#Capítulo I DE LA ORGANIZACIÓN, DE LOS DERECHOS Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS CÁMARAS
Art. 1.- En cada cantón habrá una Cámara de Comercio, cuya sede será la cabecera cantonal. Para el efecto se requerirá que se cuente con un capital mínimo de trescientos mil sucres, repartido, por lo menos, entre veinte comerciantes matriculados.
Art. 2.- Las Cámaras de Comercio serán personas jurídicas, podrán adquirir derechos y contraer obligaciones, y estarán representadas por su Presidente, o por quien haga sus veces, según los Estatutos internos de cada Cámara.
Art. 3.- Sólo las Cámaras de Comercio existentes y las que se organizaren de acuerdo con esta Ley, podrán ejercer los derechos y tener todas las representaciones que les corresponda de acuerdo con la Constitución Política del Estado y demás leyes.
Art. 4.- A las Cámaras de Comercio corresponde:
a) Propender al desarrollo del comercio nacional en sus relaciones internas y externas.
b) Procurar el estricto cumplimiento de los contratos y obligaciones en que intervengan sus afiliados.
c) Cooperar con el Gobierno en el estudio de los problemas socio-económicos.
d) Sin texto vigente.
e) Representar los intereses generales o sectoriales del comercio ante organismos públicos o particulares e intervenir a fin de conciliar los intereses entre diversas ramas de la actividad mercantil.
Art. 5.- Además las Cámaras de Comercio intervendrán en:
a) Fomentar la realización de Ferias, Exposiciones y Convenios Comerciales.
b) Efectuar propaganda de los productos del país.
c) Arbitrar los medios del caso para la consecución de muestrarios comerciales destinados a los Cónsules ecuatorianos.
d) Estudiar los medios que puedan ponerse en práctica para mejorar la producción y el comercio de exportación.
Art. 6.- Las Cámaras de Comercio están autorizadas a conocer y resolver los reclamos que se produjeren en las relaciones de comercio internacional, entre exportadores ecuatorianos e importadores extranjeros, o viceversa, cuando se lo solicite.
Art. 7.- En las ferias nacionales o locales, o en las épocas de actividad comercial que se producen durante las festividades provinciales o efemérides, o en las de Navidad o Año Nuevo, por ningún concepto, los Municipios podrán autorizar u organizar puestos de venta públicos o mercados provisionales en las puertas de acceso o exhibición de los establecimientos comerciales.
Las Municipalidades, destinarán locales apropiados y clasificados para la concentración de los vendedores ambulantes o de los comerciantes minoristas.
#Capítulo II DE LA OBLIGATORIEDAD DE AFILIARSE A LAS CÁMARAS
Art. 8.- Para efectos de la organización de las Cámaras de Comercio y de su afiliación a ellas, se considerarán comerciantes a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, domiciliadas en el Ecuador, que intervengan en el comercio de muebles e inmuebles, que realicen servicios relacionados con actividades comerciales, y que, teniendo capacidad para contratar, hagan del comercio su profesión habitual y actúen con un capital en giro propio y ajeno, mínimo de treinta mil sucres para las Cámaras de Comercio de Quito y Guayaquil; de ocho mil sucres para Cuenca, Manta y Bahía de Caráquez; y, de cinco mil sucres para los demás cantones.
Las afiliaciones se harán de acuerdo con la siguiente especificación:
a) Exportadores.
b) Importadores.
c) Bancos.
d) Prestamistas.
e) Aseguradores.
f) Consignatarios.
g) Minoristas.
h) Agentes Comisionistas.
i) Representantes de casas extranjeras y factores de firmas comerciales.
j) Corredores.
k) Martilladores.
l) Compañías y agentes de cambio.
m) Compañías y agentes de cabotaje.
n) Compañías y agentes de aduana.
