que la o el juzgador a nivel nacional deberá considerar en la materia referente a esta Ley.
-
Contenidos referentes a estándares internacionales de derechos humanos para la elaboración de las sentencias en los casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género.
DÉCIMA: En el plazo de ciento ochenta días, todas las instituciones de educación
superior deberán presentar actualizaciones curriculares para transversalizar el enfoque de género en la oferta actual.
DÉCIMA PRIMERA: En el plazo de ciento ochenta días, se realizarán las
actualizaciones respectivas para dar cumplimiento a los literales g) y h) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Para tal efecto, el Ministerio de Educación deberá contar con un comité de expertas en materia de
género y de niñez, por separado.
Este Comité será conformado por académicas y académicos nacionales e internacionales, y por actores de las organizaciones sociales que acrediten conocimiento en las materias. La convocatoria para la participación se abrirá con un mínimo de 20 días plazo para el inicio del proceso y con un mínimo de participantes para el Comité de 10 expertos fuera del personal del Ministerio de Educación.
DÉCIMA SEGUNDA: En el plazo de noventa días, el Presidente de la República
dictará el reglamento general para la aplicación de la presente Ley.
#DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA: En el Código Orgánico Integral Penal refórmese las siguientes
disposiciones:
- A continuación del artículo 77 agréguese el siguiente artículo:
Art. 77.1.- Reparación transformadora. Con respecto a los derechos,
mecanismos y medidas de reparación transformadora, en sentencia, las y los jueces resolverán de acuerdo con la gravedad del caso concreto, de tal manera que tenga un efecto no solo restitutivo sino también correctivo.
- Sustitúyase el artículo 78.1 por el siguiente texto:
Art. 78.1.- Mecanismos de reparación integral en casos de femicidio y otras
muertes violentas por razones de género y violencia de género. En los casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y violencia de
género contra las mujeres, las autoridades judiciales podrán disponer de manera efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y a la gravedad del delito las siguientes medidas, no excluyentes, de reparación individual o colectiva:
- Rehabilitación física, psicológica, ocupacional o educativa de la víctima
directa y de las víctimas indirectas.
- Reparación de daño al proyecto de vida basado en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
- En casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género,
se garantizará una reparación transformadora con enfoque de género, de derechos humanos, interseccionalidad y respetando el interés superior de niñas, niños y adolescentes. La reparación se otorgará bajo los parámetros previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución de la República del Ecuador, la presente Ley y demás normativa vigente.
-
Sustitúyase el número 4 del artículo 441 por el siguiente:
-
Quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos
de delitos contra la vida, integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
- A continuación del número 9 del artículo 520 agréguese el siguiente
número:
-
En casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género se dictará medidas cautelares y de protección, de manera obligatoria e inmediata.
-
Sustitúyase el artículo 558.1 por el siguiente:
Art. 558.1.- Medidas de protección contra la violencia por razones de género.
Además de las medidas establecidas en el artículo anterior, en los casos de
violencia por razones de género, los jueces competentes otorgarán las siguientes:
- Acompañamiento de los miembros de la Policía Nacional a fin de que la
víctima tome sus pertenencias. La salida de la víctima será excepcional, cuando por presencia de terceros cercanos a la persona agresora, se compruebe que la permanencia en la vivienda común atenta contra su propio bienestar y el de las personas dependientes de ella;
- Ordenar a la persona agresora la devolución inmediata de los objetos
de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima y de las personas dependientes de ella.
- Las víctimas de violencia de género podrán solicitar antes, durante y
después del proceso penal, su ingreso al sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso, siempre que las condiciones así lo requieran.
- Pago provisional del apoyo de subsistencia para los hijos e hijas
menores de veintiún años; o, en situación de discapacidad sin límite de edad, personas adultas mayores y demás dependientes que se encontraban a cargo de las víctimas de femicidio u otras muertes violentas por razones de género.
- A continuación del número 4 del artículo 570 agréguese los siguientes
números:
- La muerte violenta por razones de género, incluido el suicidio, se
investigará y categorizará como presunto femicidio, desde el momento del levantamiento del cadáver. Sin embargo, dependiendo del caso y los elementos de convicción, el tipo penal podrá cambiar en el transcurso del
proceso.
- Las y los jueces, previo a dictar sentencia, consultarán la opinión de niñas, niños y adolescentes, huérfanas y huérfanos, de femicidio y otras muertes violentas por razones de género, su voluntad de cambiar su apellido en caso de que lleven el del condenado, teniendo en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente, en función de su edad, madurez y grado de desarrollo. La opinión de las y los adolescentes será obligatoria para las y los jueces, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral. Se notificará de manera inmediata a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. El cambio de apellido no supone la pérdida de la titularidad de derechos
de sucesión o patrimoniales.
- La o el juzgador notificará la sentencia al ente rector del Sistema
Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer, a fin de que conste en el Registro Único de Violencia contra las Mujeres, las medidas de reparación transformadora e integral.
- Se desarrollará una gestión coordinada, articulada y constante, entre
la Función Judicial, la Función Ejecutiva y la Defensoría del Pueblo, así como el monitoreo y evaluación de la eficacia y cumplimiento de las medidas de reparación transformadora e integral previstas en esta Ley.
