#Ley de Cámaras de Minería del Ecuador
Art. 1.- Facúltase la creación de las Cámaras de Minería en las cabeceras cantonales del país cuya actividad minera así lo requiera. Dichas Cámaras gozarán de autonomía, tendrán personalidad jurídica se regirán por sus estatutos y reglamentos y estarán representadas por su Presidente.
Estas Cámaras de Minería se afiliarán en forma obligatoria a la Cámara Nacional de Minería del Ecuador, la cual tendrá personalidad jurídica y estará domiciliada en la ciudad de Quito. Esta Cámara de Producción será representada por su Presidente.
Art. 2.- Sin texto vigente.
Art. 3.- Sin texto vigente.
Art. 4.- Sin texto vigente.
Art. 5.- Para poder conformar una Cámara de Minería a nivel cantonal se requerirá por lo menos de diez personas naturales o jurídicas que estén dedicadas a cualesquiera de las actividades mineras señaladas en el artículo segundo de la Ley.
Caso de no existir el número indicado en el inciso anterior, las personas interesadas podrán solicitar directamente su afiliación a la Cámara de Minería más cercana al lugar de su actividad.
Art. 6.- En el Directorio de la Cámara Nacional de Minería de Ecuador, existirá representantes de las Cámaras Cantonales y uno de los pequeños Mineros y Mineros Artesanales, el que será elegido conforme a las normas que prevea el Estatuto.
Disposición Transitoria.- En el plazo máximo de un año, a partir de la expedición de esta Ley, la Cámara de Minería del Ecuador, que funciona en Quito, creada por Acuerdo Ministerial No. 14704 publicado en el Registro oficial No. 794 de 19 de marzo de 1979, se encargará de organizar el Estatuto de la Cámara Nacional de Minería del Ecuador.
Disposición Final.- La presente Ley que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, por su carácter de especial, prevalecerá sobre las que se le opongan.
Dado en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.