#Ley de Cámara Nacional de Acuacultura

Art. 1.- Creación.- Facúltase la creación de la Cámara Nacional de Acuacultura, la misma que tendrá personería jurídica propia y se regirá por sus estatutos y reglamentos, su domicilio principal lo tendrá en la ciudad de Guayaquil, facultándose crear filiales en el resto del territorio nacional.

Art. 2.- Actividades y Acuacultura.- Integran la Cámara Nacional de Acuacultura las personas naturales y jurídicas que se dedican a la cría, cultivo, procesamiento, comercialización interna y externa de toda clase de especies bioacuáticas, así como actividades conexas.

Art. 3.- Afiliación.- Todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo anterior, podrán afiliarse a la Cámara Nacional de Acuacultura.

Art. 4.- Beneficios.- Los afiliados gozarán de los siguientes beneficios:

a. Asistencia educativa y capacitación técnica;

b. Información sobre producción, tecnología, control de calidad, precios de mercado nacional y mundial;

c. Asesoría sobre el aprovechamiento de recursos naturales, para mantener el respeto al hábitat natural y el equilibrio ecológico;

ch. Representación por parte de la Cámara Nacional ante el Estado, sus diferentes funciones y otras entidades y organismos nacionales o extranjeros;

d. Obtener de la Cámara los correspondientes certificados que acrediten que el afiliado se está dedicando normalmente a la actividad mencionada en el artículo 2; y,

e. Otros de naturaleza similar.

Art. 5.- Conformación de la Cámara.- Para conformar la Cámara Nacional de Acuacultura se requerirá que las personas naturales o jurídicas fundadoras representen por lo menos a tres provincias en las que exista acuacultores.

Art. 6.- Organización y gobierno de la Cámara.- La Cámara Nacional de Acuacultura tendrá una Asamblea Nacional, un Directorio en el que estarán representadas las diferentes provincias y todos los sectores de actividad. Se gobernará de conformidad con la presente ley, sus propios estatutos y los correspondientes reglamentos. Contará con un presidente que ejercerá la representación legal; y será subrogado en su orden por dos vicepresidentes en los casos que señalen sus estatutos.

Art. 7.- Derechos y beneficios.- La Cámara Nacional de Acuacultura gozará de todos los derechos y beneficios que la legislación ha otorgado a las demás cámaras de la producción.

Disposición Transitoria Única.- Encárgase a la Cámara de productores de camarones de la provincia del Guayas, para que, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente ley, convoque a la Asamblea fundacional de la Cámara Nacional de Acuacultura. En dicha Asamblea se conocerá y aprobará los estatutos de dicha Cámara que luego se remitirá al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca para su aprobación definitiva.

Artículo Final.- Vigencia y prevalencia.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y por su carácter de especial, prevalecerá sobre las normas que se le opongan.

Dado en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, a los veinte y ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.