#Título Preliminar OBJETO Y ÁMBITO

Art. 1.- Objeto.- El presente decreto ley de urgencia económica tiene por objeto fortalecer la economía familiar y de los negocios populares bajo los principios de progresividad de la carga tributaria, considerando tanto sus niveles de ingresos como de gastos, y de sostenibilidad de las finanzas públicas.

Art. 2.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente decreto ley de urgencia económica son de orden público, de carácter general y aplicables en todo el territorio nacional.

#Libro I REFORMAS A VARIOS CUERPOS LEGALES

#Título I REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Art. 3.- Sustitúyase el segundo artículo innumerado posterior al artículo 10, referente a la rebaja por gastos personales, conforme lo siguiente:

“Artículo (...).- Las personas naturales gozarán de una rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la ley.

Para establecer el monto máximo de la rebaja señalada en el inciso anterior se deberán observar las siguientes reglas:

a. Para el caso de personas naturales sin cargas familiares, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal; y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por siete (7).

b. Para el caso de personas naturales con cargas familiares, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal; y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por la cantidad de canastas que le corresponda, según el número de sus cargas familiares, conforme la siguiente tabla:

Número de cargas familiaresNúmero de canastas familiares básicas
19
211
314
417
5 o más20

c. Para las personas naturales con o a cargo de personas con enfermedades catastróficas, raras y/o huérfanas, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal; y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por veinte (20).

Si el valor de la rebaja aplicada supera al del impuesto a la renta causado no se configurará pago en exceso por la diferencia y, por lo tanto, no generará derecho a devolución para el contribuyente.

Para efectos de este cálculo se considerará el valor de la canasta familiar básica, al mes de enero del ejercicio fiscal respecto del que se liquida el impuesto, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Los gastos personales referidos en el presente artículo corresponden a los realizados en el país por concepto de vestimenta, educación, alimentación y salud incluyendo los que correspondan a las mascotas a cargo del sujeto pasivo; así también, los gastos que realice por arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, el pago de pensiones alimenticias, turismo nacional en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento y arte y cultura; conforme se establezca en el Reglamento respectivo. No obstante, en cualquier caso, deberá excluirse el IVA e ICE de las transacciones.

Para cuantificar la rebaja por gastos personales, se podrán considerar los gastos realizados por cada carga familiar. Se considerarán como cargas familiares a los padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos hasta los 21 años o con discapacidad de cualquier edad, siempre que no perciban ingresos gravados y que sean dependientes del sujeto pasivo.

En el caso de que dos o más contribuyentes tengan las mismas cargas familiares, éstas podrán ser distribuidas entre ellos de forma discrecional, pero, en ningún caso, dos o más contribuyentes podrán considerar a la misma carga familiar para la rebaja por gastos personales.”

Art. 4.- Posterior al artículo 35, agréguese un nuevo capítulo según lo siguiente:

“Capítulo VII-A

IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO A LOS OPERADORES DE PRONÓSTICOS DEPORTIVOS

Artículo 35.1.- Créase el Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos conforme el presente Capítulo.

Artículo 35.2.- Objeto del impuesto.- Se establece un impuesto a la renta único sobre los ingresos percibidos por los operadores de pronósticos deportivos realizadas a través de internet o cualquier otro medio.

Artículo 35.3.- Hecho generador.- El hecho generador del impuesto será la percepción de ingresos de fuente ecuatoriana por actividades de pronósticos deportivos desarrollados en vivo, a través de internet o cualquier otro medio.

Artículo 35.4.- Ámbito subjetivo.- Se sujetan a este impuesto, en calidad de contribuyentes, las personas naturales y sociedades operadoras de pronósticos deportivos.

Se sujetan a este impuesto, en calidad de sustitutos, las personas naturales o sociedades que hagan uso de la plataforma de pronóstico deportivo cuando el operador de dicha plataforma no sea residente fiscal en Ecuador o no tenga establecimiento permanente en el país.

El impuesto será administrado por el Servicio de Rentas Internas.

Artículo 35.5.- Base imponible para residentes.- La base imponible, en el caso de los contribuyentes residentes, será el total de los ingresos generados (incluyendo comisiones), menos el total de los premios pagados en ese mismo periodo, siempre que se haya practicado la retención al momento del pago del premio en los porcentajes que se establezcan para el efecto.

Artículo 35.6.- Base imponible para no residentes.- La base imponible del impuesto para sujetos no residentes será el total de los valores pagados por el usuario en cada transacción.

Artículo 35.7.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos será del 15%.

Artículo 35.8.- Declaración y pago del impuesto.- Los contribuyentes residentes fiscales en el país deberán presentar mensualmente una declaración del impuesto generado dentro del período anterior. El impuesto deberá ser pagado en los plazos y forma que, mediante resolución de carácter general, establezca la autoridad tributaria administradora del impuesto.