ñ) Compañías de transporte, cualquiera que sea su naturaleza.
o) Agencias de venta de pasajes, empresas de turismo, y colocación de carga aérea, terrestre o marítima.
p) Compañías y agencias de publicidad.
q) Compañías y agencias financieras.
r) Personas o empresas que tengan por objeto la compra, venta y administración de bienes raíces.
s) Colocadores de capitales que operen exclusivamente dentro del territorio nacional.
t) Las empresas de espectáculos públicos.
u) En general, todas aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan habitualmente alguno de los actos de comercio que constan en el Código de la materia, y en las demás leyes mercantiles, con excepción de los actos puntualizados en los numerales 8 y 16 del Art. 3 del Código de Comercio.
Art. 9.- Sin texto vigente.
Art. 10.- Sin texto vigente.
Art. 11.- La afiliación a las Cámaras de Comercio confiere a sus miembros los beneficios especiales que se establecen en esta Ley y en los reglamentos internos de su respectiva Cámara.
Art. 12.- Las Cámaras de Comercio podrán demandar ante un Juez Provincial de su respectiva jurisdicción, que ordene la obtención de la Matrícula de Comercio, a la persona que, hallándose legalmente obligada a llenar este requisito, no lo hubiere cumplido. Recibida la demanda, el Juez citará con ella al demandado, disponiendo que, en el término de quince días, proceda a obtener la Matrícula de Comercio, bajo apercibimiento de que se procederá en rebeldía. De no cumplir el demandado la orden judicial, ni proponer excepciones, el Juez, a petición de parte, o de oficio, dictará sentencia. Si las excepciones propuestas fueren de las que deban justificarse, el Juez concederá un término de seis días para la prueba, inmediatamente después de transcurrido el cual, dictará sentencia.
En la sentencia se declarará ilegal el ejercicio de la actividad mercantil del demandado, si éste no hubiere probado sus excepciones. Esta declaratoria sólo podrá ser alegada por parte de terceros que tuvieren interés, en tratándose de los actos y contratos mercantiles que requieren, de quien los celebra, la obtención de la Matrícula de Comercio.
De la sentencia dictada habrá apelación para ante el Presidente de la Corte Superior del respectivo Distrito. Esta sentencia causará ejecutoria.
La sentencia, una vez ejecutoriada, deberá ser publicada en uno de los periódicos de mayor circulación en la Cabecera Cantonal o Provincial respectiva, y donde no hubieren, por carteles, debiendo oficiarse al Municipio correspondiente para la cancelación de la patente del comerciante, así como a todos los organismos públicos que han expedido autorizaciones o permisos para el funcionamiento de los establecimientos de los comerciantes remisos, o licencias para su actividad individual; de acuerdo a lo estipulado en las leyes, decretos o reglamentos expedidos para la realización de actividades específicas. El oficio que remitirá el Juez de la causa obligará al organismo que lo recibiere.
Una vez obtenida la Matrícula de Comercio, el interesado podrá solicitar al Juez Provincial que, mediante sentencia, se le rehabilite para el ejercicio de la actividad mercantil, rehabilitación que sólo surtirá efecto a partir de la ejecutoria de la sentencia. Esta deberá ser publicada en la forma que establece en el inciso anterior.
Las publicaciones y demás costas judiciales serán de cargo del demandado.
Cuando el juez declara ilegal el ejercicio de la actividad mercantil, decretará también la inmediata clausura del establecimiento comercial.
Las Cámaras podrán demandar, en juicio ejecutivo el pago de las cuotas a que estuvieren obligados los afiliados. Al efecto acompañarán los títulos extendidos por la Tesorería de la respectiva institución y una certificación otorgada por el respectivo Secretario de que dichas cuotas no han sido satisfechas.
#Capítulo III DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO
Art. 13.- Para ejercer el comercio será indispensable poseer la Matrícula de Comercio.
Art. 14.- Todo afiliado, persona natural o jurídica, está obligado a pagar a la Cámara de Comercio las cuotas ordinarias o extraordinarias, que fijen las respectivas Cámaras.
Los afiliados que aumenten su capital pagarán a la respectiva Cámara las correspondientes cuotas en razón del nuevo capital. Además una cuota adicional a la de ingreso, y por una sola vez, por el valor de cada aumento de capital.
Art. 15.- Sin texto vigente.
#Capítulo IV DE LAS CAUSAS DE INHABILIDAD DEL COMERCIANTE
Art. 16.- Sin texto vigente.