SEGUNDA: En la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres refórmese las siguientes disposiciones:
-
Sustitúyase el número 11 del artículo 4 por el siguiente:
-
Registro Único de violencia contra las mujeres.- Es un registro
de violencia contra las mujeres que consignará los datos de sexo, edad, auto identificación étnica, condición sexo-genérica, nivel de instrucción, condición migratoria, estado civil de la víctima y de la persona agresora, el tipo de violencia, la existencia de denuncias anteriores,
sentencia y otros datos adicionales que respondan a los estándares internacionales de derechos humanos. Adicionalmente, el registro recopilará la misma información respecto de las hijas e hijos de víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género.
- Sustitúyase el literal e) del artículo 25 por la siguiente:
e) Implementar en todas las mallas curriculares la enseñanza de los
derechos humanos de las mujeres, con eliminación de mitos, hábitos y estereotipos que legitiman la violencia, contando con la transversalización del enfoque de género;
- Sustitúyase el literal a) del artículo 36 por la siguiente:
a) Brindar un servicio de asesoría y patrocinio jurídico gratuito, con
de género, diversidad e interculturalidad en la atención, a todas las mujeres víctimas de violencia de género; así como a hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.
TERCERA: En la Ley Orgánica de Educación Superior refórmese las siguientes
disposiciones:
- Sustitúyase el literal c) del artículo 18 por la siguiente:
c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio
transversalizando el enfoque de género, en el marco de las disposiciones de
la presente Ley.
- A continuación del literal v) del artículo 196 agréguese las siguientes
literales:
w) Regular y evaluar las reformas y actualizaciones planteadas a las mallas curriculares en esta materia, con expertas en enfoque de género.
x) Evaluar anualmente, junto con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, que las actualizaciones a las mallas curriculares se cumplan y que las cátedras o herramientas metodológicas sean presentadas por expertas en la materia.
CUARTA: En la Ley Orgánica de Educación Intercultural refórmese las siguientes
disposiciones:
- Sustitúyase los literales g) y h) del artículo 6 por las siguientes:
g) Afianzar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las
instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato; y, modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En relación con la diversidad cultural y lingüística, se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas nacionalidades del Ecuador. El diseño curricular considerará siempre la visión de un Estado plurinacional e intercultural con enfoque de género como un mecanismo preventivo de las violencias. El currículo se complementa de acuerdo con las especificidades culturales y peculiaridades propias de las diversas instituciones educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación;
h) Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar
por la integridad física, psicológica y sexual de la comunidad educativa, con particular énfasis en las y los estudiantes contando con herramientas metodológicas de enfoque de género que incluyan formación y sensibilización en materia de género y nuevas masculinidades hacia toda
la comunidad educativa;
QUINTA: En el Código Civil refórmese la siguiente disposición:
-
Sustitúyase el número 1 del artículo 1010 por el siguiente:
-
El que ha cometido un delito de homicidio u otra muerte violenta contra
la persona del difunto, o ha intervenido en este delito por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla, siempre que exista sentencia ejecutoriada;
SEXTA: En la Ley Orgánica de Comunicación refórmese la siguiente disposición:
- Sustitúyase el artículo innumerado a continuación del artículo 25 por el
siguiente:
Art. (...).- Protección a la identidad e imagen. No se puede publicar en los
medios de comunicación los nombres, fotografías o imágenes o cualquier elemento que permita establecer o insinuar la identidad de niñas, niños y adolescentes que están involucrados de cualquier forma en un hecho constitutivo de infracción penal, sea que se haya iniciado o no un proceso judicial.
La misma prohibición opera para proteger la identidad e imagen de las víctimas de violencia de género, incluidas las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género. Se exceptúan los testimonios de las víctimas indirectas que voluntaria y explicitamente dan su autorización para que los medios de comunicación cubran sus casos, siempre que sean
estos mayores de edad.
SÉPTIMA: En la Ley Orgánica del Servicio Público refórmese la siguiente
disposición:
- A continuación del literal f) del artículo 28 agréguese la siguiente:
g) Para realizar diligencias administrativas o judiciales en casos de
femicidio u otras muertes violentas por razones de género siempre que esté
calificado como sujeto procesal en el proceso penal.
OCTAVA: En el Código del Trabajo refórmese la siguiente disposición:
- A continuación del artículo 152.2 agréguese el siguiente artículo:
Art. 152.3.- Licencia o permiso sin remuneración. La o el trabajador que
esté calificado como sujeto procesal del proceso penal en casos de femicidio u otras muertes violentas por razones de género podrá hacer uso de una licencia sin remuneración por el tiempo que acuerde con su empleador.
#DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de la ciudad de Quito, a los 28 días del mes de mayo de 2024.
Msc. Henry Fabián Kronfle Kozhaya
Presidente de la Asamblea Nacional
Abg. Alejandro Muñoz Hidalgo
Secretario General
PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO. EL VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
SANCIÓNASE Y PROMÚLGASE.
Daniel Noboa Azín
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Es fiel copia del original.- Lo Certifico.
Quito, 26 de junio de 2024,
Secretaria General Jurídica de la Presidencia de la República