Cuando las operaciones gravadas por este impuesto se realicen con sujetos no residentes o sin establecimiento permanente se procederá de la siguiente manera:

a. Si el pago se realiza a través de empresas de cobro, de courier o de remesas al exterior, el usuario del servicio se convertirá en sustituto; y, en consecuencia, dichas empresas percibirán el impuesto al momento de recibir los valores y lo declararán y pagarán a la administración tributaria, en los plazos y formas establecidos por la autoridad tributaria mediante resolución de carácter general.

b. Cuando el pago se realice a través de tarjetas de crédito o débito emitidas por instituciones financieras locales o billeteras electrónicas, las entidades financieras o compañías emisoras de tarjetas de crédito o débito y proveedores locales de estos servicios percibirán el monto correspondiente al tributo, valor que será cargado en el estado de cuenta del tarjetahabiente o usuario, por lo que este último se convertirá en estos casos en sustituto del sujeto pasivo no residente, y será entregado a la autoridad tributaria en los plazos y forma establecidos mediante resolución de carácter general.”

Art. 5.- En el artículo 36, realícese las siguientes modificaciones:

a. En el literal a) reemplácese la tabla por la siguiente:

Fracción básicaExceso hastaImpuesto sobre la fracción básica% impuesto sobre la fracción excedente
011.72200%
11.72214.93005%
14.93019.38516010%
19.38525.63860612%
25.63833.7381.35615%
33.73844.7212.57120%
44.72159.5374.76825%
59.53779.3888.47230%
79.388105.58014.42735%
105.580En adelante23.59437%

b. Añádase un nuevo inciso al final del literal c) con el siguiente texto:

“En el caso de operadoras de pronóstico deportivo pagarán la tarifa del 15%. Los beneficiarios pagarán el impuesto único del 15% sobre el valor de cada premio recibido en dinero o en especie por parte de los operadores de pronósticos deportivos, debiendo estos actuar como agentes de retención de este impuesto.”

Art. 6.- En el artículo 56, elimínese el numeral 11.

Art. 7.- En el artículo 97.1 elimínese la frase que dispone: “La sujeción al RIMPE no excluye la aplicación del régimen ordinario, respecto de las actividades no comprendidas en el mismo.”

Art. 8.- Elimínese el artículo 97.2.

Art. 9.- Sustitúyase el artículo 97.3 por el siguiente:

“Artículo 97.3.- Ámbito subjetivo.- Se sujetan a este régimen los sujetos pasivos personas naturales y sociedades con ingresos brutos anuales hasta trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00).

Dentro de este régimen, constituyen negocios populares aquellos sujetos pasivos, personas naturales, con ingresos brutos existentes de hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00); todos los demás sujetos a este régimen constituyen emprendedores.

Por ingresos brutos se entenderán a los ingresos gravados percibidos por el sujeto pasivo, menos descuentos y devoluciones. Los sujetos pasivos dentro del régimen RIMPE pagarán el Impuesto a la Renta conforme a la correspondiente tabla progresiva, aplicable sobre los ingresos brutos del respectivo ejercicio fiscal.”

Art. 10.- Reemplácese el artículo 97.4 por el siguiente:

“Artículo 97.4.- Exclusiones del régimen.- No podrán acogerse al régimen regulado en el presente Capítulo los sujetos pasivos que realicen y/o registren en su RUC, al menos, una de las siguientes actividades:

a. Las previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

b. La prestación de servicios profesionales (personas naturales y sociedades), mandatos y representaciones, comisionistas, transporte (excepto taxis), actividades agropecuarias, comercializadora de combustibles, relación de dependencia y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.

c. Las que mantengan regímenes especiales de pago de impuesto a la renta según la Ley de Régimen Tributario Interno.

d. Las que se desarrollen en el sector de hidrocarburos, minero, petroquímica, laboratorios médicos y farmacéuticas, industrias básicas, financiero, economía popular y solidaria y seguros.

e. La producción, importación y/o primera etapa de comercialización de bienes o la prestación de servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales.

En caso de que un contribuyente tenga registrado en su RUC o desarrolle cualquiera de las actividades anteriores estará excluido del presente régimen RIMPE aun cuando registre o ejerza otras actividades no excluidas.

No podrán acogerse al RIMPE los sujetos pasivos calificados como artesanos, ni quienes sean receptores de inversión extranjera directa, ni aquellos que desarrollen actividades en asociación público-privada.

Quienes perciban ingresos por dividendos, enajenación de derechos representativos de capital o rendimientos financieros deberán liquidarlos conforme al régimen correspondiente. No obstante, la percepción de este tipo de ingresos no es causal de exclusión al régimen RIMPE.”

Art. 11.- En el artículo 97.5 elimínese el inciso que dispone: “Todos los contribuyentes que inicien actividades y no se encuentren excluidos de este régimen conforme lo previsto en el artículo 97.4 del presente Capítulo, al momento de su inscripción en el RUC deberán incluirse en el régimen RIMPE desde el primer año de operación. En el caso que los sujetos pasivos incluidos en el régimen RIMPE superen el monto de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) de ingresos brutos en el primer año de operación se someterán al régimen ordinario de impuesto a la renta a partir del siguiente ejercicio económico.”