Art. 17.- Sin texto vigente.
Art. 18.- Las Cámaras de Comercio podrán solicitar al Departamento de Cambios del Banco Central del Ecuador, previo informe documentado de la Comisión de Reclamos y Arbitraje de la Cámara respectiva, cierre el despacho de los comerciantes que hubieren faltado a la seriedad en los negocios o incurrido en dolo o engaño en las transacciones comerciales, en la observancia de los contratos, y, en general, en el cumplimiento de sus obligaciones.
Si el responsable fuere un exportador extranjero, las Cámaras de Comercio podrán solicitar, documentadamente, al Departamento de Cambios del Banco Central del Ecuador, que no autorice pedidos al exportador declarado culpable, en tanto no solucione satisfactoriamente los reclamos de los importadores.
El comerciante acusado podrá ejercer su derecho de defensa, y las resoluciones que se expidieren serán motivadas. En caso de exportadores extranjeros, el fallo se hará conocer a la Cámara de Comercio de la jurisdicción de la firma infractora, y a ésta, por medio de la respectiva oficina consular del Ecuador. El Ministerio de Comercio e Industrias expedirá, en el plazo de 90 días, el Reglamento para la aplicación del presente artículo.
Art. 19.- El afiliado que haya sido declarado en quiebra dejará de pertenecer a la Cámara de Comercio respectiva, y no podrá afiliarse a ninguna otra del país, mientras no se produzca su rehabilitación. Los juzgados comunicarán estos particulares a la Cámara de Comercio correspondiente y a la Federación de Cámaras de la República.
Art. 20.- El comerciante que, mediante sentencia ejecutoriada, hubiere sido condenado por defraudación, estafa o contrabando, será separado de la respectiva Cámara, y no podrá reingresar a ella, sin previa resolución del Directorio de la misma, luego de haber comprobado el cumplimiento de la condena, la rehabilitación o la prescripción de la pena.
Art. 21.- El afiliado que hubiere sido separado de una Cámara por las causales establecidas en esta Ley, no podrá pertenecer a otra, aun cuando su negocio cambie de localidad, a menos que se haya rehabilitado del motivo o causa de separación.
Art. 22.- Las compañías o agentes de transporte terrestre, marítimo o aéreo, o los transportadores o personas que realicen operaciones de tráfico, de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio o de la Ley de Tráfico Aéreo, que introdujeren mercadería de contrabando, a nombre propio o ajeno, o de sus familiares, directa o indirectamente, serán separados de las respectivas Cámaras de Comercio, sin otro requisito que el de la verificación del contrabando por la autoridad competente.
Art. 23.- Los vendedores ambulantes portarán consigo los documentos que acrediten la procedencia de las mercaderías que ofrezcan. Exceptúanse los que se dediquen ya sea a la venta de artículos alimenticios u objetos de uso personal cuyo valor por unidad, en este caso, no exceda de treinta sucres.
Art. 24.- Los almacenes particulares, ventas en domicilio o depósitos interiores, no podrán funcionar sin la respectiva Matrícula de Comercio, estando obligados a presentar los documentos que acrediten la legal procedencia de las mercaderías. De no hacerlo, las autoridades competentes declararán ilícitas dichas actividades y procederán al comiso de las mercaderías, previo el trámite pertinente.
Art. 25.- Toda importación de mercaderías que exceda de cien dólares deberá legalizarse previa obtención del permiso de importación correspondiente.
Los servicios sociales o de comisariato de la Fuerza Pública o de cualquiera otra Institución, están en la obligación de obtener el respectivo permiso de importación, que será tramitado por el Banco Central del Ecuador, previo informe del Ministerio de Finanzas, el que estará en la obligación de verificar si las cantidades y los artículos a importarse son necesarios para los miembros de tales Instituciones, y evitar que se introduzcan mayores cantidades que las indispensables.
No se permitirá a las Entidades indicadas en el inciso anterior la importación de mercaderías que se produzcan en el país.
Por ningún concepto, el transporte de tales mercaderías importadas podrá hacerse en buques, aviones o transportes militares. Las importaciones de estos artículos deberán ingresar a las Aduanas de la República y ser retiradas, previo el aforo y pago de los derechos arancelarios correspondientes. Se prohíbe a los servicios sociales o comisariatos que efectúen estas importaciones, vender estos artículos al público, directa o indirectamente.
Art. 26.- El afiliado que haya dejado de satisfacer sus cuotas ordinarias por ocho mensualidades, por lo menos, será requerido por el Presidente para que efectúe el pago dentro del plazo de treinta días. De no cumplir con el requerimiento, el afiliado perderá su calidad de tal, y la Cámara solicitará a los jueces competentes la cancelación de la Matrícula de Comercio.
#Capítulo V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD
Art. 27.- Sin texto vigente.
Art. 28.- Cuando se produjeren aumentos de capital, las Cámaras de Comercio tendrán la facultad de cobrar la diferencia entre lo pagado por el socio al ingresar a la Institución y lo que hubiera debido sufragar, en caso de ingreso con el nuevo capital.
Art. 29.- Sin texto vigente.
Art. 30.- Los Registradores de la Propiedad pasarán a la Cámara respectiva, trimestralmente, la nómina de Matrículas de Comercio, indicando el número, capital y más detalles que correspondan.
Art. 31.- Los Registradores de la Propiedad harán conocer, mensualmente, a las respectivas Cámaras de Comercio, mediante comunicación escrita, los cambios que se efectuaren respecto a los nombramiento de gerentes y factores de comercio que registren, de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y más leyes que rijan sobre la materia.
Art. (...).- El Departamento Financiero de los Municipios, hará conocer a las Cámaras de su respectiva jurisdicción, hasta el 31 de Agosto de cada año, la nómina de los comerciantes que se hubieren inscrito y obtenido la patente anual, con indicación del capital en giro declarado y la dirección del establecimiento u oficina comercial.
Asimismo la Dirección General de Rentas directamente o por medio de sus dependencias hará conocer a las Cámaras en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, el capital en giro que los comerciantes hubieren declarado en el ejercicio económico del año anterior.
#Capítulo VI DE LA NÓMINA DE COMERCIANTES Y DE LOS BOLETINES
Art. 32.- El Ministerio de Comercio e Industrias, con la cooperación de las Cámaras de Comercio, publicará, hasta el treinta de abril de cada año, una nómina completa de todos los Comerciantes de todo el país, en la que constará, además del nombre o firma comercial, su capital, naturaleza y lugar de negocios, año de establecido y dirección en que funciona el establecimiento.
La Cámara publicará, de ser posible mensualmente, un boletín que será su órgano oficial, y en él se anotará de preferencia, la situación de los mercados respectivos, producciones, cotizaciones, movimiento de sus principales productos, valores, bienes raíces y más datos que puedan interesar a sus afiliados.
#Capítulo VII DE LA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A LAS CÁMARAS
Art. 33.- Las Cámaras de Comercio gozarán de las exoneraciones de impuestos fiscales y municipales, tasas y más contribuciones previstas en las leyes vigentes.
#Capítulo VIII FEDERACIÓN NACIONAL DE CÁMARAS DE COMERCIO
Art. 34.- Créase la Federación Nacional de Cámaras de Comercio del Ecuador, con sede alternativa en Quito y Guayaquil, como institución privada, con personería jurídica, integrada por todas las Cámaras de Comercio establecidas en el país, o que se constituyeren en el futuro.
Art. 35.- La Federación de Cámaras de Comercio del Ecuador tendrá las siguientes finalidades:
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Mantener la necesaria cohesión entre las Cámaras de Comercio del país y, a través de ellas, de los comerciantes en general, para el mejor éxito de la actividad comercial.
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Fomentar el desarrollo del comercio nacional e internacional.
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Estudiar las reformas que convenga introducir en la legislación mercantil y tributaria y someterlas a consideración de los organismos competentes.
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Emitir los informes que el Gobierno y demás Instituciones del Estado lo soliciten, en relación con las actividades económicas o de índole comercial.