Art. 12.- Sustitúyase el artículo 97.6 por el siguiente:

“Artículo 97.6.- Tarifa del impuesto.- Los sujetos pasivos dentro del régimen RIMPE pagarán el Impuesto a la Renta conforme a las siguientes tablas progresivas:

NEGOCIOS POPULARES

Límite inferiorLímite superiorImpuesto a pagar (cuota en USD)
0,002.500,000,00
2.500,015.000,005,00
5.000,0110.000,0015,00
10.000,0115.000,0035,00
15.000,0120.000,0060,00

EMPRENDEDORES

Límite inferiorLímite superiorImpuesto a la Fracción BásicaTipo marginal sobre fracción excedente
20.00050.00060,001,00%
50.00075.000360,001,25%
75.000100.000672,501,50%
100.000200.0001.047,501,75%
200.000300.0002.797,522,00%

Si al cierre del ejercicio fiscal, el contribuyente hubiere tenido ingresos brutos superiores a los trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América deberá declarar y pagar el impuesto a la renta conforme lo dispuesto en el régimen general.”

Art. 13.- Reemplácese el artículo 97.7 por el siguiente:

“Artículo 97.7.- Deberes formales.- Sin perjuicio de los demás deberes formales previstos en el artículo 96 del Código Tributario, los sujetos pasivos sujetos al régimen RIMPE tendrán los siguientes deberes formales:

a. Los contribuyentes considerados negocios populares llevarán un registro de ingresos y gastos; y, pagarán el impuesto a la renta conforme a la tabla prevista para el efecto.

b. Los contribuyentes considerados emprendedores estarán obligados a llevar contabilidad cuando la normativa así lo disponga, caso contrario, deberán llevar un registro de ingresos y gastos. En ambos casos, declararán los impuestos respectivos conforme a sus registros.

c. Emitir comprobantes de venta conforme al Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. Los negocios populares podrán emitir notas de venta o facturas electrónicas a su elección.

Los sujetos pasivos inscritos como RIMPE por el Servicio de Rentas Internas deberán cumplir con los deberes formales atribuibles a dicho régimen durante el ejercicio fiscal corriente.

Los sujetos pasivos bajo este régimen no se encuentran obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado. Sin perjuicio de lo expuesto, observarán lo previsto en el artículo 92 numeral 2 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuando corresponda.”

Art. 14.- Sustitúyase el artículo 97.8 por el siguiente:

“Artículo 97.8.- Declaración y forma de pago.- El Impuesto a la Renta sujeto al presente régimen se liquidará y pagará hasta el mes de junio de cada año fiscal, conforme las resoluciones de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas para el efecto. El retraso en la presentación de la declaración y pago del impuesto estará sujeto a las sanciones e intereses previstos en el Código Tributario.”

Art. 15.- Reemplácese el artículo 97.9 por el siguiente:

“Artículo 97.9.- Impuesto al Valor Agregado.- Los contribuyentes categorizados como emprendedores deberán gravar con Impuesto al Valor Agregado las transferencias de bienes, derechos y prestación de servicios, conforme a las disposiciones de la Ley. El impuesto generado deberá ser liquidado y pagado en los plazos previstos en el reglamento.

La transferencia de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, derechos y la prestación de servicios efectuadas por negocios populares estarán gravadas con tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado. Los negocios populares no presentarán declaraciones de IVA.”

Art. 16.- Luego del artículo 97.9 agréguese un nuevo artículo conforme lo siguiente:

“Artículo 97.10.- Retenciones en la fuente.- No estarán sujetos a retención en la fuente del Impuesto a la Renta los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como negocios populares.

Los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como emprendedores estarán sujetos a retención en la fuente de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado en los porcentajes que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.

No se realizará retención alguna del Impuesto a la Renta ni Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes categorizados como emprendedores cuando los pagos se realicen a través de tarjetas de crédito, débito, convenios de recaudación o de débito, u otros medios electrónicos de pago.”

#Título II REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

Art. 17.- Reemplácese el primer inciso del artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- Carácter de la información tributaria.- En el marco de los instrumentos internacionales vigentes, la información y las declaraciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizados para los fines propios de la administración tributaria.”

#DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Por única vez, las disposiciones de este decreto ley de urgencia económica relativas a la rebaja del impuesto a la renta por gastos personales y la tabla de impuesto a la renta de personas naturales serán aplicables para la liquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2023, toda vez que no generan un perjuicio para los contribuyentes.

SEGUNDA.- El Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos previsto en este decreto ley de urgencia económica entrará en vigencia a partir del 01 de julio de 2024.

#DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Dentro del plazo de un (1) año a partir de la expedición de la presente decreto ley de urgencia económica, la Secretaría General Jurídica de la Presidencia trabajará en conjunto con el Ministerio de Turismo, Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el Servicio de Rentas Internas para regular las actividades de los operadores de pronósticos deportivos.

#DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróguese todas las normas de igual o menor jerarquía que se contrapongan a este decreto ley de urgencia económica.

Este decreto ley de urgencia económica entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, 19 de junio de 2023.