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Cooperar para la orientación de la política comercial interior y exterior del país, y recomendar la suscripción de tratados comerciales, o insinuar la denuncia de los mismos, cuando haya motivo para ello.
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Adoptar los medios convenientes para procurar el desarrollo de las fuentes de riqueza pública y particular, y el desenvolvimiento de los negocios comerciales.
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Recopilar los usos y costumbres mercantiles y presentar sugerencias para una mejor política comercial.
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Procurar el establecimiento de Bolsas de Valores en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca, y en las demás ciudades donde fuere posible, de acuerdo con la Ley de la materia.
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Colaborar con los órganos y funciones del Estado en el estudio de adecuadas soluciones de los problemas comerciales.
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Propugnar el mejor entendimiento de la empresa privada representada por el comercio, la agricultura y la industria.
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Prestar asesoramiento a los representantes del comercio ante los organismos públicos, semipúblicos o entidades con finalidad social o pública, de acuerdo con lo previsto en las leyes respectivas.
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Intervenir en defensa de los intereses de la Institución, y realizar las demás funciones que les señalen la Ley, los Estatutos y los Reglamentos.
Art. 36.- La Federación Nacional de Cámaras de Comercio estará regida por la Asamblea General, el Consejo Directivo y los demás órganos que establezcan los Estatutos y los Reglamentos.
Art. 37.- La Asamblea General se constituirá con un Delegado de cada una de las Cámaras. Este Delegado será elegido por el Directorio de la Cámara.
En la Asamblea General cada Delegado tendrá derecho a un voto, pero las Cámaras que tengan más de 200 afiliados tendrán en ella un voto más por cada 100 afiliados adicionales.
Sólo podrán acreditar delegados a la Asamblea las Cámaras que estuvieren al día en el pago de sus contribuciones a la Federación en el ejercicio económico que decurra.
Art. 38.- Las Asambleas Generales serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán, cada año, en la primera quincena del mes de febrero, y se realizarán, alternativamente, en las principales ciudades, debiendo fijarse en cada Asamblea, la sede de la siguiente.
Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cuando lo pida la tercera parte, por lo menos, de las Cámaras de Comercio del país, o lo resuelva el Consejo Directivo. En ellas se tratarán los asuntos expresamente determinados en la convocatoria.
Art. 39.- Corresponde a las Asambleas Ordinarias:
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Nombrar el Consejo Directivo de la Federación.
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Aprobar u observar los informes que presente anualmente el Consejo Directivo, así como las cuentas y el movimiento económico de la Federación, y dictar los Presupuestos para el siguiente ejercicio.
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Conocer los proyectos y sugerencias, así como cualquier otro asunto de índole comercial o económica que sometan a su consideración las Cámaras por medio de sus Delegados, e intervenir en todo aquello que señalen las leyes, los Estatutos o los Reglamentos.
Si por cualquier razón la Asamblea Ordinaria no pudiere conocer alguno de los asuntos de su incumbencia, lo hará una Asamblea Extraordinaria convocada expresamente para el objeto.
Art. 40.- El quórum para las sesiones de las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se determinará en los Estatutos y en los Reglamentos, los mismos que establecerán el procedimiento a seguirse para las convocatorias.
Art. 41.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros: uno pertenecerá a la Cámara de Comercio de Quito; otro a la Cámara de Comercio de Guayaquil; el tercero a las Cámaras de las capitales de provincias de la Sierra, alternativamente entre ellas; el cuarto a las Cámaras de las capitales de provincias de la Costa, asimismo alternativamente entre ellas; y el quinto corresponderá a las Cámaras de las cabeceras cantonales que no sean capital de provincia, sin considerar la región del país, elección que la efectuará directamente la Asamblea.
Dicho Consejo Directivo tendrá su sede, en forma alternativa y por un período de dos años, en las ciudades de Quito y Guayaquil; y, será el Organismo Ejecutivo de la Federación.
Art. 42.- Sin texto vigente.
Art. 43.- Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones por el período de un año, y no podrán ser reelegidos sino después de otro período. Por cada miembro principal se elegirán dos suplentes, que los reemplazarán en el orden de elección.
Art. 44.- De entre los vocales se elegirá al Presidente y al Vicepresidente. El Presidente será reemplazado por el Vicepresidente, y en ausencia de ambos, por uno de los vocales en el orden de elección. Una vez constituido el Consejo Directivo, designará, de fuera de su seno, un Secretario y los demás empleados que fueren necesarios.
La Secretaría funcionará en el lugar en que se encuentre la sede.
Art. 45.- Al Consejo Directivo de la Federación Nacional corresponde:
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Mantener las necesarias relaciones con las Cámaras de Comercio del país.
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Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea General.
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Organizar ferias nacionales e internacionales, exposiciones, elaborar planes de desarrollo comercial, de acuerdo con el Ministerio de Industrias y Comercio, y representar a la actividad comercial del país en las ferias internacionales.
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Elaborar y editar, periódicamente, el Directorio General de Comerciantes de la República, así como guías de comercio, especialmente en lo que se refiere a la exportación.
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Organizar comisiones de organización, de legislación, de programación económica, de comercio exterior, y las demás que estime conveniente, para el cumplimiento de sus finalidades.
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Presentar a la Asamblea General el plan de actividades y el Proyecto de Presupuesto para el ejercicio económico del año.
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Estudiar los problemas de comercio, así como promover y adoptar, en lo que corresponda, las medidas pertinentes.
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Intervenir, inmediata y directamente, en todo asunto cuya resolución o estudio le estuviere encomendado por la Asamblea de la Federación Nacional.
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Autorizar los gastos extraordinarios de la Federación Nacional de Cámaras de Comercio.
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Convocar a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria.
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Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, de los Estatutos y de los Reglamentos.
Art. 46.- El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria, cada dos meses, en el día y hora previamente señalados por el Presidente y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Presidente, o lo soliciten, por lo menos, dos de los miembros del Consejo Directivo.
Art. 47.- Para el mantenimiento de la Federación, las Cámaras de Comercio contribuirán con el 2% de sus cuotas sociales ordinarias. En caso de que el Presupuesto anual aprobado por la Asamblea General, no pueda cubrirse con estos ingresos, la diferencia se completará con aportaciones obligatorias de todas las Cámaras, a prorrata de sus cuotas sociales.
#Capítulo IX DISPOSICIONES GENERALES
Art. 48.- Constituida una Cámara de Comercio, procederá a la elección de su Directorio.
Art. 49.- Las Cámaras de Comercio fijarán, en sus Estatutos, las cuotas mensuales y otras que deban pagar sus socios.
Art. 50.- Las Cámaras de Comercio tendrán las representaciones que les confieren las leyes vigentes, así como las que les fueren otorgadas posteriormente.
Igualmente tendrán un representante ante el Consejo Directivo de la Bolsa de Valores.
#DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- En un plazo de sesenta días, contados desde la promulgación de esta Ley, las Cámaras de Comercio de Quito y Guayaquil, constituirán una comisión encargada de la elaboración del Proyecto de Estatutos de la Federación Nacional, y enviará copias de los mismos a todas las Cámaras.
En el plazo de ciento veinte días, contado desde la vigencia de esta Ley, la Cámara de Comercio de Quito convocará la Primera Asamblea General, que se reunirá en la Capital de la República, para la aprobación de los Estatutos, los mismos que deberán ser presentados para su legalización al Ministerio de Industrias y Comercio.
SEGUNDA.- Aprobados los Estatutos, la Cámara de Comercio de Quito convocará a la Primera Asamblea General, constitutiva de la Federación de Cámaras de Comercio.
TERCERA.- Sin texto vigente.
CUARTA.- Las actuales Cámaras de Comercio organizadas de conformidad con las leyes hasta la fecha vigentes, se mantendrán aunque no cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 1 de esta Ley.
Sin embargo de lo dispuesto, actualizarán sus Estatutos y Reglamentos de conformidad con el actual régimen jurídico de las Cámaras de Comercio.
Artículo Final.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley, la que entrará en vigencia desde su promulgación.
Dada en la Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Quito a 19 de febrero de 1.969.